JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000225
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0213-12 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA MARÍN SIONCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.456, asistida por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 9 y 10 de enero de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente y por la Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se ordenó la apertura de una segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de marzo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.041, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, el abogado Víctor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante decisión Nº 2012-1267 del 27 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, copia certificada de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana María Elena Marín Sionchez, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 12 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 27 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Marín Sionchez y el Oficio Nro. CSCA-2012-005762, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 21 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través del cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional a través de auto para mejor proveer de fecha 27 de junio de 2012.
El 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual impugnó el listado consignado por la representación judicial del Ministerio recurrido.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Elena Marín Sionchez, la cual fue recibida por su apoderada judicial el 24 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, en virtud del escrito presentado el 29 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente mediante el cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 6 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite la impugnación efectuada por la Abogada Teresa Herrera Risquez (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MARÍN SIONCHEZ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal en cumplimiento del auto dictado por la referida Corte deja establecido que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días despacho correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo mencionado supra”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Judicial para la Planificación y Finanzas.
A través de decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el Oficio de notificación dirigido al Ministerio recurrido.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
Mediante acta de fecha 3 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 4 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y evacuadas las pruebas en la presente causa de conformidad con las resoluciones dictadas en fechas 20 y 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara su curso de Ley, lo cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
El 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 29 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana María Elena Marín Sionchez, asistida por la abogada Teresa Herrera Risquez, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Señaló, que “Ingresé a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de julio de 1990, concretamente en el Ministerio del Trabajo (Hoy Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social) para desempeñar el cargo de Asistente de Biblioteca I; cargo que desempeñé hasta el 09 de febrero de 1993, cuando egresé por renuncia. A partir del 10 de febrero de 1993 ingresé como personal contratado a la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) para asistir directamente al Coordinador Administrativo en el Registro y Clasificación de toda la documentación recibida y enviada, suscribiendo el respectivo contrato con vigencia 01 de febrero de 1993 hasta el 01 de agosto de ese mismo año. Al continuar prestando servicios en una forma ininterrumpida, a partir del 02 de agosto de 1993, en las mismas condiciones, suscribí nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año 1993”.
Manifestó, que “Para el año 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2000 continué prestando servicios, en forma ininterrumpida, en la precitada Oficina Central de Coordinación y Desarrollo, en calidad de Asistente Administrativo encargada del Archivo en la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Planificación de Inversiones para el Desarrollo Regional dentro del Programa de Preinversión, Supervisión y Asistencia Técnica PSAT, adscrito a dicha Dirección General, suscribiendo al efecto los respectivos contratos. A partir del 01 de enero de 2001 y hasta el 14 de octubre de 2002 continué prestando servicios en las mismas condiciones, pero incluida en el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), firmando los respectivos contratos, hasta el 29 de octubre de 2002 cuando se me notifica el ingreso al cargo de Archivólogo III, con vigencia 15 de octubre de 2002, adscrita al Banco Nacional de Proyectos-Dirección General de Inversiones para el Desarrollo Regional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, renunciando, entonces al último contrato que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002”.
Refirió, que “En fecha 14 de febrero de 2011 recibí el Oficio fechado 21-12-2010 (sic), mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de el (sic) Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en lo adelante El Ministerio, me notifica el retiro del cargo de Profesional II que venía desempeñando, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 aparte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto Nº 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010. Ahora bien, el acto administrativo contentivo de mi retiro del cargo de Profesional II contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley (…)”.
Denunció, la violación del derecho a la estabilidad argumentando que “(…) el citado Decreto, fundamento de la decisión de El (sic) Ministerio para retirarme, no contiene mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta (…) al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal que me fue notificada, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de mi retiro esta (sic) afectada de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) mal puede concebirse que la recomendación efectuada por dicha Comisión incluida en el Plan de Reestructuración y Reorganización aprobado por el Presidente en Consejo de Ministros, constituya ‘per se’ el fundamento legal de mi retiro, concluyéndose, sin lugar a dudas, que dicho acto administrativo esta (sic), igualmente afectado del vicio de falso supuesto”.
Adujo, que “(…) al concluirse de todo lo analizado (…) que el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse a cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto y al haberse previsto en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, la necesidad de Reducción de Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias (…) entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”.
Alegó, que “(…) forzoso es concluir, que al vencimiento del lapso concedido para la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa ordenada al Ministerio, este no contaba con el Plan requerido para llevar a cabo dicho proceso (…) la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de El (sic) Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y, por consiguiente, sin fundamento legal alguno, y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva de su retiro, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa (…)”.
Expresó, que “(…) El Ministerio con ocasión de dicho proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional (…) aprobó un Plan de Jubilaciones Especiales, a favor del personal (empleados y obreros) que tuvieren cuarenta y cinco (45) años de edad y acreditaran quince (15) años de servicios en la Administración Pública, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 07 del Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005 (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) el haber prestado servicios (…) en el Ministerio del Trabajo (…) desde el 01 del (sic) julio de 1990 hasta el 09 de febrero de 1993, acumulando una antigüedad de 2 años, 7 meses y 8 días; reingresando a la hoy extinta Oficina Central de Coordinación y Planificación en fecha 10 de febrero de 1993 laborando en forma ininterrumpida hasta el 14 de febrero de 2011, esto es, 17 años, 5 meses y 4 días, por lo que para la fecha en que el Ministerio me notifica el retiro, contaba con una antigüedad de 20 años y 12 días”.
Agregó, que “(…) cumpliendo los requisitos de edad y años de servicios (sic) requeridos para la concesión de dicha jubilación especial, no fui incluida en el Plan de Jubilaciones Especiales aprobado con ocasión del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional a llevarse a cabo a finales del pasado año 2010, conculcándome mi derecho a una jubilación, tomando en consideración mi edad, arribando a los 50 años y consecuentes dificultades para insertarme en el mercado laboral, resultando tal actuación por parte de El (sic) Ministerio violatoria del derecho a la igualdad y al principio de la confianza legítima (…)”.
Señaló, que “(…) al no incluirme El Ministerio dentro del Plan de Jubilaciones Especiales, no obstante que cumplía con los requisitos exigidos para la aplicación de dicho Plan, esto es, encontrándome en análoga situación de todos mis compañeros a quienes El Ministerio sí (sic) les otorgó el precitado beneficio especial, forzoso es concluir en la violación del mencionado principio (…)”, siendo que también alegó, por tales circunstancias, la violación al principio de confianza legítima.
Finalmente, solicitó que sea declarado “CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución Nº 2.869 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó mi retiro del cargo de Profesional II que desempeñaba en el Ministerio y por consiguiente: SE ORDENE mi reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos percibidos para la fecha de mi irrito (sic) retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, Bonificaciones de fin de año y demás causados desde la fecha de mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación. SE ORDENE la tramitación correspondiente a los fines de la concesión de la jubilación especial, de conformidad con el Plan de Jubilaciones aprobado por el Ministerio con ocasión del proceso de reestructuración y para el cual reunía los requisitos de edad y años de servicios (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de julio de 2011, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.261, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuraduría General de la República, presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal. Niego, rechazo y contradigo que el acto este (sic) afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 se adoptan la (sic) medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y (sic) consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión (…) para la implementación de un proceso de organización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos (sic) en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social”.
Alegó, que en virtud de lo anteriormente expuesto “(…) mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dicto (sic) con fundamento al mencionado Decreto, y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, al haberse realizado listados contentivos de los datos de los funcionarios afectados, y elaborado el Informe de la Comisión Reestructuradora el cual fue aprobado por el Consejo de Ministros, lo cual evidencia la Legalidad y transparencia del procedimiento de reestructuración que constituye la causa directa de las remociones y retiros de varios funcionarios en el cual se encuentra incluido el recurrente”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el oficio (sic) de fecha 21 de diciembre de 2010, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.808 de fecha 06 de diciembre de 2010, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 de marzo de 2010 fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, indicando también que (…) esta (sic) viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto a el (sic) oficio (sic) como a la Resolución mediante la cual es retirada del Ministerio, tienen como fundamento el decreto (sic) presidencial (sic) arriba identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio”.
Manifestó, que “Niego, rechazo y contradigo, que la Resolución contentiva de su Retiro viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, al violar el derecho a la estabilidad (…) ya que la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, así como los artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se viola ningún derecho a la estabilidad”.
Señaló, que “Niego, rechazo y contradigo que la normativa interna para la ejecución del proceso de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional publicado en la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, fue publicada 12 días después de haber sido notificada su mandante. Por lo que, considera que debió llevarse a cabo conforme al Plan elaborado por la Comisión designada al efecto de acuerdo como lo dispone (sic) las pautas legales y reglamentarias, debido a que la normativa a la que hace alusión nada tiene que ver con el Plan de Reestructuración relacionada (sic) con los funcionarios de carrera (sic) la misma, fue dictada para los obreros y contratados”.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que “(…) es extemporánea la aplicación de la medida y no esta (sic) ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan (sic) Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional (…). Niego, rechazo y contradigo, que se incurriera en abuso de poder en virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal”.
Adujo, que “Niego, rechazo y contradigo, que se deba pagar los salarios o sueldos dejados de percibir durante el proceso judicial, puesto que la indemnización constituye una severa sanción como consecuencia del incumplimiento del procedimiento y en el caso de marras se cumplieron cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley, y se le otorgo (sic) el mes de disponibilidad resultando infructuosa su reubicación dentro de la Administración Pública”.
Negó, rechazó y contradijo que “(…) se le deba conceder el beneficio de jubilación en virtud de (sic) que la querellante no reunía los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, ya que no cuenta con los años de servicios (sic) dentro de la Administración Pública, ya que durante aproximadamente desde (sic) cuatro (4) años como personal contratado por honorarios profesionales”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación, el cual se circunscribió a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en cuanto al vicio de abuso de poder denunciado en el escrito recursivo, el Juez de instancia indicó en el fallo apelado que “(…) aunado al hecho de no haberse consignado a los autos los elementos probatorios que determina la materialización de este vicio, es decir, no se demostró que el suscriptor del acto haya dado un uso distinto a la competencia que se le atribuyó (…) razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por la querellante (…) se indica en la querella, que mal puede concebirse que la recomendación efectuada por la Comisión de Reestructuración incluida en el mencionado Plan constituya ‘per se’ el fundamento legal del retiro de mi representada (…) esta es la argumentación que se refiere en la querella para sustentar el vicio de falso supuesto que se le imputa al acto administrativo objeto de impugnación y, en modo alguno, lo que sostiene el Juzgador de Primera Instancia, en el párrafo precedentemente transcrito, toda vez que en ninguna parte de la querella, se lee como denuncia referida al abuso de poder’… que el funcionario que dictó el acto lo hizo modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a decidir…’, por lo que nada debía consignar en autos para determinar la materialización de dicho vicio (…)”.
En relación al vicio de suposición falsa, manifestó que “(…) tal y como quedó explanado en la querella que el fundamento para alegar el falso supuesto que afecta el acto administrativo de retiro de mi representada, tuvo como base la recomendación de la Comisión de Reestructuración acerca del personal requerido por el ente querellado y la necesidad de prescindir de algunos funcionarios, lo que mal puede concebirse constituya el fundamento legal del retiro de mi representada y, en modo alguno se alegó, como se lee en la recurrida que se hubiera señalado ‘…el que no se tomaron en consideración las circunstancias de hecho…’”.
Esgrimió, que “(…) forzoso es concluir que, efectivamente, el acto administrativo del (sic) retiro de mi mandante resulta violatorio de su derecho a la estabilidad, traducido en el hecho de que sólo podía ser retirado de su cargo por las causas expresamente indicadas en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo (…)”.
Destacó, en cuanto a la denuncia relacionada con la publicación posterior a la fecha de retiro de la recurrente que el a quo concluye declarándola improcedente “(…) denuncia que, por demás, constituye el argumento fundamental del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo objeto de impugnación y sobre el cual no hay un análisis y pronunciamiento expreso por parte del Sentenciador de Primera Instancia (…)”.
Alegó, que “(…) al pronunciarse el Sentenciador de la recurrida sobre la ‘Normativa interna para la ejecución del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal’, de fecha posterior a la notificación de mi mandante y afirmar que el retiro de mi representado (sic) se dictó de conformidad con el Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 que ordenó dicha Reestructuración (…) en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando pronunciarse sobre el cumplimiento, en el presente caso, de los requisitos a que se contraen las citadas disposiciones por parte del ente querellado (…) afecta, igualmente, dicha Sentencia con el vicio de incongruencia omisiva (…)”. (Resaltado del escrito).
Expresó, en cuanto al señalamiento realizado en el fallo impugnado en el cual se indicó que “De una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar de todas las documentales consignadas como pruebas por la parte querellada, que se cumplió con todo el Procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio”, que “(…) nuevamente, el Sentenciador de la recurrida incurre en falso supuesto, por cuanto, como se argumentó en la querella, el Decreto de Reestructuración en el artículo 6º estableció lo que el Plan de Reestructuración debería contener como mínimo, ‘…El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente…’; análisis que no figura, ni se menciona (…) con lo cual forzoso es concluir que contrariamente a la conclusión a la que arriba el Sentenciador de la recurrida (…) la Comisión de Reestructuración no cumplió con todo lo ordenado en el Decreto (…)”.
Argumentó, en cuanto a la denuncia del vicio de violación del procedimiento que “(…) el Sentenciador de la recurrida omite toda referencia a dicho vicio y a la argumentación que le sirvió de fundamento, y, concretamente (…) sin un análisis de los fundamentos que soportan el alegado vicio (…)”.
Indicó, que “(…) evidenciado (sic) los vicios de falso supuesto e incongruencia omisiva en los cuales incurre la sentencia recurrida, concretamente la omisión de pronunciamiento acerca de la violación del procedimiento establecido para la aplicación de la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representado (sic), a lo que se suma que omitió todo análisis de los medios probatorios, que cursantes (sic) en autos, inclusive los aportados por la representación del ente querellado, de cuyo contenido, emergen, con claridad meridiana, los alegatos expuestos como fundamento de los vicios denunciados en la querella, siendo por tanto los mismas (sic) relevantes para la resolución de la controversia planteada, lo que determina la procedencia de los vicios que afectan la Sentencia recurrida (…)”.
Refirió, en torno al beneficio de jubilación a favor de su representada que “(…) declarada la nulidad de un acto administrativo de retiro de un funcionario, evidenciados los vicios que le afectan, ha sido criterio reiterado de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic), el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de los demás conceptos y bonificaciones salariales para los cuales no se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha del irrito (sic) despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a título indemnizatorio y así solicito sea declarado (…) ante las incongruencias que se evidencian en la Sentencia recurrida (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de abril de 2012, el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, en el cual señaló los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por abuso de poder así como tampoco por falso supuesto de ninguna especie. En efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos”.
Agregó, que “Por su parte, tal y como lo reitera el fallo que se pretende recurrir, no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 sencillamente procedió a Adaptar la estructura funcional a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de los hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente”.
Manifestó, que “Resulta absolutamente improcedente por otra parte la invocación de la estabilidad supuesta del actor recurrente y de que su destitución debía efectuarse estrictamente en atención a las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso (…) estamos ante un proceso de reestructuración administrativa que expresa la voluntad superior que encarna el interés colectivo representado por la Administración Pública respecto a principios fundamentales que rigen su actividad (…). Tal y como lo ha confirmado la recurrida, la desincorporación de la querellante se encuadra perfectamente dentro de la causal que recoge el ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Esgrimió, que “(…) en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, es absolutamente falso que este vicio se haya configurado en el presente caso. El retiro de la recurrente no solamente se hizo con fundamento en la reestructuración administrativa ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 (sic); sino en estricto apego también a la normativa procedimental recogida en la Resolución 2.780-1 de fecha 15/12/2010 (sic) publicada en Gaceta Oficial número 39.585 de fecha 03/01/2011 (sic). Notificada la actora recurrente del acto en cuestión en los términos referidos en la normativa indicada, la Administración cumplió a cabalidad con los extremos autorizatorios y con las competencias establecidas en los instrumentos legales precitados que fundamentan su actuación (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada si lugar la apelación ejercida por la parte recurrente.


V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, en torno al beneficio de jubilación otorgado a la recurrente en el fallo impugnado que “(…) ha incurrido la Recurrida en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho al anular el acto administrativo de retiro (…). En efecto, habiendo la Recurrida establecido que el retiro (sic) está plenamente ajustado a derecho en tanto que se hizo de conformidad al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según lo ordenado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional 7.283 de fecha 02-03-2010 (sic), declarando consecuentemente sin lugar la reincorporación solicitada por la querellante, resulta contrario a derecho acordar subsecuentemente la nulidad de dicha Resolución”.
Expresó, que “(…) la Recurrida, al conceder el beneficio especial de jubilación a la querellante, no debía proceder seguidamente a la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo (…) el acto administrativo cuestionado en la presente causa no tiene como materia la solicitud o petición alguna del ejercicio del derecho de petición de jubilación de la querellante sino trata y tiene por objeto de regulación exclusiva su retiro del cargo como consecuencia de la ejecución del tantas veces referido plan de reestructuración administrativa”.
Indicó, que “(…) independientemente de la procedencia de la jubilación acordada, la cual mi representada insiste nuevamente en negar (…) por no cumplir la querellante con los requisitos objetivos para su otorgamiento, el acto administrativo no debió ser anulado en cuanto (sic) los presupuestos que motivan su existencia han sido reconocidos como ajustados a derecho por la misma Recurrida y en consecuencia mantiene su plena existencia en el mundo del derecho. Cosa distinta es el tema jubilatorio, el cual de ser confirmado por esta Superioridad a todo evento, mi representada procederá a su tramitación correspondiente ello sin que la declaratoria de reconocimiento de este derecho por parte de la Recurrida implique forzosamente la declaratoria de inexistencia del acto administrativo de retiro por las causas señaladas (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, la cual argumentó en los alegatos que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) tal como se sostuvo en el Escrito de Formalización de la apelación interpuesta por esta representación contra dicha Sentencia, que, a todo evento, y por cuanto el ente querellado con ocasión del referido proceso de reestructuración aprobó un Plan de Jubilaciones Especiales a favor del personal que tuviere cuarenta y cinco (45) años de edad y acreditare quince (15) años de servicio en la Administración Pública, al reunir mi representada dichos requisitos, el ente querellado debió incluirla en el referido Plan y pagarle el precitado beneficio jubilatorio especial, resultando tal omisión del ente querellado violatoria del derecho a la igualdad y del principio de la confianza legítima, como expresamente se señaló en la querella”.
Manifestó, que “(…) si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida declaró expresamente el derecho de mi representada a ser beneficiaria de la mencionada jubilación especial y por consiguiente ordena al ente querellado efectuar los trámites correspondientes, al partir de un falso supuesto en lo que respecta al acto administrativo de su retiro, decidiendo que el mismo está ajustado a derecho y, por consiguiente, negar el recurso contencioso interpuesto, es la razón de la apelación de dicha Sentencia (…)”.
VII
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Morín Sionchez, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Refirió, que “Mediante Decisión de fecha 27 de junio de 2012, esa Honorable Corte procedió a requerir al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010…’ (…). Mediante Diligencia (sic) de fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial del ente querellado, dando cumplimiento a lo ordenado por esa Corte consignó copia certificada de la LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) de la mencionada ‘LISTA’ podrán corroborar, efectivamente que efectivamente (…) para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) forzoso es concluir que, ciertamente, el Juez Contencioso Administrativo en uso de las facultades que le son propias puede ir más allá de lo alegado y probado en autos por las partes, facultades ejercidas por esa Honorable Corte al solicitar en esta oportunidad ‘…copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010…’ al evidenciar que el mismo no consta en autos; pero, en modo alguno, ello debe entenderse, como ha sido interpretado por la representación del ente querellado, para presentar un Listado que no se corresponde con el que debió ser anexado al precitado Informe del Plan de Reestructuración, en el cual se lee (página 44) ‘PLAN DE JUBILACIONES Y REDUCCIÓN DE PERSONAL’, tal como le fue requerido por esa Corte y, aún, pretender subsanar en esta etapa judicial la omisión en la cual incurrió, relacionada con el citado resumen de expedientes, previsto en el procedimiento previo establecido para ser cumplido antes de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, con la consignación de una ‘Lista’ con las deficiencias destacadas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “A lo anterior, se suma el hecho de (sic) que en todas y cada una de las CINCUENTA (50) páginas que conforman el Informe de la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional, elaborado por la Comisión designada para tales fines (…) se identifica en los mismos a título de membrete la siguiente inscripción: ‘COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’; no obstante en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por la representación del Ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y que, según ha sostenido dicha representación en el curso del juicio, constituyó un anexo del citado Informe, el mencionado membrete es obviado, sin que pueda evidenciarse en la misma la dependencia responsable de su elaboración”. (Mayúsculas y resaltado del original).



VIII
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual circunscribió en los siguientes fundamentos:
Señaló, que “Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por mi representada (…). Con la presentación de dicho documento se evidencia el cumplimiento efectuado por parte de mi representada de lo requerido, no solamente por esta honorable corte (sic) en su decisión de fecha 27-06-12 (sic), sino además se evidencia la clara demostración de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la ejecución del plan de Reestructuración que fuera debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) según acta (sic) de reunión (sic) del Consejo Administrativo de Ministros numero (sic) 708, celebrada el 31 de agosto de 2010”.
Manifestó, que “(…) el proceso de Reestructuración y Reorganización del que fuera objeto el ministerio (sic) que represento, obedeció estrictamente a la materialización de medias (sic) tendentes para el uso racional de los recursos públicos, para lo cual el presidente (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ordena, mediante decreto (sic) numero (sic) 7.283, la fusión de los Ministerios para la Planificación y Desarrollo y para la Economía y Finanzas, siendo mas (sic) que evidente el hecho que la fusión de ambos ministerios (sic) traería como consecuencia un exceso de cargos innecesarios que solo (sic) generarían un alto costo de imposible cumplimiento para la administración (sic) publica (sic)”.
Argumentó, que “De la lectura de autos se evidencia que el acto mediante el cual se notifica a la ciudadana MARIA (sic) ELENA MARIN (sic) del retiro de su cargo se encuentra debidamente ajustado a derecho pues el mismo se encontraba dentro de los cargos que fueron afectados por el Plan de Reestructuración y Reorganización del ministerio (sic) no existiendo vicio o quebrantamiento alguno en el proceso seguido por mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte recurrente.
IX
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó escrito de promoción de pruebas en virtud de los siguientes fundamentos:
Señaló, que “Invoco y hago valer el contenido de la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ (…) el más idóneo elemento probatorio para fundamentar la impugnación efectuada a la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ consignada por la representación del ente querellado la constituye ella misma, de cuyo contenido podrá evidenciar, inequívocamente, esa Corte que no están incluidos todos los funcionarios que fueron, afectados por la medida de reducción de personal aplicada por el ente querellado, como quedará definitivamente probado con los elementos probatorios promovidos (…) y que evidencian, sin lugar a dudas, que dicha ‘Lista’ no formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Resaltado del original).
Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
“1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicito exhibición, por parte del ente querellado, de los siguientes documentos:
a. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…) como constancia del recibo original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº AP42-R-2012-0016 llevado por esa Honorable Corte con ocasión de las apelaciones ejercidas contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
b. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…) y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº 8879 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probas que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de su cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y, en consecuencia, prueba que dicha Lista no se corresponde, de manera alguna, con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización de la misma dirigida al Presidente de la República, tal como lo establece el citado artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cuya omisión, por parte del ente querellado en su oportunidad, constituye el alegato, en el caso que nos ocupa, que fundamenta la impugnación del acto administrativo de retiro de mi representada, por violación del procedimiento legalmente establecido.
c. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado, con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00185 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
d. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCÍA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
e. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probar que, efectivamente, los precitados ciudadanos, quienes se desempeñaban como obreros en el ente querellado, no obstante haberles sido notificada la terminación de su relación laboral con fundamento en el Decreto de Reestructuración que le fuera ordenada a dicho Ente, tampoco aparecen incluidos en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, en consecuencia, evidenciar y corroborar que dicha ‘Lista’ no formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…).
CAPÍTULO III
1.- Invoco y hago valer el contenido del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, leyéndose como único anexo de dicho Punto de Cuenta, el Informe del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Dicho Punto de Cuenta, tal como se alegó en el juicio en Primera Instancia, prueba que lo sometido y aprobado por el Presidente en Consejo de Ministro fue el mencionado Plan de Reestructuración y, en modo alguno, fue autorizada la aplicación de una medida de reducción de personal, amén de no mencionarse en dicho Punto de Cuenta, ni siquiera de manera incidental y, menos aún, indicarse como anexo del mismo un Resumen de los expedientes a ser afectados por dicha medida de reducción de personal.
2.- Invoco y hago valer del (sic) contenido del Escrito contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia (…). No obstante, tan infundado por parte de la representación del ente querellado para fundamentar la impugnación al escrito contentivo de la formalización de la apelación ejercida (…) es desechado por esa Honorable Corte al dictar la Decisión de fecha 27 de junio de 2012 para requerir del ente querellado el Resumen de los Expedientes a ser afectados por la reducción de personal y que debió acompañar la solicitud de autorización de esta última al Presidente de la República (…).
3.- Invoco y hago valer el contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal (…)
4.- Invoco y hago valer el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a mi representada, cursante en autos (…) en el cual se transcribe la Resolución Nº 2.869 de fecha 06 de diciembre de 2010 (…).
4 (sic).- Invoco y hago valer el Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010 mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales, descrito pormenorizadamente en el Informe del Plan elaborado por la Comisión de Reestructuración (…).
5.- Invoco y hago valer el contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de Primera Instancia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
PUNTO PREVIO.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, resulta necesario proferir pronunciamiento -como punto previo- de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Morín Sionchez de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, la cual fue solicitada por esta Instancia Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-1267 del 27 de junio de 2012, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 22 de octubre de 2012, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la aludida decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2012, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a esta Corte “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 (…)”. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana María Elena Morín Sionchez, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. (Resaltado y subrayado de la decisión).
En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual consignó copia certificada del resumen de expedientes de funcionarios afectados por la medida de reducción requerido, en cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Jurisdiccional.
En este orden de ideas, el 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Morín Sionchez, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida indicando, que “(…) de la mencionada ‘LISTA’ podrán corroborar, efectivamente que (…) para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En virtud de la referida impugnación, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal en cumplimiento del auto dictado por la referida Corte deja establecido que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días despacho correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo mencionado supra”
En el mismo orden, se desprende de las actas que en fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Judicial para la Planificación y Finanzas consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012.
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó escrito de promoción de pruebas el 20 de noviembre de 2012, con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la parte recurrida, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expedientes de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición.
Ahora bien, a los efectos de resolver la impugnación bajo análisis, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones en torno a las pruebas de exhibición promovidas por la parte recurrente:
En este contexto, es menester para esta Corte mencionar que, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en el título IV, capítulo III, denominado ‘Procedimiento en segunda instancia’, consagra lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán en segunda instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los respectivos escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2012-1783, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Ello así, estima necesario esta Corte indicar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia aperturada en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición, pues tal y como se dijo supra, al no poderse admitir dicha prueba en la acción principal, es evidente que tampoco podría permitirse la admisión del mencionado medio probatorio en una incidencia originada en el transcurso de dicho procedimiento.
De este modo, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, y vista la situación procesal suscitada en la presente causa, donde el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la ciudadana Marías Elena Marín Sionchez por no ser permitida dicha prueba en esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, motivo por el cual se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado 3 de diciembre de 2012. Así se decide.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos cursantes a los autos: Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, escrito contentivo de la formalización de la apelación interpuesta por el Ministerio recurrido contra la sentencia de primera instancia recaída en la presente causa, Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a su representada mediante el cual se le notificó su retiro, Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que del contenido de las mismas no dimanan elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de esta Corte la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la aludida medida, como lo alegó la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental in comento. Así se decide.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la impugnación opuesta por la representación judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, en fecha 29 de octubre de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:
DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas en fechas 9 y 10 de enero de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente y por la Sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.-
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2012, por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, contra la mencionada decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia: a) declaró la nulidad del acto administrativo de retiro de la prenombrada ciudadana, ordenando al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la recurrente el beneficio de la pensión de jubilación especial; b) negó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba en el Ministerio recurrido así como el pago de los sueldos dejados de percibir, compensaciones salariales, bonos y demás beneficios y c) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de lo cual esta Instancia Jurisdiccional observa lo siguiente:
La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad “(…) por razones de ilegalidad de la Resolución Nº 2.869 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó mi retiro del cargo de Profesional II que desempeñaba en el Ministerio (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez denunció la existencia de los vicios de “(…) falso supuesto e incongruencia omisiva en los cuales incurre la sentencia recurrida, concretamente la omisión de pronunciamiento acerca de la violación del procedimiento establecido para la aplicación de la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representado (sic), a lo que se suma que omitió todo análisis de los medios probatorios, que cursantes (sic) en autos, inclusive los aportados por la representación del ente querellado, de cuyo contenido, emergen, con claridad meridiana, los alegatos expuestos como fundamento de los vicios denunciados en la querella, siendo por tanto los mismas (sic) relevantes para la resolución de la controversia planteada, lo que determina la procedencia de los vicios que afectan la Sentencia recurrida (…)”.
Por lo que, pasa de seguidas esta Alzada a verificar la procedencia de los vicios denunciados por la parte recurrente en el escrito de formalización de la apelación interpuesta.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Sobre este particular, la parte recurrente denunció la existencia del vicio bajo análisis en el fallo apelado en cuanto a lo expuesto por el a quo para desvirtuar tanto el vicio de abuso de poder como el falso supuesto del acto administrativo impugnado, denunciados en el escrito recursivo, por lo que primeramente pasa esta Corte a realizar unas breves consideraciones en torno al vicio de suposición falsa para luego analizar dichas denuncias.
Tal como se señaló en la decisión Nº 2013-0094 proferida por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el vicio de falso supuesto en el que, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el debe estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Explanado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el vicio denunciado observando lo siguiente:
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA EN CUANTO AL ABUSO DE PODER DENUNCIADO.-
Sobre este aspecto, la parte recurrente señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez de instancia indicó en el fallo apelado que “(…) aunado al hecho de no haberse consignado a los autos los elementos probatorios que determina la materialización de este vicio, es decir, no se demostró que el suscriptor del acto haya dado un uso distinto a la competencia que se le atribuyó (…) razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por la querellante (…) se indica en la querella, que mal puede concebirse que la recomendación efectuada por la Comisión de Reestructuración incluida en el mencionado Plan constituya ‘per se’ el fundamento legal del retiro de mi representada (…) esta es la argumentación que se refiere en la querella para sustentar el vicio de falso supuesto que se le imputa al acto administrativo objeto de impugnación y, en modo alguno, lo que sostiene el Juzgador de Primera Instancia, en el párrafo precedentemente transcrito, toda vez que en ninguna parte de la querella, se lee como denuncia referida al abuso de poder’… que el funcionario que dictó el acto lo hizo modificando o tergiversando los fundamentos de hecho que le autorizan a decidir…’, por lo que nada debía consignar en autos para determinar la materialización de dicho vicio (…)”.
Por su parte, la representación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por abuso de poder así como tampoco por falso supuesto de ninguna especie. En efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos”.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la recurrente en su escrito recursivo denunció, la violación del derecho a la estabilidad argumentando que “(…) el citado Decreto, fundamento de la decisión de El (sic) Ministerio para retirarme, no contiene mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta (…) al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal que me fue notificada, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de mi retiro esta (sic) afectada de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).
Del citado argumento, se desprende que la parte actora alegó que el Decreto en referencia no hacía mención al retiro de los funcionarios del Ministerio recurrido -lo que refiere a la denuncia de una facultad que no le estaba atribuida al encargado de la ejecución del Decreto-, así como tampoco indicaba que dichos retiros serían consecuencia del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, por lo cual consideró que la Administración no cumplió el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
Ante el mencionado alegato, el a quo manifestó que “(…) cabe resaltar que a los folios 11 al 14 del expediente judicial corre inserto Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, el cual en su artículo 9 establece: ‘El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto’. Igualmente se observa que el acto impugnado en la presente querella fue dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, quien fuera designado para tal cargo por el Presidente de la República según Decreto Nº 7188 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, aunado al hecho de no haberse consignado a los autos los elementos probatorios que determinan la materialización de este vicio, es decir, no se demostró que el suscriptor del acto haya dado un uso distinto a la competencia que se le atribuyó, o lo que es lo mismo, el utilizar la atribución conferida por la ley para otros fines, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por la querellante en cuanto a este punto se refiere, y así se decide”.
En tal sentido, al indicar la parte actora que “(…) el citado Decreto, fundamento de la decisión de El (sic) Ministerio para retirarme, no contiene mención alguna al retiro o despido de sus trabajadores y, menos aún, como consecuencia de la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa”, toca la esfera de las atribuciones conferidas al encargado de ejecutar el Decreto Nº 7.283 -Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, para llevar a cabo en procedimiento de Reestructuración de dicho Órgano.
En efecto, se evidencia que el Juez de la causa desvirtuó la denuncia realizada por la recurrente analizando el contenido del Decreto Nº 7283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en fecha 3 de marzo de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, el cual establece en el artículo 9 que “El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto”, por lo que determinó que el mismo se encontraba facultado para ejecutar el citado Decreto, agregando además que no se desprende de los autos, prueba alguna que permitiera verificar la materialización del vicio denunciado.
Así, se constata a los folios 158 al 161 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, en cual establece en los artículos 1º y 9º, lo siguiente:
“Artículo 1º. Se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes.
(…Omissis…)
Artículo 9º. El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda encargado de la ejecución del presente Decreto”. (Resaltado del original”. (Resaltado del original).
Visto lo anterior, aprecia esta Corte que tal como lo señaló el Juez de instancia, el Ministro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas era el encargado de ejecutar el Decreto Nº 7.283 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, que ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa del Órgano recurrido.
Como corolario de lo anterior, esta Corte no evidencia que el fallo impugnado esté incurso en el vicio de suposición falta en cuanto a la forma que el Juez de instancia desvirtuó la violación al derecho de estabilidad bajo el argumento de la parte actora referido a “las menciones al retiro” no contenidas -a su decir- en el Decreto Nº 7.283, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DEL ACTO IMPUGNADO.-
Sobre este aspecto, la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó que “(…) tal y como quedó explanado en la querella que el fundamento para alegar el falso supuesto que afecta el acto administrativo de retiro de mi representada, tuvo como base la recomendación de la Comisión de Reestructuración acerca del personal requerido por el ente querellado y la necesidad de prescindir de algunos funcionarios, lo que mal puede concebirse constituya el fundamento legal del retiro de mi representada y, en modo alguno se alegó, como se lee en la recurrida que se hubiera señalado ‘…el que no se tomaron en consideración las circunstancias de hecho…’”.
Por su parte, la representación del Ministerio recurrido indicó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte recurrente que “(…) no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 sencillamente procedió a Adaptar la estructura funcional a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de los hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente”.
Delimitado lo anterior, observa esta Corte que en cuanto al vicio del faso supuesto en el acto administrativo impugnado denunciado por la parte actora, el a quo determinó lo siguiente:
En lo que se refiere al vicio de falso supuesto denunciado por el actor por cuanto -a su decir- no se tomaron en consideración las circunstancias del hecho, a tal efecto este Tribunal observa el contenido del Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, del que se evidencia que el Presidente de la República ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con el objeto de adaptar su estructura al cumplimiento de las competencias que legalmente le corresponden y a las realidades existentes, así como también consagra que todo lo que no se encuentre previsto en el aludido Decreto Nº 7283, será resuelto por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio, por lo que estima quien aquí decide que efectivamente el acto se hizo en estricto acatamiento al aludido Decreto, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se declara al mismo tiempo la improcedencia la denuncia referida al vicio de falso supuesto, puesto que no quedó demostrado que la Administración haya dado por demostrado hechos que no ocurrieron o haya apreciado erradamente los hechos, y así se decide.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente insiste en que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto manifestó en el fallo impugnado -en cuanto a la denuncia de suposición falsa en el acto administrativo- que a decir de la accionante no se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho, para lo cual resulta menester resaltar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Por lo tanto, se puede apreciar que al haber denunciado la parte accionante el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, el a quo comenzó a analizar la procedencia del mismo indicando que a decir del actor no se tomaron en consideración las circunstancias del hecho, afirmación que no implica que la sentencia apelada esté incursa en el vicio de suposición falsa, porque si bien es cierto que la recurrente no manifestó expresamente en su escrito recursivo “(…) que no se tomaron en consideración las circunstancias de hecho (…)”, no menos cierto es que denunció el vicio de falso supuesto, subsumiéndose la premisa anterior en una de las definiciones del aludido vicio. En consecuencia, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Sobre este particular, la parte recurrente destacó en el escrito de fundamentación a la apelación que en cuanto a la denuncia relacionada con la publicación posterior a la fecha de retiro de la recurrente que el a quo concluye declarándola improcedente “(…) denuncia que, por demás, constituye el argumento fundamental del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo objeto de impugnación y sobre el cual no hay un análisis y pronunciamiento expreso por parte del Sentenciador de Primera Instancia (…)”.
Alegó, que “(…) al pronunciarse el Sentenciador de la recurrida sobre la ‘Normativa interna para la ejecución del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal’, de fecha posterior a la notificación de mi mandante y afirmar que el retiro de mi representado (sic) se dictó de conformidad con el Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 que ordenó dicha Reestructuración (…) en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando pronunciarse sobre el cumplimiento, en el presente caso, de los requisitos a que se contraen las citadas disposiciones por parte del ente querellado (…) afecta, igualmente, dicha Sentencia con el vicio de incongruencia omisiva (…)”. (Resaltado del escrito).
Expresó, en cuanto al señalamiento realizado en el fallo impugnado en el cual se indicó que “De una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar de todas las documentales consignadas como pruebas por la parte querellada, que se cumplió con todo el Procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio”, que “(…) nuevamente, el Sentenciador de la recurrida incurre en falso supuesto, por cuanto, como se argumentó en la querella, el Decreto de Reestructuración en el artículo 6º estableció lo que el Plan de Reestructuración debería contener como mínimo, ‘…El análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente…’; análisis que no figura, ni se menciona (…) con lo cual forzoso es concluir que contrariamente a la conclusión a la que arriba el Sentenciador de la recurrida (…) la Comisión de Reestructuración no cumplió con todo lo ordenado en el Decreto (…)”.
Argumentó, en cuanto a la denuncia del vicio de violación del procedimiento que “(…) el Sentenciador de la recurrida omite toda referencia a dicho vicio y a la argumentación que le sirvió de fundamento, y, concretamente (…) sin un análisis de los fundamentos que soportan el alegado vicio (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido refirió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, es absolutamente falso que este vicio se haya configurado en el presente caso. El retiro de la recurrente no solamente se hizo con fundamento en la reestructuración administrativa ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 (sic); sino en estricto apego también a la normativa procedimental recogida en la Resolución 2.780-1 de fecha 15/12/2010 (sic) publicada en Gaceta Oficial número 39.585 de fecha 03/01/2011 (sic). Notificada la actora recurrente del acto en cuestión en los términos referidos en la normativa indicada, la Administración cumplió a cabalidad con los extremos autorizatorios y con las competencias establecidas en los instrumentos legales precitados que fundamentan su actuación (…)”.
Expuestos los anteriores alegatos, esta Instancia Jurisdiccional estima oportuno destacar que en relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Aclarado lo anterior, observa esta Alzada que en torno a la denuncia relacionada con la publicación posterior a la fecha de retiro de la recurrente se desprende del fallo apelado que el a quo señaló que “(…) observa quien aquí juzga que si bien es cierto que la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es de fecha posterior a la notificación del hoy querellante de su retiro, no es menos cierto que dicho retiro se dictó de conformidad con el Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 que ordenó dicha Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, en concordancia con la parte in fine del artículo 30 y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa al incumplimiento del procedimiento, y así se decide”.
En este contexto, se evidencia que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente-apelante, el Juez de instancia sí profirió un pronunciamiento expreso sobre la denuncia relacionada con que la publicación de la Resolución Nº 2780-1 es de fecha posterior a su retiro, siendo importante destacar que el hecho de que dicho pronunciamiento no sea a su favor, ello no implica que la falta de pronunciamiento por parte del a quo, por lo que se desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Así las cosas, en torno a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente circunscritas a cuestionar la legalidad del procedimiento de Reorganización y Restructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, observa esta Corte que el Juez que del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“(…) verifica este juzgador que la sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela consignó como pruebas las siguientes documentales en copias certificadas: Punto de Cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República, contentivo del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 85 al 87 del expediente judicial); Comunicación suscrita por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010 mediante la cual se certifica que en el Acta de la reunión del Consejo Administrativo de Ministros Nº 708 celebrada en esa misma fecha, que ‘Se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas’ (folios 88 y 89 del expediente judicial); Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio, contentivo de la Estructura Organizativa del referido Ministerio (folios 90 al 140 del expediente judicial); Punto de Cuenta al ciudadano Vicepresidente de la República, contentivo del Plan de Jubilaciones Especiales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 144 al 146 del expediente judicial); Resolución S/N suscrita por el Ministro del referido Ministerio en fecha 01 de septiembre de 2010 mediante la cual se resolvió prorrogar por el lapso 180 días continuos el periodo (sic) para la ejecución del proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio (folios 141 y 142 del expediente judicial); y Resolución Interna de fecha 05 de marzo de 2010 mediante la cual se conformó la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio (folio 143 del expediente judicial); de dichas documentales se puede evidenciar que el procedimiento de Reorganización y Reestructuración, que llevaba consigo la rescisión de los contratos menores de tres y las jubilaciones especiales del Ministerio se llevó a cabo de conformidad con el aludido Decreto Nº 7283 de fecha 02 de marzo de 2010 el cual fuera publicado en fecha 03 de marzo de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 5964 Extraordinario, así como también se puede evidenciar que efectivamente en fecha 31 de agosto de 2010 se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, igualmente se constata de las documentales consignadas, la autorización de la aprobación por parte del Vicepresidente de la República y del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del Plan de Jubilaciones Especiales del mencionado Ministerio debidamente calificadas, de quinientos cincuenta y dos (552) funcionarios (folio 146 del expediente judicial). De una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar de todas las documentales consignadas como pruebas por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte querellante, que sí se cumplió con todo el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio (…)”.
De lo anterior se desprende, que el a quo analizó las pruebas aportadas a la presente causa, en el marco del procedimiento de Reorganización y Restructuración del Ministerio de Finanzas, determinando que el mismo cumplió con los parámetros legalmente establecidos. Así, para verificarse el vicio de incongruencia debe existir ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, modificándose así la controversia judicial debatida, siendo que en el presente caso se desprende de la revisión exhaustiva del fallo apelado que el a quo, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente-apelante, se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por en su escrito recursivo. Por lo que mal podría considerar la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez que el hecho que -como ya se indicó- el Juez de Instancia no se haya pronunciado a su favor implique en modo alguno, que haya dejado de pronunciarse sobre los aspectos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desechándose así el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y desechados como han sido los vicios expuestos por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez en el escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE en fecha 9 de enero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por lo tanto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte recurrida. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA.-
En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó en torno al beneficio de jubilación otorgado a la recurrente en el fallo impugnado, que “(…) ha incurrido la Recurrida en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho al anular el acto administrativo de retiro (…). En efecto, habiendo la Recurrida establecido que el retiro (sic) está plenamente ajustado a derecho en tanto que se hizo de conformidad al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas según lo ordenado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional 7.283 de fecha 02-03-2010 (sic), declarando consecuentemente sin lugar la reincorporación solicitada por la querellante, resulta contrario a derecho acordar subsecuentemente la nulidad de dicha Resolución”.
Expresó, que “(…) la Recurrida, al conceder el beneficio especial de jubilación a la querellante, no debía proceder seguidamente a la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo (…) el acto administrativo cuestionado en la presente causa no tiene como materia la solicitud o petición alguna del ejercicio del derecho de petición de jubilación de la querellante sino trata y tiene por objeto de regulación exclusiva su retiro del cargo como consecuencia de la ejecución del tantas veces referido plan de reestructuración administrativa”.
Indicó, que “(…) independientemente de la procedencia de la jubilación acordada, la cual mi representada insiste nuevamente en negar (…) por no cumplir la querellante con los requisitos objetivos para su otorgamiento, el acto administrativo no debió ser anulado en cuanto (sic) los presupuestos que motivan su existencia han sido reconocidos como ajustados a derecho por la misma Recurrida y en consecuencia mantiene su plena existencia en el mundo del derecho. Cosa distinta es el tema jubilatorio, el cual de ser confirmado por esta Superioridad a todo evento, mi representada procederá a su tramitación correspondiente ero sin que la declaratoria de reconocimiento de este derecho por parte de la Recurrida implique forzosamente la declaratoria de inexistencia del acto administrativo de retiro por las causas señaladas (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente, señaló en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta que “(…) tal como se sostuvo en el Escrito de Formalización de la apelación interpuesta por esta representación contra dicha Sentencia, que, a todo evento, y por cuanto el ente querellado con ocasión del referido proceso de reestructuración aprobó un Plan de Jubilaciones Especiales a favor del personal que tuviere cuarenta y cinco (45) años de edad y acreditare quince (15) años de servicio en la Administración Pública, al reunir mi representada dichos requisitos, el ente querellado debió incluirla en el referido Plan y pagarle el precitado beneficio jubilatorio especial, resultando tal omisión del ente querellado violatoria del derecho a la igualdad y del principio de la confianza legítima, como expresamente se señaló en la querella”.
Manifestó, que “(…) si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida declaró expresamente el derecho de mi representada a ser beneficiaria de la mencionada jubilación especial y por consiguiente ordena al ente querellado efectuar los trámites correspondientes, al partir de un falso supuesto en lo que respecta al acto administrativo de su retiro, decidiendo que el mismo está ajustado a derecho y, por consiguiente, negar el recurso contencioso interpuesto, es la razón de la apelación de dicha Sentencia (…)”.
Expuestos los anteriores argumentos esgrimidos por las partes, resulta necesario traer a colación lo decidido por el a quo en torno al beneficio de jubilación de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) observa este juzgador (sic) que en el folio 54 del expediente judicial se encuentran consagrados los requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales estableciendo: ‘En cuanto al Plan de Jubilación, se incluyen las jubilaciones reglamentarias de los funcionarios y obreros, que cumplen con los requisitos previstos en el marco legal vigente. Adicionalmente, un Plan de Jubilaciones Especiales, enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en el cual se establece como parámetro el número de trabajadores que cuentan con una edad superior o igual a cuarenta y cinco (45) años, con quince (15) o más años de servicios en la Administración Pública Nacional, con el fin de garantizar la seguridad social a los funcionarios que han dado un aporte incondicional al desarrollo del país…’, igualmente se observa a los folios 148 al 151 del expediente judicial listado de trabajadores denominado ‘Expedientes para Jubilaciones Especiales ‘MPPPF’, Segunda Fase (Febrero-2011)’, a tal efecto luego de una revisión exhaustiva del expediente, pasa este Tribunal a verificar la edad que tenía para el momento de la notificación de su retiro y el tiempo de servicio prestado por la hoy querellante en la Administración Pública, en consecuencia se observa en primer lugar que al folio 69 del expediente judicial corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hoy querellante, así como al folio 70 del expediente judicial consta copia de la cédula de identidad, de las cuales se puede verificar que efectivamente la ciudadana María Elena Marín Sionchez nació en fecha 03 de julio de 1961, por tanto para la fecha de la notificación de su retiro (14/02/2011) contaba con 49 años de edad. En ese mismo orden de ideas, por lo que se refiere al tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, observa este juzgador que según planilla de Liquidación por Vacaciones Fraccionadas que corre inserta al folio 16 del expediente administrativo se puede verificar que la actora prestó servicios en el entonces Ministerio del Trabajo desde el 01/07/1990 al 09/02/1993, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días; por su parte en el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas prestó servicios desde el 15/10/2002 hasta el 14/03/2011, es decir, ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, para un total de once (11) años y siete (7) días de servicios prestados en la Administración Pública; igualmente se evidencia que al folio 64 del expediente judicial corre inserta Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Planificación de Inversiones para el Desarrollo Regional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que se hace constar que la ciudadana hoy querellante presta servicios para ese Ministerio desde el 10/02/1993 hasta la fecha en que fue suscrita la constancia (28/01/2002), es decir, ocho (8) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, lo que suma un total de diecinueve (19) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios prestados en la Administración Pública. De lo anterior se evidencia que por lo que se refiere a la edad de la querellante para el momento de la notificación de su retiro (49 años), ésta supera la establecida como requisito en el Plan de Jubilaciones y Reducción de Personal (45 años), así como también en lo que se refiere a los años de servicio prestados, los cuales supera los 15 años establecidos como requisito mínimo para el otorgamiento de jubilaciones especiales, por consiguiente sobre este punto en particular, si partió la Administración querellada de un falso supuesto de hecho, al concluir que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos para el plan de jubilaciones especiales, por cuanto como ha quedado demostrado sí cumplía con la edad y los años de servicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, en virtud de los fallos parcialmente trascritos y dado que esta (sic) demostrado que efectivamente la querellante cumplía con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación, se declara la nulidad del acto de retiro que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue a la querellante el beneficio de la pensión de jubilación. Los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
En lo que se refiere a los pedimentos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido a: pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales, bonos percibidos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios, por la motivación antes expuesta, este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, aunado que no se ha ordenado la reincorporación al cargo que ostentaba, sino el otorgamiento del beneficio de jubilación y así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “(…) la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), le corresponde al Poder Nacional, la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…).
32) La legislación en materia de (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.
Asimismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al previsto como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal.
Así pues, tal como lo estableció el a quo, riela al folio 54 del expediente judicial Plan de Jubilaciones y Reducción de Personal, del cual se aprecia lo siguiente: “En cuanto al Plan de Jubilación, se incluyen las jubilaciones reglamentarias de los funcionarios y obreros que cumplen con los requisitos previstos en el marco legal vigente. Adicionalmente, un Plan de Jubilaciones Especiales, enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece como parámetro el número de trabajadores que cuentan con una edad superior o igual a cuarenta y cinco (45) años, con quince (15) o más años de servicios en la Administración Pública Nacional, con el fin de garantizar la seguridad social a los funcionarios que han dado un aporte incondicional al desarrollo del país”. (Resaltado del original, subrayado de esta Corte).
En efecto, del referido Plan de Jubilaciones Especiales se desprende que la misma establecía los parámetros para adquirir el beneficio de jubilación especial de forma reglada, indicando de generalizada “(…) el número de trabajadores que cuentan con una edad superior o igual a cuarenta y cinco (45) años, con quince (15) o más años de servicios en la Administración Pública Nacional (…)”, de lo cual se evidencia que EN EL PRESENTE CASO no particularizó los funcionarios a los cuales le correspondía dicho beneficio, limitando el mismo únicamente a los requisitos de edad y años de servicio allí establecidos. (Resaltado añadido).
Asimismo, riela al folio 62 del expediente judicial, comunicación de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigida a la ciudadana María Elena Marín Sionchez, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Con relación a su pedimento de considerar su antigüedad a los fines del otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial por parte de este Ministerio, hago de su conocimiento la imposibilidad del mismo, por ser extemporáneo al Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional llevado a cabo hasta el 02 de marzo del año en curso”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 2009-1107 proferida por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2009, caso: Sonia Borges contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se citó el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de junio de 2007, con relación a la jubilación, indicándose que “(…) el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción y retiro o destitución (…) ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública (…)”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, con base en lo antes expuesto, estima esta Alzada que, a los fines de establecer si el Ministerio recurrido actuó conforme a la ley y al Derecho, es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio de la recurrente (14 de febrero de 2011), ésta cumplía con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones Especiales para ser acreedora de una Jubilación Especial.
Con respecto a los años de servicio prestados, aprecia esta Corte que se desprende del folio 67 del expediente judicial certificación emanada por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio recurrido, que la recurrente prestó servicios en el entonces Ministerio del Trabajo desde el 1º de julio de 1990 al 9 de febrero de 1993, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días; por su parte en el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas prestó servicios desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 14 de marzo de 2011, es decir, ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, para un total de once (11) años y siete (7) días de servicios prestados en la Administración Pública; igualmente se evidencia que al folio 66 del expediente judicial corre inserta Constancia de Trabajo suscrita por el Director General de Planificación de Inversiones para el Desarrollo Regional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que se hace constar que la ciudadana hoy recurrente prestó servicios para ese Ministerio desde el 10 de febrero de 1993 hasta la fecha en que fue suscrita la aludida constancia (28 de enero de 2002), es decir, ocho (8) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, lo que suma un total de diecinueve (19) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicio prestados en la Administración Pública.
Al respecto, esta Corte no puede pasar por alto que la parte recurrida insiste en señalar que su desacuerdo con el beneficio de jubilación especial e la recurrente por considerar que “(…) no reunía los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, ya que no cuenta con los años de servicios (sic) dentro de la Administración Pública, ya que durante aproximadamente desde (sic) cuatro (4) años como personal contratado por honorarios profesionales”.
En virtud de lo anterior, constata esta Corte que se desprende de los folios 64 al 67 constancias de trabajo de la recurrente emitidas por la Administración, sin evidenciarse que la ciudadana María Elena Marín Sionchez se haya encontrado prestando servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, por lo que se desestima el anterior argumento de la parte recurrida.
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 71 del expediente judicial) copia certificada de la partida de nacimiento de la recurrente, emitida el 3 de septiembre de 1981, suscrita por el entonces Prefecto del Distrito Urachiche, Estado Yaracuy, de donde se desprende que la ciudadana María Elena Marín Sionchez nació el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961); es decir que, para la fecha de su retiro, la prenombrada ciudadana contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, evidenciándose que para la fecha de su retiro la recurrente también cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se declara.
Ello así, la recurrente era merecedora del beneficio de jubilación especial, por cuanto, cumplía con los requisitos fácticos establecidos, siendo además un derecho social innegable considerado a través de la Jurisprudencia patria, preponderante sobre las acciones y procedimientos que tiene la Administración para separar a un funcionario del cargo que ostentaba.
En síntesis, en atención a lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, la recurrente cumplía en efecto- con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales. Por tal motivo, concuerda esta Corte con lo declarado por el a quo, en cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, siendo que el Ministerio recurrido procedió a retirar del cargo a la prenombrada ciudadana desconociendo que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales.
En efecto, a pesar que este Órgano Jurisdiccional concuerda con el a quo en que debe ordenarse la tramitación de la jubilación de la recurrente, discrepa en cuanto al momento en que debe ser acordado tal beneficio por cuanto el fallo apelado establece que “(…) los montos correspondientes a la pensión de jubilación, se causarán a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme”, lo cual no se encuentra ajustado a derecho por cuanto al haberse declarado nulo el acto de retiro en virtud que la Administración debió otorgarle el beneficio de jubilación especial a la recurrente en vez de retirarla, lo apropiado sería ordenar que dichos montos sean considerados desde el momento en el la recurrente fue retirada del Ministerio recurrido.
Por lo tanto, debe esta Corte ordenar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas calcular la pensión de jubilación especial, conforme a lo ya analizado, y pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su retiro (14 de febrero de 2011), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento la recurrente ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales. (Vid. sentencia Nº 01067, emanada de esta Instancia Jurisdiccional el 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens). Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual resulta innecesario por cuanto el mismo declaró improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir, compensaciones salariales, bonos y demás beneficios. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y desvirtuados los argumentos expuestos por la representación del Ministerio accionado en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y habiendo sido declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes, este Instancia Jurisdiccional CONFIRMA, CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS, el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2011. Así se declara.
XI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 9 y 10 de enero de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente y por la Sustituta del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA MARÍN SIONCHEZ, asistida por la abogada Teresa Herrera Risquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
4.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000225
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.