EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001410
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01594 de fecha 24 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERY JOSEFINA SOSA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.506, asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.064, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el nombrado Juzgado en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones ejercidas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 16 de febrero de 2012, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2011 en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a esta Corte, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, y de la Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez notificadas las partes del aludido se comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte apelante presente los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel y los Oficios Nros. CSCA-2012-001210 y CSCA-2012-001211, dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, las cuales fueron recibidas los días 1º y 6 del mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel.
En fecha 9 de octubre de 2012, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Mery Josefina Sosa Carrasquel, en razón de lo infructuoso que resultó la notificación personal.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Sosa Carrasquel.
El día 22 de noviembre de 2012, la abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la notificación de la ciudadana Mery Sosa.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que quedaría reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mery Sosa Carrasquel.
El 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que quedaría reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de marzo de 2013[…]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la ciudadana Mery Sosa, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que para el período 2004-2005 “[…] [su] desempeño fue evaluado por [su] Supervisor Jerárquico inmediato, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia nacional, como EXCELENTE, lo que significaba, que se [le] debía pagar el ‘BONO DE EVALUACIÓN’ por un monto correspondiente a DOS (2) MESES DE SUELDO”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de que no le depositaron el monto correspondiente al “BONO DE EVALUACIÓN”, decidió interponer recurso de reconsideración ante el Ministerio Público.
Que a través del oficio Nº “[…] DRH-DT-ED-0786-2005, mediante la [sic] cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público [le] informa que no se [le] pagó dicho Bono por cuanto, conforme a las normas para la concesión del Bono Único por concepto de evaluación de desempeño del personal del Ministerio Público (Período 2004-2005), [estuvo] de vacaciones por un lapso de noventa (90) días durante el período evaluado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] no se le indica expresa, clara y categóricamente, que el Recurso de Reconsideración […] interpuesto haya sido declarado SIN LUGAR. Tampoco de [le] indicó que el Ministerio Público había decidido NO modificar su actitud o conducta omisiva o negativa, respecto al pago del Bono. De allí que se interpuso Recurso Jerárquico para [sic] ante el Fiscal General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que indagó “[…] donde [sic] como [sic] y cuando [sic] se publicó el Acto Administrativo denominado ‘Normas Para la Concesión del Bono Único por Concepto de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio Publico (Período 2004-2005)’ [pudo] constatar que para el período comprendido entre el 01/JUL/2004 al 30/JUN/2005, NO EXISTE PREVIAMENTE, ni en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni en ningún otro órgano o instrumento de publicidad, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, se haya publicado alguna Resolución, Orden, Providencia, Circular, etc,. Que le indicara, informara o advirtiera al personal del Ministerio Público, sobre los requisitos y/o condiciones, relativas a las normas de exclusión del pago del Bono Único de Evaluación de Desempeño”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso incoado, se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas, y se ordene el pago del “BONO DE EVALUACIÓN”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto proferido por esta Corte el 16 de febrero de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de marzo de 2013[…]”. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2013 (folio 250 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 4 de abril de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como Firme el mencionado fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MERY SOSA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.506, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-001410
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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