JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000032
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01675-12, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 18 de mayo de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 129-A, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador, de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de octubre y 1º de noviembre de 2012, por la representación de la parte demanda y la parte demandante, respectivamente, contra los autos dictados por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2012, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de febrero de 2013, la abogada Silvia Perugini Asvany, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil demandante.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de ese mismo me y año.
El 19 de febrero de 2013, la abogada Sabrina Díaz Canella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.127, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., a través del cual solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación de la parte demandada.
El 4 de marzo de 2013, en vista del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2013, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual solicitó que sea declarado extemporáneo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la parte actora el 1º de marzo de 2013.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de abril de 2012, los abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo nugatorio y sancionador, de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narraron, que “(…) la Resolución Impugnada, afectó directamente los derechos e intereses de ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’ en su esfera patrimonial y moral, pues a través de la sanción de clausura del establecimiento donde ejercía su actividad comercial, la Administración Municipal le cercenó el derecho constitucional al libre ejercicio de la libertad económica garantizado en el artículo 112 de la Constitución Nacional por establecer restricciones arbitrarias y desproporcionadas a ese derecho constitucional, pues mi mandante perdió toda posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento que fue cerrado por la Alcaldía, lo cual hace nugatoria a nuestra mandante la posibilidad de obtener ganancias pues se le cercenó el derecho a continuar ejerciendo la actividad comercial que venía desarrollando en el inmueble objeto de la clausura, lo cual la pone en una grave situación de riesgo económico colocándola en un virtual estado de quiebra (…)”. (Subrayado del escrito).
Señalaron, que su representada “(…) con la exclusiva intención de emprender el desarrollo de su objeto social, realizó la inversión correspondiente para tal fin, amparándose en la presunción de buen derecho que le evidencian un sin número de personas naturales y jurídicas que libremente y sin apremios aparentes desde allí ejercen actividades comerciales sin ningún tipo de limitación ni condición. En tal sentido, desde el mes de octubre de este año 2011, ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’ desarrolló la actividad económica antes referida, desde la Avenida Araure o avenida principal de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(…) la actividad económica ejercida por ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’, no causa ni produce incomodidad alguna a los vecinos y demás habitantes del sector. Además cuenta con suficientes puestos de estacionamiento que en nada afectan ni obstaculizan el libre tránsito vehicular ni peatonal. Tampoco ocasiona ruidos molestos ni contaminantes al medio ambiente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(…) el inicio del ejercicio de la actividad económica sin la previa obtención de la Licencia, no indica que: i) el contribuyente se encuentre relevado de cumplir con su deber formal y obligación legal de pagar los tributos y presentar tanto la declaración estimada como definitiva de ingresos brutos; ii) no le crea ni confiere derecho alguno que haga presumir que la administración (sic) municipal está en la obligación de otorgarle forzosamente la licencia de Actividades Económicas”.
Alegaron, que “De una simple lectura del ‘Acto Administrativo impugnado’ se puede apreciar fácilmente que la (sic) misma (sic) omite, por una parte, expresar el texto integro (sic) de la resolución (sic); por la otra, indicar todos los recursos que procedían contra la misma: Se omitió todo señalamiento respecto al recurso jerárquico, no se indicó el lapso para ejercerlo y ante quien se debía interponer según fuera el caso (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Asimismo, solicitaron la suspensión inmediata y efectiva de la totalidad de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 735-II/2011, dictado el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Esgrimieron, que “(…) conforme lo (sic) previsión contenida en el Libro Segundo, Título II, Capítulo VII, artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos para ser evacuada con la urgencia del caso, Inspección Judicial en el lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de cierre (…) para que el ciudadano Juez a través de sus propios sentidos observe y se haga una idea propia respecto de los hechos denunciados y que inciden de manera directa en la perturbación discriminada, avasallante y por demás ejecutada con abuso de poder por parte de la Alcaldía (…)”.
Finalmente, solicitaron que “Con fundamento a las más amplias facultades de las cuales se encuentra envestido (sic) conforme lo expresado en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgue la medida de Suspensión de la totalidad de los efectos del Acto Administrativo recurrido; y en consecuencia, ordenar la apertura mediante Oficio, del establecimiento comercial clausurado (…). Anule el acto administrativo recurrido (…) y en consecuencia declarar con lugar el Recurso de Nulidad (…)”.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas, en el cual indicaron lo siguiente:
Capítulo I
Mérito Favorable de Autos
i.- Original del Instrumento Poder debidamente presentado para su autenticación por INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., ante el Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de enero de 2012, anotado bajo el Número 38, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. El objeto de dicha prueba fue y es acreditar nuestra cualidad de apoderados de la compañía ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’.
ii.- Registro Mercantil de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A. El objeto de esta prueba estuvo y está dirigido a demostrar la existencia de nuestra representada.
iii.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la compañía INVERSIONES MR. CLAUS, C.A. El objeto de esta prueba estuvo y está dirigido a demostrar el acatamiento por parte de la recurrente a sus obligaciones legales.
iv.- Contrato de arrendamiento de la Quinta Mamanda (…). El objeto de esta prueba estuvo y está dirigido a demostrar que efectivamente nuestra representada (…) arrendó una casa para realizar actividades comerciales en el sector.
v.- Providencia Administrativa Número 735-ii-2011 (…). El objeto de dicha prueba fue y es evidenciar que efectivamente el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sancionó de manera temerario y discriminatoria a nuestra representada.
vi.- Oficio Nº 467/2011 emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le remite los originales de la Declaración Estimada de Rentas del año 2011 y recibo con el pago de la multa, entregado al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT). El objeto de dicha prueba fue y es evidenciar que efectivamente y conforme quedó sentado en un documento envestido de fe pública, INVERSIONES MR. CLAUS C.A., dio fiel cumplimiento a la írrita e ilegal sanción impuesta por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (…). La referida documental es promovida con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los deberes formales por parte de ‘INVERSIONES MR. CLAUS C.A.’.
vii.- Original de la Planilla de DECLARACIÓN DE IMPUESTO DEFINITIVA 2011 / ESTIMADA 2012, presentada el 31 de enero de 2012, por INVERSIONES MR. CLAUS C.A. ante el SEMAT (…) con la finalidad de probar que efectivamente (…) dio estricto cumplimiento a la obligación municipal que le impone la Ordenanza que rige y aplica en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda (…).
viii.- Oficio Número 467/11, de fecha 17 de diciembre de 2011, presentado y recibido por el SEMAT en fecha 11 de enero de 2012 (…) con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los deberes formales por parte de ‘INVERSIONES MR. CLAUS C.A.’.
ix.- Original de la Inspección Ocular debidamente evacuada en fecha 31 de enero de 2012, por el ciudadano Notario Público Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia de la presentación, recepción y pago de la oportunidad legal para realizarlo, de la Declaración definitiva de Rentas de INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal 2011; la declaración estimada de rentas correspondiente al año 2012. El objeto de esta prueba estuvo y está dirigido a demostrar el cumplimiento de deberes municipales de la recurrente (…).
x.- Reproducción fotostática de la Inspección Ocular verificada el 24 de febrero de 2010 (…). El objeto de esta prueba estuvo y está dirigido a demostrar que efectivamente la zona o sector en la cual se ordenó el sierre (sic) y cese de la actividad comercial desarrollada por INVERSIONES MR CLAUS, C.A. aparenta y/o atrae a las personas para que ejerzan actividades comerciales sin ningún tipo de limitación ni condición.
xi.- Las documentales y demás pruebas contenidas en el Expediente Administrativo llevado por el SEMAT, en cuanto le sean favorables en su descargo en su condición de contribuyente.
Capítulo II
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con el objeto de probar el inmenso número de locales comerciales que operan libremente y sin ningún tipo de restricción ni limitación, con evidente desarrollo y funcionamiento de sus respectivas actividades comerciales en la Urbanización Chuao, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (…) PROMOVEMOS PARA SER EVACUADA UNA INSPECCIÓN JUDICIAL CON LA ASISTENCIA DE UN PRÁCTICO FOTÓGRAFO con la finalidad de que el ciudadano Juez del Tribunal verifique y deje expresa constancia a través de sus sentidos, de lo indicado en los particulares siguientes:
Primero: Que durante el recorrido del ciudadano Juez del Despacho por la Avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Clínica Resacarven; Estación de Servicios Texaco; expendio de alimentos Star Mart; Intemédica Servicio de Ambulancias; Alianza Cristiana (…).
Segundo: Que durante el recorrido del ciudadano Juez del Despacho por la calle Choroní, aledaña a la Avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Fundaprocura; Villa San Lázaro; Unidad de Medicina Integral.
Tercero: Que durante el recorrido del ciudadano Juez del Despacho por la avenida Río de Janeiro, paralela y aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Unidad Educativa Centro Docente Católico; Consultorio Nacional de Música Juan José Landaeta; Guardería Escolar Virgen de Lourdes (…).
Cuarto: Que durante el recorrido del ciudadano Juez del Despacho por la calle Amazonas, aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Tu parrilla.Com; Clínica Colombo Veterinaria, María Félix.
Quinto: Que durante el recorrido del ciudadano Juez del Despacho por la avenida principal del Cafetal -sector Chuao- aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Pasha Peluquería; Vigerli guardería; La Macarena, casa de reposo; Clínica de los Ojos (…).
Sexto: Que durante el recorrido del ciudadano Juez del Despacho por la calle Santa Cruz, aledaña a la avenid Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Centro Venezolano de Capacitación Gastronómica; Oficina 40; Colibrí; Pacientes GMO; Oficina 49 (…).
Séptimo: Por tratarse de comercios abiertos al público, pedimos al ciudadano Juez, que al momento de practicar la Inspección Judicial aquí solicitada, de manera aleatoria, ingrese en varios y cualesquiera de los locales comerciales allí situados, antes señalados, a fin de verificar si en alguna parte de la entrada o recepción del (sic) o los locales comerciales, se puede apreciar y ver que éste da cumplimiento al deber formal de exhibir públicamente SU PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, su RIF y sus Declaraciones de Impuestos Nacionales y Municipales.
Octavo: De igual manera pedimos se deje constancia respecto de cualesquiera dichos o señalamientos que respecto a la tenencia o no de la pertinente PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al momento de practicarse la Inspección Judicial, espontáneamente pueda hacer al Tribunal el encargado o responsable del local comercial al cual aleatoriamente optó por ingresar el Ciudadano Juez.
Noveno: Dejar expresa constancia de la existencia durante el recorrido por la avenida Araure de Chuao y zonas aledañas, de propaganda y/o anuncios o avisos publicitarios que identifiquen y/o hagan alusión a los comercios existentes en la zona.
Décimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 eiusdem, solicitamos se sirva ordenar que se ejecuten fotografías a los fines de dejar constancia de las cosas, personas, hechos, comercios, letreros, avisos publicitarios y demás circunstancias señaladas al momento de la práctica de la presente inspección Ocular para que formen parte integrante e inseparable de la misma. A tales fines, solicitamos del Tribunal la designación de un práctico.
Décimo primero: Finalmente solicitamos del Tribunal se deje constancia expresa de cualquier otro hecho, circunstancia o señalamiento que durante la práctica de la Inspección Judicial los apoderados de las partes en litigio que se encuentren presentes estimen procedente hacerle al Tribunal, siempre y cuando los mismos guarden relación con respecto a los particulares que se contrae la Inspección Judicial aquí promovida.
Capítulo III
PRUEBA DE INFORME
(…) con la finalidad de establecer si los locales comerciales que ejercen su actividad económica dentro del ámbito de la Urbanización Chuao, situada en jurisdicción del Municipio Baruta, tienen concedida su respectiva PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO PROMOVEMOS PARA SER EVACUADA PRUEBA DE INFORME al SEMAT de la Alcaldía Baruta. En este sentido, pedimos que le sea requerido al SEMAT de la Alcaldía de Baruta informe al Tribunal en relación a los siguientes particulares:
Primero: Que según el Registro de Contribuyentes que lleva el SEMAT de la Alcaldía de Baruta, informe cual (sic) es el número o cantidad de comercios que al 15 de octubre de 2012, tiene registrados como contribuyentes que ejercen la actividad económica y/o comercial dentro del ámbito territorial de la Urbanización Chuao (…).
Segundo: Que el SEMAT de la Alcaldía de Baruta, informe a cual (sic) o cuales (sic) de los comercios que tiene registrados como contribuyentes que ejercen su actividad económica en la Urbanización Chuao, hasta el 15 de octubre de 2012, el SEMAT les ha otorgado la respectiva Licencia o Patente de Industria y Comercio que les permita ejercer su respectiva actividad económica.
Capítulo IV
PRUEBA DE INFORME
(…) con la finalidad de conocer cuántos contribuyentes que ejercen su actividad económica dentro del ámbito de la Urbanización Chuao (…) han recurrido al auxilio jurisdiccional en protección a sus derechos y garantías legales y constitucionales y de esa manera precisar cuál es la jurisdicción ante la cual de (sic) se deberán presentar, sustanciar y decidir las acciones como la verificada en el caso que nos ocupa, pedimos respetuosamente al Tribunal que le requiera al SEMAT de la Alcaldía de Baruta, informe al Tribunal en relación a los siguientes particulares:
Primero.- Si de conformidad con la Ordenanza de fecha 1º de enero de 2011, vigente desde el 1º de enero de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene atribuida doble competencia, es decir, competencia administrativa y/o tributaria.
Segundo.- Dada (sic) las competencias atribuidas, indicar expresamente al Tribunal cuantos (sic) procedimientos contenciosos se sustancian actualmente ante los Tribunales competentes de la Jurisdicción de la Región Capital, en los cuales el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sea parte (…).
Tercero.- Que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de las Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, le indique expresamente al Tribunal, el número de contribuyentes que se encuentran demandando al SEMAT para continuar el desarrollo de actividades económicas lícitas dentro de la Urbanización Chuao (…).
Capítulo V
PETITORIO
Solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva admitir los medios de prueba promovidos aquí en la Audiencia de Juicio, sustanciarlos conforme a derecho y apreciarlos en su integridad a los fines de la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de instancia, señalando lo siguiente:
1. Del mérito favorable de autos
Promuevo y reproduzco el mérito favorable contenido en autos, es decir, de cualquier instrumento que curse inserto al expediente, en todo cuanto favorezca a mi representado (…).
2. De las pruebas documentales
2.1 Promuevo y hago valer marcado ‘B’ el oficio Nº 1704, de fecha 3 de agosto de 2011 emanada (sic) de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) con el fin de demostrar que la referida sociedad mercantil se encuentra en una situación de total ilegalidad, ya que no es posible el ejercicio de una actividad comercial en una zona que únicamente está destinada al uso residencial.
2.2 Promuevo y hago valer el Acta-207-II, donde se deja constancia de la comparecencia ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del (…) Director de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., quien declaró que la empresa no posee la Licencia de Actividades Económicas, por lo que se encontraban realizando los trámites para solicitar una cuenta provisional y que tienen la conformidad de uso negada (…) con el fin de demostrar que la parte recurrente está en pleno conocimiento de su incumplimiento a la normativa municipal así como de la imposibilidad para iniciar su actividad económica en la zona, sin embargo, haciendo caso omiso ante tal situación, decidió abrir el establecimiento e iniciar sus actividades comerciales.
2.3 Promuevo y hago valer especialmente la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en la cual se resuelve imponer a la referida empresa, la sanción de clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y el pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) (…) esta representación municipal pretende demostrar que, contrario a lo expresado por la empresa recurrente, la administración expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para imponer las sanciones correspondientes (…).
Finalmente (…) consigno en copia simple la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercial, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que las disposiciones normativas contenidas en ésta, reflejas las infracciones a los artículos 4 y 77, numeral 1 en que incurre la parte actora al desarrollar actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, e igualmente, se refleja en su artículo 98 la consecuencia jurídica ante tal infracción (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 6 de febrero de 2013, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual circunscribió en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Denunció, el vicio de suposición falsa en el fallo apelado destacando que “(…) esta representación municipal promovió en el punto 2.1 del escrito de promoción de pruebas (marcado en físico con la letra ‘B’) el oficio Nº 1704 de fecha 03/08/2011 (sic) emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, con el objeto de demostrar que se dio respuesta a la solicitud Nº 2154 sobre la Constatación de Uso, que efectuó la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A. en fecha 13/07/2011 (sic), para desarrollar la actividad de compra, venta al mayor y detal, exportación e importación, representación y distribución de artículos navideños decorativos, muebles, lámparas y anexos del hogar, indicándosele que la misma no es procedente, debido a que esa actividad comercial no está acorde con la zonificación que rige al inmueble donde se encuentra el establecimiento (…) ya que ésta sólo admite el uso residencial (…)”. (Subrayado del escrito).
Refirió, que “(…) al ser esta documental uno de los requisitos exigidos por el artículo 7 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, se evidencia que guarda relación con los hechos controvertidos, siendo una prueba pertinente y, por ende admisible, porque demuestra que la demandante desarrolla sus actividades económicas de compra, venta al mayor y detal (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “Dicha documental traída a los autos por esta representación, no forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo (…). En consecuencia, mal pudo considerar el juzgador esa prueba como parte de ese expediente e inadmitirla”. (Resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) debe destacarse que, en el punto 2.3 del escrito de pruebas, esta representación municipal promovió la copia certificada y foliada del mencionado expediente administrativo constante de veinticinco (25) folios útiles, siendo que de éste se desprende la validez de las razones de hecho y de derecho, que llevaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta a dictar el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad intentada por la referida sociedad mercantil”.
Manifestó, que “(…) al afirmar el Juez expresamente en la sentencia Nº 184-2012 que ‘(…) se observa que la promovente persigue promover el expediente administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., (…)’, el mismo incurre en error de percepción, configurándose así el vicio de suposición falsa. Por ello, solicito, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la indicada sentencia, en lo que respecta al pronunciamiento que efectuó sobre el oficio Nº 1704 y, en virtud de ello, proceda a su admisión”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del escrito).
Asimismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovía las siguientes pruebas:
1. Copia del oficio Nº 1704, de fecha 3 de agosto de 2011 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta que cursa en autos (…).
2. Copia certificada y foliada del expediente administrativo, que cursa en autos, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. (Resaltado del escrito).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
El 7 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación, el cual argumentaron de la siguiente manera:
Indicaron, que “(…) es forzoso señalar que la decisión publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas de Inspección Ocular Judicial y de Informes promovidas por esta representación (…) se hizo sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, toda vez que, se fundamentó en el argumento de que existen otros medios probatorios distintos para demostrar lo pretendido con dichas pruebas, específicamente la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Señalaron, que “De la prueba promovida se desprende claramente el objeto de lo pretendido con la misma, objeto este que sería casi imposible de lograr de manera expedita y precisa con otro medio de prueba distinto que brinde la claridad, transparencia y seguridad que confiere la Inspección Judicial, cuya admisión fue negada”.
Expusieron, que “En cuanto a las Pruebas de Informes contenidas en los Capítulos II y III del escrito de Promoción de Pruebas, con la finalidad de establecer por una parte, los locales comerciales que ejercen su actividad económica dentro del ámbito de la Urbanización Chuao (…) y por la otra, conocer cuántos contribuyentes que ejercen su actividad económica en el sector han recurrido al auxilio jurisdiccional (…) fue negada su admisión por considerar (…) que el medio expedito e idóneo para evacuar dicha prueba lo constituye la Prueba de Exhibición (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) nos oponemos a la apreciación de derecho en la cual se subsume la negativa de la prueba, toda vez que, en ningún caso estamos hablando de un documento en particular que presumamos posea la parte contraria; sino por el contrario de información que deberían tener dado el carácter de Administradores que son (…)”.
Con ocasión a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, refirieron que dicho dispositivo deja claramente expresado que “(…) para obtenerse información sobre hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, el Tribunal a solicitud de parte REQUERIRÁ de ellas informes; tal y como sucede en el caso de marras, toda vez que, el ente al que se le requiere el Informe es al Servicio Autónomo Municipal del Estado Miranda; quien sin lugar a dudas se enmarca dentro de las denominadas oficinas públicas; específicamente, cuando es ella quien debería encargarse de mantener registros de los hechos de su competencia (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
VI
DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandante, con ocasión a los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) tal como fue declarado en la sentencia apelada, en la presente causa, lo que pretende probar la parte actora con la referida inspección judicial, puede ser acreditado a través de la prueba de la exhibición, por ser éste, el medio idóneo para verificar si los locales comerciales ubicados en el sector Chuao del Municipio Baruta cuentan o no con las Licencia de Actividades Económicas, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Declaraciones de Impuestos Nacionales y Municipales. Por lo antes expuesto, esta representación municipal solicita a esta Corte (…) que confirme el fallo apelado, visto que la inspección judicial es, a todas luces, inadmisible por inconducencia, ya que existe otro medio para acreditar lo pretendido por la recurrente”. (Resaltado del Escrito).
Refirió, que “(…) la prueba de informes no es admisible en aquellos casos donde la entidad pública a la que se le está requiriendo los documentos justamente es la contraparte, siendo que en este supuesto el único medio de prueba idóneo sería la prueba de exhibición”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO.-
Primeramente, evidencia esta Corte que en fecha 2 de abril de 2013, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó ante este Órgano Jurisdiccional diligencia a través de la cual solicitó que sea declarado extemporáneo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la parte actora el 1º de marzo de 2013, por lo que pasa esta Corte a resolver dicha solicitud como punto previo.
En tal sentido, la representación de la parte demandada indicó en la aludida diligencia que “Visto que en fecha 19 de febrero de 2013, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según auto dictado por esta Corte en la misma fecha y, es el 1º de marzo de 2013 cuando la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A. consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, se evidencia que el mismo se encuentra completamente fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En efecto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 1º de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora, a través del cual dieron contestación a los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito de fundamentación a la apelación.
Así pues, observa esta Corte que en fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de febrero de 2013. (Vid. folios 164 y 165 del presente expediente).
Ello así, aprecia esta Alzada que al haber presentado la parte demandante el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la demandada en fecha 1º de marzo de 2013, siendo que el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había vencido el 19 de febrero de 2013, según se desprende del folio 164 del presente expediente, concluye esta Corte que tal como lo señaló la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fue presentado extemporáneamente por la parte actora. Por lo tanto, el aludido escrito no será valorado por este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la presente apelación. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
Sobre este particular, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ejerció recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2012, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual inadmitió “(…) la promoción del expediente administrativo contenida en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (…)”.
En tal sentido, la referida parte accionada denunció en el escrito de fundamentación a la apelación, el vicio de suposición falsa en el fallo apelado destacando que “(…) esta representación municipal promovió en el punto 2.1 del escrito de promoción de pruebas (marcado en físico con la letra ‘B’) el oficio Nº 1704 de fecha 03/08/2011 (sic) emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, con el objeto de demostrar que se dio respuesta a la solicitud Nº 2154 sobre la Constatación de Uso, que efectuó la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A. en fecha 13/07/2011 (sic), para desarrollar la actividad de compra, venta al mayor y detal, exportación e importación, representación y distribución de artículos navideños decorativos, muebles, lámparas y anexos del hogar, indicándosele que la misma no es procedente, debido a que esa actividad comercial no está acorde con la zonificación que rige al inmueble donde se encuentra el establecimiento (…) ya que ésta sólo admite el uso residencial (…). Dicha documental traída a los autos por esta representación, no forma parte del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo (…). En consecuencia, mal pudo considerar el juzgador esa prueba como parte de ese expediente e inadmitirla” (Subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(…) debe destacarse que, en el punto 2.3 del escrito de pruebas, esta representación municipal promovió la copia certificada y foliada del mencionado expediente administrativo constante de veinticinco (25) folios útiles, siendo que de éste se desprende la validez de las razones de hecho y de derecho, que llevaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta a dictar el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad intentada por la referida sociedad mercantil”.
Respecto a lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del vicio denunciado por la parte demandada esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones en torno al escrito de fundamentación a la apelación de la representación municipal:
Primero.- Esgrimió la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que “(…) debe destacarse que, en el punto 2.3 del escrito de pruebas, esta representación municipal promovió la copia certificada y foliada del mencionado expediente administrativo constante de veinticinco (25) folios útiles, siendo que de éste se desprende la validez de las razones de hecho y de derecho, que llevaron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta a dictar el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad intentada por la referida sociedad mercantil”.
En cuanto a este aspecto, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que se desprende de los folios 52 al 73 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, de lo cual se evidencia que contrariamente a lo indicado por dicha parte, en el punto 2.3 se promovió la Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, y no la copia certificada del expediente administrativo.
Segundo.- La apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovía las siguientes pruebas:
1. Copia del oficio Nº 1704, de fecha 3 de agosto de 2011 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta que cursa en autos (…).
2. Copia certificada y foliada del expediente administrativo, que cursa en autos, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. (Resaltado del escrito).
Sobre este particular, resulta menester señalar que a pesar que la parte demandada-apelante manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que promovía las citadas documentales, no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas ante esta Instancia Jurisdiccional.
Aclarado lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte apelante denunció la existencia del vicio de falso supuesto el fallo apelado, el cual tal como se señaló en la decisión Nº 2013-0094 proferida por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el debe estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, se desprende del fallo apelado, que respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el a quo señaló lo siguiente:
“Con respecto a las pruebas documentales contenidas en el punto 2, referidas a: oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011 (…); acta 207-II (…) y Resolución 735-II/201 de fecha 7 de diciembre de 2011 (…) este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración (…). En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico el expediente administrativo consignado por la representación del órgano (sic) querellado (sic), se desestima tal promoción y se ordena mantener el referido expediente a los fines de su oportuna y holística valoración (…)”.
Visto lo anterior, resulta necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la figura del expediente administrativo, para lo cual destaca esta Corte que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
En tal sentido, como ha sido establecido mediante decisión Nº 1.257 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A, las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, CONSTITUYEN UNA TERCERA CATEGORÍA DE PRUEBA DOCUMENTAL, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Explanado lo anterior, observa esta Corte que la apelación bajo análisis se circunscribe “(…) sólo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del oficio Nº 1704 de fecha 03/08/2011 (…)”, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Baruta, mediante el cual se declaró no procedente la constatación de uso solicitada por la sociedad mercantil accionante, para desarrollar su actividad de comercio, puesto que considera la parte apelante que la decisión impugnada incurrió en suposición falsa al establecer que la referida documental forma parte del expediente administrativo.
Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Por lo tanto, independientemente de la existencia o no del “oficio Nº 1704 de fecha 03/08/2011” en el expediente administrativo, el Juez de la causa debió admitir dicha documental, siendo que la misma no representa un medio de prueba ilegal, inconducente o impertinente.
Como corolario de lo anterior, se verifica que el a quo incurrió en una inexactitud al inadmitir el Oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011, por considerar que el mismo formaba parte del expediente administrativo -aspecto negado por la propia parte Administración promovente-, por lo que tal como lo señaló la parte demandada-apelante el fallo bajo análisis está viciado de suposición falsa en cuanto a la prenombrada inadmisión. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO APELADO ÚNICAMENTE EN CUANTO A LA INADMISIÓN DE LA REFERIDA DOCUMENTAL. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Sobre este aspecto, resulta necesario indicar que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mr. Claus, C.A., se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 24 de octubre de 2012, a través de la cual declaró la inadmisión de “(…) la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (…) las pruebas de informes contenidas en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (…)”.
En este sentido, indicaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) es forzoso señalar que la decisión publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó la admisión de las pruebas de Inspección Ocular Judicial y de Informes promovidas por esta representación (…) se hizo sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, toda vez que, se fundamentó en el argumento de que existen otros medios probatorios distintos para demostrar lo pretendido con dichas pruebas, específicamente la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Sobre este aspecto, señalaron que “De la prueba promovida se desprende claramente el objeto de lo pretendido con la misma, objeto este que sería casi imposible de lograr de manera expedita y precisa con otro medio de prueba distinto que brinde la claridad, transparencia y seguridad que confiere la Inspección Judicial, cuya admisión fue negada”.
Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “(…) tal como fue declarado en la sentencia apelada, en la presente causa, lo que pretende probar la parte actora con la referida inspección judicial, puede ser acreditado a través de la prueba de la exhibición, por ser éste, el medio idóneo para verificar si los locales comerciales ubicados en el sector Chuao del Municipio Baruta cuentan o no con las Licencia de Actividades Económicas, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Declaraciones de Impuestos Nacionales y Municipales. Por lo antes expuesto, esta representación municipal solicita a esta Corte (…) que confirme el fallo apelado, visto que la inspección judicial es, a todas luces, inadmisible por inconducencia, ya que existe otro medio para acreditar lo pretendido por la recurrente”. (Resaltado del Escrito).
En este contexto, sobre la promoción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora el a quo manifestó que “En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo II, observa quien decide, que en el caso concreto, el objeto de la inspección solicitada por el promovente es dejar constancia de los locales comerciales existentes en las avenidas Araure; Río de Janeiro y Principal del Cafetal, y en las calles Choroní; Amazonas y Santa Cruz, todas pertenecientes al Sector Chuao del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; si en dichos locales se aprecia a simple vista la ‘Patente de Industria y Comercio’, respectiva; así como de toda propaganda o anuncios publicitarios relativos a los comercios existentes en las mencionadas zonas”.
Así, el Juez de instancia concluyó que “(…) la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil de acreditar de otra manera. En el presente caso lo pretendido probar por la parte actora perfectamente puede ser acreditado en autos a través de la prueba de exhibición, medio idóneo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…). Así, verificado que lo requerido por la parte podía ser perfectamente acreditado de otra manera -prueba de exhibición-, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida por ser la misma inconducente (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Visto lo anterior, observa esta Corte que al promover la parte actora, la prueba de inspección judicial, pretendía requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en el sector Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda, para dejar constancia de los particulares transcritos en el Capítulo III del presente fallo (Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante) -el cumplimiento por parte de diferentes locales comerciales del deber de exhibir públicamente su Patente de Industria y Comercio, RIF y Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto resulta oportuno reproducir el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “(…) como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez (…)”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “(…) es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “(…) la exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).
Respecto a este punto, esta Corte ya se ha manifestado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Siendo así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, para lo cual sería necesario que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario, créditos otorgados, entre otros, que permitan verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.
De lo transcrito supra, esta Corte observa que el hecho que se pretende probar no guarda relación alguna con la prueba de inspección judicial promovida, ante cuyo supuesto indefectiblemente había que declararla impertinente y, por tanto, ser inadmitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la decisión emitida en fecha 2 de febrero 2010.”
Dentro de este orden ideas, observa esta Alzada que el objeto de la inspección judicial promovida no es otro sino probar que los demás locales donde se ejercen actividades comerciales en la Urbanización Chuao no cumplían con la obligación de exhibir la Patente de Industria y Comercio.
Por ello, estima esta Corte que si bien la inspección judicial es un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrente, en el presente caso dicha prueba se hace MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, toda vez que lo pretendido por la actora en la causa principal es la nulidad de la Resolución Nº 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual dicha empresa fue sancionada con multa y suspensión de actividades, por lo que resulta ajeno al presente juicio la situación en la que se encuentran las demás sociedades mercantiles que realizan actividades económicas en la Urbanización Chuao, es decir, los hechos susceptibles de ser corroborados por medio de la prueba promovida serían distintos a los que interesan en la presente causa.
Ello así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, por no guardar relación con el asunto debatido en el presente juicio debe considerarse que es manifiestamente impertinente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Juez de la causa no debió inadmitir la prueba de inspección judicial promovida por no resultar el medio idóneo para demostrar lo antes indicado, ya que -como se analizó precedentemente- ésta prueba era inadmisible por ser manifiestamente impertinente. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.-
Al respecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante expusieron en el escrito de fundamentación a la apelación, que “En cuanto a las Pruebas de Informes contenidas en los Capítulos II y III del escrito de Promoción de Pruebas, con la finalidad de establecer por una parte, los locales comerciales que ejercen su actividad económica dentro del ámbito de la Urbanización Chuao (…) y por la otra, conocer cuántos contribuyentes que ejercen su actividad económica en el sector han recurrido al auxilio jurisdiccional (…) fue negada su admisión por considerar (…) que el medio expedito e idóneo para evacuar dicha prueba lo constituye la Prueba de Exhibición (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) nos oponemos a la apreciación de derecho en la cual se subsume la negativa de la prueba, toda vez que, en ningún caso estamos hablando de un documento en particular que presumamos posea la parte contraria; sino por el contrario de información que deberían tener dado el carácter de Administradores que son (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que “(…) la prueba de informes no es admisible en aquellos casos donde la entidad pública a la que se le está requiriendo los documentos justamente es la contraparte, siendo que en este supuesto el único medio de prueba idóneo sería la prueba de exhibición”. (Resaltado del escrito).
En este sentido, en torno a la promoción de la prueba de informes el a quo declaró que “(…) las mismas se inadmiten por inconducente (sic), al pretender la representación judicial de la parte actora, traer al expediente mediante este medio, información sobre documentos que se encuentran en poder del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; es decir, su contraparte, resultando para el caso el medio idóneo la prueba de exhibición, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, primeramente esta Corte no puede pasar por alto que a pesar que la parte actora argumentó en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en ningún caso estamos hablando de un documento en particular que presumamos posea la parte contraria (…)”, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., que en el mismo manifestaron: “PROMOVEMOS PARA SER EVACUADA PRUEBA DE INFORME al SEMAT de la Alcaldía de Baruta. En este sentido, pedimos que le sea requerido al SEMAT de la Alcaldía de Baruta informe en relación a los siguientes particulares (…)”, evidenciándose de lo anterior que dicha representación presumía que las pruebas promovidas se encontraban en poder de la parte demandada. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En virtud de lo anterior, esta Alzada estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia N° 502 de fecha 23 de abril de 2009, caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A., cuyo tenor es el siguiente:
“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485)”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual ha sido acogido por esta Corte a través de decisión Nº 2012-812 de de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Pedro Ysrrael Magallanes contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera esta Instancia Jurisdiccional que por cuanto en el caso bajo análisis el objeto de la prueba de informes es requerir al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda un conjunto de documentos y situaciones, con el fin de establecer si los locales comerciales que ejercen su actividad económica dentro de la Urbanización Chuao tienen concedida su respectiva Patente de Industria y Comercio y de conocer cuántos contribuyentes realizan dicha actividad en la aludida zona, resulta el medio probatorio promovido ilegal, toda vez que dicho Servicio Autónomo al ser parte en el juicio, no le está permitido informar al promovente.
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la parte demandante podía valerse de otros medios probatorios para demostrar tales, a través de otros medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada estima ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de informes proferido por el Tribunal a quo, sin evidenciarse la existencia de los vicios denunciados por la parte actora. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., y en consecuencia, confirma, con las modificaciones y precisiones expuestas, el fallo bajo análisis que inadmitió las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte demandante. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de octubre y 1º de noviembre de 2012, por la representación de la parte demanda y la parte recurrida, respectivamente, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2012, mediante los cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Vicente Siso García y Armando Jesús Planchart Márquez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MR. CLAUS, C.A., contra el acto administrativo nugatorio y sancionador, de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 735-II/2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2012, ÚNICAMENTE en cuanto a la inadmisión del Oficio Nº 1704 de fecha 3 de agosto de 2011, confirmándose el resto del dispositivo.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A.
3.1.- SE CONFIRMA, CON LAS PRECISIONES Y MODIFICACIONES EXPUESTAS, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual inadmitió las pruebas de inspección judicial e informes, promovidas por la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000032
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.