Expediente Nº AP42-R-2013-000009
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1601-2012 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Bernard Faucher González, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil QUICKSIGNS INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, anotada bajo el Nº 49, Tomo 33-A-SGDO, debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Ruiz Dayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Ignacio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Flor Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.039, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. De igual manera, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2011, el ciudadano Bernard Faucher González, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Ruiz Dayek, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente alegó que, en fecha 18 de agosto de 2009 su mandante recibió la orden de “Fiscalización y Acceso a la Obra” mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a autorizar al Ingeniero Gilberto Daboin, en su condición de inspector adscrito a dicha Dirección, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble ubicado en la Avenida El Retiro entre Calle Boyacá y Avenida Carabobo, Quinta Nacar, Urbanización El Retiro, identificado con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-006-008-010-001-000-000.
Que en dicha fiscalización, el Ingeniero Inspector dejó constancia de que se estaban haciendo trabajo y obras en el área de la planta alta siendo observadas en el techo columnas y señaló que “[e]n la planta techo, esta [sic] columnas son de hierro. Se demolieron y se hicieron nuevas. No presentaron la notificación de inicio de obra”. [Corchete de esta Corte].
Señaló que, en fecha 18 de noviembre de 2009 su patrocinada Quicksigns International, C.A., fue notificada de la apertura de los Procedimientos Administrativos de Preservación y Defensa de Zonificación identificados bajo los números 001569 y 001570, donde la Administración Municipal participó a su mandante el inicio de un procedimiento de verificación de cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley con relación a la adecuada destinación de la Quinta Nacar acorde a la zonificación, asimismo se ordenó la paralización inmediata de los trabajos la que se estaban ejecutando.
Que, en fecha 2 de diciembre de 2009 su mandante procedió a consignar ante la Dirección de Ingeniería Municipal escrito de alegatos.
Manifestó que, en fecha 13 de junio de 2011 su mandante fue notificada de la Resolución Nº R-LG-11-00040, mediante la cual la Dirección de ingeniería Municipal dio respuesta a los descargos presentados en fecha 2 de diciembre de 2009 y procedió a concluir el procedimiento administrativo sancionatorio.
Indicó que, en el caso de marras se pudo apreciar el transcurso de dos (2) años y once (11) días desde el momento en el cual su representada procedió a consignar su escrito de alegatos en respuesta a los procedimientos administrativos Nº 1569 y 1570, ambos de fecha 11 de noviembre de 2009, iniciados contra la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., y contra el ciudadano Bernard Alexandre Raymond Faucher González, respectivamente.
Que, concatenando con lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se configura por interpretación analógica la institución de la perención en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Manifestó, que en el caso de autos desde la fecha en que su mandante consignó su escrito de alegatos en respuesta a los procedimientos administrativos abiertos hasta la emisión de la resolución que dio por terminado el procedimiento administrativo abierto por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, transcurrió el lapso de dos (2) años y once (11) días, superando lo dispuesto en las ordenanzas municipales en las que se establece un lapso de diez (10) días hábiles para ser resuelto.
Del amparo cautelar
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente interpuso amparo cautelar contra el acto administrativo recurrido señalando que es evidente la violación efectiva del derecho constitucional al debido proceso en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, conllevando la ejecución del referido acto el cual causó daños sobre su derecho de propiedad al ordenar el cese permanente de la sede operacional de su mandante.
Concluyó, que se puede evidenciar una clara, evidente y efectiva violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuente violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuente violación a su derecho a la defensa.
Que, se está en presencia de una inminente violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la Resolución impugnada, y de que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de su representada no son suficientes o idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable.
Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule la resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Flor Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente alegó, que en el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no pronunciarse sobre la prueba de Inspección Ocular promovida por esa representación y admitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia.
Agregó, que la Inspección Ocular promovida demuestra con meridiana claridad que en la cuadra en la que se encontraba su representado en el momento en el que la Alcaldía de Chacao realizó la Inspección, hay muchos locales que realizan una actividad comercial, destacando que si el a quo hubiese analizado la prueba anteriormente referida, hubiese llegado a la conclusión inexorable que se vulneró en el presente caso el derecho a la igualdad que le asiste a su representado.
De igual manera, se denunció la violación al derecho a la igualdad siendo que, esa representación en la oportunidad de la audiencia oral y pública, promovió inspección ocular evacuada el 3 de octubre de 2012, por la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador, admitiéndose la misma por el a quo, quedando demostrado en autos que la Avenida el Retiro no es una zona exclusivamente residencial, pues allí se encuentran funcionando diversas oficinas y locales comerciales, así como que en la misma se encuentra una sede de Corporación Eléctrica Nacional y también una sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en tal sentido se vulneró el derecho a la igualdad que constitucionalmente protege a su representado.
Precisó que, la avenida en donde se encuentra su representado, no es empleada para vivienda principal únicamente, por cuanto se encuentran locales como Mitsubishi Motors, Star Model Regional, y una Sede de División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose un trato discriminatorio lo cual violenta a una norma constitucional que acarrea la nulidad del acto impugnado.
Agregó, que asimismo resulta evidente la violación a su derecho a la libertad económica, por cuanto la Alcaldía de Municipio de Chacao discrimina a su representada prohibiéndole que desempeñe sus actividades económicas, en una zona donde diversas empresas realizan sus actividades comerciales y que no se trata de una zona empleada exclusivamente al uso de vivienda principal.
Indicó, que se incurrió en una violación del procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el observando un imperativo categórico para la Administración Pública, quien debe decidir en todo procedimiento dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Alegó, que la Administración Pública encuentra limitada su potestad a lo establecido por la ley, es de notar, que los lapsos ya referidos no son facultativos, sino imperativos, extendiendo el legislador una prórroga solo excepcionalmente en aquellos procedimientos que así lo ameriten, siendo que en el presente caso se puede apreciar el transcurso de (2) años y once (11) días desde el momento en el cual su representada procedió a consignar su escrito de alegatos.
Por último, señaló la perención del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto transcurrieron dos (2) años y once (11) días desde el momento en el cual su representada procedió a consignar su escrito de alegatos.
Que, en el caso de autos desde la fecha en que su mandante consignó su respectivo escrito de alegatos en respuesta a los procedimientos administrativos abiertos a su nombre por parte de la Administración del Municipio Chacao del Estado Miranda, transcurrió un lapso de dos (2) años y once (11) días hasta la emisión de la resolución que terminó un procedimiento administrativo cuya regulación expresa en las ordenanzas municipales de ese municipio establece un lapso de diez (10) días hábiles para ser resuelto.
Agregó, que se deja en evidencia, por un lado, un escenario de inseguridad jurídica en cabeza de la administrada lo cual deviene en una violación al principio de legalidad administrativa el cual regla la actividad del referido Municipio; por cuanto el procedimiento perimió planteándose un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la anulación del acto administrativo recurrido, configurándose una prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitó se declare procedente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, para que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, el abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente, que la inspección ocular extra litem promovida por la parte demandante en primera instancia. en la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2012 realizada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora solicitó se dejara constancia de la actividad desarrollada en los diferentes inmuebles ubicados en el Calle Boyacá y Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, además de la ubicación exacta del inmueble en cuestión; fue opuesta por esa representación judicial, en virtud que dicha prueba resultaba a todas luces impertinente.
Que, las actividades desplegadas por la Dirección de Ingeniería Municipal en contra del inmueble denominado Quinta Nacar, ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao, tenían por objeto la preservación y defensa de la zonificación que rige al inmueble en cuestión, en virtud del uso de oficinas instaladas por la sociedad mercantil Quicksigns International C.A.
Señaló, que la impertinencia de la respectiva prueba es un motivo general de inadmisión señalando que la misma ocurre: a) cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o b) cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos.
Indicó que, se debe señalar que la inspección extra litem promovida por la parte demandante en esa oportunidad no guardaba relación con los hechos controvertidos, debido que en ningún momento se cuestionó ni se discutieron las actividades que se desarrollaban en los diferentes inmuebles ubicados en la Calle Boyacá con Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao.
Que, lo que se está debatiendo eran las actividades desplegadas por la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., en el inmueble denominado Quinta Nacar, por cuanto atentaban contra la zonificación del mismo la cual admite única y exclusivamente el uso de vivienda, siendo que la mencionada prueba no traería ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso, consecuencia de esto, la prueba promovida sería como se mencionó anteriormente, impertinente dado la falta de vinculación o conexión con los hechos que se pretenden probar.
Destacó que, la situación en que se encontraban los inmuebles a los que se hace mención en dicha inspección, no se asemeja a la situación en que se encuentra en la actualidad el inmueble denominado Quinta Nacar, el cual representa el objeto de la controversia, debido que en la referida prueba se deja constancia del uso desarrollado en la parcela identificada con el Nro. de Catastro 206/08-OCI la cual detenta una zonificación, a saber, IM-1-CC en la que se encuentra funcionando actualmente la empresa CORPOLEC, y el uso desarrollado en la parcela identificada con el Nro. de Catastro 206/09-009 la cual posee una zonificación, a saber, SEP en la que funciona actualmente el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que, dicha prueba no traería hechos nuevos al presente caso ni lograría desvirtuar los tenidos como ciertos, por cuanto las circunstancias en las que se encuentran los inmuebles antes indicados son totalmente distintos a la situación en que se halla el inmueble en cuestión, el cual posee una zonificación, a saber, V8-1 (Vivienda Multifamiliar) la cual admite única y exclusivamente el uso de vivienda.
Asimismo, sobre la supuesta violación del principio de igualdad alegado por la parte demandante señaló que dicho alegato se trata de una nueva defensa traída al caso que no fue señalada por la recurrente en su escrito liberar.
Manifestó respecto al alegato, que los inmuebles a los que hace mención la parte demandante se encuentran en una situación totalmente distinta al inmueble de marras, ya que en ningún momento los inmuebles que se señalan en la referida prueba, a saber, la Corporación Eléctrica Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la sociedad mercantil Shogún Motors, se encuentran ejerciendo una actividad que atenta contra la Ordenanza de Zonificación que ampara a los mismos.
En el caso de la parcela donde funciona la sociedad mercantil Shogún Motors, C.A., la misma efectivamente posee una zonificación V8-1, pero dicha empresa posee una patente de industria y comercio otorgada por el extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en fecha 8 de enero de 1970, estando en presencia de situaciones totalmente distintas que no se asemejan a la situación en la que se encuentra en la actualidad el inmueble denominado Quinta Nacar, en el cual se está ejerciendo una actividad que atenta contra lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre.
Alegó sobre la supuesta violación al derecho a la libertad económica alegada por la parte apelante, que la misma puede seguir desarrollando sus actividades económicas dentro del Municipio Chacao siempre y cuando las realice en un inmueble que no contraríe lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las Ordenanzas que rigen la materia las cuales son un límite al ejercicio de este derecho Constitucional.
En tal sentido, debe adecuarse la parte apelante a lo establecido como limitación al principio de libertad económica para poder ejercer su actividad, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna.
Concluyó, señalando sobre la supuesta perención del procedimiento que la motivación realizada por el Juez a quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, debido a que en el presente caso no existe perención administrativa, por cuanto la Administración Pública nunca pierde su potestad para decidir aún cuando lo haga fuera de los lapsos legalmente establecidos,
Que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los mecanismos necesarios para accionar o recurrir contra dicha demora u omisión por parte de la Administración en la aplicación de los procedimientos administrativos, garantizándose en todo momento del derecho a la defensa y el debido procedimiento del cual gozan todos los administrados.
Indicó, que en el presente caso no resulta procedente la figura de perención del procedimiento administrativo alegada por la parte apelante, por cuanto quedó suficientemente claro, que para que opere la misma en los procedimientos administrativos deben darse taxativamente dos requisitos fundamentales: 1) que el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte y, 2) que el procedimiento se paralice por una inactividad imputable al interesado, siendo que no se está en presencia de ninguno de los referidos requisitos.
Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar se ratifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2012.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que la representación judicial de la sociedad mercantil Quicksigns International C.A., interpuso recurso de apelación, en fecha 26 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2012, la cual declaró lo siguiente:
“[…] -VII-
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Eduardo Jesús Ruíz Dayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 154.780, en su carácter de abogado asistente de la Sociedad Mercantil ‘Quicksings Internacional, C.A’, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00040, de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual estableció que la zonificación dispuesta para el inmueble denominado Quinta Nacar, no admite el desarrollo de actividades aisladas o usos distintos al de vivienda, en consecuencia declaró ilegal la actividad de “Oficina” desarrollada por la Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, y ordenó el cese permanente de la sede operacional.” [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original].


En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el juez a quo incurrió en: i) Vicio de silencio de pruebas en la sentencia por cuanto –a su decir- el a quo no valoró la prueba de inspección ocular promovida por esa representación la cual fue admitida; y, ii) Vicio de falsa suposición por cuanto: a) en la avenida en donde se encuentra su representado no es una zona empleada para vivienda principal únicamente siendo que diversas empresas realizan sus actividades comerciales evidenciándose un trato discriminatorio al proceder la Alcaldía de Municipio de Chacao a prohibir el desempeño de sus actividades económicas violentándose sus derecho a la igualdad y a la libertad económica; y, b) se violó el procedimiento administrativo por cuanto la Administración Pública no decidió dentro de los lapsos establecidos en la ley; incurriendo en la perención del procedimiento administrativo sancionatorio, por haber transcurrido dos (2) años y once (11) días desde el momento en el cual su representada procedió a consignar su escrito de alegatos hasta la efectiva decisión del mismo.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe a pasar a conocer los vicios delatados en el recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) Del silencio de pruebas
Primeramente la parte recurrente alegó, Primeramente alegó, que en el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no pronunciarse sobre la prueba de Inspección Ocular promovida por esa representación y admitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo al momento de dictar la sentencia.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] Ahora bien debe determinar este Tribunal que si bien es cierto la Resolución sancionatoria fue dictada extemporáneamente, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, no prevén la consecuencia jurídica de la decisión extemporánea de la administración en aquellos procedimientos iniciados de oficio, siendo ello así, debe esta Juzgadora desestimar la denuncia formulada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Visto que la parte recurrente no imputó algún otro vicio al acto administrativo impugnado, se considera forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.[…]”. [Negrillas del original]


Del extracto antes señalado, el juez a quo indicó que si bien es cierto que la Resolución sancionatoria fue dictada extemporáneamente, señaló que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, prevén consecuencia jurídica alguna a la decisión extemporánea de la administración en aquellos procedimientos iniciados de oficio desestimando la denuncia formulada por la apelante, y señaló a su vez que la parte recurrente no imputó algún otro vicio al acto administrativo impugnado declarando sin lugar el recurso.
En relación al mencionado vicio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
La Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
Así pues, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar cuál es la prueba presuntamente silenciada, y si la misma es de tal relevancia como para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
En primer lugar, esta Corte constató que corre inserta en los folios 104 al 107 de la Pieza I del expediente judicial la Inspección Extra Lítem de fecha 3 de octubre de 2012 realizada por la Notaría Trigésimo Séptima del Municipio Libertador, en la que se dejó constancia de que en la Avenida el Retiro del Rosal, entre Calle Boyacá y Avenida Carabobo del Municipio Chacao del estado Miranda, se encuentra una Quinta denominada “Nacar”, constatando igualmente que en la Calle Boyacá del Rosal se encontraba un local en donde se identifica claramente un concesionario de Mitsubishi Motors, C.A., y una casa que en la entrada tiene un letrero que señala Star Model Regional; que en la Avenida El Retiro del Rosal se encontraba la sede de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y un Centro de Servicios de la Corporación Eléctrica Nacional.
Ahora bien después de una revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2012, no se evidencia que la misma fuera señalada en la motivación de la referida sentencia siendo declarado sin lugar el recurso al desestimar la denuncia de perención del procedimiento administrativo.
De esta forma, es necesario precisar que la inspección extra litem promovida por la parte demandante no guardaba relación con los hechos controvertidos, por cuanto en ningún momento se cuestionó ni se discutieron las actividades que se desarrollaban en los diferentes inmuebles ubicados en la Calle Boyacá con Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, siendo lo debatido las actividades desplegadas por la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., en el inmueble denominado Quinta Nacar, por cuanto atentaban contra la zonificación del mismo la cual admite única y exclusivamente el uso de vivienda, siendo que la mencionada prueba no traería ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso.
De igual manera, es preciso indicar que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que con la referida inspección Extra Litem busca “[demostrar] con meridiana claridad que en la cuadra en la que se encontraba [su] representado en el momento que la Alcaldía de Chacao realizó la Inspección, hay muchos locales que realizan la actividad comercial […]”, con lo cual buscaba relacionar la actividad comercial realizada en el inmueble objeto de fiscalización con lo demás inmuebles circundantes.
Ello así, por cuanto las actividades desplegadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda estuvieron dirigidas en contra del inmueble denominado Quinta Nacar, ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao, las cuales tenían por objeto la preservación y defensa de la zonificación que rige al inmueble en cuestión, en virtud del uso de oficinas instaladas por la sociedad mercantil Quicksigns C.A., por la supuesta comisión de unos ilícitos urbanísticos; esta Corte no aprecia de qué manera pudiera afectar el silencio de la prueba el dispositivo del fallo siendo pues necesario para que la inobservancia de un determinado medio probatorio sea causa de revocatoria de la sentencia apelada, dicho instrumento en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, el cual de haber sido apreciado por el juzgado hubiese llevado su convicción a otro razonamiento distinto, y es en el caso de marras que la referida inspección Extra Litem está referida a los inmuebles circundantes del mismo los cuales no son objeto de fiscalización en el presente caso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, considerando que el objeto de la presente controversia eran las actividades desplegadas por la sociedad mercantil Quicksigns C.A. en el inmueble denominado Quinta Nacar, ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao, y su correcta sujeción a las ordenanzas municipales respectivas esta Corte no observa la manera en que la prueba que el juez a quo supuestamente no tomo en consideración –a decir del recurrente- podía influir en el dispositivo del fallo, se debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del vicio de falsa suposición
De igual manera, la representación judicial de la sociedad mercantil Quicksigns International, C.A., denunció la violación al derecho a la igualdad y la violación a su derecho a la libertad económica por cuanto la Alcaldía del Municipio de Chacao discrimina a su representada prohibiéndole que desempeñe sus actividades económicas en la Avenida el Retiro que no es una zona exclusivamente residencial, pues allí se encuentran funcionando diversas oficinas y locales comerciales; asimismo denunció la violación del procedimiento administrativo junto con la perención del procedimiento administrativo sancionatorio por cuanto los lapsos para decidir el fondo de la controversia son imperativos, siendo que en el presente caso se puede apreciar el transcurso de (2) años y once (11) días desde el momento en el cual su representada procedió a consignar su escrito de alegatos lo cual –en su opinión- supera con creces el lapso legalmente establecido.
Así las cosas, si bien resulta obvio que al fundamentar el presente recurso de apelación, la parte recurrente se limitó mayoritariamente a repetir los argumentos planteados en primera instancia, esta Alzada también entiende que la misma ha pretendido denunciar la incursión del fallo apelado en el vicio de suposición falsa, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima)
De tal manera, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a examinar las denuncias alegadas en el escrito de fundamentación de la apelación:

a) De la violación del derecho a la igualdad y a la libertad económica.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente denunció la violación al derecho a la igualdad siendo que en la Avenida el Retiro del Municipio Chacao no es una zona exclusivamente residencial, pues allí se encuentran funcionando diversas oficinas y locales comerciales, vulnerándose el derecho a la igualdad que constitucionalmente protege a su representado evidenciándose un trato discriminatorio, a la vez que se le prohibió que desempeñe sus actividades económicas en la referida zona, violentando su derecho a la libertad económica.
Con respecto al presente alegato, se verifica que los inmuebles a los que hace mención la parte demandante son totalmente distintos al inmueble objeto del procedimiento administrativo sancionatorio de marras, por cuanto la Corporación Eléctrica Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la sociedad mercantil Shogún Motors, no son objeto de fiscalización por ejercer actividades que atenten contra la Ordenanza de Zonificación que rige a los mismos, asimismo, es preciso indicar que corre inserto en la Pieza I del expediente judicial (Folio 136) “FRAGMENTO DEL PLANO DE ZONIFICACIÓN. URBANIZACIÓN EL RETIRO”, mediante el cual se verifica que la Quinta denominada “NACAR” se encuentra en la zonificación V8-1, la cual fue objeto de fiscalización por la realización de una supuestas actividades que atentan contra lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre.
Dentro de este orden de ideas, es preciso indicar que las presentes denuncias alegadas por la parte demandante se tratan de nuevas defensas traídas al caso en una oportunidad distinta a la establecida legalmente (en el presente caso corresponde al momento de la interposición del recurso) siendo que no fueron señaladas por la recurrente en su escrito liberar (folios 1 al 29), por cuanto el único vicio denunciado por el recurrente fue la “PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO” ubicado en el capítulo V del escrito libelar y ratificado el mismo en el capítulo III del escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 30 de octubre de 2012.
Asimismo fue señalado por el juez a quo al momento de decidir que “visto que la parte recurrente no imputó algún otro vicio al acto administrativo impugnado, se considera forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo”, dejando claro que no fue alegado otro vicio distinto de la perención del procedimiento administrativo.
En torno al tema, la representación judicial del organismo querellado señaló, que la recurrente pretendió hacer valer tal argumentación como un hecho nuevo, el cual no fue alegado en primera instancia, en tal sentido, es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedada de pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto esta Alzada observa, que en decisión Nº 1884, de fecha 7 de diciembre de 2010, (Caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A.) emanada de esta Corte, se estableció lo siguiente:
“(…) De tal manera que las denuncias efectuadas en el escrito de informes por la representación judicial de la parte recurrente ciertamente se constituyen en nuevos alegatos, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituyen materia de orden público, por el contrario de haber entrado el iudex a quo a efectuar consideraciones al respecto sin que la parte contraria haya podido ejercer el contradictorio sobre ello por haber sido esgrimidos en esa etapa -informes-, habría incurrido en violación del derecho a la defensa de la parte contraria puesto que no formaron parte del thema decidendum, lo que constituiría desde cualquier óptica, la violación del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo examen. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corte, constata que el vicio denunciado en esta oportunidad por la parte apelante, no fue expuesto en primera instancia tal como se verifica de la observación tanto del escrito libelar (folios 1 al 29 Pieza I del expediente judicial) en su “Capítulo V”, ratificado en el “Capítulo III” del escrito de informes (folios 285 al 300 Pieza I del expediente judicial), en los cuales solamente fue denunciada la perención del procedimiento administrativo, por tanto se considera que las presentes denuncias relativas al derecho de la igualdad y a la libertad económica como alegatos nuevos, lo cual no puede realizarse en segunda instancia por cuanto excede de la competencia de esta Alzada, y asimismo en resguardo de todos los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes por cuanto el conocimiento de los mismos afecta la defensa de la parte contraria en el presente asunto controvertido por cuanto no se le daría la oportunidad de oponerse a los mismos, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la presente denuncia realizada. Así se declara.
b) De la perención del procedimiento administrativo
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente precisó que en el caso de autos desde la fecha en que su mandante consignó su respectivo escrito de alegatos en respuesta a los procedimientos administrativos abiertos a su nombre por parte de la Administración del Municipio Chacao del Estado Miranda, transcurrió un lapso de dos (2) años y once (11) días hasta la emisión de la resolución que terminó un procedimiento administrativo cuya regulación expresa en las ordenanzas municipales de ese municipio establece un lapso de diez (10) días hábiles para ser resuelto.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Administración dispone de un lapso para la tramitación y decisión de un procedimiento administrativo, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; sin embargo ninguna ley prevé la perención del procedimiento administrativo como efecto de una decisión extemporánea dictada por la Administración.

Ahora bien debe determinar este Tribunal que si bien es cierto la Resolución sancionatoria fue dictada extemporáneamente, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, no prevén la consecuencia jurídica de la decisión extemporánea de la administración en aquellos procedimientos iniciados de oficio, siendo ello así, debe esta Juzgadora desestimar la denuncia formulada por ser manifiestamente infundada. Así se decide. […]”


Del extracto antes señalado, el juez a quo indicó que si bien es cierto que la Resolución sancionatoria fue dictada extemporáneamente, señaló que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, prevén consecuencia jurídica alguna a la decisión extemporánea de la administración en aquellos procedimientos iniciados de oficio desestimando la denuncia formulada por la apelante.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar el artículo 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual dispone que “La decisión del procedimiento corresponde al Director de Ingeniería Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio o del vencimiento del lapso otorgado para subsanar las irregularidades”, estableciéndose un lapso para decidir el cual no superará de diez (10) días hábiles.
Asimismo, en concordancia con lo anteriormente citado, es conveniente señalar con respecto a lo relativo a la duración de la tramitación de los procedimientos administrativos por cuanto nada prevé la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de marras, que disponen lo siguiente:
“[…] Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

[…Omissis...]

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.” [Negrillas de esta Corte].


Ciertamente los artículos antes transcritos señalan que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogables hasta por dos (2) meses más, operando la perención del procedimiento en aquellos que sean iniciados a instancia de parte y se paralicen durante dos (2) meses, por causa imputable al interesado.
Respecto a este tema la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 483, de fecha 26 de marzo de 2006 señalo que:
“[…] La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos […]”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, determinó que la decisión dictada por la Administración extemporáneamente no acarrea la nulidad de dicho acto por cuanto no está prevista en el ordenamiento jurídico una causal taxativa de nulidad de los actos de la Administración que incurran en el mismo.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminen con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento; siendo así que el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 ejusdem, acarreará la nulidad de los actos.
Siendo que, tal previsión sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Continental T.V., C.A.).
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que corren insertos en el expediente administrativo (folios 23 al 26) copia certificada del escrito de descargos presentado ante la Dirección de Ingeniería Municipal consignado en fecha 2 de diciembre de 2009; asimismo de los folios 28 al 29 del referido expediente se encuentra copia certificada de la Resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda evidenciándose que transcurrió con creces el lapso de diez (10) días hábiles para decidir previsto en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
De igual manera, es conveniente señalar que corre inserto en el expediente administrativo (folios 20 al 21) “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESERVACIÓN Y DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN” Nº O-IS-09-1862-001569 de fecha 11 de noviembre de 2009 mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenó el inicio del procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación.
Siendo esto así, y de acuerdo con lo señalado en los acápites anteriores por cuanto la Administración Pública nunca pierde su potestad para decidir aun cuando lo haga fuera de los lapsos legalmente establecidos, quedó suficientemente claro, que para que opere la perención en los procedimientos administrativos deben darse taxativamente dos requisitos fundamentales: 1) que el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte y, 2) que el procedimiento se paralice por una inactividad imputable al interesado, siendo que no se está en presencia de ninguno de los referidos requisitos por cuanto el procedimiento fue iniciado de oficio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que esta Corte observa que la motivación realizada por el Juez a quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, debido a que en el presente caso no existe perención administrativa, siendo que la misma no resulta procedente en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio Marcano, antes identificado, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Ignacio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUICKSIGNS INTERNATIONAL, C.A., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012.dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la referida empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011 emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000009
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.