EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001217
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1134-08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Xioely Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.191, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGOT COROMOTO CARRASCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.580, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de noviembre de 2006, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2008 y ratificado en fecha 21 de mayo de 2008, por la abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se estableció que una vez transcurrido los cuatro (4) días continuos concedidos como el termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008 y los días 1º y 2 de agosto de 2008 […]”.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1060, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que por auto separado se diera inicio al lapso para fundamentar la apelación incluyendo el término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2012, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Margot Coromoto Carrasco Oropeza y al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2012-005039, y CSCA-2012-005040, necesarios para la notificación de las partes.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 4920-1174, de fecha 8 de octubre de 2012, y recibido el 29 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 20 de noviembre de 2012, en virtud de la imposibilidad de notificación de la ciudadana Margot Coromoto Carrasco Oropeza, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana recurrente, la cual fue retirada en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2013.”
El 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2007, la abogada Xioely Gómez Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margot Coromoto Carrasco Oropeza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de noviembre de 1976, desempeñando el cargo de profesora adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, […] y aunado a ello en fecha 01 de abril de 1992, ingresó a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) como personal administrativo de medio tiempo, prestando sus servicios como entrenador deportivo […]”.
Señaló, que en fecha 1º de octubre de 2003 fue acordada la jubilación de su representada mediante la Resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes para la fecha, ello en virtud de haber cumplido la ciudadana Margot Coromoto Carrasco Oropeza, 26 años de servicio como personal docente adscrito al mencionado Ministerio.
Agregó, que su representada “[…] ha continuado laborando como personal administrativo en la UCLA, en donde ha prestado sus servicios por más de catorce (14) años, razón por la cual, en fecha 8 de junio de 2004, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Universidad, la evaluación de sus años de servicio para optar al beneficio de jubilación por ante dicha institución […]”.
Consideró, que el acto administrativo que hoy impugna se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] en el contenido del acto recurrido no hay una correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la norma que se aplica […] no existe dispositivo legal alguno que prevea la consumación del tiempo de servicio de un funcionario de la Administración Pública por haber sido este computado para el otorgamiento de una primera jubilación […]”.
Relató, que el acto impugnado igualmente incurre en falso supuesto de derecho, pues a su parecer, el mismo no hace alusión a ninguna disposición normativa que soporte la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la UCLA.
Igualmente, consideró que el acto violentaba el derecho a la igualdad y al principio de confianza legítima, pues el Consejo Universitario recurrido, en casos análogos al de su representada otorgó jubilaciones a docentes que a su vez habían sido jubilados por otro organismo público, y en tales casos no se descontó el tiempo de servicio extra-UCLA, computado para el otorgamiento de la primera jubilación.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 15 de abril de 2008 y ratificado en fecha 21 de mayo de 2008, por la abogada Karly Gómez Torrealba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Occidental en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA); en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de julio de 2008 se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y que luego en fecha 5 de junio de 2012, se dictó decisión Nº 2012-1060, mediante la cual este Tribunal Colegiado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, el 19 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 26 de marzo de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 19 de febrero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2013, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2013”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 15 de abril de 2008 y ratificado en fecha 21 de mayo de 2008, por la abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.089, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGOT COROMOTO CARRASCO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.580, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Occidental en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2006, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001217
ASV/23
En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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