EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001304
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-1192 de fecha 9 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García y Milagro Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO JOSÉ PATINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.242, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 3 de julio de 2008, por la abogada Milagro Hernández, antes identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la notificación de las partes, y de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso concedido como término de la distancia y, vencidos éstos, las partes presentarían por escrito sus informes al 10º día de despacho siguiente.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-8830, CSCA-2008-8831 y CSCA-2008-8832, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 del mismo mes y año.
El 2 de octubre de 2012, tras verificar que la causa se encontraba paralizada desde el 11 de agosto de 2008, esta Corte acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez conste en autos las referidas notificaciones y transcurridos los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentar las partes sus escritos de informes al 10º día de despacho siguiente al vencimiento del último lapso mencionado.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Eugenio José Patinez y, los oficios Nros. CSCA-2012-008065, CSCA-2012-008066, CSCA-2012-008067 y CSCA-2012-008068 dirigidos al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del estado Sucre, respectivamente.
El 28 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 3060-334 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de octubre de 2012.
El día 31 de enero de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que quedaría reanudada la causa una vez venciera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se acordó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, tras haber fenecido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en los siguientes términos:
Alegó que su mandante “[…] resulto electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Soro [sic] del Municipio Mariño del Estado Sucre en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Juntas Parroquiales no fueron realizada [sic] en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta [sic] por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se [sic] 05 de Agosto del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) [sic] días […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que en varias oportunidades procedió a realizar las reclamaciones correspondientes, obteniendo como respuesta que de “[…] conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio tenia la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto”.
Manifestó, tras realizar los cálculos que a decir de la representación judicial de la parte recurrente proceden, que la Administración le adeuda la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Quince Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 25.491.015,22), solicitando en consecuencia, que se condene a la recurrida Alcaldía al pago del monto arriba mencionado.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eugenio José Patinez, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que haya lugar ante el Tribunal competente.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 15 de agosto de 2005, fecha en la que -bajo los propios dichos del actor- dejó de prestar sus servicios en la Junta Parroquial Soro del Municipio Mariño del estado Sucre, y el día en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el 11 de agosto de 2006.
Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
- De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, criterio éste que era aplicable en los casos de reclamación de prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 “Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social”).
En este contexto, se evidencia, que al haber dejado de prestar sus servicios en la recurrida Alcaldía el 15 de agosto de 2005, tal y como se desprende de los propios dichos del actor que corren insertos al folio 1 del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior.
Siendo ello así, se observa que desde el momento en el que el hoy recurrente dejó de prestar sus servicios para la recurrida Alcaldía, esto es, el día 15 de agosto de 2005 y, la fecha en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 11 de agosto de 2006, no había transcurrido el lapso de 1 año vigente para ese momento, a los efectos de la interposición del recurso in commento, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de las partes y a la tutela judicial efectiva, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad. Así se declara.
Visto lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2008, por la abogada Milagro Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.865, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO JOSÉ PATINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.242, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 25 de junio de 2008, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se REVOCA la sentencia apelada.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001304
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.