EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001614
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 660 de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ CABALLERO MENA, titular de la cédula de identidad número 10.832.126, debidamente asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.654 y 27.918, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales adeudadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de noviembre de 2006, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio recurrido en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 25 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día seis (06) hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día trece (13) de noviembre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y 04, 05 y 06 de diciembre de 2007”. [Corchetes de esta Corte].
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-00126, mediante la cual se acordó la nulidad parcial del auto emitido el 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia, se ordenó la reposición del presente procedimiento al estado de que se notificase a las partes para que se diese inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto reseñado ut supra, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas; indicándoseles que una vez constasen en autos la última de las referidas notificaciones y venciesen los 6 días continuos concedidos como termino de la distancia, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el oficio Nº 2910-7220 emitido en fecha 26 de noviembre de mismo año, anexo al cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Alzada el día 9 de octubre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión especificada en el acápite anterior.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia comprendido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose 6 días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que se fundamentaré la apelación ejercida.
En fecha 31 enero de 2013, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en representación del Municipio recurrido; escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo 2013, se abrió el lapso de 5 días de despacho dispuesto para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano Eliécer José Caballero Mena, debidamente asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, antes identificados; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] [comenzó] a prestar [sus] servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinado y remunerado para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas desde el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, como se evidencia de la resolución Nº 080/97 […]. Hasta llegar a ocupar el cargo de Director de Administración de La [sic] Alcaldía del Municipio Maturín […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] de acuerdo al cargo que desempeñaba [dejó] de prestar [sus] servicios por destitución en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), al cargo de Director de Administración, por resolución Nº A-468-2004, y se [le] notificó por la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82 de fecha 25 de noviembre de 2004, del Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[d]urante todo el tiempo en el cual duró [su] relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se causaron todos los derechos, indemnizaciones y beneficios a los cuales [tiene] derecho, de conformidad con lo señalado por la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] [p]or concepto de Antigüedad, conforme a la cláusula 42, literal b) de la Convención Colectiva 2001-2002 […] [le] corresponden novecientos sesenta (960) […], lo cual suma la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos veinte tres [sic] mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 28.923.200,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Precisó que “[…] [p]or concepto de Vacaciones no disfrutadas durante los períodos: 2003-2004 (21 días) y 2004-2005 (21 días), lo cual da un total de cuarenta y dos (42) días […], lo cual totaliza la suma de tres millones quince mil trescientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 3.015.390,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] [p]or concepto de Prima por Antigüedad correspondiente a los años 98, 99 y 200 [sic], conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 1.997, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, lo que totaliza la suma […] total de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] [p]or concepto de Prima por Antigüedad correspondiente a los año [sic] 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, lo que […] da la suma total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Apuntó que “[…] [p]or concepto de Prima por Profesionalización, correspondiente a los años 97, 98, 99 y 2000, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de 1.997, la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales, lo cual […] da la suma total de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que “[…] [p]or concepto de Prima de Profesionalización, correspondiente a los años, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme a las [sic] cláusula 39 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13 .000,oo) mensuales, lo cual […] da la suma total de seiscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.654.000,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que “[…] [p]or concepto de Bono por hijo, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, por cada hijo menor de dieciocho años que en [su] caso son dos (2) hijos menores da la suma […] total de trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 384.000,oo)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo que “[…] [p]or concepto de Bono Unico [sic] sin incidencia salarial conforme al punto cuatro (4) del Acta Convenio firmada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados el diez (10) de mayo del 2004, y el mismo es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [p]or concepto de intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos que a los fines de su determinación, solicit[ó] se sirva ordenar el tribunal en experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 74.936.590,oo), sumando a esta cantidad los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso; más las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, así como la indexación y los intereses moratorios, suma ésta que constituye la estimación de la presente demanda”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el fallo apelado “[…] concluye entre otras cosas en la declaratoria con lugar de diversos conceptos que constituyen un pasivo laboral a favor del querellante, sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por [su] representada, específicamente en lo relativo a la base de calculo [sic] para determinar la prestación de antigüedad del querellante […], ya que el querellante no señalaba de donde obtenía tal base de calculo [sic], ya que esta era absolutamente irreal, puesto que no partía del salario que efectivamente devengaba el funcionario; sin embargo el juzgador de instancia hizo caso omiso a tales alegatos y no lo expreso en la sentencia tal como se lo exige la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el Juzgador a quo no hizo referencia “[…] al alegato fundamental de [su] representada, constituido en el hecho probado, de que el querellante disfruto [sic] sus periodos vacacionales y de su respectivo bono vacacional, a pesar de evidenciarse en el expediente contentivo de la querella, planillas de liquidación de vacaciones, donde se demuestra que el querellante cobro [sic] dicho bono vacacional, por lo que se presume el respectivo disfrute”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la decisión emanada del tribunal de la causa, lejos de apegarse a los requisitos formales que debe contener toda sentencia […], no concluye ni señala porque en su criterio deben pagarse los conceptos condenados a favor del querellante, sino que por el contrario determina de manera confusa los referidos conceptos, condenando a través de la decision [sic] que hoy impugnamos a [su] representada al pago de un pasivo laboral que no se adeuda”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que a pesar de los argumentos anteriores “[…] el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tales alegatos, incumpliendo de esta manera de forma clara […], con uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil […], lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo [sic] 244 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic], por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el iudex a quo determinó en la decisión recurrida que a la presente causa le resulta aplicable la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores que se desempeñen dentro de la Alcaldía recurrida, todo esto en razón de la Cláusula Nº 3 de dicha Convención, la cual extendió sus efectos a aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción, a partir de esto, el aludido Juzgador con base en la referida convención declaró procedentes las reclamaciones por los conceptos de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, prima por antigüedad, prima por profesionalización, bonificación por hijos y el “Bono Único Acta Convenio”, ordenando a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas cancelar la suma de 63.747.656,32 bolívares, más la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación del mencionado monto.
En esta perspectiva, la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de la Instancia anterior dentro del fallo apelado declara a favor del ciudadano recurrente “[…] sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por [su] representada, específicamente en lo relativo a la base de calculo [sic] para determinar la prestación de antigüedad del querellante […], ya que el querellante no señalaba de donde obtenía tal base de calculo [sic], ya que esta era absolutamente irreal […]; sin embargo el juzgador de instancia hizo caso omiso a tales alegatos y no lo expreso en la sentencia tal como se lo exige la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, la aludida representación judicial alegó que el Juzgador a quo no hizo referencia “[…] al alegato fundamental de [su] representada, constituido en el hecho probado, de que el querellante disfruto [sic] sus periodos vacacionales y de su respectivo bono vacacional […]” razón por la cual, precisó que el fallo recurrido “[…], no concluye ni señala porque en su criterio deben pagarse los conceptos condenados a favor del querellante, sino que por el contrario determina de manera confusa los referidos conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto de esta forma, considerando el tenor de los argumentos precisados ante este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente señalar que la parte apelante pretende esgrimir, en primer lugar, la falsa suposición realizada por el Juzgador de la Instancia anterior en cuanto al monto utilizado para determinar la prestación de antigüedad, toda vez que el salario señalado por el recurrente para calcular dicho concepto era “absolutamente irreal, puesto que no partía del salario que efectivamente devengaba el funcionario”; y en segundo lugar, la presunta incongruencia en la cual incurrió el Juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante, sin considerar algunos de los argumentos mencionados por la aludida representación judicial, situación esta que es ampliamente conocida jurisprudencialmente como el vicio de incongruencia negativa de la sentencia.
Ahora bien, delimitada como ha sido la controversia planteada ante esta Alzada, se pasa a conocer del presente asunto en el siguiente orden por razones de practicidad y metodología.
Del vicio de incongruencia negativa.
En esta perspectiva, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, libre de incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. Criterio objeto de revisión en decisiones de la Sala Político-Administrativa donde se ha abundado respecto al tema. [Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., Nº 00816 del 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maiz C.A., Nº 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.].
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio de incongruencia negativa y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, en cuanto al argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrida concerniente a que el Juzgador a quo no hizo referencia “[…] al alegato fundamental de [su] representada, constituido en el hecho probado, de que el querellante disfruto [sic] sus periodos vacacionales y de su respectivo bono vacacional, a pesar de evidenciarse en el expediente contentivo de la querella, planillas de liquidación de vacaciones, donde se demuestra que el querellante cobro [sic] dicho bono vacacional […]”; en atención a esto, se observa que el fallo apelado, específicamente en la parte contenida en los folios 210 y 211 del presente expediente, dicho Juzgado desarrolla el tema de las “Vacaciones No Disfrutadas”, expresando lo siguiente:
“Ahora bien, alega la [sic] recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacacionales relativos a los periodos 2003-2004 y 2004-2005.
Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:
Respecto de las vacaciones relativas al período 2003-2004, al folio 54 del expediente de la causa, existe constancia del disfrute, con fecha de salida el 30-08-2004 y de regreso el 28-09-2004, además el recurrente no demostró a través de ningún medio de prueba que no las hubiera disfrutado, por lo que se considera improcedente Así [sic] se decide.
Con respecto al período 2.004-2.005, de acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año, pero en este caso debe prorratearse, ya que la [sic] recurrente tenía 6 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 10.5 días, que multiplicado por el salario diario de (BS. 62.711,65), le corresponde la cantidad de 658.472,32. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De esta forma, del texto citado se desprende que efectivamente el iudex a quo consideró el argumento aludido por la parte recurrida sobre el disfrute que tuvo el ciudadano querellante de los períodos vacacionales reclamados, desechando incluso uno de los períodos reclamados en razón de la constancia de “Liquidación de Vacación Empleados” que corre inserta al folio 54 del expediente de la causa, en la cual se establece que el ciudadano recurrente empezó a disfrutar del período vacacional 2003-2004 el día 30 de agosto de 2004 y regresó del mismo el día 28 de septiembre de 2004.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación referida al período correspondiente a los años 2004 - 2005 fue declarada procedente, por el Juez a quo debido a que expresó que el ciudadano recurrente “[…] tenía 6 meses efectivamente de trabajo […]” por lo que, a su criterio, debía prorratearse la cantidad de días correspondientes según la Convención Colectiva ordenando a pagar la cantidad de 658.472,32 bolívares.
En este propósito, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional lo expresado por la representación judicial de la Alcaldía querellada, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual corre inserto a los folios 24 y 25 del presente expediente. En opinión de esta Corte merece especial atención lo señalado en el “Capítulo IV” de dicho escrito, en el cual se manifiesta que:
“Deb[e] manifestar ciudadano Juez y así lo acepta[n], que la [sic] precitada demandante mantiene a su favor un saldo por diferencia de Prestaciones Sociales por ajuste de las mismas, la cantidad de; CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVU [sic] BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 58.496.699,98) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De esta forma, reflexionando sobre la citada declaración, conjuntamente con la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados” realizada a nombre del ciudadano recurrente, que corre inserta en copia simple al folio 26 del expediente de la causa, en la cual se reseña el concepto de “Días de Vacaciones Fraccionadas” atribuyéndosele la cantidad de bolívares 949.591,20, siendo esta totalizada conjuntamente con otros rubros arrojando la cantidad final de 58.496.699,98 bolívares, monto este que resulta idéntico a aquel destacado en la declaración transcrita ut supra.
En este orden de ideas, es claro para este Órgano Colegiado precisar que la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, no sólo reconoce la deuda que tiene con el ciudadano accionante por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, demandadas por el recurrente como “Vacaciones no disfrutadas período 2004-2005”, sino que incluso atribuye una cantidad superior por dicho concepto a aquella acordada por el iudex a quo, por lo tanto, resulta lógico indicar la procedencia del aludido concepto cuyo monto será determinado posteriormente mediante experticia.
Así pues, considerando el íter argumentativo desarrollado en el presente punto, y visto que el Juez de Primera Instancia a lo largo del fallo apelado hizo un estudio individualizado de los conceptos demandados por el ciudadano querellante, señalando los fundamentos de su razonamiento y vinculando estos a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía recurrida, deriva en un absurdo manifestar que dicha decisión determina de manera confusa los conceptos demandados.
En esta perspectiva, visto que la decisión apelada resuelve cada uno de los argumentos esgrimidos y por cuanto no se evidencia del expediente probanza alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación reconocida por la parte querellada en favor del ciudadano Eliecer Caballero, por consiguiente, es plenamente congruente la decisión emitida con la controversia planteada, y en consecuencia, corresponde a este Órgano Colegiado desechar los argumentos esgrimidos en relación al vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Así se decide.
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Así las cosas, en relación al tema a tratar en el actual título, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, para lo cual se observa que el vicio a ser analizado fue orientado en razón de que el salario señalado por el recurrente para calcular el concepto de Antigüedad era “absolutamente irreal, puesto que no partía del salario que efectivamente devengaba el funcionario”, situación esta que según la parte apelante fue falsamente apreciada por el Juzgador de la Instancia anterior.
Así pues, de la revisión emprendida a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio 3 del expediente de la presente causa, que el ciudadano recurrente expresó dentro del escrito que sustenta el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que los montos de sus reclamaciones en relación al concepto de Antigüedad tenían su base en “la cláusula 42, literal b) de la Convención Colectiva 2001-2002”, en “la cláusula 45 de la Convención Colectiva 1.997” y en “la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2001-2002”, expresando que el salario a considerar para dicho concepto era la cantidad de 1.855.350, el cual es el producto del aumento de 33% al monto de 1.395.000 que era el salario que efectivamente devengaba, dicho aumento fue acordado según el Acta que corre inserta a los folios 13, 14 y 15 emitida el día 10 de mayo de 2004, y según señaló el referido ciudadano todavía le era adeudado.
Sumado a esto, se debe destacar que dentro de la decisión apelada comprendido en el título sobre los motivos de la decisión, el Juez a quo realiza un estudio sobre si corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la presente causa, determinando que efectivamente al ciudadano accionante le resulta aplicable dicha convención, en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 3 la cual extiende sus efectos a aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción; derivado de esto en el título subsiguiente el aludido Juzgador examina directamente el concepto de Antigüedad, determinando que el salario básico aplicable para el cálculo del aludido concepto era de 1.855.350,61 bolívares sin mencionar de que instrumento derivaba tal cantidad, luego de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva concluyó la cantidad que le sería adeudada al ciudadano recurrente por este concepto.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Colegiado luego de un análisis exhaustivo del contenido del expediente, que para el momento en el cual egresó el ciudadano querellante de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas esto es el 8 de noviembre de 2004, el mismo devengaba la cantidad de 1.395.090 bolívares, de conformidad con la constancia emitida en fecha 29 de abril de 2005 que riela al folio 12 del expediente que contienen la presente causa; cantidad esta que al ser comparada con el salario devengado por el mismo ciudadano en el año 2003, la cual alcanzaba los 1.047.420 bolívares (monto este que se deriva de la “Liquidación de Vacación Empleados” realizada el 23 de julio de 2003, la cual corre inserta al folio 60 del expediente) se puede observa el aumento de 33% alegado por el mencionado ciudadano y reseñado por esta Corte en acápites anteriores.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe advertir que la cantidad a ser considerada para el cálculo de la Antigüedad debe ser aquella expresada en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 26) tanto como en la constancia emitida el día 29 de abril de 2005 (folio 12) y no aquella señalada por el iudex a quo, toda vez que efectivamente la Administración cumplió con el aumento del 33% reclamado por la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, debido a que solo fue atacada la cantidad a través de la cual se realizó el cálculo por el Juzgador de Primera Instancia del concepto demandado, sin ser atacada la forma como fue calculado o algún otro aspecto relacionado con la validez del rubro reclamado; por lo cual obviamente no se afecta la procedencia del pedimento precisado o en algún sentido el dispositivo de la decisión revisada, es por lo que esta Corte, una vez realizada la declaración anterior, debe descartar los argumentos referidos a la falsa suposición de la sentencia aquí analizados. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada totalmente la decisión recurrida; esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2006, por abogado José Gregorio Figueroa Mayorga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando en su carácter de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ CABALLERO MENA, titular de la cédula de identidad número 10.832.126, debidamente asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.654 y 27.918, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales adeudadas por la mencionada Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada emitida en fecha 25 de octubre de 2006 por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001614
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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