JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001509
En fecha 8 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0111 de fecha 7 de junio del 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio César Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.072, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2004, por la abogada Zaima Erenestina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
El 22 de febrero de 2006, el abogado Oswaldo Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente Neida Maribel Salazar solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 22 de junio de 2006, el abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Salazar solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente. De igual forma, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que se practicaren las notificaciones de las partes.
El 31 de enero 2007, el abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Salazar se dio por notificado del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 05-343-206 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
El 11 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 05-343-206 de fecha 29 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fechas 7 de agosto de 2007, 30 de enero y 11 de junio de 2008, el abogado Oswaldo Ríos Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Salazar solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
De igual forma, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día siete (7) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y al día 2 de julio de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa correspondiente a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y al día 1º de junio de 2007. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2007.”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2001, el abogado Porfirio César Gómez Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neida Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de “destitución” de fecha 12 de enero de 2001, y el acto administrativo de fecha 1º de febrero de 2001, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la parte, ambos emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Aseveró que su representada es funcionario de Carrera Administrativa, al ingresar a la Administración Pública Municipal en fecha 11 de abril de 1997, en el cargo de Archivista de la Alcaldía recurrida, el cual desempeñó cabal e idóneamente hasta la ilegal terminación de su relación de empleo público.
Afirmó que existe una violación total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, y que la Administración debe iniciar procedimientos administrativos previos, bien sea para remover a un funcionario por reducción de personal, o en caso de destitución.
Destacó que “[…] se constata del mismo contenido del acto administrativo de DESTITUCIÓN o de DESPIDO (así es expresado en el acto recurrido, y cuya declaración [solicitó] se tenga y se valore como una CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL ESPONTÁNEA de la verdadera causa de terminación de la relación. A [su] mandante se le DESPIDE sin procedimiento administrativo previo alguno, con total incumplimiento y prescindencia de todos los pasos antes referidos, impidiendo en consecuencia, la posibilidad jurídica de defensa efectiva, máxime cuando ni siquiera se expresan los motivos de hecho y de derecho […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] el acto administrativo sancionatorio de la referida destitución, carece de causa de hecho y de derecho, por cuanto sólo se le notifica a [su] representado que la Alcaldía prescindió de sus servicios, y en el mismo texto, se utilizan indistintamente los términos DESPIDO, SEPARACIÓN DEL CARGO Y PRESCINDENCIA DE SERVICIOS, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que las causas de terminación de la relación de empleo público de carrera administrativa se encuentran previstas taxativamente en la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual no podía la Administración Pública Municipal forjar una causa no prevista en la Ley, toda vez que el órgano recurrido pretende por vía de Decreto crear un “estado de Emergencia Administrativa” por tiempo indefinido.
Agregó que el Municipio a pesar de que motivó el “despido” de su mandante en el hecho de que lo asignado para el ejercicio fiscal del año 2001 era insuficiente para el pago de la nómina de personal de empleados, obreros, fijos y contratados, procedió luego a realizar designaciones de personal cumpliendo funciones propias de funcionarios de carrera en sustitución de los despedidos, con lo cual se evidencia un fin diferente al establecido en la norma.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordene su reincorporación al cargo de Archivista, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los otros conceptos a que hubiere lugar, desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa que:
El artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a la presente causa rationae temporis, establecía que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se diera inicio a la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se debe declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 183), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día siete (7) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y al día 2 de julio de 2007. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa correspondiente a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y al día 1º de junio de 2007. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2007.” Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Síndica Procuradora del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
Ahora bien, visto que la parte recurrida en la presente causa lo constituye el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, esta Corte debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de septiembre de 2004 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, este Órgano Colegiado advierte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable rationae temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, advierte esta Corte que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Declarado lo anterior, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Municipio, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y a tal efecto se aprecia que:
El Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual ordenó la reincorporación de la ciudadana recurrente, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos laborales, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar la procedencia de tales alegatos.
Así pues, observa esta Corte en primer orden, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó el pago de “otros conceptos laborales”, sin especificarlos o determinarlos.
Ahora bien, cabe indicar que en todo escrito libelar, el querellante debe precisar y detallar las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello en virtud de que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual-, y de igual forma, poder determinar los efectos de dicha sentencia y el alcance de lo acordado en la misma.
Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación de la Alcaldía querellada, acordó el pago de los “otros conceptos laborales” solicitados por la representación judicial del recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[...Omissis...]

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” [Resaltado de la Corte].
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable -como el caso de marras- son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde a la funcionaria afectada por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. [Resaltado de la Corte].
Partiendo de la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional constata que la solicitud de pago de la querellante de “[…] otros conceptos laborales desde su ilegal despido hasta la reincorporación definitiva del mismo […]” fue formulada de manera genérica e indeterminada, pues no precisó en el libelo “los otros conceptos” ni determinó los montos que debió percibir por los mismos, en consecuencia, el juez a quo no debió otorgar tal solicitud por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: “Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.”]. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Como punto previo se procede a emitir pronunciamiento sobre la impugnación del poder y la perención de la instancia alegada por la parte querellada, y a tal efecto se tiene que:
- De la impugnación del poder.
En primer lugar, el Municipio querellado en la contestación de la querella, impugnó “[…] la copia fotostática del Poder presentado en este juicio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Poder conferido por la demandante […] al abogado Porfirio César Gómez, […] el cual fue presentado en copia fotostática insuficiente para representar en juicio, por lo que [solicitó] se tenga como no presentada la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo definitivo”.
Respecto a la impugnación del poder conferido por la ciudadana Neida Salazar al abogado Porfirio César Gómez por constar en copias simples el referido instrumento, esta Corte trae a colación la decisión Nº 353 del 26 de febrero de 2002 (caso: “Pdvsa Petróleo y Gas”) emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se precisó lo siguiente: “los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil […]”
En el presente caso el prenombrado abogado consignó en copia certificada el poder que le acredita como apoderado judicial de la parte demandante (el cual riela a los folios 91 al 99) en fecha 1º de septiembre de 2004, estando el procedimiento de primera instancia en la etapa de decisión. Ahora bien, no obstante que la consignación de la copia certificada se realizó después de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte quien impugnó el poder no volvió a hacer mención alguna en el procedimiento de tal omisión ni ratificó su impugnación presentada en la contestación de la querella, ni ante el a quo, ni ante esta instancia, razón por la cual, esta Corte declara que las actuaciones realizadas en primera instancia fueron convalidadas al ser consignado en copia certificada el poder. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: “Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.”]. Así se decide.
- De la perención de la instancia.
En segundo lugar, la parte recurrida en su contestación alegó “[…] la Perención Previa de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil […] que su representada recibió la notificación del Tribunal el 15/01/02, configurándose el supuesto del ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley citada Supra, por cuanto entre la fecha de la admisión de la querella es decir el 14 de agosto de 2001 y la fecha en que se hicieron las notificaciones respectivas fue el 15 de enero del 2002, transcurrieron cinco (5) meses, es decir ciento cincuenta días (150) después de la admisión de la demanda incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo in comento […]”
En este sentido el artículo 267, ordinal 1° de nuestro Código adjetivo prevé que se extinguirá la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” [Resaltado de la Corte].
Cabe destacar, que la Sala Político-Administrativo en Sentencia Nº 05671 de fecha 20 de septiembre de 2005 (caso: “Gobernación del estado Yaracuy Vs. Tecno Industrias S.G.P. C.A., y Seguros Altamira C.A.”), se pronunció sobre la improcedencia de la perención breve destacando lo siguiente:
“[…] operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con ‘las obligaciones’ destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; supuesto en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas ‘perenciones breves’.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que ‘las obligaciones’ a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal […]”
Ahora bien, esta Órgano Jurisdiccional constata que al folio siete (7) del expediente judicial que la querellante aportó la dirección del órgano recurrido, por lo que la querellante sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley para realizar las respectivas notificaciones por lo que la presente denuncia no encuadra en ninguno de los supuestos reseñados anteriormente, relativos a la procedencia en los casos de perención breve, en consecuencia se desestima el referido alegato, y así se decide.
Realizadas las consideraciones precedentes, esta Corte entra a analizar las denuncias esgrimidas por la parte recurrente quien alegó que el acto administrativo está viciado de nulidad por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (Sentencia N° 1842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: “Efrén José González Gamarra vs Ministerio del Interior y Justicia”), ha señalado con respecto a los vicios enunciados lo siguiente:
“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.”
Dentro de este orden de ideas, la parte querellada indicó que el derecho a la estabilidad contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la prohibición de nombrar y remover a los funcionarios públicos en virtud de su orientación política, y no refiere en ningún momento a las razones presupuestarias que motivaron a su representada a prescindir de los servicios del querellante, asimismo alegó que el acto está motivado y “[…] se basó en el estado de Emergencia Administrativa por no estar prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la Ley citada Supra prevé en el precitado artículo, la causal de retiro de la administración [sic] pública [sic] debido a limitaciones financieras, como quedó establecido en el Decreto 08-2000 emanado de [su] representada y actuó en virtud del privilegio de autotutela que se le reconoce a la administración [sic] pública [sic] en el ordenamiento jurídico vigente.”
En el presente caso, esta Corte observa que el acto que se impugna es el acto de fecha 12 de enero de 2001, en el cual se le informa a la recurrente que se rescindió de sus servicios por la situación económica que atravesaba la Alcaldía; y el acto de fecha 14 de febrero de 2001 suscrito por el Alcalde mediante el cual “[…] confirma el contenido del oficio (Carta de Despido) de fecha 12 de Enero del [sic] 2001 según el cual [esa] Institución prescindía de los servicios de la ciudadana Neida Salazar como Archivista adscrita al Despacho del Alcalde, en vista de la situación económica que atraviesa [esa] Institución […] mediante el cual fué [sic] usted separada del cargo […]”.
Este Órgano Jurisdiccional observa, luego de revisados los actos administrativos de fecha 12 de enero y 14 de febrero de 2001, que efectivamente el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, órgano recurrido, utilizó inapropiadamente términos tales como “destitución”, “despido”, “prescindencia de servicios” y “separación del cargo”, cuando cada uno de dichos términos constituyen una causa de derecho diferente de egreso, cuyo tratamiento es jurídicamente distinto. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: “Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.”].
Cabe destacar que cada uno de dichos términos son Instituciones Jurídicas independientes por lo tanto tienen procedimientos y consecuencias jurídicas distintas. En tal sentido, es importante señalar que la figura del despido y prescindencia de servicio no están contemplados en la relación funcionarial y de empleo público que pueda existir entre la Administración y el administrado, razón por la que mal podía la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes “prescindir de los servicios” por medio de una “carta de despido” emanada del órgano querellado, siendo que los supuestos de retiro de la Administración Pública, se encuentran previstos en los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente causa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.

Artículo 62.- Son causales de destitución:
Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;
Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;
Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley.”
Los artículos citados supra establecen los diferentes motivos de retiro de un funcionario de la Administración Pública, bien sea por renuncia, por haberse decretado una reducción de personal, por haber sido jubilado o por haberse destituido previo a un procedimiento disciplinario. En el presente caso el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes en el acto administrativo que hoy se impugna fundamentó el retiro de la ciudadana Neida Salazar como Archivista, adscrita al despacho del Alcalde del referido municipio, en virtud de “la situación económica por la que atraviesa esta Institución”, la cual fue declarada a través del Decreto Nº D-08-2000, sin embargo, en ese mismo acto se expresó que se confirmaba “el contenido del oficio (Carta de Despido) de fecha 12 de enero de 2001”, y paralelamente manifestaba que la recurrente era objeto de una destitución.
Con fundamento en todo lo anterior, esta Corte considera que el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, parte recurrida en la presente causa erró en el uso de los referidos términos y, en virtud de tal confusión de términos y figuras, se constata que no aplicó ningún procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para poner fin a la relación de empleo público que mantenía la ciudadana Neida Salazar con la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quebrantando su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, prospera el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia la nulidad el acto impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-0108, de fecha 30 de enero de 2007 caso: “Ana Adelina Avancine Vs. Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.”]. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte ORDENA la reincorporación de la ciudadana Neida Salazar al cargo de Archivista adscrita al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ya en cuanto a “los otros conceptos laborales”, tal solicitud se hizo de manera genérica e indeterminada pues no precisó en el libelo “los otros conceptos” de su relación de empleo público, ni determinó los montos que debió percibir, razón por la cual debe negarse tal solicitud. Así se decide.
Decidido lo anterior, a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el acto írrito de la Administración, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de “Archivista”, en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, -el cual desempeñaba para la fecha de separación del cargo- u otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000 (caso: “Rafael Daniel Martínez Vásquez Vs. Ministerio de Educación”), en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 4 de fecha 18 de enero de 2005 (caso: “Roll Aguilera”), y ratificada mediante decisión Nº 2009-0164 de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: “Julián Enrique Lugo González vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Miranda”) en los siguientes términos:
“[…] se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:

La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);

La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;

Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ordenó el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo cual, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo. No obstante, debe advertir este Órgano Colegiado que a los efectos del cálculo del monto a indemnizar se debe excluir el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo deberá descontarse dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, toda vez que tal suspensión no resulta imputable a ninguna de las partes involucradas en la presente causa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0685, de fecha 23 de abril de 2012 (Caso: “Iván Stanley Simmons Rodríguez Vs Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos”) Así se declara.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Neida Salazar contra el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2004, por la abogada Zaima Erenestina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio César Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.072, contra el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de septiembre de 2004.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, en consecuencia se ordena:
5.1.- La reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro en el órgano recurrido; o a uno de igual jerarquía o remuneración.
5.2.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del mencionado Órgano hasta su efectiva reincorporación, por haberse verificado la ausencia del procedimiento legalmente establecido para su retiro, según lo explanado en la parte motiva de este fallo.
5.3.- Se NIEGA el pago de “los otros conceptos laborales”, solicitados por genéricos e indeterminados.
5.4- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-001509
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.