JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2013-000025
En fecha 2 abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0366, de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.565, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.036, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 22 de febrero de 2011 por la abogada Mildred Fonseca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011.
El 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal y al Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de junio de 2009, se celebró en el mencionado Juzgado la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Libia Estela García Guerrero y del abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada y de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 25 de junio de 2009, la accionante apeló de la mencionada decisión.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió mediante oficio Nº 0855-732 el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibido el 3 de julio de ese mismo año.
El 15 de julio de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, consignó ante el mencionado Juzgado escrito de alegatos.
En fecha 18 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó decisión mediante la cual anuló la decisión de fecha 22 de junio de 2009, y declaró competente para conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo y ordenó su remisión.
El 27 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado remitió mediante oficio Nº 215200300-369, el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibiéndose el mismo en fecha 17 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó las notificaciones del Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal del Ministerio Público, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 23 de agosto de 2010, la abogada Mildred Fonseca González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, apeló de la mencionada decisión.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió mediante oficio Nº 10-1364 el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo el 27 de septiembre de ese mismo año.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte declaró con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta, y por consiguiente, ordenó la remisión del presente expediente al prenombrado Juzgado, a los fines que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El 8 de diciembre de 2010, la Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia del recibo del presente expediente.
El 10 de febrero de 2011, el precitado Juzgado dictó decisión, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Libia Estela García Guerrero, debidamente asistida por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano.
El 22 de febrero de 2011, la abogada Mildred Fonseca González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2011.
El 18 de abril de 2012, en virtud de la designación de la ciudadana Deyanira Montero Zambrano como Jueza Provisoria del referido Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, al Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
El 18 de marzo de 2013, en virtud de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó la misma en ambos efectos y remitió el presente expediente a esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Libia Estela García Guerrero, asistida por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó, que “En el mes de enero de 2008, renové con carácter de arrendataria un contrato con el Municipio Los Salias, representado entonces por el Alcalde, electo en fecha 01 de noviembre de 2004 (…)”.
Señaló, que “(…) Quedó convenido expresamente en las Cláusulas Primera y Segunda del contrato, que el Municipio Los Salias me cedió en arrendamiento, un (1) kiosco, propiedad del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el cual está ubicado al final de la Av. Los Salias Redoma de Rosalito, por cuyo arrendamiento me obligué a pagar dos (2) unidades tributarias por mensualidades vencidas, en las oficinas de la Alcaldía, Palacio Municipal (…)”.
Manifestó, que “(…) En el kiosco constituí un humilde y pequeño fondo de comercio que tuvo por objeto la venta de empanadas, refrescos, jugos naturales, chucherías y todo lo demás relacionado con este ramo; tal cual quedó convenido en el referido contrato de arrendamiento (…)”.
Alegó, que “(…) Para la ejecución de mi obligación como arrendataria, me encontré en la necesidad de hacerme de la asistencia y colaboración de un (1) cocinero para la elaboración de pastelistos,(sic) empanadas, jugos, atención, despacho, cobro, cambio y otras actividades inherentes al objeto del negocio, cuyo cocinero no fue el único sino uno (1) entre otros que trabajaron conmigo en la explotación del fondo de comercio desde la suscripción del contrato. En este sentido desde hace poco menos de seis (6) meses aproximadamente, a propósito de varias visitas que antes me hiciera en compañía de una empleada de la Alcaldía, conocí al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES ALCALA (sic), (…) quien me manifestó ser el novio de la referida empleada de la Alcaldía de los Salias, antes abandonado por su esposa y con cuatro (4) hijos bajo su guarda que necesitaba trabajar para mantenerlos”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que por lo anterior y “(…) En virtud que trabajaba sola, ciertamente con falta de un colaborador, convine ante las insistentes visitas al kiosco por parte (sic) RAMON ANTONIO TORRES ALCALA (sic), que trabajara como cocinero cuyos servicios personales fueron siempre remunerados con las ganancias que se derivaron de la explotación del fondo de comercio (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) Para mayor infortunio mi padre, ADRIAN GARCIA (…), paciente de (75) años, ingresó en fecha (15) de mayo de 2008 al Hospital de Clínicas Caracas a propósito de haber sufrido (3) meses antes Traumatismo Biparietal. En virtud de la complicada salud de mi padre, el día (17) de mayo de 2008, se le practicó una muy delicada intervención quirúrgica en su cabeza, a saber, Craneotomía bilateral frontotemporal para drenaje de hematoma; Craneóplastia, Duroplastia, todo lo cual transoperatoriamente presentó sangramiento profuso (…)”.
Indicó, que su padre se complicó por problemas cardíacos que dieron lugar a una “intervención endovascular percutánea con angioplastia y Stent coronarios”.
Adujo, que “(…) en el medio de tantas dificultades acordé con el cocinero, RAMON ANTONIO TORRES ALCALA (sic), que debía mantenerse el kiosco abierto y operativo, razón por la cual le facilité un juego de llaves entretanto me ocupaba del cuidado de mi padre”.
Arguyó que, “(…) A propósito de este terrible decaimiento de su salud, todos lo hijos debíamos colaborar con alguna contribución, el señor RAMON (sic) ANTONIO TORRES ALCALA (sic), el cocinero, me suministró MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.820,00), que no donados sino traídos de las ganancias de (sic) negocio que le encargue (sic) solo (sic) por pocos días entretanto atendía a mi padre en clínica y casa (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, refirió que tal circunstancia fue utilizada por el mencionado ciudadano “(…) quien en concierto con la ciudadana MIRIAN (sic) CEVEDO MARIN (sic), Directora de Administración Tributaria, para ardir (sic) la vil denuncia de supuesto traspaso del kiosco sin autorización de la Alcaldía y acto seguido proceder a desocuparme sin siquiera ser oída”. (Mayúsculas del texto).
Agregó que, “En efecto, la cacería y señuelo no cesaban, el 16 de marzo del año de (sic) 2009 recibo comunicación de una de las más detestables funcionarias de la Alcaldía de Los Salias, MIRYAN (sic) CEVEDO MAR1N (sic), signada por unos sentimientos humillantes, vejatorios e infames contra quienes no participamos de su ideario político”.
Agregó, que la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en comunicación señaló: “(…) Tengo bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el contrato de arrendamiento No. 50 será rescindido unilateralmente por esta Alcaldía en virtud del incumplimiento de la cláusula Décima Séptima (17), la cual reza: Es condición expresa que el Arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar, el inmueble objeto del presente contrato, ni subarrendar total ni parcialmente el mismo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito dada por el Arrendador, por lo tanto, cualquier violación de esta disposición dará origen a las acciones pertinentes por parte del Arrendador además del derecho a exigirla (sic) desocupación inmediata a la persona que total o parcialmente hubiera ocupado el inmueble con motivo de indebida cesión o autorización que les hubiere dado el Arrendatario por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios que ellos ocasionaren. Por el motivo antes expuesto esta Dirección de Administración Tributaria le exige la desocupación inmediata del kiosco”. (Negrillas del texto).
Por lo anterior, expresó que “(…) revisando la cláusula antes transcrita, de haberse producido una indebida cesión, traspaso o subarrendamiento del inmueble arrendado, el arrendador por su parte hubiere exigido la desocupación inmediata a la tercera persona que total o parcialmente hubiera ocupado el inmueble, más sin embargo la desocupada he sido yo con mis humildes instrumentos de trabajo, legitima (sic) arrendataria, por cuya virtud he quedado sin trabajo y sin ningún otro medio de sustento”.
Aseveró, que “Sancionada con una disolución de contrato por hechos inciertos, de los cuales he tenido cocimiento al momento de la desocupación sin tener oportunidad de contradecirlos y demostrar lo contrario a lo expresado por la referida Directora de Administración Tributaria del Municipio Los Salias. Es decir, sin procedimiento alguno que me permita alegar y probar lo contrario en defensa de mis derechos e intereses (…)”.
Fundamentó el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observó, que “(…) En el marco de estas normas no bastaba un acta de fiscalización realizada por los fiscales de rentas municipales (…) para determinar, que el kiosco N° 50, ubicado en la Redoma de Rosalito, atendido por el Señor RAMON (sic) ANTONIO ALCALA (sic) (…) quien manifiesta que paga un alquiler de 2.000,00 (sic) mensuales, a la Sra. Libia García, fue indebidamente cedido, subarrendado o traspasado (…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) En otras palabras, no bastaba el dicho del cocinero prestador de servicios sino que también era menester acordarle la oportunidad a la arrendataria de ser oída y poder acreditar, demostrar que en efecto no había cesión indebida del inmueble arrendado”.
Siguió narrando, que “Sin embargo no fue así, sino como ante (sic) se dijo, sólo bastó el dicho del cocinero y despachador para tener como indebidamente cedido el contrato y acto seguido pedir la desocupación de la arrendataria, ni siquiera de aquel que afirmó haber arrendado el inmueble del Municipio Los Salias”.
En tal sentido, alegó que la actuación de la Alcaldía accionante, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se dictó acto administrativo de desocupación sin previo procedimiento.
Por otra parte, destacó que la Directora de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda erró al actuar como lo hizo, pues según sus dichos mal pueden los órganos administrativos receptores de información acordar disoluciones o rescisiones de contratos, toda vez que es a los órganos del poder judicial a quienes corresponde adoptar tales medidas o decisiones, autorizadas por la ley, a restringir el disfrute de los derechos constitucionales.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del amparo constitucional, y en consecuencia, “(…) Primero: Que se declare nula y violatoria (sic) los derechos y garantía (sic) constitucionales aquí denunciados, la desocupación del kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Segundo: Que haga entrega en mi persona del inmueble (kiosco) del cual fui arbitraria e inconstitucionalmente desocupada por la Dirección de Administración Tributaria (…) Tercero: Que se me reconozca como única y legítima arrendataria del kiosco ubicado al final de la avenida Los Salias, Redoma de Rosalito, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, hasta la terminación del contrato de arrendamiento que tengo celebrado con dicho Municipio Cuarto: Que cese la vil persecución que en mi contra ha desplegado (sic) Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por motivaciones políticas y otros intereses por mi desconocidos”. (Negrillas del texto).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de febrero de 2011, la abogada Mildred Fonseca González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló mediante diligencia de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en ese mismo acto, consignó recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que apelaba de la decisión antes señalada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Consideró, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no debió conocer la acción de amparo por cuanto el juez ya había declarado el abandono del trámite en sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, y por tanto debía inhibirse del conocimiento de la causa.
Observó, que se violentaron garantías y derechos constitucionales, ya que se practicó el desalojo sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo, manifestándose así en su decir, el menoscabo del derecho al trabajo y a la igualdad, materias éstas que iban a hacer tratadas en la audiencia constitucional.
Alegó, que el iudex a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, evidencia el menoscabo al derecho a la defensa, debido a que la misma debió ser admitida.
Finalmente, solicitó que la presente decisión sea declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Como punto previo, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Mildred Fonseca González, en representación de la ciudadana Libia Estela García Guerrero, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de la rescisión del contrato de arrendamiento, suscrito entre el Municipio prenombrado y la ciudadana accionante, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), donde se estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 24, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que será competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato tanto de la referida Resolución, como de la norma supra señalada, será competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y del artículo antes mencionado, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de febrero de 2011, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Previo a las consideraciones de mérito sobre la apelación de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la presente acción resulta pertinente pronunciarse respecto del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente cuando interpuso recurso de apelación referido a que el Juez a quo debió inhibirse, ya que había declarado el abandono del trámite en fecha 13 de agosto de 2010, para luego decidir la inadmisibilidad de la acción de amparo el 10 de febrero de 2011.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que si bien es cierto, se está ante una acción de amparo constitucional, es decir, un medio breve y expedito para la consecución de la justicia, y el Juez de instancia de considerarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en el ordenamiento jurídico, ha podido desprenderse del conocimiento de la causa y plantear la inhibición, lo cual no hizo y en criterio de este Órgano Colegiado, el hecho que el Juzgado a quo haya declarado en una primera oportunidad esto es, el 13 de agosto de 2010 el abandono del trámite, ello en modo alguno constituye pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido que en todo caso pudiera comprometer la imparcialidad que deba ostentar el referido Juez al momento de decidir el fondo, y visto que lo declarado en esa oportunidad fue el abandono del trámite, decisión que además fue apelada y por tal efecto, este Órgano Jurisdiccional resolvió en apelación revocar dicha decisión, y ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo a los fines que revisara las causales de inadmisibilidad, por lo cual resulta indefectible para esta Corte desechar el argumento propuesto por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al ámbito objetivo de la apelación ejercida, se tiene que el Juzgado a quo estableció en su decisión, lo siguiente:
“Ahora bien, de lo trascrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la vía administrativa o no haber solicitado en su oportunidad la nulidad el acto administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
(…omissis…)
Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide”.
Además, la parte accionante alegó que se practicó el desalojo del kiosco sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo, manifestándose así el menoscabo del derecho al trabajo y a la igualdad, y finalmente, manifestó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta se evidencia el menoscabo al derecho a la defensa, toda vez que la misma debió ser admitida.
De lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en el caso sub examine la reclamación instada por la parte demandante, gira en torno a su disconformidad con la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento y posterior desalojo del kiosco Nº K33-50 ubicado en la avenida Los Salias, redoma de Rosalito, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en fecha 16 de marzo de 2009, por lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que en definitiva lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de la comunicación sin fecha y sin número recibida el 16 de marzo de 2009, cursante en el folio catorce del presente expediente, dirigida a la ciudadana Libia Estela García Guerrero, a través de la cual le fue notificado a la accionante la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento que había suscrito con la Alcaldía accionada. Dicha notificación, reza lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Contrato de Arrendamiento Nº 50, será rescindido unilateralmente por esta Alcaldía en virtud del incumplimiento de la cláusula Décima Séptima (17), la cual reza:
(…omissis…)
Por el motivo antes expuesto esta Dirección de Administración Tributaria le exige la desocupación inmediata de dicho kiosco”.
En este contexto, observa esta Alzada, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado, a través del cual el justiciable pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación infringida.
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, de allí la necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere, por lo que implica que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como la ha venido implementando nuestro Máximo Tribunal, que sea necesario en aras de preservar el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. (Vid. Sentencia Nº 1356 de fecha 19 de octubre de 2009).
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Igualmente, observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, con respecto a la condición adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto condición ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior y luego de hacer un minucioso análisis de la pretensión de la parte accionante, esta Corte estima que en el caso bajo examen la ciudadana Libia Estela García Guerrero tenía a su disposición una vía ordinaria para lograr la restitución de los derechos y garantías supuestamente lesionados por la comunicación recibida en fecha 16 de marzo de 2009, a través de la cual se le ordenó a la prenombrada ciudadana la rescisión del contrato de arrendamiento y posterior desalojo del kiosco Nº K33-50, propiedad del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos, a través del cual se podría anular los efectos de dicha notificación(Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros 93 del 1 de febrero de 2006, caso: “Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu”; y,1417 del 30 de octubre de 2012, caso: “Asociación Civil Espacio Público”.
En conclusión, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana Libia Estela García Guerrero, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a la parte demandante, esta Corte decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente en que se consigne en autos la notificación de esta decisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a la ciudadana Libia Estela García Guerrero, o a sus apoderados judiciales, a fin que, de considerarlo conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mildred Fonseca González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LIBIA ESTELA GARCÍA GUERRERO.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- Se ORDENA, reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual comenzará a correr desde el día siguiente en que se consigne en autos la notificación de esta decisión efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a la ciudadana Libia Estela García Guerrero o a su apoderado judicial, a fin que, de considerarlo conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2013-000025
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,
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