JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000015
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00152-13 de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.093.373, contra la sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 18-A-Pro, con la última modificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de junio de 2002, en virtud de la “conducta omisiva negadora de un (sic) obligación legal de la referida empresa al no acatar la Providencia Administrativa No 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ del Estado Miranda”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano Maicol D'Addezio Vincentini, titular de la cédula de identidad Nº 13.114.956, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil accionada, asistido por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano Rovin Delgado Morales interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó decisión el 27 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en un juzgado competente en materia laboral.
Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo que solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, el 9 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado declarando que la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por aplicación del principio perpetuatio fori.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de sustanciar en su totalidad el caso de marras dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue apelada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano Maicol D'Addezio Vincentini, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil accionada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano Rovin Delgado Morales interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Denunció, que “(…) este procedimiento tiene su origen en la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, luego que esta Inspectoría admitió el mecanismo propuesto (…) en virtud que mi representado inicio (sic) la prestación de sus servicios, personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación para la accionada, con el cargo de AUXILIAR 2, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de Lunes (sic) a Jueves (sic) y el día Viernes (sic) de 07:30 a.m. A 04:30 p.m., devengando un (sic) remuneración de TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 33,15) pagados en forma Mensual por la ‘CARIBE NAUTICA C.A.’, desde el 23 de abril de 2007 hasta el 27 de abril del 2009, fecha esta última del irrito (sic) despido injustificado por parte de la empresa accionada, encontrándose mi representado amparado por la Inamovilidad Prevista en el Decreto Presidencial No 6.603, de fecha: 02-01-2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.090 (…)”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).
Destacó que en fecha 28 de abril de 2009, su representado acudió ante la Inspectoría José Rafael Núñez Tenorio del Estado Miranda, “(…) con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem, y por ende ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación”.
Alegó, que el 14 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 498-2009, declaró con lugar su solicitud, decisión que fue notificada al patrono en fecha 7 de octubre de 2009, para que realizara el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Rovin Delgado Morales, pero “(…) la empresa no da cumplimiento voluntario a lo acordado en la Providencia ante (sic) identificada, posteriormente el 02 de Diciembre del 2009, la Inspectoría procede a realizar la ejecución Forzosa del Reenganche (…) siendo esta infructuosa ya que la empresa accionada se coloca en desacato ante esta Providencia”.
Mencionó, que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, “se solicitó el respectivo Procedimiento de Sanción pautado en el Art. 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de ‘CARIBE NAUTICA, C.A.’ (…) donde se declara a la accionada INFRACTORA imponiéndosele la multa respectiva”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).
Fundamentó, la presente acción conforme lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 453, 454 y 625 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto Caribe Náutica C.A. hizo caso omiso a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y a la multa que se le impuso, lo que representaría “una actuación arbitraria por parte del accionado”.
Finalmente, solicitó “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos como fue en la Providencia Administrativa y luego arrebatada por la posición arbitraria adoptada por la ‘CARIBE NAUTICA (sic) C.A.-. la conducta omisiva negadora de un (sic) obligación legal de la referida empresa se evidencia al no acatar la respectiva Providencia Administrativa, que ordena el Reenganche y pago de los Salarios Caídos de mi representada lo que constituye un quebrantamiento flagrante no solo (sic) de una disposición de orden Constitucional sino además de carácter legal, por lo que ella coloca a mi mandate en un evidente Estado de Indefensión de esta manera solicito se ordene a la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 498-2009 del expediente 030-2009-01-00436, de la Inspectoría del trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del ciudadano Rovin Delgado Morales, contra la sociedad mercantil Caribe Náutica, C.A., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Al respecto debe apuntarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso, precisó mediante sentencia Nº 1275 de fecha 9 de noviembre de 2010, que la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional en primera instancia le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por aplicación del principio perpetuatio fori.
Ello así, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es alzada natural para conocer de las decisiones dictadas por los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo Regionales, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 21 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se declara.
De la apelación ejercida:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Corte que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por la sociedad mercantil, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rovin Delgado Morales, contenida en la Providencia Administrativa Nº 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda, lo cual a decir de la apodera judicial de la parte actora “(…) coloca a mi mandante en un evidente Estado de Indefensión (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó al trabajador, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, lo que hace necesario declarar la procedencia de la presente acción (…)”, decisión de la cual apeló la parte afectada, esto es, la empresa accionada.
Ante la situación planteada, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró en un caso similar al de marras, que: “(...) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. (Vid. Sentencia Nº 3.569 dictada el 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez).
Sin embargo, posteriormente la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…omissis…)
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto esta Corte observa que si bien la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado apreciación con la cual flexibiliza la referida Sala el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), “(…) en el que se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó (…) De allí que, a la luz del criterio mencionado ut supra, en el cual se señala que se puede acudir a los órganos jurisdiccionales sólo después de agotados los mecanismos pertinentes en vía administrativa para ejecutar determinada providencia, y cuando dicha inejecución haya vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada (…)”. (Vid. sentencia Nº 146 de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria, C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el ciudadano Rovin Delgado en fecha 29 de octubre de 2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del estado Miranda, la apertura del procedimiento de multa, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil Caribe Náutica, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 498-2009 dictada el 14 de septiembre de 2009, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, consta en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio -multa- en fecha 5 de marzo de 2010, en esa misma fecha, se libró Planilla de Liquidación y Oficio de notificación a la empresa recurrida, lo cual es un requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento a la aludida Providencia, constituye la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 116 al 121 del presente expediente, cursan insertas en copias fotostáticas certificadas, de la Providencia Administrativa N° 00031-2010 de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano Maicol D'Addezio Vincentini, titular de la cédula de identidad Nº 13.114.956, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA, C.A., asistido por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sendys Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, identificadas en el encabezado del presente fallo contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2013-000015
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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