EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el oficio N° TSSCA-0322-2013, del día 1º del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Moira Cachutt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA LINARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.379, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2013 por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado el día 20 de marzo de 2013, por medio de la cual declaró inadmisible el amparo constitucional incoado.
En fecha 13 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de abril de 2013, el abogado Humberto José Decarli, antes identificado, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Moira Cachutt, antes identificad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha “[…] 29 de septiembre de 2011 se efectúo una Asamblea de Presidentes de las distintas seccionales de todo el país del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela en el Hotel Tamanaco, Salón Miranda, en la ciudad de Caracas, convocado por la Junta Directiva del Colegio mencionado”.
Indicó que en la mencionada Asamblea, la Presidenta del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, manifestó que tenía ciertas dudas en cuanto a los estados financieros del año 2010 y no “[…] estuvo satisfecha con la respuesta de la tesorera, Secretaria de Finanzas y del Contador”.
Que su representada “[…] quien es la Secretaria de Finanzas de tal Colegio, tomó la palabra en esa sesión y expresó asombro cuando la presidenta mencionada le pidió tramitar el pago de honorarios del Contador-Auditor quien había realizado los indicados Estados Financieros de los años 2009 y 2010, los cuales habían sido aprobados por la asamblea presidida por la misma presidenta. Luego de un largo debate y varias propuestas, se aprobó con diez votos a favor de los 16 presentes, la sustitución de [su] poderdante como Secretaria de Finanzas del Colegio por la ciudadana Doris Sosa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que tal decisión “[…] es absolutamente espurio porque la reunión de los presidentes de las diferentes seccionales del Colegio Nacional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela no está facultada para tomar una decisión como ésa”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que su representada “[…] fue elegida democráticamente y sólo podía ser emplazada, antes del cumplimiento del mandato, por una Asamblea de los miembros del Colegio en cuestión o en el peor de los casos por una sentencia del Tribunal Disciplinario si fuere el caso y no por los presidentes reunidos en sesión”.
Precisó que se trata de “[…] una decisión totalmente autocrática porque no se cumplió con el debido proceso al no abrirse una contención donde [su] poderista tuviera la posibilidad de descargarse y defenderse y además, fue una entidad incompetente, para poder sustituirla de tal cargo y función, quien se arrogó tal atribución sin tenerla”. [Corchetes de esta Corte].
Tras la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto, pidió que se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la apoderada judicial de la ciudadana Mireya Josefina Linares, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela de sustituir a su “[…] poderdante como Secretaria de Finanzas del Colegio por la ciudadana Doris Sosa […]”.
Por su parte, el iudex a quo en su decisión de fecha 20 de marzo de 2013, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que “[…] lo solicitado puede ser resuelto a través del recurso idóneo para tramitar tal reclamación, que no es otro que el recurso de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que este constituye una vía idónea, breve, eficaz y sumaria, para el restablecimiento”.
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, de sustituir a la accionante del cargo de Secretaria de Finanzas del mencionado gremio en atención a las presuntas irregularidades manifestadas por la Presidenta de la Junta Directiva, en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es la actora sea restablecida en el cargo en cuestión.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la demanda de nulidad si es que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo -artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que, frente a una inconformidad de las partes en cuanto a la legalidad de un acto administrativo, que requiera el análisis del marco normativo en los que se fundamenta, a los fines de determinar si se encuentra infeccionado de nulidad, es -como se dijo en líneas anteriores- la demanda de nulidad el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: Nicolás Molina Molina).
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad de la decisión de la Junta Directiva del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, debe en consecuencia, tal y como lo estableció el iudex a quo, declararse inadmisible la misma, por cuanto, como ya se expresó, resulta la demanda de nulidad el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- la demanda de nulidad, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, confirma el fallo impugnado. Así se decide.
No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial de la ciudadana Mireya Linares accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer el recurso de nulidad que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a discurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA LINARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE NUTRICIONISTAS Y DIETISTAS DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/ 17
Exp. Nº AP42-O-2013-000024
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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