JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente AP42-R-2004-000995
En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1078, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GREGORIO SALAZAR TORRES, titular de cédula de la identidad Nº 3.485.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.583, actuando en su nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 10 de febrero de 2004, por el abogado Juan Horacio Pessina Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, solicitó el cómputo por ante la Secretaría de ésta Corte, desde que comenzó la relación de la causa hasta la presente fecha.
En esa misma fecha, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual expuso que la representación legal de la parte querellada había presentado extemporáneamente el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, solicitando en consecuencia se declarara el desistimiento tácito en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de abril de 2005, por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, se dejó constancia que el lapso para formular oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
El día 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de alegatos y solicitó a esta Corte declarara extemporánea por prematura la fundamentación a la apelación presentada por la parte querellada en la presente causa.
En esa misma fecha, una vez vencido el lapso de oposición de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 26 de abril de 2005.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó se realizara el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que comenzó la relación de la causa, es decir, 26 de enero de 2005.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Gregorio Vera Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, admitió la prueba documental promovida en el Capítulo Primero, en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Asimismo, en cuanto al Capítulo Segundo y Tercero advirtió que es reiterada la jurisprudencia mediante la cual se ha establecido que el mérito favorable de autos “(…) no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasara el presente expediente a la Corte, por cuanto no había nada que evacuar, en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 2 de junio de 2005.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 26 de julio de 2005.
El 19 de julio de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó se realizara el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde que comenzó la relación de la causa, es decir, 26 de enero de 2005.
En fecha 26 de julio 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la “(…) no comparecencia del ciudadano José Gregorio Salazar ni por si ni por medio de representante legal alguno, parte querellante” y de la comparecencia del abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 51.890, actuando como apoderado judicial de la parte querellada en el presente juicio.
En esa misma fecha, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara el desistimiento tácito por haber sido consignado extemporáneamente el escrito de fundamentación a la apelación por parte de la representación judicial del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Asimismo, en fechas 14 de marzo, 21 de marzo, 20 de abril, 2 de mayo y 31 de mayo de 2006; el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escritos y diligencias; solicitando el cómputo del lapso transcurrido desde el día 26 de enero de 2005, hasta el 8 de marzo de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha, 6 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de enero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, vista la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2007-000011 y se ordenó pasar al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a fin que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En igual fecha, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente.
En fechas 30 de enero, 15 de marzo, 9 de abril y 4 de mayo de 2007; el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito y diligencias, respectivamente, ratificando todos los escritos y diligencias presentados en los que solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, 26 de enero de 2005, hasta el día 8 de marzo de 2005.
Mediante sentencia Nº 2007-00825, de fecha 10 de mayo de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el cuaderno separado signado bajo el Nº AB42-X-2007-000011, declarando con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González y ordenó a la Secretaría de esta Corte, constituir la Corte Accidental.
En fecha 4 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se nombrara una “Ponente-Had (sic) Honores (sic) (…)”.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2007; el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se realizara por Secretaría de esta Alzada el cómputo de los días transcurridos desde el 26 de enero de 2005, hasta el 8 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a la partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en el cuaderno separado de inhibición Nº AB42-X-2007-000011, en fecha 10 de mayo de 2007, librándose la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-4289 y 4290.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en el cuaderno separado de inhibición, Oficio de notificación Nº CSCA-2007-4290, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2007, por el ciudadano Orlando Romero, quien se desempeñaba como receptor de correspondencia de dicho Organismo.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó en el cuaderno separado de inhibición, boleta de notificación dirigida al ciudadano Gregorio Salazar Torres, la cual fue recibida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano.
El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en el cuaderno separado de inhibición, recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fue creada mediante Acuerdo N° 18 las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 25 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2009, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el 12 de noviembre de 2009, a través del Acuerdo Nº 31, se ordenó la reconstitución de las Cortes Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley, en consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma oportunidad se libró el Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000067.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2009-000067, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibido el 7 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, consignó escrito mediante el cual aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental “A”.
A través del auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, quedando integrada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la aludida fecha y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00006, de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

En fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión.
El día 6 del mismo mes y año, se ordenó notificar a la parte querellada y a la Procuraduría General de la República, del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de abril de 2010, librándose los Oficios Nros. CSCA-CA-A-2010-00032 y 00033, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2010-00032, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, siendo recibido el día 14 del mismo mes y año.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2010-00033, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 28 de mayo de 2010, por el Gerente General de Litigio del mencionado Órgano.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral.
El 14 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito por medio del cual solicitó se realizara el cómputo desde que se llevo a cabo la última de las notificaciones practicadas, ello es, desde el 1º de junio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de junio de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó: “(…) Que desde el día dos (2) de junio de dos mil diez (2010), hasta el quince (15) de junio de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron los ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15, de junio de 2010. Que desde el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días relativo al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010”.
El día 4 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencias de fechas 17 de mayo de 2011, 1º, 22 y 27 de marzo de 2012, 5 y 25 de junio de 2012, 1º de octubre de 2012 y 5 de noviembre de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, requirió se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo González, Jueza; abocándose la misma al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 19 de enero de 2007, la cual fue declara con lugar por la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional, el 10 de mayo de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero del presente año, ante tal hecho, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, toda vez que la mencionada Corte, ya que se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
A través del auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día 7 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano Gregorio Salazar Torres, interpuso la presente querella funcionarial ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose al efecto al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala en fecha 24 de octubre de 2000, quien mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2000, se declaró incompetente para conocer del asunto, declinando la misma a la Sala Electoral del Máximo Tribunal.
Mediante sentencia Nº 166 de fecha 20 de diciembre de 2000, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la competencia para conocer la presente causa, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial, conforme al nuevo marco constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:
‘2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento...’.
Bajo la anterior premisa, observa esta Sala que en el presente caso el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación referida, mediante la cual se le participa al recurrente la eliminación del cargo que él venía ocupando, por lo cual se decidió ‘...prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina...’ a partir del 15 de enero de 2000. Siendo así, se evidencia que la impugnación va dirigida contra una actuación que aparece emanada de una dependencia del órgano rector del Poder Electoral (artículo 292 constitucional), que se enmarca dentro del funcionamiento institucional (régimen de personal) de dicho órgano, por lo que en consecuencia, en aplicación del criterio orgánico, el cual resulta ser uno de los delimitadores del ámbito competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (asumida transitoriamente de forma exclusiva por esta Sala), criterio reflejado en la cita jurisprudencial antes transcrita, considera esta Sala que procede aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de dicho acto. Así se decide”.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, declaró “INADMISIBLE” la acción por haber sido incoada “(…) extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 10 de enero de 2001, el ciudadano Gregorio Salazar Torres, apeló del auto en referencia, siendo remitido el expediente a la Sala Electoral el día 15 del mismo mes y año para que se pronunciara al respecto.
Mediante sentencia Nº 5 de fecha 29 de enero de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“(…) observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente ‘… prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...’, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con los extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.
(…Omissis…)
Por ello, en el caso de autos, al presentar la notificación los vicios antes señalados, no corrió para el impugnante el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente, por lo cual, mal podría esta Sala considerar extemporánea la interposición del recurso por parte del recurrente. Así se decide.
La declaratoria que antecede acarrea la necesaria revocatoria del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad, con abstracción de la causal relativa a la caducidad del recurso. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Salazar Gómez, en fecha 10 de enero de 2001; y en consecuencia REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra el acto por el que se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela, en el Consejo Nacional Electoral. (Mayúsculas y resaltado de la Sala).
Por auto de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, acordó tramitar la causa de conformidad con el artículo 75 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
A través de la sentencia Nº 62 de fecha 29 de mayo de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del asunto, declinando la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) resulta claro que tratándose de un recurso interpuesto contra una actuación del Consejo Nacional Electoral relacionada con su organización y funcionamiento, que en términos generales incluye, necesariamente, las relaciones de empleo entre la Administración Electoral y sus funcionarios, sería esta Sala la competente para conocer del presente recurso. Sin embargo, en salvaguarda del derecho constitucional a la doble instancia, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental, y en armonía con la doctrina contenida en sentencia de esta Sala, N° 55 del 22 de mayo de 2001, que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios (…).
Estima esta Sala que, tratándose el presente caso de una acción interpuesta contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, notificado el día 31 de enero de 2000, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela en el referido órgano electoral, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia Nº 2001-3079 del 29 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa.
El fecha 1º de abril de 2002, el mencionado Tribunal admitió la querella funcionarial ejercida, siendo distribuido el 30 de octubre de 2002, al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 2003-538, de fecha 19 de diciembre de 2003, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2000, el abogado Gregorio Salazar Torres, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) desde el 16 de Marzo de 1.999 (sic), me encontraba prestando servicio público adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela (…) con un sueldo de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 390.618,00), y bajo la cual se me sometía al Parágrafo Unico (sic) del Artículo 8 del Estatuto de Personal y del Artículo 74 del Reglamento Interno del CNE (…). Esa temporalidad fue reiterada en comunicación No. DGP-1.840/99, suscrita por el Director de Personal, en fecha 11 de Mayo de 1.999 (sic), cumpliento (sic) instrucciones del Presidente del Organismo, en la cual dice, que aprobaron mi designación temporal, con indicación del cargo, adscripción de Oficina y remuneración (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “La Aludida (sic) temporalidad fue sustituida por un nombramiento definitivo que se produjo en fecha 02 de Septiembre de 1.999 (sic) (…) diciendo lo siguiente: que a partir del 16-05-99, se me aprobó el nombramiento de ingreso, con el cargo de COORDINADOR ELECTORAL III, con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 468.372,00), en la misma Oficina de Representación Política de Proyecto Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltó, que “(…) el cargo de COORDINADOR ELECTORAL III, no se encuentra dentro de los clasificados como de Libre Nombramiento y Remoción en el Artículo 69 del Reglamento Interno del CNE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que la comunicación de fecha 27 de enero de 2000, le fue “(…) entregada al Ciudadano Cristóbal Restrepo, quien me hizo entrega de la carta en fecha 14 de Febrero del (sic) 2.000 (sic) (…)”, oportunidad en la cual “(…) me entero que había sido desincorporado de la Nómina del Organismo, y el alegato que el Cuerpo esgrime es que :‘el cuerpo aprobó en sesión de fecha 04 de Enero del (sic) 2.000 (sic) la eliminación de la oficina (sic) de los representantes (sic) de los partidos (sic) políticos (sic) , razón por la cual el cargo ocupado por usted, ha sido eliminado de nuestra estructura organizacional’, decisión que viola el artículo 43 del Estatuto de Personal (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Adujo, que la “Resolución No. 20000104-22 de fecha 04 de Enero del 2.000 (sic) (…) en el último de sus Considerando acordó la despartidización del Organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 de la vigente Constitución, y resolvió que los representantes de los diferentes partidos políticos ante este organismo, el personal adscrito a las oficinas de los mismos y los Representantes de los Partidos Políticos ante las Oficinas Regionales de Registro Electoral, cesarán en sus funciones a partir del día 15 de enero del 2.000 (sic)” y que “El contenido de la Resolución (…) fue hecha del conocimiento por la Secretaria del Cuerpo (…) causando sorpresa entre los afectados, en virtud de que con ella se estaban violentando disposiciones Legales (…)”.
Manifestó, que “(…) era un funcionario al servicio del Organismo Electoral, en ningún caso detenté el cargo de Representante Político alguno. Cumplí Horario de servicio de Lunes a Viernes, y estaba sometido a un control de llegadas y salidas. Mis funciones primordialmente fueron participar en la (sic) reuniones de las diferentes Comisiones de Trabajo, presididas por los miembros principales del Cuerpo (…). Igualmente debo mencionar, que salí en diferentes oportunidades al interior del Pais (sic), por mandato de la Dirección de Información y Divulgación cuando me correspondió dar Talleres de Adiestramiento a los Miembros de Mesa, y preparar a los Facilitadores como agentes multiplicadores. En otros casos, viajé (sic) al interior, con motivo de las Auditorias (sic) Electorales, enviado por la Dirección respectiva”.
Afirmó, que la Resolución adoptada “(…) por el Cuerpo Electoral para Despartidizar dicho organismo, como lo ordena el Artículo 294 de la Constitución (…), no puede ser extensivo a funcionarios de carrera como yo, que no tienen (sic) ninguna representación política”. (Subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) en virtud de que en fecha 16 de Febrero del presente año, actuando en defensa de mis propios derechos, y considerando que los actos administrativos indicados supra afectaron mis derechos subjetivos, recurrí por vía Jerárquica ante el Presidente del Organismo, y simultáneamente consigné por separado a cada miembro de la Junta de Avenimiento del Organismo, incluyendo la Dirección de Personal (anexo marcadas ‘H’ E ‘I’), sin que a la fecha se haya dado respuesta a los pedimentos formulados (…)” y que “Agotada la vía Administrativa, como lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la razón que me obliga a acudir a esa vía Jurisdiccional (…)”.
Señaló, que el acto administrativo por el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III, “(…) violó mi Derecho a la Defensa ante la Administración, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 (…)”, que “(…) no cumplió con los requisitos del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en cuanto al derecho de ser informados (sic) de los medios disponibles para mi defensa. No indicando los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”, que “(…) lesiona Igualmente, mi Derecho a la Estabilidad Laboral, el cual es absolutamente Nulo, expresamente garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) en su artículo 93 (…). En Consecuencia el Cargo de Coordinador Electoral III, pertenece al CNE y no a las Oficinas de Partidos; y no está clasificado de Libre Nombramiento y Remoción, prescritos en el artículo 69 del Reglamento Interno (…)” y “(…) se encuentra (…) afectado de (…) nulidad al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7 al no indicar en forma expresa, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)”.
Agregó, que “Igualmente la Administración del Organismo incurre en el vicio de Nulidad Absoluta, de acuerdo con el Artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido, debido a que no se aplicó ninguna norma supletoria como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referente a (sic) Disponibilidad y Gestión Reubicatoria (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad tanto “(…) de la decisión contentiva del Acto Administrativo de retiro del Cargo de Coordinador Electoral III del Consejo Nacional Electoral, acordado mediante comunicación sin número de fecha 27 de Enero del 2.000 (sic) (…)”, como de la Resolución Nº 20000104/ 22, de fecha 4 de enero de 2000 “(…) por considerar que no es aplicable a su caso concreto...”, puesto que él no era representante de un partido político sino funcionario de la Administración Electoral.
Asimismo, requirió que se le ordenara a la parte recurrida su reincorporación al citado cargo “(…) o en otro de igual o superior nivel y remuneración” y se le pagara los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2000 hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos:
En el Capítulo I, intitulado “DE LA DECISIÓN APELADA”, transcribió de manera parcial la sentencia recurrida. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Seguidamente, en el Capítulo II, denominado “DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO”, denunció el vicio del “FALSO SUPUESTO” y previa transcripción parcial del fallo relacionado con la Resolución Nº 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000, alegó que observaba “(…) una incongruencia en el fallo del sentenciador al no valorar la Resolución núm.(sic) 20000104-22, de fecha 4 de enero de 1999 (sic) emanada de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se eliminaron las oficinas (sic) de los representantes (sic) de los partidos (sic) políticos (sic) y el cese –retiro o remoción- de los funcionarios adscritos a las mismas, dado que solo (sic) su desaplicación para el caso concreto del ex funcionario o de la declaratoria de su nulidad, permitiría la enervación de los efectos del indicado acto administrativo de remoción o retiro al ex funcionario, máximo cuando el propio Juez ha declarado en la Sentencia que el querellante no ha fundamentado su solicitud de nulidad y de desaplicación, cuestión que no le ha permitido conocer de que forma el acto contraría una norma que acarree su nulidad o desaplicación y, como consecuencia de ello, ha declarado que ‘(…) al estar investidos los actos administrativos de una presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada en el presente caso, se debe concluir que la presente denuncia resulta improcedente por carecer de fundamentos y, así se decide’, declaratoria que implica, además de una incongruencia en el fallo, un error de derecho puesto que sostiene la legalidad de la remoción o del retiro del ex funcionario a la cual se ha referido la señalada Resolución”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Adujo, que “(…) de la Sentencia apelada se ha declarado la nulidad de la notificación, dictada por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, de fecha 27 de enero de 2000, considerada erróneamente por el Sentenciador como un acto administrativo s/n por medio de la cual se le ha retirado del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de la Representación Política de ‘Proyecto Venezuela’ y, en virtud de ello, ha ordenado la reincorporación del recurrente a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración y, por consiguiente, se desprende que aquél ha cometido el error de confundir el acto administrativo de remoción o retiro que se encuentra constituido o contenido en la Resolución núm. (sic) 20000104-22, de fecha 4 de enero de 1999 (sic) emanada de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, a través del cual se eliminaron las oficinas (sic) de los representantes (sic) de los partidos (sic ) políticos (sic) y el cese –retiro o remoción- de los funcionarios adscritos a las mismas, con la notificación o participación de dicho acto (…)”.
Agregó, que “De acuerdo al criterio expresado por el Sentenciador la declaratoria de nulidad de la notificación, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, se ha fundamentado en que se evidencia que el Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, al no estar autorizado para dictar el acto mediante una delegación de competencias realizada por el Presidente del Ente, ejerció funciones que no le fueron conferidas (…) cuestión que a todas luces es un error de hecho y de derecho dado que el retiro del ex funcionario fue realizado por el Órgano rector (…) por tanto yerra el Sentenciador al declarar la nulidad de la notificación (…)”.
Afirmó, que “(…) el acto administrativo de remoción o de retiro del ex funcionario fue dictado por el Órgano rector –o directiva del consejo-, y éste se halla (sic) contenido en la Resolución núm. (sic) 20000104-22 (…)” y que el ciudadano Gregorio Salazar Torres “(…) fue postulado para ejercer el cargo de Coordinador Electoral III por el partido político Proyecto Venezuela, cargo que es considerado por el Consejo Nacional Electoral como de libre nombramiento, puesto que las funciones son de confianza”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Gregorio Salazar Torres.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en la presente causa, y a tal efecto se observa, que la querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II. Del Desistimiento de la apelación:
Preliminarmente, esta Alzada se debe pronunciar acerca de la solicitud de desistimiento de la apelación realizada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, por medio del cual señaló lo siguiente:
“(…) en el auto cursante al folio 512, establece que Una vez practicado las últimas de las Notificaciones, la parte Apelante (su representante legal) quien fue el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que han transcurrido los lapsos para que la Parte Apelante esto es el Consejo Nacional Electoral, ejerciera sus Derechos (por segunda vez, Fundamental (sic) su Apelación, y como No lo Ejerció, en el lapso estipulado por la ley, considero que Desistió de tal Apelación y Así se lo pido sea declarado (…)”. Resaltado del escrito.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el auto al cual alude la representación judicial del querellante, se refiere a la decisión Nº 2010-00006, de fecha 27 de abril de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se expuso, entre otras cosas, que en fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte querellada apeló de la sentencia del 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que:
“(…) no fue sino hasta el 26 de enero de 2005 cuando se dio cuenta a esta Corte (…), de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 8 de marzo de 2005, el abogado José Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal (…), y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte (…) declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, constado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del fallo y subrayado de esta Alzada).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende: a) Que “(…) el apelante fundamentó su apelación tempestivamente (…)”, b) Que se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con “(…) posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (…)” y, c) Que se repuso la causa al “(…) estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación (…)”.
De lo anterior se infiere que la causa se repuso al estado de que se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, toda vez que ya la parte apelante había presentado su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, correspondiéndole a la otra parte, esto es, al querellante dar contestación a la apelación, la cual no se verificó en autos.
En atención al análisis antepuesto, la solicitud de desistimiento requerida por el apoderado judicial del querellante, resulta improcedente y así se decide.

III. De la apelación:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada en fecha 10 de febrero de 2004, por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
Al respecto, se aprecia que en el caso de marras se pretende la nulidad tanto de la Resolución Nº 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000, como del acto de fecha 27 de enero de 2000, emanados del Consejo Nacional Electoral.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la incongruencia y a la suposición falsa.
Del vicio de incongruencia:
La parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, señaló que observaba “(…) una incongruencia en el fallo del sentenciador al no valorar la Resolución núm. (sic) 20000104-22, de fecha 4 de enero de 1999, emanada de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se eliminaron las oficinas (sic) de los representantes (sic) de los partidos (sic) políticos (sic) y el cese –retiro o remoción- de los funcionarios adscritos a las mismas (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En este punto, es menester reproducir Resolución Nº 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000, suscrita por la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, cursante en copia certificada a los folios 25 y 26 del mencionado expediente, la cual es del siguiente tenor:


Del contenido de la aludida Resolución, se desprende, por un lado, que el Consejo Nacional Electoral, resolvió que a partir del 15 de enero de 2000, cesaban en sus funciones tanto los Representantes de los diferentes Partidos Políticos ante el aludido Consejo, como los de las Oficinas Regionales del Registro Electoral y el personal adscrito a las Oficinas de los mismos, basándose para ello en lo previsto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”,
De la revisión efectuada al fallo recurrido, se advierte que el Tribunal de la causa, con respecto a la pretensión de nulidad del querellante de la mencionada Resolución, expresó que mediante la misma (…) se eliminaron las oficinas (sic) de los representantes (sic) de los partidos (sic) políticos (sic) (…)”, que el querellante requirió “(…) en el petitorio de su escrito libelar su ‘nulidad’ por considerar ‘… que no es aplicable a mi caso concreto…’”, indicando al efecto el a quo que “(…) la presente solicitud adolece de una inmensa incoherencia, pues conjuntamente pide la nulidad de la mencionada Resolución y, su desaplicación para el caso en concreto, sin realizar fundamentación alguna en ninguna de las solicitudes, con lo cual no permite a éste (sic) Juzgador conocer de que forma el acto contraría una norma que acarree su nulidad o desaplicación, por lo tanto al estar investidos (sic) los (sic) actos (sic) administrativos (sic) de una presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada en el presente caso, se debe concluir que la presente denuncia resulta improcedente por carecer de fundamentos y, así se decide”.
De lo anterior se infiere que el Tribunal de la causa, si valoró la Resolución Nº 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000, emanada de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se resolvió “Que los Representantes de los diferentes partidos políticos ante este organismo, el personal adscrito a las Oficinas de los mismos y los Representantes de los Partidos Políticos ante las Oficinas Regionales de Registro Electoral, cesen en sus funciones a partir del día 15 de enero del 2000”. De manera que esta Alzada desestima el alegado vicio de incongruencia. Así se decide.
De la suposición falsa:
Observa esta Corte que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, alegó que el Juzgador de Instancia “(…) ha cometido el error de confundir el acto administrativo de remoción o retiro (…) con la notificación o participación de dicho acto, vale decir, con el erróneamente estimado por el Sentenciador como acto administrativo de retiro s/n, de fecha 27 de enero de 2000, dictado por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral”.
Que, también “(…) yerra el Sentenciador al declarar la nulidad (…) de la notificación, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral (…) dado que el retiro del ex funcionario fue realizado por el Órgano rector (…) y que el ciudadano Gregorio Salazar Torres “(…) fue postulado para ejercer el cargo de Coordinador Electoral III por el partido político Proyecto Venezuela, cargo que es considerado por el Consejo Nacional Electoral como de libre nombramiento, puesto que las funciones son de confianza”.
En lo referente al vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que:
“(…) la suposición falsa es un vicio propio de la sentencia (…) que tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). En consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia transcrita se colige que, el vicio de suposición falsa, se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias Nros. 2006-2558 y 2008-1019, de fechas 2 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2008, casos ‘Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’ y ‘ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS’, entre otras).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, cabe reiterar que la parte apelante delató que el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio en dos situaciones específicas, siendo la primera de ellas, “(…) el error de confundir el acto administrativo de (…) retiro (…) con la notificación o participación de dicho acto (…)”.
En segundo lugar, expuso que “(…) yerra el Sentenciador al declarar la nulidad (…) de la notificación, de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral (…) dado que el retiro del ex funcionario fue realizado por el Órgano rector (…)”, manifestando a su vez, que el ciudadano Gregorio Salazar Torres “(…) fue postulado para ejercer el cargo de Coordinador Electoral III por el partido político Proyecto Venezuela, cargo que es considerado por el Consejo Nacional Electoral como de libre nombramiento, puesto que las funciones son de confianza”.
Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio al contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que:
“En el caso de marras, del texto del acto administrativo impugnado, el cual riela en original al folio 13 del expediente, se desprende que (…) dicho acto está firmado por el Director General de Personal, sin señalar si actuaba por delegación del Presidente (…).
De lo antes expuesto se evidencia que el Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, al no estar autorizado para ello (…) ejerció funciones que no le fueron conferidas (…) lo cual vicia el acto de nulidad (…)”.
Vista la situación planteada, conviene destacar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único para toda la Administración del Estado. Ello así, existen distintos regímenes especiales y diferentes al de la otrora Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Administración Pública Nacional, como la del personal al servicio del ente comicial de marras.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la relación existente entre el Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios se rige por lo dispuesto en el Estatuto de Personal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982 y en el Reglamento Interno del mismo, dictado el 22 de abril de 1987, mediante Decreto Nº 1.523, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702 en igual fecha.
Al efecto, el Estatuto de Personal dispone en sus artículos 5, 7, 21 y 22 lo siguiente:
“Artículo 5.- La Administración de Personal del Consejo Supremo Electoral corresponde al Presidente del Cuerpo quien la ejercerá con el asesoramiento de la Dirección General de Personal (…)”.
“Artículo 7: Es de la competencia de la Dirección General de Personal:
1- Asesorar al Presidente del Consejo en la organización y ampliación del sistema de administración del personal de la Institución.
2- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Estatuto (…).
3- mantener actualizados los registros del personal (…).
4- Realizar previa autorización del Presidente del Consejo, los exámenes de admisión (…).
5- Someter a consideración del Presidente del Consejo los nombramientos, traslados, ascensos y retiros, así como de las demás medidas referentes al personal.
6- Formar los expedientes respectivos cuando ocurran hechos que pudieran dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en este Estatuto.
7- Formar y mantener actualizados los expedientes del personal de los Organismos Electorales (…).
8- Cumplir con las disposiciones previstas en la Ley del Seguro Social (…).
9- Cumplir y hacer cumplir las normas del presente Estatuto, los reglamentos y las órdenes emanadas del Presidente del Cuerpo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 21.- El personal del Consejo Supremo Electoral, será designado y removido por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyo nombramiento haya sido expresamente reservado al Cuerpo por la Ley”.
“Artículo 22.- Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
De igual modo, es pertinente hacer alusión a los artículos 5, 72 y 79 del citado Reglamento Interno, los cuales rezan así:
“ARTICULO (sic) 5: Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:
(…Omissis…)
9.- Designar y remover al personal administrativo adscrito al Consejo Supremo Electoral, salvo el caso de que estas facultades se las hubiera reservado el Cuerpo. Al ejercer esta atribución procurará que no se establezca predominio de ninguna parcialidad política; (…)”.
“ARTICULO (sic) 72: Es de la competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral todo lo relacionado con la administración del personal (…)”.
“ARTICULO (sic) 79: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Consejo y del Presidente, podrán ser removidos por el órgano competente por razones de conveniencia y oportunidad.
Cuando una persona ejerce un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, por postulación de un partido político representado en el Consejo Supremo Electoral, el partido correspondiente podrá solicitar del órgano a quien compete, la sustitución de esa persona y el órgano competente decidirá”. (Mayúsculas y subrayado del Reglamento Interno).
Del contenido de las citadas normativas, se desprende: a) Que corresponde al Presidente del Consejo Nacional Electoral, todo lo relacionado con la Administración de Personal, b) Que es competencia de la Dirección General de Personal, entre otras, cumplir las órdenes emanadas del Presidente del mencionado Consejo y, c) Que los cargos postulados por un partido político representado en el aludido Consejo son cargos de confianza de libre nombramiento y remoción.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la Sentencia Nº 1412, de fecha 10 de junio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la cual hizo referencia a las distinciones concernientes a cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de confianza o alto nivel, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no solo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Igualmente, se encuentran una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Trasladándonos a la materia funcionarial, debe esta Corte reiterar que la garantía de estabilidad de los funcionarios se alcanza con el concurso de oposición que actualmente se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder a cargos de carrera en condición de titularidad; por lo que la estabilidad no constituye per se un derecho del cual se es titular, sino que se trata más bien de una expectativa de derecho de obtener esa condición y de mantenerla, siempre que se dé fiel cumplimiento a las exigencias constitucionales y legales requeridas para ello.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Dicho esto es necesario destacar que, sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, razón que estriba en el carácter imperativo de la norma jurídica y en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que en base a ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Las únicas excepciones que asisten este principio rector, vienen a ser el derecho extranjero, el derecho consuetudinario y las disposiciones estatutarias correspondientes a personas jurídicas.
Ahora bien, lo antes señalado no obsta para que alguna de las partes aporte a la causa elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de alguna prueba o instrumento legal, que pueda ser considerado a los fines de facilitar la labor juzgadora del Sentenciador, pero en ningún caso llegar a establecer que constituye carga procesal de las partes la probanza de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, esto es, del derecho.
Siendo ello así, resulta ajustado a derecho para quien suscribe, que para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En virtud de ello, pasa esta Alzada a examinar el expediente administrativo consignado por la Secretaría del Consejo Nacional Electoral, en fecha 31 de octubre de 2000, mediante Oficio Nº 005811 –folios 48 y 49 del expediente judicial-, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, siendo agregado a los autos en “(…) pieza separada (…)”, observándose entre otros documentos los siguientes:
Al folio uno (1) del expediente administrativo, corre inserto “MEMORÁNDUM” Nº ORPV-005, de fecha 16 de marzo de 1999, el cual se reproduce seguidamente:

Del texto transcrito, se advierte que el referido Memorándum está suscrito por el Ingeniero Carlos Julio Lamarche, en su condición de Representante de Proyecto Venezuela del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Presidente y demás Miembros del citado Consejo, solicitándoles “(…) formalmente el ingreso a este Organismo, del Abogado GREGORIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.485.480 en el cargo de Coordinador Electoral III adscrito a esta Oficina”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Igualmente, riela al folio veintiuno (21) Punto de Cuenta Nº 0095/99 de fecha 21 de abril de 1999, a través del cual el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, sometió “(…) a consideración del ciudadano Presidente de este Organismo, la aprobación del INGRESO POR CONTRATO del personal que estará adscrito a la Oficina del Representante de Proyecto Venezuela, Dr. Carlos Julio Lamarche: (…) SALAZAR GREGORIO (…)”.
Asimismo, cursa al folio treinta y cinco (35) Oficio Nº DGP- 1840/99, de fecha 11 de mayo de 1999, suscrito por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Gregorio Salazar Torres, participándole que había “(…) sido aprobada la designación temporal para ocupar el cargo de COORDINADOR ELECTORAL, en la Oficina de la Representación Política de Proyecto Venezuela (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De igual modo, corre inserto al folio treinta y seis (36) Memorándum Nº ORPV-48, de fecha 12 de mayo de 1999, rubricado por el Ingeniero Carlos Julio Lamarche, con el carácter de Representante de Proyecto Venezuela del Consejo Nacional Electoral, dirigido al Director General de Personal, requiriéndole la incorporación entre otros del ciudadano Gregorio Salazar Torres “(…) a la nomina (sic) de esta Oficina”.
Además, cursa al folio cincuenta y uno (51) Oficio s/n de fecha 2 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Gregorio Salazar Torres, informándole que había sido “(…) aprobado el movimiento de Ingreso, con el cargo de COORDINADOR ELECTORAL III (…) en la OFICINA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA PROYECTO VENEZUELA”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
De igual forma, riela al folio cincuenta y ocho (58) Oficio s/n de fecha 27 de enero de 2000, el cual se transcribe seguidamente:

Del texto reproducido, se evidencia que el mismo está suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y dirigido al ciudadano Gregorio Salazar Torres, informándole que “(…) a fin de instrumentar los cambios previstos en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Cuerpo aprobó en sesión de fecha 04 de enero de 2000 la eliminación de las Oficinas de los representantes de los partidos políticos, razón por la cual el cargo ocupado por usted, ha sido eliminado de nuestra estructura organizacional. En tal virtud, a partir del día 15 de enero de 2000, nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo”. (Resaltado del Oficio).
También, corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) del aludido expediente, Oficio s/n de fecha 27 de enero de 2000, emanado de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Gregorio Salazar Torres, notificándole entre otras cosas, que en sesión de fecha 4 de enero de 2000, se aprobó la supresión de las Oficinas de los Representantes de los Partidos Políticos en el Consejo Nacional Electoral, quedando así eliminado de la estructura organizacional del referido Consejo el cargo de Coordinador Electoral III, motivo por el cual se prescindía de sus servicios a partir del 15 de enero de 2000.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa no se verificó impugnación alguna por parte del querellante con respecto al expediente administrativo presentado por la Administración, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las documentales cursantes en el expediente administrativo, se desprende en primer lugar, que el ciudadano Gregorio Salazar Torres, fue postulado para el cargo de Coordinador Electoral por un partido político representado en el Consejo Nacional Electoral, como lo fue Proyecto Venezuela y que conforme a la nueva Carta Magna el Consejo in commento, en fecha 4 de enero de 2000, aprobó la eliminación de las Oficinas de los Representantes de los Partidos Políticos en el citado Organismo.
De cara a lo anterior, resulta imperioso señalar, que dicho acontecimiento es subsumible en el artículo 79 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral transcrito ut supra, por medio del cual se dispuso que los cargos postulados por un partido político representado en el aludido Consejo son cargos de confianza de libre nombramiento y remoción.
Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho.
Amén de lo antes dicho, esta Corte no puede pasar por desapercibido que el querellante en el escrito libelar, manifestó que entre sus funciones como Coordinador Electoral III en el referido Organismo, “(…) fueron participar en las reuniones de las diferentes Comisiones de Trabajo, presididas por los miembros principales del Cuerpo (…), que salí en diferentes oportunidades al interior del País (…) cuando me correspondió dar Talleres de Adiestramiento a los Miembros de Mesa, y preparar a los Facilitadores como agentes multiplicadores. En otros casos, viajé (sic) al interior, con motivo de las Auditorías Electorales (…)”.
En segundo lugar, que existen dos (2) actos administrativos de igual fecha, esto es, del 27 de enero de 2000, ambos dirigidos al ciudadano Gregorio Salazar Torres, con similar contenido, como lo es “prescindir de sus servicios”, siendo uno de ellos, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el otro, por el Director General de Personal del aludido Organismo, de lo cual puede inferirse que ciertamente la decisión en referencia fue adoptada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, siendo omitida por el a quo tanto la valoración del Oficio de fecha 27 de enero de 2000, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, como el análisis del artículo 79 del Reglamento Interno del mencionado Organismo, cursante a los folios 28 al 33 del expediente judicial.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte, por un lado, que dichas funciones revelan que el citado cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Por otra parte, que el Tribunal de la causa no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio cursante en autos, incurriendo así en el vicio denunciado por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con lugar la apelación ejercida el 10 de febrero de 2004, por el abogado Juan Horacio Pessina Itriago, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, Revoca el fallo apelado y en consecuencia declara Sin Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Gregorio Salazar Torres, actuando en su nombre y representación contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Corte que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en la cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 10 de febrero de 2004, por el abogado Juan Horacio Pessina Itriago, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GREGORIO SALAZAR TORRES, actuando en su nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp N° AP42-R-2004-000995

En la misma fecha ______________ ( ) de ________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental.