JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001478
El 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1409-2012 de fecha 7 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.028, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2012 por el abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo como el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de enero de 2013, las abogadas María Yalmery Ortega y Yulimar Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.807 y 104.824, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2012, inclusive, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2013, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Rivero, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Julio César Rivero, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, debido a una denuncia presentada por un ciudadano, la oficina de Control de Actuaciones Policiales procedió a iniciar una serie de investigaciones contra su persona y otro grupo de funcionarios policiales que se encontraban de guardia el día 22 de diciembre de 2009, y de dicha investigación se comprobó “[…] la participación del ciudadano JEFFERSON SALVATIERRA Y JESÚS TIPPE, quienes quedaron plenamente identificados por los denunciantes, y por la confesión de Jefferson Salvatierra, sin que se arrojaran indicios o pruebas contra el Demandante [sic] QUIEN NUNCA FIJE NI RECONOCIDO POR LOS TESTIGOS Y DENUNCIANTE, NI ACUSADO POR Jefferson SALVATIERRA, NI RECONOCIO PARTICIPACIÓN ALGUNA ESE DÍA […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Sostuvo que, el acto por el cual le destituyen es nulo de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, se basó en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración no logró demostrar la participación del ciudadano Julio César Rivero, en los hechos investigados, al igual que tampoco logró demostrar que la actuación del accionante se apartó de la ética que debe tener todo policía en su servicio con los antivalores y valores requeridos para incurrir en faltas.
Estimó que, la sanción disciplinaria de destitución impuesta al demandante es improcedente, por cuanto no existen pruebas fehacientes de que los hechos imputados hayan sido cometidos por el querellante.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, dado que mencionó que de las pruebas cursantes en autos, en particular las testimoniales evacuadas, otorgan una duda razonable sobre la participación del querellante en los hechos por los cuales se le investigó. Por lo cual, en su opinión, la Administración al emitir su acto administrativo destitutorio, extrajo conclusiones de hechos que no constarían en el expediente.
Conforme a lo anterior, agregó que puntualmente de la declaración del Agente Jefferson Salvatierra Subero, funcionario responsable de los hechos ocurridos, se desprende una confesión clara sobre aspectos claves del proceso, que exculparían al querellante.
Denunció reiteradas violaciones al procedimiento legalmente establecido para emitir el acto administrativo destitutorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues uno de los miembros del órgano decisor, que fue nombrado como suplente, supuestamente aparecería convocado como principal, sin que existiera la correspondiente negativa de su principal, por lo que concluye que no se respetó el nombramiento realizado por el Ministerio correspondiente, referente a la forma de constitución del Consejo Disciplinario.
Igualmente señaló que, seis meses después de juramentado el Consejo Disciplinario, se convocó en fecha 14 de abril de 2011, una sesión en donde se procedió a decidir el caso, con lo cual se estaría violando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se dictó auto de prórroga como supuestamente correspondía. Aunado a ello, en dicha sesión el Consejo Disciplinario se habría conformado de manera irregular, pues confluyeron miembros principales y suplentes, siendo que debió conformarse sólo con los primeros, toda vez que no mediaba ninguna causa para que un suplente tomara el lugar de un miembro principal.
Afirmó que el Consejo Disciplinario actuó de una manera indebida, al proceder al estudio y decisión de cuatro expedientes disciplinarios en una sola sesión, habida cuenta que al tratarse de procedimientos individuales, no sería posible que el Consejo Disciplinario determinara en una misma sesión, responsabilidades que han debido establecerse de manera individual. Con todo, señala igualmente que no constaría que los miembros del órgano decisor tuviesen en sus manos copia del expediente disciplinario, o en su defecto resumen del mismo, al momento de emitir su pronunciamiento, y que además en la integración del órgano decisor, había un funcionario ajeno a la Institución Policial, el cual supuestamente carecería de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento adecuado.
Señaló, que no consta en autos que el expediente lo haya recibido el Director General, como lo señaló el Consejo Disciplinario en su decisión, por lo cual el mismo no tendría los elementos suficientes a fin de formarse su criterio y emitir el acto administrativo destitutorio.
Destacó que el Consejo Disciplinario se constituyó de la misma forma irregular en sesión 05/2011, para volverse a pronunciar sobre los mismos hechos que ya habían sido considerados en la sesión 04/2011, situación que no estaría establecida en la ley, por lo que se volvería a subvertir el procedimiento establecido, aunado a que en dicha sesión habrían evaluado y estudiado un número importante de casos, por lo cual se le violaría reiteradamente al querellante su derecho a ser sometido a una segunda instancia evaluadora, pues los dichos funcionarios estarían incursos en una causal de inhibición por haberse pronunciado previamente sobre el caso.
Denunció violación al derecho a la presunción de inocencia, debido a que supuestamente lo habrían calificado como autor de los hechos, sin que hubiese sido reconocido como tal, por el acervo probatorio cursante en autos.
Igualmente, afirmó que el acto se encontraba viciado de inmotivación, puesto que el Consejo Disciplinario, el cual habría estado ilegalmente constituido, no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales se habría apartado de la recomendación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual estimó adecuado no proceder a la destitución del querellante por falta de pruebas que lo vincularan de modo determinante con la comisión de los hechos objeto del procedimiento administrativo destitutorio.
Profundizando en lo anterior, también señaló que la decisión del Consejo Disciplinario, no establece la causal específica por la cual estaría siendo destituido el querellante, pues sólo se habría imputado una causal genérica a todos los investigados. Indica que la misma situación ocurrió, mutatis mutandi, con la segunda decisión del Consejo Disciplinario. Sin embargo, más adelante señala que aunque reconoce que en la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario se estableció que el basamento jurídico de la decisión fue el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, empero no existió la debida motivación respecto a dicha calificación.
Para más abundamiento, expresó que además, existió una contradicción en la motivación del acto, visto que puntualmente el mismo habría señalado que el entonces investigado, no pudo desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración, y que habría presentado pruebas impertinentes a la causa, siendo que a su decir, lo cierto fue que la Administración nunca habría logrado demostrar la implicación del querellante en los hechos que le fuesen imputados.
Denunció la violación al derecho a la defensa, pues no se establecieron los elementos determinantes para el Consejo Disciplinario y para el Director del Cuerpo Policial, que indicasen más allá de la duda razonable, su participación en los hechos juzgados, la cual se estableció simplemente en base a una hipótesis, pues se infirió, según lo menciona el querellante, que al haberse nombrado a uno de los funcionarios de guardia, se concluyó en la culpabilidad del querellante.
Consideró violentado el lapso para concluir la investigación, toda vez que por aplicación de la norma supletoria consagrada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento debía tener una duración máxima de cuatro (4) meses desde la notificación. Adicionalmente, indica que por no existir norma relativa a la citación tácita ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley del Estatuto de la Función Policial, debieron ser aplicables los artículos 60, 61 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, adminiculado con el párrafo segundo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De modo sucinto, determina que desde el momento en que la Administración cita a declarar al querellante, hasta el momento en que procede a imputársele cargos, lo cual habría sucedido en fecha 3 de marzo de 2011, habrían transcurrido con creces los 8 meses que le otorga la ley a la Administración, para concluir la investigación.
Agregó, que desde el momento en que el Consejo Disciplinario se reunió hasta que se llevó a cabo la primera sesión del caso del hoy querellante, transcurrieron seis (6) meses, sin prórroga alguna, y desde la última sesión de la mencionada instancia decisora, hasta la notificación de su decisión, transcurrieron tres (3) meses y diecinueve (19) días. En conclusión, el procedimiento en sede administrativa, tuvo una duración de un (1) año y tres (3) meses, lo cual generó un claro desmedro del derecho del ciudadano Julio César Rivero a la conclusión, según los plazos establecidos, del procedimiento administrativo aperturado, pues según indica, el mismo no puede mantenerse en curso de modo indefinido.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto por medio del cual se destituye al querellante y en consecuencia, se tome en consideración el curso del tiempo que transcurra el juicio a los efectos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso y ascensos; así como su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su ilegal destitución con la respectiva homologación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Policial, con base a los años de servicio que tenía y se acumulen en el transcurso del recurso.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, las abogadas María Yalmery y Yulimar Gómez, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunciaron que el fallo objeto de impugnación adolece del vicio de silencio de pruebas, pues en su opinión si existían pruebas suficientes que demostraban la participación del querellante, tal y como se puede observar de la declaración del ciudadano Jefferson Federico Salvatierra Subero.
Agregaron que “[…] queda demostrado la participación del querellante en los hechos objeto de la investigación, cooperando con el traslado de la mercaría encontraba [sic] (cajas de celulares) en la Unidad Policial N° 4-265, tal como fue señalado en la declaración de su compañero de servicios JEFFERSON FEDERICO SALVATIERRA SUBERO. Es por ello, que se ha señalado en distintas oportunidades que el querellante junto con sus compañeros involucrados no se eximían de su deber de reportar tal hallazgo y colectar de la manera debida dichos bienes, consignándola de acuerdo al procedimiento policial aplicable. De esta manera se constata que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de destituir al querellante se encuentra ajustada a derecho y demostrada su participación en los hechos ocurridos ese día.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujeron, que el Juzgado a quo de haber valorado dicha testimonial dentro de sus consideraciones para decidir el resultado de la decisión sería la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta, por comprobarse la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Julio César Rivero.
Agregaron que “[…] el Tribunal A quo infringió el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo constituye una obligación necesaria para que los jueces establezcan su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos, es así como la falta de valoración de una prueba indispensable y pertinente para dilucidar una controversia no fue tomada en consideración al momento de dictar su sentencia, por que [sic] de haber sido valorada la declaración de su compañero de servicios JEFFERSON FEDERICO SALVATIERRA SUBERO y la relación de personal de la Comisaría la Dolorita, Región Policial n.° 7 del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata que el querellante se encontraba dentro del Grupo B y según plantilla de servicios estaba de guardia el día 22 de diciembre de 2009, la decisión en [sic] hubiese sido otra, que en este caso debió declararse SIN LUGAR la querella funcionarial.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque el fallo objeto de impugnación y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César Rivero, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[d]e la simple lectura del fallo acá apelado se desprende que es FALSO QUE LA JUEZ DE INSTANCIA NO ENTRÓ A VALORAR LA TESTIMONIAL DEL DESTITUIDO JEFFERSON SALVATIERRA, pues la misma señaló no solo los folios en los cuales cursa la misma, sino que además la valoró y comparó con el resto de las probanzas contenidas en el expediente administrativo, en una clara y contundente búsqueda de la verdad, y para además verificar si efectivamente la administración había logrado el estándar probatorio que le exige la ley a los fines de llegar a la destitución del vencedor querellante. Luego de valorar TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, mas [sic] las evacuadas en el proceso la Juez, efectivamente NO ENCONTRO (sic) ELEMENTOS QUE VALORADOS CONJUNTAMENTE CON LA DECLARACION (sic) DEL CIUDADANO QUE HOY LA QUERELLADA DENUNCIA COMO NO VALORADA, PUDIERAN DEMOSTRAR QUE EFECTIVAMENTE EL MISMO SE ENCONRABA [sic] EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, aunado a la prueba más importante QUE EL MISMO NUNCA FUE RECONOCIDO DEL ALBUM DE FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCION (sic), puesto a la vista de los denunciantes.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, consideró que visto que la única denuncia realizada por el Instituto querellado en su opinión quedó plenamente desvirtuada, ya que la Jueza de Instancia no incurrió en el vicio delatado, es por lo que finalmente solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida y ratificada en cada una de sus partes la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, para lo cual observa que el mismo se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano Julio César Rivero, contra el referido Instituto, toda vez que la Dirección General procedió a destituirlo de la función policial que ejercía en la referida Institución.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Rivero, pues consideró que las documentales presentadas en juicio no demostraron contundentemente la participación del referido ciudadano en el traslado de la supuesta mercancía, y por ende, la Administración no logró desvirtuar la defensa del investigado, quien afirmó en su declaración que nunca colaboró con un traslado semejante, así como no logró verificar la certeza de las afirmaciones del Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero con alguna prueba que colaborara a demostrar la responsabilidad del mismo.
Por tanto, concluyó el Juzgador de Instancia que el acto impugnado no se sustentó en pruebas fehacientes que determinaran la responsabilidad incuestionable del querellante Agente Julio César Rivero para endilgarle la causal estatuida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; estableciendo la inminente falta de pruebas en la que incurrió la Administración; razón por la cual ordenó la reincorporación del ciudadano querellante a un cargo similar al que ostentaba con anterioridad a su ilegal destitución, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Policial, con el pago de los salarios dejados de percibir conjuntamente con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios y aumentos que hubiesen sido percibidos y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
En virtud de la anterior decisión, el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda decidió apelar de la misma en fecha 23 de julio de 2012, siendo fundamentado dicho recurso de apelación ante esta instancia el 24 de enero de 2013, mediante escrito presentado por la representación judicial del aludido Instituto Policial.
En ese escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del ente querellado circunscribió su impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en establecer que el mismo adolece del vicio de silencio de pruebas, pues en su opinión si existían pruebas suficientes que demostraban la participación del querellante, tal y como se puede observar de la declaración del ciudadano Jefferson Federico Salvatierra Subero.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Julio César Rivero en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación estimó que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio delatado por el Instituto querellado, pues en su opinión el mismo señaló no solo los folios en los cuales cursa la prueba testimonial del ciudadano Jefferson Salvatierra Subero, sino que además la valoró y comparó con el resto de las probanzas contenidas en el expediente administrativo, en una clara y contundente búsqueda de la verdad, y para además verificar si efectivamente la administración había logrado el estándar probatorio que le exige la ley a los fines de llegar a la destitución del querellante.
Del presunto Silencio de Pruebas.-
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
Sobre la apreciación de los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández; y la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1507 de fecha 7 de junio de 2006, caso: Edmundo José peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, criterios que esta Alzada asume plenamente.
En ese sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo en el fallo impugnado, resolvió los vicios delatados por el recurrente en su escrito libelar, referidos a la violación de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, bajo un mismo análisis, puesto que el argumento central de dichas denuncias se refería a la inexistencia de pruebas que demostraran la incursión del querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, observa quien aquí decide que dentro de esas denuncias esgrimidas por el accionante, el mismo hace referencia a que la Administración nunca demostró con los medios probatorios llevados y evacuados en el procedimiento disciplinario de destitución, que el accionante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que el querellante denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, y al debido proceso ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional ampliamente.
Conforme a los criterios sentados en las decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente disciplinario presentado en primera instancia, a los fines de verificar si efectivamente la Administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, derechos que denuncia como conculcados por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente administrativo, el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 1º de marzo de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual establece “[…] ORDENO la instrucción del Expediente Disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de determinar si la actuación de los referidos funcionarios [dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Julio César Rivero] pudieren subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios 173 al 181 de la primera pieza del expediente administrativo, el acta de determinación de cargos realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 8 de noviembre de 2010, en el cual se observa lo siguiente:
“De ser ciertos los hechos narrados anteriormente, [esa] Oficina de Control de Actuación Policial, considera que los funcionarios investigados, Agentes […] RIVERO ABREU JULIO CÉSAR, […] adscritos para la fecha de los hechos a la Comisaria de la Dolorita, Región Policial Nro. 7 Área Metropolitana, habría incurrido presuntamente, en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución, contemplada en el artículo 97, numeral 6 […]. Por cuanto los funcionarios investigados encontrándose de servicio el día 22 de diciembre de 2009, en un punto de control en el kilómetro 10 de la carretera Petare Santa Lucía, específicamente en la entrada hacia el Motel Valle Fresco, con la colaboración de los tripulantes de la unidad policial placas 4-265, localizaron abandonado en las adyacencias del referido sector, un vehículo de carga contentivo en su interior de gran cantidad de mercancía (accesorios para teléfonos celulares) […]. Evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente que los funcionarios investigados no comunicaron del hallazgo a su superior inmediato, no realizaron las actuaciones policiales correspondientes y por el contrario trasladaron toda esa mercancía de dudosa procedencia al citado estacionamiento, con el presunto fin de obtener un beneficio personal, situación esta que motivo en fecha 02 de enero de 2010 la denuncia por parte de los ciudadanos BOIGA ROMERO MANUEL Y ALVAREZ RUIZ JAIME, y por consiguiente la intervención policial y la recuperación de toda la mercancía que en [ese] estacionamiento fue incautada y posteriormente puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Luego, se evidencia que el ciudadano Julio César Rivero fue notificado del inicio del procedimiento de destitución mediante boleta de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual fue recibida por el querellante en fecha 23 de noviembre de 2010. (Folio 188 de la primera pieza del expediente administrativo).
Igualmente, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano querellante solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial, copias simple del expediente que se llevaba en su contra, para ejercer su defensa, las cuales fueron entregadas por esa oficina en fecha 24 de noviembre de 2010. [Vid. Folios 190 y 192, de la primera pieza del expediente administrativo].
Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial, llevó a cabo el acto de formulación de cargos del Agente Julio César Rivero, quedando establecido en el acta de dicha formulación de cargos que riela en los folios 275 al 284 de la segunda pieza del expediente administrativo, lo siguiente:
“De ser ciertos los hechos narrados anteriormente, [esa] Oficina de Control de Actuación Policial, considera que el funcionario investigado Agente RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, […] adscrito para la fecha de los hechos a la Comisaria de la Dolorita, Región Policial Nro. 7 Área Metropolitana, habría incurrido presuntamente, en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución, contemplada en el artículo 97, numeral 6 […]. Por cuanto el funcionario investigado encontrándose de servicio el día 22 de diciembre de 2009, como tripulante de la unidad policial placas 4-265 en compañía del Agente LEAL LEON DIOVER OTTONIEL, […] y junto con funcionarios agentes RIVERO ABREU JULIO CÉSAR […] quienes se encontraban en un punto de control en el kilómetro 10 de la carretera Petare Santa Lucía, específicamente en la entrada hacia el Motel Valle Fresco, localizaron abandonado en las adyacencias del referido sector, un vehículo de carga contentivo en su interior de gran cantidad de mercancía (accesorios para teléfonos celulares) la cual fue trasladada a bordo de la citada unidad al estacionamiento donde antiguamente funcionaba el taller Auto Mecánica la Urbina […], previa coordinación realizada por el funcionario Agente SALVATIERRA SUBERO JEFFERSON FEDERICO, con el ciudadano BOIGA ROMERO MANUEL, vigilante del referido estacionamiento. Evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente que los funcionarios investigados no comunicaron del hallazgo a su superior inmediato, no realizaron las actuaciones policiales correspondientes y por el contrario trasladaron toda esa mercancía de dudosa procedencia al citado estacionamiento, con el presunto fin de obtener un beneficio personal, situación esta que motivo en fecha 02 de enero de 2010 la denuncia por parte de los ciudadanos BOIGA ROMERO MANUEL Y ALVAREZ RUIZ JAIME, y por consiguiente la intervención policial y la recuperación de toda la mercancía que en [ese] estacionamiento fue incautada y posteriormente puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Esta formulación de cargos, se encuentra firmada al pie por el ciudadano Julio César Rivero, acompañado de sus huellas dactilares.
En fecha 4 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles, para que los ciudadanos investigados presentaran sus respectivos escritos de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden, evidencia quien aquí decide que el querellante presentó escrito de descargos en el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra. (Folios 356 al 372 de la segunda pieza del expediente administrativo).
El 15 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles, para que los ciudadanos investigados promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que el ciudadano Julio César Rivero presentó escrito de promoción de pruebas el 16 de marzo de 2011 –inserto a los folios 379 al 381 de la segunda pieza del expediente administrativo-, y que dichas pruebas fueron admitidas por la Administración mediante acta de fecha 17 de marzo de 2011.
Evidenciado lo anterior, estima esta Alzada que el ciudadano Julio César Rivero, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, el querellante realizó actos tendentes a su defensa, como lo fue la presentación del escrito de descargos y promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, ni presunción de inocencia, pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.
Asimismo, debe esta Alzada establecer que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano Julio César Rivero, estuvo ajustado a derecho, pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como se evidenció de la revisión de las actas que componen el presente expediente, pues de las mismas se colige las actuaciones realizadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, las cuales son:
- Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 1º de marzo de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente administrativo).
- Notificación del procedimiento disciplinario aperturado al querellante, recibida en fecha 23 de noviembre de 2010. (Folio 188 de la primera pieza del expediente administrativo).
- Escrito de Cargos formulados al querellante de fecha 3 de marzo de 2011. (Folios 275 al 284 de la segunda pieza del expediente administrativo).
- Escrito de descargos presentado por el querellante. (Folios 356 al 372 de la segunda pieza del expediente administrativo).
- Escrito de pruebas presentado por el ciudadano Julio César Rivero en fecha 16 de marzo de 2011. (Folios 379 al 381 de la segunda pieza del expediente administrativo).
- Memorando Nº IAPEM/DG/OCA/0792/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, remite anexo el expediente del procedimiento disciplinario de destitución, al Consultor Jurídico del Cuerpo Policial, a los fines que emita su opinión. (Folio 432 de la segunda pieza del expediente administrativo).
- Escrito de opinión del Consultor Jurídico del Cuerpo Policía del estado Bolivariano de Miranda, Nº IAPEM/DG/OCA/016/2011 de fecha 7 de abril de 2011, dirigido al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 435 al 446 de la segunda pieza del expediente administrativo).
- Resolución Nº 044-2011 de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Director-Presidente del Instituto querellado. (Folios 484 y 493 de la segunda pieza del expediente administrativo).
- Notificación al querellante de la Resolución Nº 044-2011, mediante la cual se decide su destitución, de la función policial que realizaba en el Instituto querellado, recibida en fecha 22 de junio de 2011. (Folios 507 y 508 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia del ciudadano Julio César Rivero. Así se establece.
De la causal de destitución imputada.-
Una vez precisado lo anterior, y verificado que no hubo violación del derecho a la defensa, al debido proceso ni a la presunción de inocencia del querellante, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy accionante, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales, y si la Administración logró demostrar fehacientemente, con las pruebas recabadas en el procedimiento disciplinario de destitución que el ciudadano Julio César Rivero, se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa, que la Resolución administrativa impugnada, signada con el Número 044-2011, de fecha 15 de mayo de 2011, la cual riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del expediente judicial, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] Sustanciada la respectiva averiguación preliminar por el órgano instructor, [ese] determinó que existían razones suficientes para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el cardinal 6 articulo 97, de la Ley del Estatuto de Función Policial, […]. Por lo cual procedió -conforme a Derecho- a determinar los cargos a que había lugar […] y, luego de ello, a notificar a los funcionarios investigados de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formalidad que se cumplió en fecha 3 de marzo de 2011 […]; es importante señalar, que se procedió a notificar en fechas 8 y 18 de febrero de 2011, mediante carteles publicados por uno de los periódicos de mayor circulación. (Últimas Noticias) a los funcionarios: Leal León Diover Ottoniel y Rivero Suárez Ares Mauricio. De igual forma, en el término correspondiente se procedió a realizar el acto de Formulación de Cargos a cada uno de los funcionarios investigados […].
Así, del análisis concatenado de todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha […], resulta forzoso concluir que los funcionarios RIVERO SUÁREZ, ARES MAURICIO; RIVERO ÁBREU, JULIO CÉSAR; ABREU CASTRO, FRANK REINALDO; LEAL LEÓN, DIOVER OTTONIEL; TIPPE JAYO, JESÚS YORDANO y SALVATIERRA SUBERO, JEFFERSON FEDERICO, plenamente identificados ut supra, violaron los principios básicos de actuación policial, previstos en los cardinales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues sus actuaciones fueron en contra de la ética, legalidad y honestidad que implica ejercer el servicio de policía, todo ello, en concordancia con el cardinal 6 artículo 97, de la Ley del Estatuto de Función Policial, […].
Sometido el expediente y el proyecto de opinión a la revisión y evaluación del Consejo Disciplinario del Instituto, [ese] órgano colegiado decidió por unanimidad, en sesión realizada el 9 de junio de 2011, aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica y recomendar la destitución de los funcionarios cuestionados […].
Por todas las razones precedentemente expuestas, [esa] Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de los funcionarios RIVERO SUÁREZ, ARES MAURICIO; RIVERO ABREU, JULIO CÉSAR; ABREU CASTRO, FRANK REINALDO; LÉAL LEÓN, DIOVER OTTONIEL; TIPPE JAYO, JESÚS YORDANO y SALVATIERRA SUBERO, JEFFERSON FEDERICO, […], en consecuencia ORDENA SU DESTITUCIÓN de la función policial.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Del acto administrativo transcrito ut supra se colige, que se ordenó la destitución del querellante por cuanto los resultados de la averiguación administrativa, arrojaron que se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la utilización de los procedimientos policiales y de la autoridad de policía en interés privado y desviándose de la función de la prestación del servicio policial, por lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
Para explanar el punto a dilucidar, considera pertinente esta Alzada traer a colación la causal de destitución objeto de estudio la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”. [Corchetes y negrillas de esta Corte]
En este sentido, de la causal de destitución ut supra, esto es, la utilización de los procedimientos policiales en interés propio y desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, cuando procedió a apropiarse de un conjunto de bienes que se encontraban en la vía pública en lugar de reportar dichos hechos, procediendo entonces en su propio beneficio, mediante su intervención, colaboración o asistencia, situación que en consideración de esta Alzada debe ser calificadas como suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión, o no actuación adecuada respecto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.
Como corolario de lo anterior, debe este Tribunal Colegiado pasar a revisar las actas que componen el presente expediente, con la finalidad de determinar si de las pruebas evacuadas en el procedimiento disciplinario de destitución seguido contra el ciudadano Julio César Rivero, se desprende su efectiva participación en los hechos imputados, y por ende su incursión en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y para ello observa:
Riela inserto a los folios cuatro (4) al seis (6) de la primera pieza del expediente administrativo, la denuncia realizada por el ciudadano Manuel Boiga Romero, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.839.769, en fecha 2 de enero de 2010, en la sede de la Región Policial Nº 7, ubicada en la calle 9 de la Urbina, mediante la cual manifestó:
“[él] estaba en el taller en fecha 22 de Diciembre, cuando llegaron en una patrulla tipo Machito unos policías uniformados, de donde se bajo uno de ellos y [le] dijo para que le hiciera el favor de guardarle unas cajas, entonces [él] les dij[o] que no podía guardar esas cajas porque […] estaba trabajando, entonces ellos [le] dijeron que eso era rápido que ya venían a buscarlas en el camión, y empezaron a bajarlas del jeep, dando varios viajes; mas o menos como seis o siete, y las iban dejando al pie de la escalera que da para subir a [su] cuarto, como [él] les dij[o] que no iba a subir ese cajero, entonces ellos mismos comenzaron a subirlas, las metieron en donde [él] duerm[e] y las dejaron en la sala porque iba a llover, y quedaron en regresar a buscar sus cajas, pero no [volvieron], luego cuando regresó el señor Jaime, subió a [su] cuarto y [le] preguntó que qué era ese poco de cajas?; le expli[có] lo que había pasado y [le] dijo -que esas cajas no se podían quedar ahí, y que fuera a buscar a los policías para que se llevaran sus cajas, [el denunciante salió] en una moto [y recorrió] por todas partes buscando en todas las alcabalas y no los [consiguió], [se] devolví[ó] al taller y es cuando el Señor Jaime [le] dice que [deben] llamar y denunciar a la policía […].
SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: ‘fue como de dos a tres de la tarde en el taller antiguo auto mecánica La Urbina, donde vivo el día 22 de Diciembre de 2009’ […] SEXTA PREGUNTA, ¿Diga usted Cuantos policías entraron a su residencia a llevar mercancía? Contestó: ‘Seis Policías’. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿Diga usted, en que vehículo trasladaron la mercancía hasta la habitación donde usted vive? Contestó: ‘En un machito no vi ni placa ni numero no estaba pendiente de nada de eso’. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, Los policías que ingresaron hasta su lugar de residencia con mercancía estaban uniformados? Contestó: ‘unos estaban uniformados beige y azul y otros dos o tres tenían uniformes camuflados grises’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Igualmente, se evidencia inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente administrativo la declaración rendida por el ciudadano Agente Jefferson Federico Salvatierra Subero, en la cual dijo lo siguiente:
“[se] encontraba de servicio el día y la hora no [se] acuerd[a], en un punto de control en la principal de Mariche, aproximadamente a mediodía, ya estaba el punto de control instalado y [él] lleg[ó] después, al rato bajo un señor y [les] dijo que, había una mercancía ahí, arriba en el terreno que está cerca de la invasión, de las Tapias al rato llego la patrulla verificó y constató que era cierto y [le] preguntaron si no conocía a nadie donde guardar unas cajas, fu[e] y habl[ó] con el señor apodado ‘Mancha’, levanta[ron] el punto de control para ir a comer y después [subieron] la mercancía para allá, en la patrulla y después [siguieron] el punto de control’ […] SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE [esa] DIVISIÓN INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01, ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en su relato? Contestó: ‘La principal de Mariche, en el punto de control, entrada del hotel Valle Fresco, la hora no sé y la hora tampoco se’ […] PREGUNTA 06, ¿Diga Usted, Le informo a su supervisor Inmediato acerca de la información que le suministro el ciudadano que menciona en su relato? Contesto: ‘No’ PREGUNTA 7, ¿Diga usted, que unidad y que funcionarios se trasladaron a verificar el presunto abandono de una mercancía en el terreno baldío cerca de la invasión de Las Tapias? Contesto: creo que fue la unidad 265 no estoy seguro. Agentes Leal Diover y Ares Rivero, […] PREGUNTA 09, ¿Diga Usted, En donde guardaron las cajas que menciona en su respuesta anterior? Contestó: En el taller del señor que apodan ‘Mancha’ […] PREGUNTA 12, ¿Diga Usted Cuantos Funcionarios realizaron el traslado de la [sic] las cajas con presuntos cargadores de teléfono hasta el taller del Ciudadano Apodado mancha? Contestó: ‘Cuatro, [su] persona, Ares, Leal en resumen, todos, los que [estaban] en el punto de control y los de la unidad. […] PREGUNTA 14, ¿Diga usted, Notificaron de la mercancía hallada a su supervisor inmediato? Contestó: ‘No’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la anterior declaración, se desprende que efectivamente los hechos denunciados por el ciudadano Manuel Boiga Romero ocurrieron, y que los funcionarios implicados en la comisión de los mismos son los que se encontraban en el punto de control instalado en la entrada del Hotel Valle Fresco en la avenida principal de Mariche.
Asimismo, se evidencia que riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente administrativo, la declaración rendida por el Agente Julio César Rivero, en fecha 4 de marzo de 2010, y que el mismo manifestó:
“Por instrucciones del supervisor nos trasladamos hasta el kilómetro 9 de la carretera Petare Mariche, para instalar un punto de control desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, trasladándonos tres funcionarios en primera instancia y el cuarto funcionario llegó como dos horas después aproximadamente, incorporándose al punto de control, cumpliendo con las exigencias normales de la inspección de vehículos y ciudadanos, culminado este servicio, trasladándonos a las cinco de la tarde hasta la comisaría para entregar el servicio”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE [esa] OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: ‘Kilómetro 9 de la carretera Petare Mariche, entre las 09:0 horas de la mañana y las 05:00 horas de la tarde del día 22 de Diciembre de 2009’ […] PREGUNTA 03, ¿Diga usted, el punto de control al que hace referencia estaba ubicado frente al Motel Valle Fresco? Contestó: ‘No, ya que el hotel Valle Fresco está subiendo por la siguiente entrada’ PREGUNTA 04, ¿Diga usted, podría especificar en compañía de quien se encontraba en el punto de control al que hace referencia? Contestó: ‘Los Agentes Abreu Frank, Salvatierra Jefferson y Tippe Jesús’ PREGUNTA 05, ¿Diga usted, que distancia hay entre el lugar donde implementaron el punto de control y el motel Valle Fresco? Contestó: ‘De cuatrocientos a quinientos metros aproximadamente’ […] PREGUNTA 07 ¿Diga usted, que unidad tenía asignada para el servicio de patrullaje del día 22 de diciembre de 2009 los Agentes Rivero Ares y Leal Diover? Contestó: ‘Creo que era la unidad 4-265’ […] PREGUNTA 17, ¿Diga usted, por qué el Sub Inspector Cárdenas Chacón José Alirio, manifiesta en la declaración rendida por ante esta Oficina el día Miércoles 03 de Marzo de 2010, que tenía implementado un punto de control frente al Motel Valle Fresco del kilómetro 9 de la carretera Petare Mariche el día 22 de Diciembre de 2009, en el que se encontraba su persona y los funcionarios Agentes Abreu Frank, Tippe Jesús y Salvatierra Jefferson? Contestó: ‘En realidad el punto de control se implementó en el kilómetro 9 donde siempre se implementa, mas no frente al hotel Valle Fresco’ PREGUNTA 18, ¿Diga usted, trasladó el día 22 de diciembre de 2009, en compañía de los funcionarios Agentes Abreu Frank, Salvatierra Jefferson, Tippe Jesús, Ares Rivero y Leal Diover a bordo de la unidad 4-265, cajas contentivas de accesorios para teléfonos celulares hasta un estacionamiento ubicado adyacente al Motel Valle Fresco? Contestó: ‘No’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
De la anterior documental, se evidencia que el querellante admitió que se encontraba de servicio el día de ocurrencia de los hechos denunciados, esto es, el 22 de diciembre de 2009, en cuanto al lugar donde éste se encontraba específicamente, si bien el accionante declara que fue en el kilómetro 9 de la carretera Petare Mariche, justo en la entrada de la obra del metrocable , lo cierto es que tanto el Agente Jefferson Salvatierra, (con quien reconoció el accionante prestaba servicios conjuntamente ese día), como el Sub Inspector José Cárdenas, señalaron que el punto de control se encontraba instalado era frente al Motel Valle Fresco del kilómetro 9 de la carretera Petare Mariche. Por lo que, entiende quien aquí decide que el ciudadano Agente Julio César Rivero se encontraba en dicho punto de control.
Igualmente, evidencia esta Alzada que riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente administrativo, copias del libro de novedades de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual en su punto 6 se observa lo siguiente: “[…] informa el Agente Julio Rivero en compañía de 03 auxiliares, que se implementó punto y control en la carretera Petare Santa Lucía a la altura del Hotel Valle Fresco desde las 09:30 am hasta la 01:30 pm y luego desde las 02:30 pm hasta las 05:30 pm, logrando inspeccionar 70 vehículos, 30 motos y 80 ciudadanos, logrando verificar por el sistema SIIPOL un total de 25 vehículos, 15 motos y 40 personas, encontrando todo sin novedad.”
Con la anterior declaración establecida en el libro de novedades, esta Alzada confirma que efectivamente el ciudadano Agente Julio César Rivero, se encontraba en el punto de control implementado en las adyacencias del Hotel Valle Fresco de la carretera Petare Santa Lucía, lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, pues el mismo plasmó en el libro de novedades el lugar del punto de control de fecha 22 de diciembre de 2009.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos y de los argumentos del propio actor que, el ciudadano Julio César Rivero, se encontraba de guardia en Región Policial Nº 7, donde se implementó un punto de control en la carretera Petare Santa Lucía a la altura del Hotel Valle Fresco desde las 09:30 am hasta la 01:30 pm, y luego desde las 02:30 pm hasta las 05:30 pm, del 22 de diciembre de 2009.
Asimismo, se evidencia de las declaraciones rendidas durante el procedimiento Administrativo disciplinario de destitución por el ciudadano Jefferson Salvatierra Subero, que los hechos denunciados fueron cometidos por todos los funcionarios que se encontraban en el punto de control ubicado en las adyacencias del Hotel Valle Fresco, dentro de los cuales se verificó se encontraba el querellante; por lo que siendo inherente al personal que se encuentra de guardia en un organismo policial, el resguardo de las instalaciones, así como la vigilancia de los sectores aledaños al punto de control establecido, es forzoso para esta Alzada concluir que el querellante debía dar cumplimiento a todas sus labores como Agente Policial, en la mejor diligencia posible, en consecuencia esta Corte estima que el ciudadano Julio César Rivero incurrió en la conducta establecida en el numeral explicado precedentemente, como lo es, el valerse de su condición de funcionario policial y así implementar los procedimientos policiales en interés propio, pues se comprobó que el mismo, no informó a sus superiores de los hechos irregulares ocurridos en dicho punto de control el día 22 de diciembre de 2009, y por el contrario participó en la comisión de los mismos.
Como corolario de lo expuesto con anterioridad, aprecia esta Alzada que en la instrucción del procedimiento administrativo de destitución, fue probado que el querellante en su actuación, se vio incurso en la causal de destitución referida a la utilización de procedimientos policiales en interés propio contenida en el numeral 6, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que contrario a lo aducido por el Juzgador de Instancia, la Administración si logró comprobar que el ciudadano Agente Julio César Rivero, se encontraba incurso en los hechos denunciados al igual que el resto de los funcionarios investigados.
Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado por la parte apelante, pues si bien mencionó en su decisión la declaración rendida por el ciudadano Jefferson Salvatierra Subero, se evidencia que el a quo no realizó un análisis concatenado de dicha testimonial con la declaración rendida por el querellante, más las documentales del libro de novedades del día de ocurrencia de los hechos.
Pues del análisis en conjunto de dichas probanzas, concluye esta Alzada que efectivamente el ciudadano Julio César Rivero, se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración, y que ésta sí logró con los medios probatorios evacuados durante el procedimiento disciplinario de destitución, demostrar que efectivamente el aludido ciudadano había incurrido en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En base a las consideraciones anteriores, debe esta Corte forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2012, por haber incurrido el Juzgado a quo en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Decidido lo anterior, estima quien decide, que en el presente caso la causal 6, consagrada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue debidamente verificada y comprobada tanto por la Administración como por esta Corte, en efecto, se observó que la averiguación administrativa llevada en contra del recurrente, dio como resultado que el órgano querellado considerara al Agente Julio César Rivero incurso en la causal relacionada con la utilización de los procedimientos policiales en interés propio, cuya consecuencia jurídica establecida es la destitución.
Así pues, verificado en acápites anteriores que el procedimiento disciplinario de destitución fue llevado conforme a derecho y que no le fue violentado el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia al querellante, aunado al hecho que se verificó que el ciudadano Julio César Rivero se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración y que los medios probatorios evacuados por la misma fueron suficientes para demostrar su culpabilidad; sumado que el aludido funcionario no logró desvirtuar durante el procedimiento de destitución ni ante esta Alzada, mediante sus alegatos y medios de defensa, que el mismo no se encontraba incurso en la causal de destitución que le imputó la Administración, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Rivero, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012 por el abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.882, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.028, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ASV/23
EXP. N° AP42-R-2012-001478
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.