JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001176
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1123-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA NAVARRETE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.075, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 23 de octubre de 2012, la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación .
En fecha 29 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 30 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) el 13 de enero de 2012, la ciudadana Cecilia Navarrete Gutiérrez, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que es funcionaria pública de carrera, con 24 años de servicios en la Administración Pública.
Mencionó que “(…) en fecha 26 de julio de 2010 a través de Acto Administrativo recibido por mí el 30 de Agosto de 2010 (…), se me oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional Publicada en Gaceta Oficial N° 38.323, de fecha 28/11/2005)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó, que el mencionado acto señalaba que el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente, que el Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 975.00), el cual se incrementaría cada vez que se modificara el valor de dicha Unidad, y que se le cancelaría el cincuenta por ciento 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso de fecha 31 de febrero de 2010, de igual manera se le mantendría los beneficios de H.C.M., Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución, y en el caso de ser afirmativa la voluntad de aceptación de dicho plan debía firma y consignar la comunicación ante la Oficina de Recursos Humanos antes del 1º de agosto de 2010.
Por lo anterior, señaló que “(…) en esa misma fecha 30 de Agosto de 2010 a través de esa misma notificación, tal y como consta en mi expediente administrativo personal, acepto el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), en las condiciones ofertadas y autorizo tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, a realizar los trámites administrativos a que hubiere a lugar”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) en fecha 01 de Noviembre de 2011, es decir, más de un (1) año después, a través de Acto Administrativo GGRRHH/GRL N° 294000-988 (…), de manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos además de violentarme EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA; me notifican que se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las descritas, por lo que una vez revisado mi expediente y encontrándose que cumplo con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, se me presentan las nuevas condiciones en la cual se tramitara tal Jubilación Especial, esto es: El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, destacó que “(…) de manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos además de violentarme EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; me notifican que me otorgan la jubilación especial, pero que el monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales; y no como se me había ofertado en fecha 26 de Julio de 2010 (…); donde el monto de la jubilación seria el correspondiente a mi sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Infirió, que el monto de su asignación mensual por concepto de jubilación es de Mil Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.038.23), más Bono Compensatorio por la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 204,93), y el Bono de Subvención de Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00) “(…) y no mi sueldo integral mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIBARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.483.56), (…) como se me había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 a través del Acto Administrativo (…) donde el monto de la jubilación seria el correspondiente a mi sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, mas los otros beneficios de H.C.M., Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución, así como BONO COMPENSATORIO Y UN BONO DE SUBVENCION DE ALIMENTACION (sic). Además, se me quitan también de manera unilateral, inconsulta y violatoria de mis derechos legítimos, directos y subjetivos, beneficios como la Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) el pago del monto de la pensión por jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, y es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia, no puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste o diferencia si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses y Así Solicito se Declare”. (Negrillas del escrito).
Indicó que “(…) la jubilación especial del que fui beneficiaria, no fue otorgada en virtud del proceso de Reestructuración Administrativa tal y como fue ofertada en principio, es decir, cuando me jubilaron, la Administración del INCES, no lo hizo conforme a la propuesta que estaba contenida en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento y bajo las siguientes condiciones (…) y que era: El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente. Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 975.00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha Unidad. Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010. Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M, Caja de ahorros; Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
A tal efecto, expresó que “(…) a través de esa misma notificación del Acto Administrativo de fecha 26 de julio de 2010, acepto (sic) el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), tal y como consta en mi Expediente Administrativo, en las condiciones ofertadas y autorizo (sic) tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, a realizar los trámites administrativos a que hubiere a lugar. Documentos estos que establecían normas de obligatorio cumplimiento para las partes y en la cual yo estaba de acuerdo, sin embargo; en tal negociación, la Administración no cumplió con su parte y en base a ello, debe entenderse que en mi caso particular, y a pesar de haber sido jubilada, se me violentaron Derechos Constitucionales y Legales, pues ciertamente acepte la oferta de jubilación especial que se me hizo, pero la acepte bajo unas condiciones y procedimiento previamente establecidos y solo (sic) podía ser retirada de la Administración bajo esas condiciones y procedimiento previamente establecidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, infirió que “(…) la Administración al proceder a jubilarme bajo otros supuestos y modalidades diferentes a las establecidas, pactadas y aceptadas a las del 26 de julio de 2010, incurre en el vicio aquí denunciado (…) pues la Actuación Administrativa de jubilarme en condiciones diferentes a las convenidas, sin revisar con detenimiento las normas previamente acordadas que debieron ser cumplidas por esta para la emisión de tal proveimiento (la jubilación especial), negando así la aplicación a normas y convenios vigentes entre las partes y conformes a nuestro ordenamiento jurídico, incurre por ende en el vicio de Falso Supuesto Normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es arbitraria y lesiona mis derechos como funcionaria pública así como también lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que tengo como ciudadana”. (Negrillas del original).
Indicó, que desde que aceptó la oferta de jubilación especial conforme al acto administrativo de fecha 26 de julio de 2010, se le crearon derechos, adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, además de configurarse una expectativa y confianza cierta y legitima de derecho por cuanto según sus dichos se vencieron los lapsos para ello, esto es 6 meses), y más cuando estos han creado derecho a favor de los particulares, pues revocar, cambiar, desestimar, rebajar y reducir de manera unilateral y discrecional, alegando Autotutela de la Administración, los acuerdos realizados para el otorgamiento de la jubilación especial, constituiría una ilegitima revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, “(…) pues yo ya tenía desde cuando ACEPTO (sic) la Oferta de Jubilación especial conforme al Acto Administrativo de fecha 26 de Julio de 2010, unos derechos que se convirtieron en derechos adquiridos, legítimos, directos y subjetivos, cuando transcurrieron más de seis (6) meses de ofertado y aceptado dicho Plan de Jubilación Especial; que fue notificado a través del Acto Administrativo de fecha 26 de julio y aceptado por mí el 30 de agosto de 2010, es decir; el 01 de de marzo de 2011, dicho Acto Administrativo de fecha 26 de Julio de 2010, se volvió irrevisable e irrevocable en sede administrativa y pues como se dijo anteriormente, se trata de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que acusó estado y en consecuencia, en virtud del mismo principio de legitimidad y la presunción de certeza del acto administrativo, crea una expectativa plausible en cabeza del interesado; que en todo caso debió ser -en principio- revisado por la Administración y de considerar alguna irregularidad o vicio, producir un acto administrativo que evidenciara a su parecer tal irregularidad o vicio y que soportara su actuación y luego, la misma Administración de considerar irregular la jubilación o su monto, impugnarlos en Sede Jurisdiccional; reconociendo de esta manera el derecho adquirido, legitimo, directo y subjetivo al particular (yo); y que este(yo), pueda realizar sus(mis) alegatos y ejercer las defensas pertinentes en el Proceso Judicial, lo que trajo como consecuencia el no haberlo hecho, la violación a mis derechos”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Por lo anterior, alegó que la Administración incurrió en violación a sus derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables además de falso supuesto de derecho, asimismo, indicó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó que, “(…) se procedió a jubilarme en condiciones distintas a las previamente pactadas y convenidas, sin la instauración de un Procedimiento tal y como se hizo en fecha 26 de julio y aceptado el 30 de agosto de 2010, que era lo procedente y donde se me creo derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisable e inimpugnable en Vía Administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y por tanto, es considerado como una cosa juzgada administrativa, que no estaba viciado de nulidad absoluta y que existe como principio de irreversibilidad e irrevocabilidad, cuando estos han creado derechos a favor de los particulares”. (Negrillas del escrito).
Alegó, la violación del principio de seguridad jurídica, contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos éstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que “La Administración con su actuación y, en fraude a lo que es la aplicación de la uniforme (sic) de las decisiones previamente tomadas y que a su vez generaron derechos para mí y sin explicar las razones del abandono de la misma, contraviniendo el orden público constitucional consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna, se trasgredió la tutela judicial efectiva (como se ve de los narrados en este escrito y a la luz de la vinculante doctrina emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que resultaron violadas las garantías consagradas en los artículos 21 y 26 de la Carta Magna; y se afectó en forma grave y directa a la confianza que el colectivo debe tener en la Administración”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) la Administración del INCES, incurre en una Desviación de Poder, utilizando las potestades que le han sido legalmente atribuidas, para impartir y otorgar un beneficio que no es tal en mi caso en particular, amparándose para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso de las competencias, libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto y de su actuación, el cual aparentemente luce adecuada a derecho, correcto, pero que, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo (…) En efecto, la Administración lo que hizo fue otorgarme la jubilación especial previamente acordada bajo ciertos especificaciones, pero cuando efectivamente ejecuta, lo hace en condiciones y con requisitos diferentes a los convenidos, rebajándome, reduciéndome, desmejorándome y desconociéndome; derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables; cuando me modifica IN PEUS (sic) y de manera unilateral, algunos de los conceptos que iban a conformar y constituir mi asignación mensual por concepto de Jubilación especial, sin un procedimiento que permitiera mi defensa; cuando lo cierto, probado y evidente, es que yo acepte (sic) la jubilación especial conforme a lo ofertado por el INCES en fecha 26 de julio y debidamente aceptado por mí en fecha 30 de agosto de 2010 cuando lo recibí”. (Negrillas del escrito).
En cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo, Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara una “Orden Provisional” en el sentido que se ordenara a la Instituto querellado, mientras se resolviera el fondo del presente juicio, “(…) a mantenerme algunos beneficios tales como la Póliza de Vida y Accidentes Personales, que fueron de eliminados (…) a pesar que se me ofertan en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), el cual acepte (sic) debidamente (…) Como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, consideramos oportuno señalar, los requisitos exigidos por las Normas antes enunciadas, a saber: 1) Periculum in mora: Con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó que “El peligro o frustración que tengo como ciudadano (a) en esperar el fallo viene dada por que soy una persona de casi 48 años de edad y donde mis condiciones físicas, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (2) y hasta tres (3) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, mas no podemos decir de esto de las personas que se encuentran en mis condiciones donde mi estado de salud pudiera verse afectado, además de que no es fácil en la actualidad por mi edad, contratar personalmente por lo oneroso q (sic) es, una Póliza de Vida y otra de Accidentes Personales, así las cosas, le ratifico una vez más estimado(a) Juez(a), que me encuentro en una situación desventajosa además de riesgosa; como podrá usted evidenciar Ciudadano(a) Juez(a), mi pensión de jubilación es por demás insuficiente para mantenerme y mantener a mi familia, con más razones insuficiente para contratar privadamente Póliza de Vida y otra de Accidentes Personales, no es suficiente mi pensión para pagar tales gastos y es por lo que resulta lógico y sencillo mi pretensión cautelar”.
Con respecto al fumus bonis iuris señaló que “(…) esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, a través de la presencia en el expediente de prueba(s) fundamental(es) y es el caso, que resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron. Es decir, indispensable es para acordar alguna de las medidas cautelares, la presencia de dos (2) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: Periculum in mora (arriba desarrollado) y, la necesidad que tiene el recurrente de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. En el presente caso, el Fumus Boni Iuris, esta debida y manifiestamente comprobado, pues estoy jubilado de manera especial bajo unas condiciones que no fueron las ofertadas y convenidas y por tanto, se determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración; no podía menoscabar mis derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, primero porque es una funcionario (a) público (a) de carrera y, segundo, las remuneraciones y beneficios, debieron ser mantenidos, tal y como se oferto el 26 de Julio de 2010 y que fueron debidamente aceptados por mí, es decir, que la Administración no podía proceder distinto a lo convenido, conculcándose en consecuencia, mis derechos”. (Negrillas del original).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que “(…) dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene a la a la Administración, , a mantenerme beneficios tales como la Póliza de Vida y Accidentes Personales, que fueron de (sic) eliminados manera unilateral, (…), a pesar que se me ofertan en el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), el cual acepte debidamente (…), pues de no concedérmela, me encontraría en un estado de desasistencia total como consecuencia pues de: 1) no tener una pensión de jubilación suficiente para cubrir gastos en mi salud, 2) la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues para nadie es un secreto, lo tardío que es en primer lugar, obtener Sentencia en materia Contenciosa (Administrativa Funcionarial como consecuencia de el procedimiento: tanto en primera instancia como en segunda instancia y luego para ejecutar dicha sentencia pues tampoco es un secreto que la Administración se vale de todas las argumentaciones posibles para retardar el cumplimiento de sus obligaciones; y 3) la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo así como del derecho reclamado, como resultado y efecto directos de esa falta de remuneración y lentitud jurisdiccional, hacen pues procedente la Providencia Cautelar que aquí solicito y así pido sea declarado”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) Se proceda a reajustar y recalcular la Jubilación Especial que me fue otorgada, conforme al Acto Administrativo (…), el cual acepte debidamente en fecha 01 de Agosto de 2010 y donde se me oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (…) Asimismo se tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo por mi ejercido, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Asimismo, solicitó que “(…) Se ordene a (sic) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), el pago de la Diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde que me jubilaron, es decir el retroactivo; y los Intereses de Mora por el retardo en el pago de esas Diferencias (…) Se acuerde la corrección monetaria, (…) experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la Diferencia que se me adeuda, así como de los Intereses de Mora y de la Indexación solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 17 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base a los siguientes argumentos:
Comenzó por denunciar que “El fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Destacó el apelante que el Juzgado Superior “(…) no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella y tampoco en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo”.
Asimismo, arguyó que “(…) señala el A QUO que no impugne el acto administrativo y más adelante, señala y analiza precariamente los vicios denunciados, basta una simple lectura de la querella para percatarse de lo temerario, insensato y por demás irrespetuoso, de las afirmaciones del A QUO, lo que evidencia que la sentencia se presenta con argumentos de tal modo contradictorios y las alusiones hechas a violaciones constitucionales, son tan vagas e imprecisas, que equivalen a la ausencia de motivación por parte del juzgador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la motivación del fallo con el uso de fórmula vagas y generales (como en el presente caso), equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’, ‘circunstancia que no se ha podido constatar por cuanto no fue impugnado el acto lesivo’, expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho”.
Infirió, que “(…) el A QUO incurre en el vicio aquí denunciado, toda vez que los instrumentos y pruebas que beneficiaban a mi representada, que fueron debidamente anexados y marcados en la querella, que se trataban de Instrumentos Públicos y privados, que no fueron impugnados y por lo tanto gozaban de legitimidad, seguridad y certeza, que debieron ser apreciados correctamente por él A QUO, y no lo hizo, al contrario, los desestimo de forma y manera burda, es más, tan siquiera los menciono (sic) y mucho menos los analizo (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Mencionó, que “(…) se alego (sic) y anexo (sic) al expediente en el debate judicial, Autorización emitida por la Vicepresidencia de la República y por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas de fecha 12 de julio de 2010, para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales en el I.N.C.E.S. debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho (…) para su otorgamiento, conforme al Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que “Se pretendía con esta documental, demostrar que la Vicepresidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, aprobaron las condiciones en que posteriormente, le fue ofertada la Jubilación a mi mandante; es por ello que el I.N.C.E.S procedió a iniciar el procedimiento para otorgarle la Jubilación Especial. En consecuencia, NO PODÍA NI PUEDE EL I.N.C.E.S. posteriormente a esta aprobación, usando la Potestad de Autotutela, revocar unas condiciones debidamente aprobadas y autorizadas por los Entes competentes, so pena de incurrir en Usurpación de Funciones y Violentando los derechos legítimos directos y subjetivos de mi mandante, además de incurrir en violación al debido proceso y a la violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó el apelante que se declarara con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se proceda reajustar y recalcular la Jubilación Especial que fue otorgada conforme al acto administrativo de fecha 1º de agosto de 2010, en donde se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto querellado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:
Indicó que el apelante inicia “(…) la fundamentación de la apelación, invocando entre otros argumentos la inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas (infracción del 509 del CPC. Señalando que la sentencia dictada por el A Quom es nula de toda nulidad, expresando violaciones constitucionales, legales llegando a la parte final del folio 98 del expediente pp16 del escrito a señalar que el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, sostuvo que “(…) Tal aseveración es falsa, puesto que del análisis y estudio del expediente se puede observar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes no comparecieron y en consecuencia no se abrió a prueba tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del escrito).
Por lo anterior, negó lo afirmado por la parte apelante de que el fallo no haya sido motivado “(…) y mucho menos que en alguna parte de la sentencia la Juez hubiese expresado ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’ ‘aparece comprobado’ Así como que el querellante hubiese promovido instrumentos públicos o privados, hecho que no es cierto pues el procedimiento no se abrió a pruebas y tampoco fueron desestimadas, sino que las partes no las promovieron”. (Negrillas del original).
Indicó que “(…) La recurrente, obviando el hecho de que no promovió pruebas, insiste en (sic) fue volado el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de confianza legitima, aseveración que expresamente, niego y rechazo (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte apelante, y a tal efecto se observa que en el escrito de fundamentación a la apelación denunció el vicio de silencio de pruebas.
Por su parte el Juzgado a quo, en su sentencia apelada señaló lo siguiente:
“(…) En caso concreto, se observa la imposibilidad de aperturar un procedimiento porque no se le había otorgado el beneficio de jubilación y, aunado a ello, contrario a los expuesto por la querellante, se evidencia que la administración produjo un acto por la irregularidad pactada, el cual soporta su actuación, que no fue impugnado por la parte querellante y hasta que no se desvirtúe el contenido del mismo, éste mantiene sus efectos, en consecuencia se desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada, y así se declara.
En cuanto a la denuncia de la violación al principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, señala esta Juzgadora que la administración solo hizo uso su poder de autotutela que, en ningún caso puede ser limitado por el principio de seguridad jurídica y del principio de la confianza legítima, debido a que la única limitación es la constitución de derechos subjetivos o intereses legítimos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que no se ha podido constatar por cuanto no fue impugnado el acto lesivo que en todo caso mantiene la plenitud de sus efectos, por tanto se desecha dicho argumento por encontrarlo manifiestamente infundado, y así se decide.
La parte querellante denuncia el vicio de desviación de poder, sobre el mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (…).
De la sentencia parcialmente trascrita se impone la obligación de la parte querellante de no solo (sic) argumentar el vicio sino de probarlo, y la imposibilidad del Juez de subsanar la inactividad de la parte demandante, en caso concreto, no se evidencia prueba alguna que compruebe la afirmación de la parte, por tanto se desecha dicho argumento por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Al quedar desestimadas las denuncias presentadas, este Tribunal declarará sin lugar la querella incoada. Y así se decide. (…)”. (Negrillas del original).
Por otro lado, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegó que “(…) Tal aseveración es falsa, puesto que del análisis y estudio del expediente se puede observar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes no comparecieron y en consecuencia no se abrió a prueba tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del escrito).
Ello así, observa esta Corte que la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante está fundamentada concretamente en el vicio de silencio de pruebas, en tal sentido, cabe destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (Vid. entre otras sentencia de la Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia Nº 01134 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En tal sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de apelación la parte apelante fundamentó el vicio de silencio de pruebas en la supuesta falta de valoración por parte del juzgado a quo del documento que corre al folio 100, mediante el cual se emitió “(…) Autorización (…) por la Vicepresidencia de la República y por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas de fecha 12 de julio de 2010, para el otorgamiento de la Jubilaciones Especiales en el I.N.C.E.S. debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho (…) para su otorgamiento, conforme al instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional”.
Ahora bien, a los fines de determinar si el Juzgado Superior a quo silenció alguna prueba presentada por la parte actora, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cual dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. De igual manera el Juzgado Superior, dictó auto en la cual señaló que las partes no hicieron uso del lapso probatorio por lo que fijó la audiencia definitiva siendo celebrada el 17 de mayo de 2012, y en la cual asistieron las partes de la presente causa.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar en referencia a lo alegado por el apelante respecto a que el Juzgado a quo, no valoró la prueba documental consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, que mal podía el Juzgado de Instancia valorar dicha prueba, si la misma no fue consignada en el lapso probatorio, por cuanto como se señaló, la recurrente de autos no asistió a la audiencia preliminar no haciendo uso del lapso probatorio, para hacer valer dicha prueba. En tal sentido, el Juzgado de Instancia no tenía la obligación de valorarla. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, mal puede aludir la parte apelante el vicio de silencio de pruebas, pues como se estableció supra, no trajo de forma oportuna ninguna prueba al proceso, en consecuencia a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
Ahora bien, más allá de lo expuesto por la recurrente de autos en su escrito de fundamentación a la apelación, no debe esta Corte dejar de observar que el pedimento medular de la ciudadana Cecilia Navarrete Gutiérrez, se circunscribe en solicitar que le sea acordada su jubilación conforme al ofrecimiento efectuado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante acto Nº 296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, a través del cual se establecía como monto de la pensión de jubilación, su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos está contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, régimen que constituye materia de reserva legal de acuerdo al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al cual la jubilación no puede exceder del 80% del salario base.
Por tales razones, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó ajustado a derecho al otorgar la jubilación de conformidad con la Ley Nacional, conclusión a la cual arribó el juzgado de primera instancia, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Cecilia Navarrete Gutiérrez. Así se decide.
Así las cosas y sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA NAVARRETE GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, el fallo de fecha 13 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2012-001176
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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