EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000111
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS8CA-1058 de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Antonio Jose Tauil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIBER, C.A. contra la Resolución Administrativa Nº 00013908, de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por parte del abogado Antonio José Tauil Musso en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Antonio Taull Musso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto De Oliveira Cruz así como de la sociedad mercantil Distribuidora Briber, C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma dicha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Antonio Taull Musso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto De Oliveira Cruz así como de la sociedad mercantil Distribuidora Briber, C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Argumentó que “[…] en la Resolución Nº 00013908, de fecha tres (03) de Marzo de 2010, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Viviendas, NO SE TOMO [sic] EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, LOS FACTORES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por cuanto se fundamentó en unos informes técnicos […] los cuales se realizaron para preparar el avalúo del inmueble identificado como Quinta “MALUISA”. Informe Técnico y Avalúo que son nulos, POR DESCANSAR SOBRE FALSOS SUPUESTOS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo señaló que “[…] en el informe de Avalúo que consta en el expediente administrativo, se puede observar que no se indicó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, tampoco se indicó de donde se obtuvo el precio medio a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (2) últimos años, no se puede precisar si esos valores fueron obtenidos de investigaciones actualizadas sobre operaciones inscritas en el Registro Inmobiliario competente, o si constan en una lista de precios o tabulador elaborado por esa Dirección con base científica con información actualizada para la fecha, o si tal valor resulta de la mera fantasía del avaluador del inmueble de la Dirección de Inquilinato […]”.
Denunció que la Resolución recurrida emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas “[…] incurre en FALSO SUPUESTO e infringe expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil ya que da por probados hechos con medios de prueba que no existen en el expediente, así, al dar por probados hechos y situaciones (valores y condiciones del inmueble), que a la vez le sirven para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, en forma arbitraria y sin ajustarse a la realidad, ni a lo dispuesto en el Articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió que el Juzgado a quo “[…] de manera sorpresiva e inexplicable OMITE señalar el factor que aparece de primero en el numeral 2º de dicha norma, como lo es EL VALOR FISCAL DECLARADO O ACEPTADO POR EL PROPIETARIO […] el cual fue denunciado como OMITIDO por la Dirección General de Inquilinato al momento de realizar el Avalúo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En consecuencia, señaló que el a quo “[…] incurre en el Vicio de Incongruencia Negativa o Citrapetita, al OMITIR TOTALMENTE pronunciamiento alguno, en la denuncia formulada por [esa] representación en el particular primero del Recurso de Nulidad con el cual se d[ió] inicio a las presentes actuaciones […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que “[…] tal omisión hace que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Viviendas, haya incurrido en la violación del artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por FALTA DE APLICACIÓN, lo que a su vez vicia de Nulidad Absoluta el Informe de Avalúo ut supra citado, y consecuencialmente a la Resolución Nº 00013908, de fecha tres (03) de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] se equivoca el ciudadano Juez Superior, incurriendo en el vicio de Incongruencia Negativa o Extra Petita en la sentencia […] ya que por ninguna parte del petitorio del recurso se le solicitó que COMPROBARA Y DETERMINARA LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES en las que incurrió la administración en el informe técnico y de Avalúo. Simplemente se le solicitó, que al constatar que el informe de Avalúo del inmueble, indispensable para la fijación del canon de arrendamiento del inmueble a regular, NO CONTIENE ALGUNO DE LOS FACTORES establecidos en el Artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […] declare LA NULIDAD tanto del Informe de Avalúo, como de la Resolución Nº 00013908, de fecha tres (03) de marzo de 2010 […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Finalmente solicitó que con base en los argumentos expresados se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 00013908, de fecha 3 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Tauil Musso en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
De lo expuesto anteriormente se observa, que la representación judicial del ciudadano Augusto De Oliveira Cruz así como de la sociedad mercantil Distribuidora Briber, C.A., al momento de fundamentar la apelación ejercida, señaló como vicio de la sentencia la incongruencia negativa, por cuanto a su decir el a quo omitió pronunciarse respecto a la denuncia que formulara en su escrito de nulidad el hoy apelante en cuanto a que en la resolución no se tomó en cuenta uno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo es el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario.
Asimismo a su decir, el juzgado a quo incurrió en incongruencia positiva o extra petita, por cuanto el demandante en su escrito libelar, no solicitó que se comprobaran y determinaran las presuntas irregularidades, sino simplemente la ausencia de uno de los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, considera oportuno para esta Corte pronunciarse respecto al alegado vicio de incongruencia para lo cual resulta necesario traer a colación el mandato contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma citada ut supra, se desprenden los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
En cuanto, a la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite – sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex articulo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Caso: Luis Juan Dieguez Urbina, Contra Linda Nassour Homsy).
Por su parte el Juzgado Superior Octavo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, señalo que “[…] Al hacer un estudio exhaustivo tanto del Avalúo, como el Informe Técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato, los cuales corren insertos al presente expediente en los folios 21 al 32, ambos inclusive, se observa que en apariencia fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1°, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias, y numeral 2°, que se refiere al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos (2) años, motivo por el cual hace deducir a esta Superioridad que la Dirección General de Inquilinato no relajó la norma preceptuada en el referido artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que no se evidencia entre los medios probatorios aportados al proceso, alguna experticia elaborada por profesionales que utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiesen desvirtuar los valores ponderados en la Resolución Impugnada, y que este pudiese diferir del arrojado por la Administración, siendo que el Informe emitido por la Dirección fue el que sirvió como fundamento para el dictamen de la resolución administrativa, la fijación del valor del inmueble y la consiguiente fijación del canon de arrendamiento”.
Asimismo indicó que “[…] Así pues, se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como Quinta “Maluisa”, Nº 3, de Catastro 05-22-05-07, se fijó la siguiente renta máxima mensual conforme a lo siguiente: Local 1 Bs.F 7.332,95, Local 2 Bs.F 13.566,00 y Local Mezzanina Bs.F 17.536,55 para un total de canon mensual por el referido inmueble de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F 38.435,50)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente concluyó que “[…] De manera que, al no haberse evacuado experticia alguna que fuese solicitada por la parte recurrente y evacuada por este Tribunal, en la cual se pudiese haber tomado en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la que posiblemente se hubiese podido verificar alguna diferencia entre los valores establecidos por la Administración y los determinados por los expertos, resulta imposible para este Juzgador comprobar y determinar las presuntas irregularidades señaladas por la parte recurrente en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de fundamento para el dictamen de la Resolución Nro. 00013908, tal como fue denunciado, teniendo en consecuencia este Juzgador que desechar los alegatos formulado por la parte recurrente en cuanto a los vicios alegados y declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo especial inquilinario, y así se decide”.
De lo anteriormente transcrito se observa que el a quo se pronunció luego de que realizara según sus propias palabras un estudio exhaustivo tanto del avalúo, como del informe técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato, corroborando que efectivamente fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1°, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias, y numeral 2°, que se refiere al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos (2) años, sin hacer mención del valor fiscal declarado o aceptado por el propietario.
Ahora bien, circunscritos al vicio de incongruencia alegado por el apelante debe esta Corte señalar que el Juzgado a quo, al momento de resolver sobre la denuncia del demandante en cuanto a la falta de señalamiento del valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, lo asimiló a los requisitos de exteriorización del acto administrativo contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo siguiente: “[…] frente a la problemática expuesta, se debe determinar que la denuncia formulada por la parte recurrente se encuentra referida a lo que según la doctrina constituyen los denominados requisitos de validez de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los requisitos de forma, subdividiéndose estos a su vez, entre otros, en requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo, por lo que el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o [dé] lugar a la indefensión de los interesados”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, se observa que con respecto al denunciado vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente, el mencionado Juzgado se pronuncio sobre dicho argumento englobándolo dentro de los requisitos de exteriorización del acto administrativo, contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que para proceder a la declaración la nulidad de un acto por la falta de algún requisito de los allí establecidos, estos deben causar un perjuicio irreparable o causar indefensión.
En ese orden de ideas, considera esta Corte que el a quo al equiparar las disposiciones expresas del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se señala por mandato expreso cuales son los requisitos que deben cumplirse para la regulación de los alquileres, como lo es en este caso valor fiscal declarado o aceptado por el propietario con los requisitos de exteriorización del acto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en una incongruencia positiva por extra petita, por cuanto se pronuncio sobre un vicio no denunciado por el recurrente como lo son los requisitos del acto administrativo, lo que tiene como consecuencia que dicha decisión se encuentre viciada de nulidad.
Es por ello, que en atención a lo antes explanado y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo verificar que efectivamente el Juzgado Superior Octavo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el mencionado vicio de incongruencia por cuanto se pronuncio sobre alegatos que no fueron llevados a juicio por la representación judicial del ciudadano Augusto De Oliveira y de la sociedad mercantil Distribuidora Briber, C.A., y por lo tanto no formaban parte del thema decidendum, por lo que resulta forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2012. Así se decide.
- Del fondo del asunto
Vista la naturaleza de la decisión anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente asunto, que se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Augusto de Oliveira Cruz así como de la sociedad mercantil Distribuidora Briber C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 00013908, de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.
En tal sentido argumentó que “[…] en la Resolución Nº 00013908, de fecha tres (03) de Marzo de 2010, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Viviendas, NO SE TOMO [sic] EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, LOS FACTORES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por cuanto se fundamentó en unos informes técnicos […] los cuales se realizaron para preparar el avalúo del inmueble identificado como Quinta “MALUISA”. Informe Técnico y Avalúo que son nulos, POR DESCANSAR SOBRE FALSOS SUPUESTOS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo señaló que “[…] en el informe de Avalúo que consta en el expediente administrativo, se puede observar que no se indicó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, tampoco se indicó de donde se obtuvo el precio medio a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (2) últimos años, no se puede precisar si esos valores fueron obtenidos de investigaciones actualizadas sobre operaciones inscritas en el Registro Inmobiliario competente , o si constan en una lista de precios o tabulador elaborado por esa Dirección con base científica con información actualizada para la fecha, o si tal valor resulta de la mera fantasía del avaluador del inmueble de la Dirección de Inquilinato […]”.[Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa que la representación judicial de la parte demandante basa sus argumentos en indicar que la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto no tomó en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es específicamente el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Dicho esto, corresponde a esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de determinar si el a quo incurrió en el vicio mencionado, en tal sentido la norma dispone lo siguiente:
Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal. [Destacado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se observa que la norma dispone una serie de factores para la determinación del valor del inmueble como lo son: el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas así como todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente así mismo el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
En tal sentido, puede observarse del Informe de Avalúo que riela el folio 22 del expediente judicial, donde se expresan los datos y cifras que establece el artículo in commento, no se encuentra reflejado el monto respectivo del valor fiscal declarado o aceptado por el propietario:





5. VALOR PONDERADO
Bs. % ALICUOTA Bs.
VALOR FISCAL DECLARADO O ACEPTADO POR EL PROPIETARIO
VALOR ACTOS DE TRASMISION DE LA PROPIEDAD 10.000,00 10 % 1.000,00
PRECIOS MEDIOS EN LOS ULTIMOS DOS (2) AÑOS 5.694.146,00 90 % 5.124.731,00
V.P. Bs. 5.125.731,00

Así pues, de las normativa anteriormente transcrita, así como del Informe de Avalúo realizado por la Sala de Avalúo de la Dirección de Inquilinato, el cual funge de fundamento para la emisión del acto recurrido, verifica esta Corte que no contiene los factores que deben ser tomados en cuenta para establecer el respectivo canon de arrendamiento, lo que hace considerar a este Órgano Jurisdiccional que la Administración violó el numeral 2 del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el emitir la Resolución Nº 00013908, de fecha 3 de marzo de 2010, que fijó el canon de arrendamiento del inmueble in commento, sin cursar en el procedimiento administrativo documento alguno que demostrara el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario.
Dicho lo anterior resulta necesario traer a colación una decisión emanada de esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Futuro Films, C.A., contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, señalando lo siguiente:
En razón de lo expuesto, esta Corte comparte el criterio puesto de manifiesto por el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de estudio, en cuanto a que en “El avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato (…). No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, como lo es el valor fiscal declarado por el propietario, tal como se puede observar al folio treinta y dos (32) del presente expediente, lo cual infringe los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vicia de falso supuesto el acto”, motivo por el cual declaró la nulidad de la citada Resolución, resultando por tanto el pronunciamiento del Juzgador de Instancia ajustado a derecho. Así se declara. [Destacado de esta Corte].
De la decisión anteriormente transcrita, se observa que ha sido criterio de esta Corte el señalar que cuando no se cumplen los extremos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas así como el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, de igual modo los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, se está infringiendo una norma jurídica que vicia el acto de falso supuesto.
Establecido lo anterior, y visto que en el Informe de Avalúo que sirvió como base para la resolución impugnada no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, como lo es el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, tal y como se puede observar al folio veintidós (22) del presente expediente, lo cual infringe los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vicia de falso supuesto el acto, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Antonio Jose Tauil Musso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto De Oliveira y de la Sociedad Mercantil Distribuidora Briber, C.A. contra la Resolución Administrativa Nº 00013908, de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo informe técnico y un nuevo informe de avalúo que cumpla con los requisitos previstos en la legislación vigente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Antonio Jose Tauil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIBER, C.A. contra la Resolución Administrativa Nº 00013908, de fecha 3 de marzo de 2010, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Antonio José Tauil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BRIBER, C.A
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/32
EXP. N° AP42-R-2013-000111

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.