EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0247 de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado NELSON ALEXÁNDER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.114.378 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.785, actuando en nombre propio y representación, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano Nelson Alexander Guevara, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso por abstención o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] para el año 2003 cuando era entonces director de la zona educativa el Lic. Miguel Ángel D` Asilva se hizo u [sic] llamado a los cultores populares y especialistas en áreas creativas y culturales, para formar parte en la enseñanza como docentes al servicio del ministerio de educación a través de la administración de la zona educativa del estado Carabobo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, una vez “[…] que se le dio la credencial para la U.E. Hipólito Cisneros Ubicado en el municipio San Diego, y con las 10 horas llamadas variables, [le] informaron que después de cumplir el primer año de servicio como docente en la especialidad de música, [le] aumentarían las horas y [lo] ubicarían en la escuela o institución más cercana de [su] domicilio, por lo que hasta [la presente fecha] después de casi 8 años, continuo con las mismas 10 horas llamadas variables y no [le] han resuelto [su] situación laboral, a pesar de varias solicitudes hechas a todos los directores de la zona educativa de Carabobo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que, se encuentra “[…] en l [sic] mas absoluta indefensión, al no recibir por parte de ellos, oportuna respuesta a [su] solicitud, concurriendo en un hecho de abstención y omisión administrativa violando así [su] derecho constitucional consagrado en el Art. 51 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Aseveró que, el presente recurso está motivado “[…] por el hecho de la abstención o negativa por parte de la mencionada administración, al no emitir un pronunciamiento, o responder a una entre varias solicitudes que les [ha] enviado sobre [su] situación laboral; constituyendo así una ilegalidad o privación, [sic] legitima [sic] de un derecho de petición que [le ha] sido negado; y el cual está consagrado en el art. 51 vulnerando[le] así los derechos constitucionales, laborales y otras leyes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continúo agregando que “[…] desde el año 2005 [está] laborando como docente de música en calidad de interino, (sin cargo), en una escuela estadal dependiente a la Secretaria de Educación del Estado. [sic] Carabobo, debido al poco sustento que deveng[a] con las 10 horas que [labora] en el Ministerio de Educación; y con conocimiento de esto, en el departamento de cultura, de la Zona Educativa, [le] informaron que no procedía [su] aumento de horas ni cargo porque ya tenía las horas en una escuela de la gobernación; y en consecuencia, el Reglamento de la profesión Docente les prohibía ceder [su] solicitud, cuando vedad [sic] solo trabajo dos días y medio en la escuela estada [sic] (no titular); y podría si seden [sic] a [su] solicitud cumplir con la escuela donde [le] toman asistencia, ya que ambas Instituciones quedan cerca de [su] domicilio, y magistralmente la cátedra de música es considerada abierta y libre para dar en ambos turno[s], pudiendo cumplir así los horarios respectivos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “la administración de la Zona Educativa del Estado. [sic] Carabobo [le] entregue la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente La docencia como profesor de música con las 33 horas correspondientes y que este [sic] dirigida a la Escuela Básica Nacional IRMA VIVAS DE MARIN [sic] que es donde actualmente [le] están tomando la asistencia y esta [sic] ubicada en la comunidad donde [tiene su] domicilio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo requirió que “la administración mencionada haga efectiva [su] remuneración salarial con el cálculo [sic] correspondiente por haber[lo] tenido como un trabajador tercerizado o a destajo que durante casi 7 Años [ha] estado devengando un salario por debajo de lo establecido por la ley (salario mínimo) obstruyendo de [esa] manera [sus] prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos, cesta ticket […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En tal sentido, la Corte entiende que el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte la consecuencia jurídica establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 17 de septiembre de 2004 -fecha en la cual el recurrente solicitó a la Zona Educativa del Estado Carabobo el aumento de las horas laborales y su ubicación en una Institución Educativa cercana a su domicilio, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo –esto es, en fecha 31 de mayo de 2012- se dirigió a interponer recurso por abstención o carencia debido a que hasta la fecha de interposición del recurso no ha obtenido respuesta oportuna a la solicitud realizada en fecha 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Del artículo parcialmente transcrito se infiere que el lapso de caducidad legalmente previsto para interponer las demandas por abstención, es de ciento ochenta (180) días continuos contados desde el momento en el cual la administración incurra en la aludida abstención.
Ahora bien, en torno al derecho de petición y oportuna respuesta argüido por la parte recurrente, se observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone los siguiente: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte, es oportuno establecer que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los artículos 2 y 5, lo que sigue:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Subrayado de la Corte).
Conforme a lo anterior, se debe señalar que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte (20) días en el caso de que la misma no requiera sustanciación, y de cuatro (4) meses en el supuesto que sí lo amerite, ello de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra citados, aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y así determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración, a su vez que, en aras de garantizar el acceso a la vía jurisdiccional, delimita el lapso dentro del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia [Véase sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 1991, (Caso: Rangel Bourgoin) y sentencia Nº 1480 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2007 (Caso: Freddy Avilez)].
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.
Por tanto, entiende este Órgano Jurisdiccional que el objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto se circunscribe a lograr una respuesta por parte de la Administración estadal en lo que respecta al trámite de solicitud de aumento de horas académicas y su ubicación en una Institución Educativa cercana a su domicilio, siendo que, a juicio de quien aquí decide tal petición no requiere sustanciación.
Asimismo, circunscritos al caso bajo análisis, se aprecia lo siguiente:
Se observa de los dichos de la parte recurrente que en fecha 16 de septiembre de 2004 suscribió comunicación suscrita dirigida al ciudadano Miguel Ángel D’ Asilva, quien funge como Director Regional de la Zona Educativa del Estado Carabobo, la cual fue recibida en la fecha anteriormente mencionada, afirmación ésta que coincide con la documental inserta al folio trece (13) del expediente judicial, de la cual se evidencia el sello estampado por el departamento de recepción de documentos de la Zona Educativa ut supra mencionada, y donde se deja constancia de la recepción de la referida comunicación, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
De igual manera, se observa que riela inserto en el presente expediente (folios 13 al 18), anexos consignados por la parte actora junto a su escrito de demanda, específicamente en fechas 16 de septiembre de 2004, 15 de febrero de 2006, 24 de abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, 25 de septiembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 28 de octubre de 2010, 10 de octubre de 2011, siendo la última presentada en fecha 6 de marzo de 2012, referidos a las diversas solicitudes suscritas por el ciudadano Néstor Guevara dirigidas al Director de la Zona Educativa, a los fines de coadyuvar con lo solicitado por la demandante, las cuales se encuentran debidamente recibidas, por cuanto se observa de ellas el sello de recepción de documentos.
De lo descrito, estima este Órgano Jurisdiccional que aún y cuando la parte recurrente insto a la Administración estadal consecutivamente, no es menos cierto que tal solicitud no requiere sustanciación, por tanto, como se dijo en acápites anteriores, la Administración estadal disponía de veinte (20) días para dar oportuna repuesta a la solicitud presentada, la cual comenzaría a computarse desde la fecha de presentación de la misma –esto es- el 16 de septiembre de 2004, de ahí que al fenecer ese lapso de veinte (20) días y no haber obtenido una respuesta, la parte debía acudir por ante la vía jurisdiccional a fines de intentar un recurso por abstención o carencia.
Dadas las condiciones que anteceden, observa esta Corte que la solicitud realizada por la parte recurrente ante la Zona Educativa del estado Carabobo fue en fecha 16 de septiembre de 2004, resultando esta fecha la aplicable a fines de realizar el computo de la caducidad en la cual comenzó a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para que viera satisfecho su derecho a una oportuna respuesta; asimismo, fenecido tal lapso queda abierta la vía jurisdiccional, para lo cual disponía la parte recurrente de un lapso de seis (6) meses; y, como quiera que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido el 31 de mayo de 2012, estima esta Alzada que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad.
Siendo ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurso por abstención o carencia ejercido resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSÓN ALEXÁNDER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 1.114.378, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.-CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 10 de agosto de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal del origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000028
ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.