Expediente N° AP42-R-2013-000070
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1608 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CONQUISTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.594, debidamente asistido por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 201-2009 de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, mediante la cual se decide declarar la nulidad de la Resolución Nº 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, por medio la cual se le nombra al ciudadano recurrente para ocupar el cargo de carrera administrativa como Asistente Administrativo I, adscrito a la COORDINACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2012 por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se le concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación.
El 31 de enero de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de formalización de la apelación.
El día 19 de febrero de 2013, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Daniel Alejandro Conquista, debidamente asistido por el abogado César Viso Rodríguez, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 201-2008 de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[c]omenzó] a prestar [sus] servicios en la Alcaldía del Municipio [sic] Maturin [sic], del Estado Monagas, como obrero contratado adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio [sic] Maturín del Estado [sic] Monagas, desde el 08-03-2005 [sic], luego el 11 de febrero de 2008, participo [sic] en el concurso Publico [sic] por el cargo de Asistente Administrativo de Transporte I, llamado a concurso echo públicamente por la Administración Municipal como se desprende de la publicación que se hiciese en el medio escrito, El [sic] Diario Mayor el lunes 11 de febrero de 2008, […] concurso que […] gan[ó], como se desprende de la notificación de fecha 16 de julio de 2.008, firmada por la Directora de Recursos Humanos, donde se [le] participa que gan[ó] el concurso para ocupar el cargo de Asistente Administrativo I, […] y el 12-08-2.008 se [le] notifica por medio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, que [ha] sido nombrado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo I, de manera permanente por haber aprobado el periodo de prueba y se [le] hace entrega la Resolución N° 280/2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de [sic] 29 septiembre de 2.008 […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 9/02/2009 [sic], estando en [su] ‘sitio de trabajo’ o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde [lo] han obligado a estar y firmar una planilla de entrada y salida, no dejando que entre a [su] sitio de trabajo, se [le] hace entrega de una Resolución signada el numero: N° 083-2009, de fecha 04 02-2009 [sic], donde se [le] participa que el ciudadano Alcalde a decidido iniciar un procedimiento administrativo para determinar si la Resolución Nº 280/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de 29 septiembre de 2.008, por medio de la cual se [le] nombra para ocupar el cargo de Asistente Administrativo I, […] otorgándose[le] diez (10), [días] para que presente pruebas y alegatos, para defender [sus] derechos […]. Donde la Administración, pretende desconocer un Concurso Publico [sic] llamado por ella misma para ocupar cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Maturín, argumentando supuestos de hechos falsos (falsos supuestos) que no tienen ningún sustento legal, como [señalo]; En [sic] comunicación que introduj[ó] ante El Despacho del Alcalde, la cual fue recibida el día 209-02-009 [sic], por un funcionario que no la quiso sellar, a las 12,38PM [sic], donde [esgrimió] [sus] argumentos, escrito por lo demás no fue valorado por la Administración, en ningunas de sus partes […]. Es de señalar que después de introducir dicho escrito se [le] negó y nunca [tuvo] acceso al expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la Administración al dictar el acto recurrido “[violentó] [su] derecho a estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] de acuerdo a un mandato Constitucional, y violando la Administración, principios elementales del Derecho Administrativo, desconociendo de esta forma que [es] funcionario de carrera y lo que es mas [sic] grave, anulando un Acto Administrativo que origino [sic] derechos subjetivos o intereses legítimos personales a un particular ósea [sic] a [su] persona.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]l acto administrativo, emitido por el ciudadano Alcalde, como lo es la Resolución N° 201/2.009, se basa en un supuesto procedimiento administrativo que termino [sic] con la conclusión de que el procedimiento de concurso para ingresar al cargo de carrera concretamente Asistente Administrativo I, procedimiento que no culmino [sic] en un Acto Administrativo y del cual no se [le] notifico [sic] y por lo tanto no [tuvo] conocimiento de las resultas de ese procedimiento que se inicio [sic] por la Dirección de Recursos Humanos. La administración nunca demostró en ese procedimiento que el concurso estuviera viciado de nulidad absoluta.
Agregó que “[e]s funcionario de carrera por haber ganado un Concurso Publico [sic], superado el periodo [sic] de prueba, se [le] nombro y prest[ó] [sus] servicios remunerado y de forma permanente, hasta que se prescinde de [sus] servicios, ilegalmente la Administración anulando el mismo sin tener la facultad […] para hacerlo […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Relató que “[l]Administración con [esa] Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma como lo es la Resolución: N° 280/2008, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en [su] caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Articulo [sic] 89, por ser un Funcionario de carrera como lo [señaló], ya que la misma la emitió el Órgano Competente en su momento, se fundamento en [su] actuación en el concurso.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Resolución: N° 280/2.008, es un acto que no esta [sic] dentro de los [sic] causales de nulidad absoluta, y el mismo es un acto definitivamente firme por cuando el mismo fue notificado por la Administración Municipal, el 29-9-2008 [sic], venciéndose los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional, es un acto irrevocable por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio esta [sic] viciado de nulidad absoluta […]. Caso que [les] ocupa ya que el mismo no esta [sic] viciado de nulidad absoluta y crea derechos e intereses legítimos a un particular, por lo tanto no puede la Administración de oficio anularlo.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Arguyó que “[l]a administración, en ningún momento señala, en la Resolución N° 201/2.009 (Acto Administrativo de nulidad), en cuales causales de nulidad absoluta se encuentra el Acto Administrativo anulado como lo es la Resolución N° 280/2008. Como se puede observar el Acto Administrativo (Resolución 280/2008) que [les] ocupa, no se encuentra enmarcado, en ninguno de los ordinales del Articulo 19 de la Ley, que por cierto no señala ninguno de las cuatro 4) causales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 201-2009.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, [n]o se [le] aplico [sic] el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], para los funcionarios de carrera, que es la única vía legal que tiene la administración para prescindir de [sus] servicios. Tal como quedo [sic] precedentemente expresado [es] personal de carrera de la administración municipal desde el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), y para el momento que [le] entregan la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares tenía en la Administración Municipal, ocho (8) meses y doce (12) días.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[alega] a [su] favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo debe contener todo acto administrativo, en su ordinales 3 y 5 en los cuales se señala la expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de hecho de derecho. Así como la falta de señalamiento donde se dicto [sic] el mismo. Así como el incumplimiento de los Artículos 82 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar relató que interpone el presente recurso “[…] en contra del Acto Administrativo, contenido en la Resolución 201-2008, de fecha 20-3-2009 [sic], emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, mediante la cual se decide, declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2.008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 29-09-2008 [sic], por medio de la cual se [le] nombra para ocupar el cargo de carrera administrativa como Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín, y [solicitó] en consecuencia la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se sirva ordenar [su] reincorporación a [sic] al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2013, el abogado José Gregorio Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia recurrida “[n]o hizo referencia el juzgador al alegato fundamental de [su] representada, constituido en el hecho probado, de que el querellante no superó el periodo de prueba señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como requisito para el ingreso definitivo a la administración publica [sic] con la condición de funcionario de carrera. No se hizo referencia a la motivación contenida en la Resolución de remoción, específicamente en el considerando, donde se explica porque no supero el periodo de prueba la querellante, situación que motivo la revocatoria del nombramiento.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[d]e acuerdo a lo anterior, la decisión emanada del tribunal de la causa, lejos de apegarse a los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no concluye ni señala porque en su criterio el cargo ejercido por la recurrente era de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad, otorgándole a través de la decisión que hoy impugnamos una condición que no ostenta por no haber cumplido de manera integra con las formalidades del concurso, contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administracion [sic] publica [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de [esa] manera de forma clara, como ya se señaló, con uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el artículo 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Para finalizar argumentó que “[…] mal puede el Tribunal de la Causa declarar con lugar la pretensión del recurrente, y es por lo que solicita[ron] a esta digna Corte declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en contra del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura efectuada por esta Alzada del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, se observa que los argumentos van dirigidos a cuestionar la decisión dictada por el a quo al considerar que i) no hizo referencia a que el querellante, “no superó el período del prueba”, ii) no hizo referencia a la motivación contenida en la Resolución de remoción, donde se explica porque no superó el periodo de prueba el querellante, iii) no concluye ni señala porque en su criterio el cargo ejercido por el recurrente era de carrera, en consecuencia, denunció el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y iv) no cumplió con las formalidades del concurso público.
Ello así, por razones de orden práctico, esta Corte decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denunciadas por la parte del recurrente en su escrito y, en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la cuarta denuncia correspondiente a que la parte actora no cumplió con las formalidades del concurso, contenida en el citado escrito.
1. De las formalidades del concurso
Con respecto a este punto, la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, hizo referencia en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo no señala “porque el cargo ejercido por el recurrente era de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad, otorgándole a través de la decisión que [impugnaron] una condición que no ostenta por no haber cumplido de manera integra con las formalidades del concurso, contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administración pública.” [Corchetes de esta Corte].
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende palmariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, por lo que no podría el aspirante ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera a través de designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la norma constitucional, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, derecho que es exclusivo de los funcionarios de carrera de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Público.
Así pues, de lo antes expuesto esta Corte observa que el Juzgado A quo, estableció en el fallo de fecha 28 de febrero de 2012 que, “el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 29 de Septiembre del 2008, con el cargo de Asistente Administrativo I, mediante Resolución No. A-280-2008; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44).”
De tal manera, encuentra esta Corte que el ciudadana Daniel Alejandro se le notificó que por medio Resolución Nº A-280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal ordinaria Nº 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, cursante en los folios (10 al 15) del presente expediente, que fue nombrado con carácter permanente en el Cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Unidad Administrativa Coordinación de Transporte, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 19, primer aparte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera por haber resultado ganador del concurso de oposición y por haber superado el periodo de prueba, razón por la cual, esta Alzada desestima lo alegado por la parte recurrida en cuanto a que la parte actora no cumplió con las formalidades el concurso público. Así se decide.
A mayor abundamiento estima conveniente esta Corte desarrollar el punto referente al periodo de prueba, lo cual establece:
-Del concurso público:
Con respecto a este punto, la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, hizo referencia en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo no señala “porque el cargo ejercido por el recurrente era de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad, otorgándole a través de la decisión que [impugnaron] una condición que no ostenta por no haber cumplido de manera integra con las formalidades del concurso, contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administración pública.” [Corchetes de esta Corte].
Dentro del referido marco constitucional, se observa que el precitado artículo constitucional estableció –se insiste- como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera y exceptúa de dicho principio aquéllos de libre nombramiento y remoción, excepción que ha sido desarrollada por la Ley que regula la función pública, tanto por la derogada Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública recogió y desarrolló este principio constitucional y en sus artículos 19, 20 y 21, regula lo relativo a la carrera administrativa y sus excepciones, en este sentido define la categoría de los funcionarios de la Administración Pública, que establecen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.”
Así pues, de la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la regla es el ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, que le confiere al funcionario público la condición de carrera y por ende lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción son los cargos de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 y los de confianza según el artículo 21, anteriormente transcritos.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta pertinente realizar previamente la enumeración de los elementos probatorios que constituyen el presente expediente a los fines de evidenciar la certeza del carácter de funcionario de carrera del ciudadano Daniel Alejandro Conquista en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, al respecto tenemos:
1. Copia simple de la convocatoria del Concurso Público para el ingreso de funcionarios o funcionarias de carrera a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual cursa del folio cuatro (4) del presente expediente.
2. Copia simple de la notificación de fecha 16 de julio de 2008, donde se le informó al ciudadano recurrente que previa realización del concurso público, “fue aprobado su ingreso, EN PERIODO PRUEBA como funcionario (a) de carrera” al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para optar el cargo de Asistente Administrativo I, la cual cursa del folio cinco (5) del presente expediente.
3. Copia simple de la notificación de fecha 12 de agosto de 2008, donde le informó a la parte actora que mediante Resolución A-208/2008 de fecha 8 del mismo mes y año había sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Asistente Administrativo I, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primer aparte, 42 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual cursa del folio seis (6) presente expediente.
4. Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134 de fecha 28 de septiembre de 2008, donde se publica la Resolución Nº 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual se le nombra al ciudadano recurrente, para ocupar el cargo de carrera administrativa como Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín del Estado Monagas, adscrita a la Alcaldía de ese Municipio, la cual cursa en los folios siete (7) al nueve (9) del presente expediente,
5. Copia simple de la Resolución Nº 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual se le nombra al ciudadano Daniel Alejandro Conquista, para ocupar el cargo de carrera administrativa como Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín del Estado Monagas, adscrita a la Alcaldía de ese Municipio, la cual cursa en los folios diez (10) al quince (15) del presente expediente.
Así pues de las precitadas documentales se desprende que el ciudadano Daniel Alejandro Conquista, ingresó como contratado en el Municipio Maturín del estado Monagas, con el cargo de obrero, desde el 8 de marzo de 2005, posteriormente, el 11 de febrero de 2008, fue llamado a concurso público, por la Administración Municipal como se desprende en el Diario Mayor, de esa misma fecha, donde participó por el cargo de Asistente Administrativo I, siendo ganador del mismo, según se desprende en oficio sin numero de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, donde se le notificó que fue aprobado su ingreso y como consecuencia de eso comenzaba su periodo de prueba de tres (3) meses a partir de esa fecha para optar al cargo de Asistente Administrativo I. Asimismo, la parte actora fue notificada mediante Resolución Nº 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se le nombra para ocupar el cargo de carrera administrativa como Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín del estado Monagas, adscrita a la Alcaldía de ese Municipio
Dadas las consideraciones anteriores concluye esta Corte que el ciudadano Daniel Alejandro Conquista adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera por haber cumplido con las disposiciones contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estipulado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, esta Corte considera insuficiente el alegato expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización de la apelación, siendo que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

2- Del Período de prueba
Ahora bien, la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, hizo referencia en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado A quo no hizo referencia a la motivación contenida en la Resolución de remoción, donde se explica porque no superó el periodo de prueba el querellante.
Aunado a lo anterior, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece el lapso del período de prueba, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. [Resaltado de esta Corte].

De la referida norma se infiere, que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución. Ahora, el pretender fijar un período mayor al establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría verse afectado el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Siendo esto así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento [Vid. Sentencia Nº 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de esta Corte].
Ahora bien, para verificar si efectivamente el ciudadano Daniel Alejandro Conquista, superó el periodo de tres (3) meses, se puede evidenciar en el [folio 6 del presente expediente], la notificación realizada al referido ciudadano, de fecha 12 de agosto de 2008, lo cual establece lo siguiente:
“NOTIFICACIÓN

Ciudadano(a):
Conquista Daniel A.
C.I. N°: 18.273.594
Alcaldía del Municipio Maturín, Estado [sic] Monagas
Presente.

Me dirijo a Usted, con el objeto de notificarle, que por Resolución N° A-280/2008, de fecha 08 [sic] de Agosto de 2008, del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, ha sido nombrado(a) con carácter permanente en el Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, Código de Cargo Nº 919, adscrito a la Unidad Administrativa COORDINACION [sic] DE TRANSPORTE.
Téngase la presente notificación, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionario(a) público de carrera, por haberse cumplido los requisitos establecidos en los Artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo se le recuerda que para ejercer el cargo para el cual ha sido nombrado, está en la obligación de presentar por ante la autoridad competente, la declaración jurada de bienes, y consignar en esta Dirección de Recursos Humanos la copia correspondiente.
Se anexa para formar parte de la presente notificación, el texto íntegro de la Resolución N° A-280/2008 ya mencionada.
Dado en Maturín, Estado Monagas, a la fecha de su presentación.
LCDA. [sic] MILAGROS RANGEL
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS.” [Corchete de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].

Así pues, de lo anteriormente transcrita constante esta Corte que mediante dicha notificación se le informó a la parte actora por medio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, fue nombrado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo I, de manera permanente por haber cumplido los requisitos establecidos en los Artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Igualmente, considera esta Corte señalar que riela al [folio 10 al 15 del presente expediente] copia simple Resolución No. A-280/2008, publicada en Gaceta Municipal ordinaria No. 134 de fecha 29 de Septiembre de 2008, el cual establece lo siguiente:
“REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MONAGAS
ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO [sic] MATURIN [sic]
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCION N° A-208/2008
PROF. NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ

Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4; 5, numeral 4; 19, 40 y 43, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la siguiente Resolución:

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía a través de la Dirección de Recursos Humanos, realizó el Concurso Público para la selección e ingreso de funcionarios o funcionarias de carrera administrativa, dictando al efecto la Resolución Nº 081/2008, publicada en al [sic] Gaceta Municipal Ordinaria Nº 14, de fecha 14 de Mayo de 2008, acto mediante el cual se nombro en período de prueba por un período que no exceda de tres (3) meses, a las personas que resultaron ganadores, según consta en el acta suscrita por el Jurado Calificado y en la referida Resolución N° 081/2008.

CONSIDERANDO

Que conforme con lo dispuesto en el Artículo 19 Ley del Estatuto de la Función Pública, las personas que hayan ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, adquieren con carácter permanente la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Se nombran en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera a las siguientes personas:

[...Omissis...]



REF.
APELLIDOS Y NOMBRES
CÉDULA
CARGO CÓDIGO
UNIDAD DENOMINACIÓN DE LA UNIDAD
EJECUTORA

919
CONSQUISTA DANIEL A.
18273594
ASISTENTE ADMINISTRATIVO I
070151
COORDINACIÓN DE TRANSPORTE

[...Omissis...]

ARTÍCULO SEGUNDO. Acredítese a las personas mencionadas en el Artículo anterior, el nombramiento individual en el cargo para el cual concursaron, con indicación del texto íntegro de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO. Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Dirección de Recursos Humanos

ARTÍCULO QUINTO. Notifíquese y publíquese.

Dado, formado y sellado en el Despacho del Alcalde del Municipio Maturín, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2008.

PROF. NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ
ALCALDE DEL MUNIICPIO MATURIN.” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la resolución anteriormente transcrita se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, al ciudadano Daniel Alejandro Conquista, adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín, mediante la cual lo nombró en posesión permanente del cargo Asistente Administrativo I, adquiriendo la condición jurídica de funcionario público de carrera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber resultado ganador del concurso público y superado el período de prueba.
Sin embargo, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que contiene la presente controversia, la validez del concurso según el cual ingresó el ciudadano Daniel Alejandro Conquista y el posterior nombramiento definitivo como funcionario de carrera adscrito a la Coordinación de Transporte en el Cargo de Asistente Administrativo I, con lo cual resulta indubitable señalar que el concurso sobre el cual se pretendió reconocer la nulidad absoluta, generó derechos e intereses subjetivos y a su vez decantó en otra serie de actos administrativos que dieron lugar al nombramiento definitivo del ciudadano recurrente como funcionario público de carrera, como lo fueron la Resolución Nº 280 fecha 8 de agosto de 2008, que le otorgó el nombramiento permanente y marcó el inicio del período de prueba así como la notificación de la Resolución A-081/2008, donde se le informó que superó el periodo de prueba como funcionario de carrera.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la Resolución Nº 201/2009 de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas José Vicente Maicavares, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 137, de fecha 29 de septiembre de 2008, por medio del cual se le nombró al ciudadano Daniel Alejandro Conquista para ocupar el cargo de carrera como Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín, que corre inserta al [folio 21 al 22 del presente expediente judicial], dicha constancia es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, JOSE VICENTE MAICAVARES, titular de la cédula de identidad N° V-13-544.086, en [su] carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, según se desprende de Acta de Totalización y Proclamación de fecha 24/11/2008 [sic], suscrita por los miembros de la Junta Municipal Electoral, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de Función Pública;

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 05-01-2009 [sic], emitió informe respecto del procedimiento de concurso llevado a cabo en el año
2008 conclusiones avizoraban la violación de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y demás normativa aplicable,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Nº A-280/2008 de fecha 08 [sic] de agosto de 2008, y como consecuencia del procedimiento de concurso realizado, el ciudadano (a) DANIEL ALEJANDRO CONQUISTA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.273.594, fue nombrado (a) para ocupar el cargo de carrera de Asistente Administrativo 1, adscrito a Coordinación de Transporte del Municipio Maturín.

CONSIDERANDO

Que en virtud de informe presentado por la Dirección de Recursos Humanos, el Ejecutivo Municipal, como máxima autoridad en la administración de personal, resolvió conforme a la Ley iniciar el procedimiento destinado a verificar si en la Resolución Nº A-280/2008 de fecha 08 [sic] de Agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual el ciudadano (a) DANIEL ALEJANDRO CONQUISTA, titular de la cédula de identidad NC V‘.273.594, fue nombrado (a) para ocupar el cargo de carrera, cumplió con los requisitos constitucionales y legales, que rigen la materia,

CONSIDERANDO

Que iniciada el procedimiento y llevada a cabo la investigación minuciosa para determinar si en el acto administrativo antes identificado se cumplieron los parámetros constitucionales y legales inherentes a dicha materia, se pudo evidenciar una serie de vicios que de acuerdo con la normativa patria afectan de nulidad absoluta al acto administrativo que las adolezca,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº A-280/2008 de fecha 3 de Agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 134, de fecha 29/09/2008, mediante la cual el ciudadano (a) DANIEL ALEJANDRO CONQUISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273.594, fue nombrado (a) para ocupar el cargo de carrera ce Asistente Administrativo 1, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación de Transporte del Municipio Maturín.

SEGUNDO: Vista la declaratoria de nulidad precedente, es evidente que los efectos del acto administrativo declarado nulo, no pueden convalidarse en el tiempo, por lo tanto se prescinde de los servicios del funcionario (a) DANIEL ALEJANDRO CONQUISTA, titular de la cedula de identidad N° 18.273.594, quien venia [sic] ejerciendo de hecho el cargo de Secretaria Técnica, a partir del día 02 [sic] de Marzo de 2009.

TERCERO: Ordenar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, realice las gestiones administrativas correspondientes para dar cumplimiento la presente Resolución y notifique al interesado (a) de su contenido, previniéndole de los Recursos que puede ejercer en caso de considerar afectados sus derechos e intereses, los lapsos para su ejercicio y el órgano ante el cual deba interponerlos.

JOSE V. MAICAVARES
Alcalde del Municipio Maturín.” [Corchetes de esta Corte y resaltado y mayúsculas del original].

De tal manera de lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corte insuficiente el alegato expuesto por la parte actora referente a que no fue observado por el A quo que el querellante no superó el período de prueba, por cuanto se evidencia que se le notificó por medio Resolución Nº A-280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Municipal ordinaria Nº 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, que había superado dicho período, Además de que el acto de nombramiento nada dice que el funcionario no haya superado el periodo de prueba, en consecuencia, al haber ganado el respectivo concurso de oposición, se entiende que el ciudadano Daniel Alejandro Conquista, adquirió la condición de funcionario público de carrera como se evidencia en acápites anteriores, siendo que, que había sido nombrado con carácter permanente para ocupar el cargo de Asistente Administrativo I, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 19, primer aparte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ergo, la Administración sólo podía destituirlo, si el mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario, por tanto se desecha dicho alegato. Así se decide
3. Del vicio de incongruencia
Denunció la representación judicial de la parte recurrida la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues -según sus dichos- el A quo “no concluye ni señala porque en su criterio el cargo ejercido por la recurrente era de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad, otorgándole a través de la decisión que hoy impugnamos una condición que no ostenta por no haber cumplido de manera integra con las formalidades del concurso, contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administración [sic] publica.”
Así pues, de lo antes expuesto esta Corte observa que el Juzgado A quo, estableció en el fallo de fecha 28 de febrero de 2012 que, “el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 29 de Septiembre del 2008, con el cargo de Asistente Administrativo I, mediante Resolución No. A-280-2008; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44).”
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 [caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela], se pronunció en ese sentido.
Sobre el vicio sometido a estudio, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A).
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, se evidencia que la configuración del vicio de incongruencia negativa, se encuentra referido a que el A quo no hizo referencia en el cuerpo del fallo porque en su criterio el cargo ejercido por la recurrente era de carrera.
En atención a lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada efectivamente resolvió dicho punto, por cuanto indicó que la parte recurrente se le notificó que por haber ganado el concurso público y superado el periodo de prueba, adquiría con carácter permanente la condición jurídica de funcionario público de carrera, como se evidencia mediante la Resolución Nº 280/2008 de fecha 8 de agosto de 2008 cursante en los folios (10 al 15) del presente expediente, por tanto, se entiende que el ciudadano Daniel Alejandro Conquista pasaba a ser funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19, primer aparte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Alzada desestima el vicio alegado contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado A quo si emitió pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por el ciudadano Daniel Alejandro Conquista, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; es por lo que este Órgano Jurisdiccional siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICÍPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CONQUISTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.273.594, debidamente asistido por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la mencionada Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia.

3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000070
ASV/2

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,