EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000146
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio TS10º CA-109-13 del día 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEICHTER LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.124, asistido por el abogado Henry Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.775, contra el acto administrativo Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, y notificado el 20 de octubre de ese mismo año, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se concedió un (1) día por el término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial del Órgano recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de marzo de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el 21 de marzo de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, y posteriormente reformulado en fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano Leitcher Luis Sánchez Campos, asistido por el abogado Henry Toledo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] desde el 17 de marzo de 2006, ingre[só] al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao desempeñando el cargo de Agente Municipal, adscrito a la Dirección: Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, División Patrullaje Vehicular, Departamento de Centro de Coordinación Policía; bajo el Nº de credencial 1652 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que fue ascendido al cargo de Detective el 1º de junio de 2010, desempeñando las funciones inherentes a su cargo.
Destacó que “[…] en fecha 23 de enero de 2010, [se] encontraba bajo funciones cubriendo el turno (de guardia) en la Unidad Móvil Policial Rotativa (El Rosal- Bello Campo), siendo que en esa oportunidad aproximadamente a las 11:30 p.m., se registró una novedad en la que se logró aprehender a un ciudadano que se encontraba en flagrancia cometiendo un hecho delictivo, seguidamente [se dirigió] a la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, con el fin de levantar las actas correspondientes y hacer la reseña del ciudadano aprehendido, la entrega de la evidencia y todo cuanto involucra el procedimiento […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[se] encontraba realizando el levantamiento de las actas policiales relacionadas con la aprehensión […] cuando escuch[ó] en el área de calabozos algunas voces alteradas de los ciudadanos que se encontraban detenidos en el área de calabozos. Seguidamente el Sub-Inspector Ulises Leonel de Jesús Mejías Sanguino, credencia 675, quien se encontraba en la sede, [le] dijo que [se] apersonara para verificar la ubicación del detenido que había llevado por haberlo encontrado en flagrancia, a lo que [se] dirig[ió] al área de calabozos y no advirt[ió] mas que las voces alteradas de algunos presos y al ciudadano que [él] había aprendido [sic] minutos antes […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que durante su estancia en el calabozo “[…] no observ[ó] situación extraña alguna que involucrara abuso de poder, o vejaciones físicas a quienes se encontraban detenidos en dicha área […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que “[…] la Administración para efectuar el cómputo de la fecha a partir de la cual los funcionarios investigados [incluyéndose] debía[n] consignar el escrito de descargo en sede administrativa, fue desde la fecha en que consta en autos la práctica de la última de las notificaciones, en ese sentido de la Resolución impugnada se dejó constancia tal y como lo afirm[ó] anteriormente que [fue] notificado en fecha 06 de mayo de 2011, pero para dos funcionarios investigados dentro del mismo expediente (Jessika Carolina Carvajal Sira y Adnán Muhamad Hernández) ‘… se le libró cartel a tales fines publicado en el diario El Nacional el día 16/07/2011, y siendo ésta la última de las notificaciones practicada [sic] como ya se indicó con anterioridad, el lapso para la consignación de los escritos de descargos comenzó a correr para todos y cada una de los investigados a partir del día 21/07/2011…’”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anterior, afirmó que la Administración no dejó correr el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando extemporánea la consignación de su escrito de descargos violentando el derecho al debido proceso “[…] en el marco de un procedimiento administrativo del cual no [se] le dio oportunamente derecho a la defensa, valorando inclusive el acontecimiento de los hechos basados sobre la base de pruebas no legalmente promovidas dejando a un lado [su] derecho constitucionalmente consagrado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] no consta en la Resolución impugnada que aun cuando el video utilizado fue el que sirvió de fundamento para atribuir[le] los supuestos hechos, no riela en el expediente administrativo el informe técnico que certifique que este video no haya sido intervenido o editado, aunado al hecho que el mismo este [sic] en modo alguno [lo] inculpa en la comisión de los hechos determinados por la administración [sic] pues de la transcripción del análisis del mismo no existe con respecto a los fragmentos analizados hecho alguno que [lo] inculpe”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] de las entrevistas realizadas a los presuntos agraviados contenidas en el acto administrativo impugnado, no se evidencia que exista en [su] contra reconocimiento o atribución de los hechos por parte de ciudadano alguno, de lo cual se concluye que la atribución de los hechos se encuentra fundamentada entonces, sobre la base de un video que incumple con los elementos básicos para hacerlo valer en un procedimiento en este caso disciplinario por tanto existe una violación flagrante al principio de presunción de inocencia constitucionalmente consagrado”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] la carga de la actividad probatoria recae en este caso bajo la Administración en cabeza del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por lo que la Administración debe respetar el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras se pruebe lo contrario, lo cual no sucedió en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestó que “[…] mal puede la Administración determinar la configuración de la causal […] cuando las entrevistas realizadas a los presuntos agraviados, principales interesados en determinar la verdad de lo sucedido, en modo alguno se observa [su] implicación en la comisión de hechos de violencia en su contra, así como tampoco [su] presencia en [el] desarrollo de algunos hechos de este [sic] índole”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al no existir actividad probatoria por parte de la Administración a través de la cual se permita verificar un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo que desempeñaba en el ente recurrido, debió este de manera contundente emitir en la investigación aperturada en [su] contra, un pronunciamiento absolutorio”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto a las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fundamento también de su destitución consideró que “[…] la administración [sic] al pretender imponer[le] la sanción de destitución que [recurre], sobre la base de tales supuestos de derecho, actuó sin fundamentar la misma, ya que tal como se indicó previamente no existe elemento probatorio alguno […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] la Resolución signada bajo el N° 018-2011 objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que al folio 63 de la Resolución aludida con relación al análisis del contenido del video comprendido desde en [sic] el horario desde las 2:00 a.m. hasta las 5:00 a.m., de las cámaras ubicadas en los calabozos, pasillos de área de Control de Aprehendidos y recepción de la sede principal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, no se logró identificar de manera efectiva si se trata de [su] persona”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] de la imprecisa identificación efectuada sobre [su] persona, no se establece que haya realizado en contra de los ciudadanos que permanecían detenidos en el área de calabozos, alguna lesión o haya atentado contra la integridad física de alguno de ellos; pues […] se evidencia de la misma Resolución impugnada, no fu[e] reconocido de manera certera sino, bajo características análogas a [su] fisionomía, siendo que se encontraba uniformado y varios de los funcionarios que se encontraban en la sede para esa fecha y hora pudieran presentar las mismas características ‘análogas’, sin ser propiamente reconocidos”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió que “[…] resulta un tanto contradictorio el argumento por medio del cual, la Administración concluyó que efectivamente proporción[ó] golpes a los ciudadanos que se encontraban detenidos en la sede, cuando como se dijo anteriormente, [su] permanencia en el Instituto en esas horas obedecía a la ejecución del procedimiento que se realiza en esa sede cuando ocurre algún tipo de novedad como ocurrió en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituirlo del cargo de Detective, pues a su decir, “[…] la actuación desplegada por [su] persona en horas de la madrugada del día 23 de febrero de 2010, en modo alguno concuerda con la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que erróneamente configuró la administración [sic], resultando ello incluso un contrasentido por cuanto justamente mi presencia en el área donde presuntamente con posterioridad se suscitaron los hechos de violencia, obedeció al cumplimiento de las órdenes e instrucciones giradas por [su] Superior Sub-lnspector Ulises Leonel de Jesús Mejías Sanguino, quien era el encargado de verificar las actuaciones realizadas por [su] persona”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció la contravención al Principio de Globalidad de la Decisión, alegando que la Administración no emitió pronunciamiento con relación al carácter atenuante de su Registro de Conducta.
Alegó que “[el] acto administrativo […] contenido en la Resolución N° 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual el Instituto Autónomo Policial del Municipio Chacao, impuso sanción de DESTITUCIÓN a veinticinco funcionarios policiales, dentro de los cuales [se] encuentr[a], adolece del vicio de motivación contradictoria”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Sostuvo al respecto que la Administración “[no] obstante, haber determinado un registro de conducta intachable y de no haber sido tomado ello en consideración a los fines de ponderar la sanción a que hubiere lugar, en el supuesto negado de que el mismo haya sido comprobado, es la misma Administración, quien sin mediar análisis al respecto, procede a sancionar[lo] con la medida de Destitución del cargo de DETECTIVE que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Por último solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se destituye del cargo de Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a alguno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el írrito acto administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la cancelación de los intereses moratorios por el retardo del mismo. También solicitó se declara con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, debe [ese] Tribunal analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra el ciudadano Leichter Luís Sánchez Campos, antes identificado.
De la lectura efectuada al expediente disciplinario se observa lo siguiente:
[…Omissis…]
[…]: i) que el ciudadano Leichter Luís Sánchez Campos, antes identificado, fue notificado de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 6 de mayo de 2011, cuando recibió comunicación suscrita por el Inspector Jefe Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao; ii) que el proceso de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, finalizó con la publicación de los carteles en el Diario El Nacional de fecha 16 de mayo de 2011, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a los investigados, ciudadanos Jessica Carolina Carvajal Sira y de los Ex funcionarios Adnan Muhamad Hernández y Eduard José Carreño Páez; iii) que el 28 de julio de 2011, se realizó el “Acto de Formulación de Cargos”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, iv) que el 5 de julio de 2011, habían transcurrido los cinco (5) días hábiles que establece el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, precluyendo así el lapso para la consignación de los escritos de descargo; v) que no fue sino hasta el 12 de agosto de 2011, cuando el ciudadano Leichter Luís Sánchez Campos, antes identificado, consignó su escrito de descargo ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, razón por la cual, tal como lo afirmó la Administración en la Resolución impugnada, el mismo fue consignado extemporáneamente, por lo que mal podía pretender el funcionario investigado que el mismo fuese valorado en el acto objeto de impugnación.
En razón de las anteriores consideraciones, de los hechos antes reseñados aprecia [ese] Tribunal que el accionante fue notificado de cada etapa del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, y contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargo y promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron valoradas por el órgano querellado, por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente por infundada, la denuncia en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.
[…Omissis…]
Adicionalmente, denuncia la parte actora la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que -a su juicio- la Administración admitió y valoró el video promovido por el Órgano querellado, mediante el cual se le atribuye responsabilidad, sin que este estuviese certificado a través de una ‘experticia de coherencia técnica’.
[…Omissis…]
[…] cabe destacar que dicho video fue promovido por el querellante en vía judicial cuando solicitó su exhibición en el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, tal como se evidencia a los folios del 229 al 231 del expediente judicial, por lo que llama la atención de este Tribunal como la parte actora alega la ilegalidad de un instrumento probatorio en vía administrativa y luego pretende hacerlo valer en vía judicial.
En razón de lo antes expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que sin embargo el referido video resulta una prueba legal que podía ser valorada en sede administrativa, por lo que se desestima la denuncia en referencia a la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa. Así se decide.
[…Omissis…]
Alegó la parte actora, que el acto recurrido le atribuyó hechos que no fueron probados ni demostrados a través de las entrevistas que se llevaron a cabo en el marco de las investigaciones desarrolladas por la Oficina de Control de Actuación Policial y sin observarse del video en el que se fundamentó, que su persona hubiere efectuado las actuaciones que pretenden atribuirle.
[…Omissis…]
Así, de lo anterior se evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al determinar que el entonces funcionario Leichter Luís Sánchez Campos, antes identificado, participó en los hechos investigados, afirmando que el mismo había mostrado ‘una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar’, cuando la realidad es que no se evidencia de la referida grabación que el querellante haya tenido participación alguna en los hechos del 23 de de febrero de 2010, en el horario comprendido entre las 2:00 am hasta las 5:00 am, en las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, y con relación a la causal de destitución referida a ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato’, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que consta al folio 1 de la Pieza 1 del expediente disciplinario, ‘Acta Disciplinaria’ de fecha 23 de febrero de 2010, en la que la Subinspectora Emerita Ramírez, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, dejó constancia de la conformación de una comisión integrada por el Inspector Reinaldo Mena y su persona, y de la entrevista que sostuvieron con la Fiscal Vigésimo Centésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal 32º a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, quienes se encontraban en el lugar a fin de verificar y constatar la situación de los detenidos que se encontraban en el área de Control de Aprehendidos.
De la referida acta se desprende que los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2010, en horas de la madrugada en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, fueron conocidos por los superiores del querellante y por el Ministerio Público de manera inmediata, razón por la cual no se aprecia que el querellante haya tenido alguna actuación que realizar al respecto.
En razón de las anteriores consideraciones, [ese] Tribunal considera que el ciudadano Leichter Luís Sánchez Campos, antes identificado, no incurrió en desobediencia a las órdenes del supervisor inmediato, ni omitió acción alguna que lo hiciera merecedor de la sanción de destitución impuesta por la Administración, configurándose en este particular, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Vista la declaratoria de nulidad, mediante la cual fue satisfecha la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera innecesario seguir conociendo del resto de los alegatos esgrimidos por el querellante, tendentes a obtener un pronunciamiento de nulidad del acto recurrido. Así se decide.-
Declarada la nulidad del acto objeto de impugnación, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Detective, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos que comprendan la efectiva prestación del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional niega tal pretensión, en virtud que los mismos solo se ordenan pagar como indemnización ante la demora de la Administración Pública en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimieron que “[en] la oportunidad de la contestación al recurso incoado, [esa] representación indicó al Tribunal a quo la imposibilidad de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, señalándose […] la necesidad de invocar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que visto la imposibilidad del querellante de denunciar ambos vicios de manera simultánea el Juzgado a quo debió estimarlo al momento de decidir alegando entonces que “[…] al no hacerlo incurrió en contravención de criterios que han venido siendo aplicados de manera reiterada y pacífica por parte de los Tribunales contencioso-administrativos y, que al haber sido alegado en la oportunidad de la contestación y no haber sido considerado por parte del a quo constituye una inobservancia por parte de éste de lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el vicio de incongruencia negativa, causal suficiente para la anulación del fallo impugnado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] de la simple lectura de la Resolución impugnada se evidencia que los motivos tanto de hecho como de derecho que la sustentan se corresponden con las pruebas aportadas al proceso, toda vez que el querellante se encontraba en el lugar de los hechos y en el video pudo evidenciarse que el mismo se encontraba el el [sic] Área de Control de Aprehendidos al momento en el que se llevaron a cabo los hechos, presenciándolos, por lo cual la conducta asumida por éste corresponde perfectamente al supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de los principios de la actuación policial (aplicable a todos los cuerpos de seguridad policial) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, solicitaron “[…] que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y, como consecuencia de ello, la sentencia apelada sea declarada nula por haber incurrido en incoherencia negativa y haber considerado nulo un acto administrativo dictado con total apego a derecho y en el que se impuso la sanción legal correspondiente al querellante en base a las actuaciones de éste [en] el desempeño de sus funciones como parte integrante del Cuerpo de Policías del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Leichter Luis Sánchez Campos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, y notificado en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, acto mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de Detective adscrito a dicho Organismo de seguridad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Incongruencia negativa, al no haber considerado el argumento planteado en la contestación al recurso relativo a la imposibilidad de la parte recurrente de alegar de manera simultánea el falso supuesto y la inmotivación del acto impugnado; ii) Falsa Suposición al considerar nulo un acto administrativo dictado con apego al derecho.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
- De la Incongruencia Negativa
Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda alegó que el Juzgador de Instancia no resolvió el argumento planteado en la contestación al recurso relativo a la imposibilidad de la parte recurrente de denunciar de manera simultánea el falso supuesto y la inmotivación del acto impugnado, incurriendo en una incongruencia negativa. Siendo ello así, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso.
En ese sentido, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento ante el Tribunal de Instancia, que en fecha 15 de junio de 2012, mediante oficios Nros. TS10ºCA855-12, TS10ºCA856-12 y TS10ºCA857-12, dirigidos a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, se les notificó de la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano Leitcher Sánchez, advirtiéndoseles que tendrían quince (15) días para dar contestación a la misma. (Véase folios 192, 193 y 194 del expediente).
Al respecto, el Juzgado a quo por auto de fecha 7 de agosto de 2012, dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrida diera contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, y en virtud de ello, fijó el quinto día hábil siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Así, en fecha 14 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entendió como contradicha en todas sus partes la querella interpuesta, por cuanto la parte recurrida no dio contestación a la misma. (Véase folio 197 del expediente).
En esa misma oportunidad, se evidencia la parte querellante consignó escrito de alegatos los cuales cursan a los folios 198 al 222 del expediente judicial, mediante los cuales se pretendió dar contestación al recurso interpuesto.
Es de acotar, que del extenso de la sentencia objeto de apelación, se puede apreciar respecto al capítulo referido a la contestación de la querella (folio 252 del expediente judicial), el Juzgador a quo determinó que la contestación presentada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no fue consignada dentro del lapso legalmente establecido, por lo tanto, la misma se entendía como contradicha en todas sus partes, y procedió a conocer de las denuncias presentadas por el recurrente en su escrito libelar.
Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que efectivamente, tal y como fuere referido por el Juzgador a quo en el fallo objeto de apelación, la parte recurrida en autos, presentó fuera del lapso legalmente establecido su escrito de contestación a la querella, esto es, en el acto de Audiencia Preliminar, por esa razón, la querella se entendió como contradicha en todas sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, mal podía el Juzgador de Instancia, resolver cualquier alegato presentado de manera extemporánea por la parte accionada.
Dadas las condiciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la presente denuncia relacionada con el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
ii) Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Por otra parte, se observa una segunda denuncia realizada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la cual está relacionada con la valoración de los hechos realizada por el Juzgador a quo para declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituye al ciudadano recurrente, sosteniendo al respecto que de la lectura de la Resolución se evidencian los motivos tanto de hecho como de derecho que se sustentan en las pruebas aportadas al proceso.
Visto así, debe advertir esta Corte que tal alegato está destinado a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a determinar que efectivamente el ciudadano Leitcher Luis Sánchez se encontraba incurso en la causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el fundamento por el cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Detective adscrito al Instituto Policial querellado.
Ello así, debe esta Corte debe precisar que los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria fueron aquellos acaecidos en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, específicamente en el área de calabozos en horas de la madrugada del 23 de febrero de 2010, entre las 2:00 a.m y las 5:00 p.m., en los cuales resultaron agredidos varios ciudadanos aprehendidos por funcionarios de ese mismo organismo policial.
Precisado todo lo anterior, y antes de entrar a conocer si el recurrente se encontraba incurso o no en las causales de destitución antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la potestad sancionatoria de la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución “se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la Revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente […]”.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en la cual se establecieron las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Visto de esa manera, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
Consta al folio 2 del expediente administrativo, “Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario”, en fecha 23 de febrero de 2010, en virtud de los hechos irregulares suscitados en la madrugada de ese mismo día en el área de los calabozos de la sede principal del Instituto de Policía Municipal Chacao, acta suscrita por el Abogado Pedro Rodríguez, actuando con el carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Corre inserto al folio 567 y 568 del expediente administrativo, comunicación s/n dirigida al ciudadano querellante, firmada como recibida en fecha 6 de mayo de 2011, mediante la cual se hace de su conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, ello a los fines de que tuviere acceso al expediente para preparar su defensa, asimismo, se le comunicó que debía asistir al acto de formulación de cargos, el cual tendría lugar, una vez constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas.
Consta al folio 760 del expediente administrativo, auto de fecha 21 de julio de 2011, por medio del cual la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia que en fecha 16 de julio de ese mismo año, fue publicado en el Diario el Nacional, carteles de notificación de apertura de la averiguación disciplinaria, de algunos de los funcionarios investigados, por lo que, se dejó constancia del cumplimiento de lapso de cinco días establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para que tuviere lugar el acto de Formulación de Cargos.
En ese sentido, consta del folio 1182 al 1199 del expediente administrativo, “Acta de Formulación de Cargos” del funcionario querellante, de fecha 28 de julio de 2011, en donde se le impuso su presunta participación en los hechos acaecidos en fecha 23 de febrero de ese mismo año, en el área de control de aprehensión en la sede principal del Instituto querellado.
Riela al folio 1270 del expediente administrativo, “Acta de Apertura del Lapso para la Recepción de Escrito de Descargo” de fecha 29 de julio de 2011, en donde se dejó constancia de que desde esa fecha quedaba abierto el lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios presentaran sus escritos de defensas.
Consta al folio 1321 del expediente administrativo, “Acta Disciplinaria” de fecha 5 de agosto de 2011, en la cual la Oficina de Control de la Actuación Policial deja constancia que el funcionario Leichter Luis Sánchez, no consignó ante esa oficina escrito de descargo.
Riela del folio 1324 del expediente administrativo, “Acta de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas”, de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha se abría el lapso para promover y evacuar pruebas los investigados.
Consta del folio 1594 al 1901 del expediente administrativo escrito de descargos presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por el funcionario Leitcher Sánchez.
Riela del folio 1602 al 1607 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano recurrente en autos.
Consta del folio 1758 del expediente administrativo, “Acta de Finalización del Lapso de Pruebas” de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas concedidas a los funcionarios investigados.
Riela del folio 1759 del expediente administrativo, Memorando Nº OCAP-08-1075 de fecha 17 de agosto de 2011, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se remite el expediente disciplinario relacionado a la presente causa a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Consta del folio 2047 del expediente administrativo Memorando s/n de fecha 25 de agosto de 2011, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto querellado, y dirigido al Director General (E) Licenciado Jorge Pita, mediante el cual remite anexo “Proyecto de Decisión Recomendado”, el cual riela de los folios 2048 al 2129 del mismo expediente, en donde se recomienda se imponga la medida disciplinaria de destitución del funcionario Leichter Luis Sánchez del cargo de Detective.
Riela del folio 2130 del expediente administrativo, Oficio de remisión suscrito por el Director General (E) Licenciado Jorge Pita, y dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a los fines de remitir para su estudio y consideración el Proyecto de Decisión.
Consta del folio 2131 al 2134 del expediente administrativo, “Acta” suscrita por los Miembro del Consejo Disciplinario del Instituto querellado, del cual se verifica “DECISIÓN: Los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía aprueban de manera unánime el proyecto de decisión recomendada, el cual fue debidamente analizado los día diecisiete (17), diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre del año en curso, y sobre la base del acopio investigativo realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial”.
Finalmente, riela del folio 2135 al 2216 del expediente administrativo Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Leitcher Luis Sánchez, junto a otros funcionarios, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Leichter Luis Sánchez, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado, garantizando su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 6 de mayo de 2011, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, -lo cual vale acotar no hizo dentro del lapso legalmente establecido, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; derecho que fue efectivamente ejercido, al presentar su escrito de promoción de pruebas, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizándole al ciudadano Leichter Luis Sánchez el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de las actas antes reseñadas, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio.
Ahora bien, verificado lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Leichter Luis Sánchez, estuvo fundamentado en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de la medida de destitución
[…Omissis…]
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, el contenido de los artículos antes transcritos es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo Policial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por ello, el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello, se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
De igual forma, cabe destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente su numeral 7, el cual según los dichos de la Administración, infringió el ciudadano querellante, referido a las normas básicas de la actuación policial, y de respeto a la integridad física de todas las personas, y que a tenor cita lo siguiente:
“Artículo 65.- De las Normas Básicas de Actuación Policial
Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
[…Omissis…]
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a revisar si en el caso objeto de análisis el ciudadano Leichter Luis Sánchez, si la conducta desplegada por el recurrente se encuentra inmersa en la normativa que le fuere imputada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda.
En ese sentido, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y/o artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.
Precisado lo anterior, esta Corte, por razones practicidad pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
-De la falta de probidad y la violación de las normas establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
La falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial.
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Leichter Luis Sánchez encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:
Resulta menester señalar que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de destitución, fueron aquellos suscitados la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.
Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar las actas cursantes a los autos y de las cuales se evidencia lo siguiente:
Consta del folio 100 del expediente administrativo, registro del personal de turno “NOCTURNO”, Grupo B, del día 22 de febrero de 2010, del cual destaca al vuelto del folio en su parte final, “9UNIDAD MOVIL POLICIAL (ROTATIVA EL ROSAL- BELLO CAMPO) 4-095, Aux. Agte. SANCHEZ CAMPOS LECHTER LUIS (1652)”, de lo cual se evidencia, siendo que, no es un punto controvertido, el recurrente se encontraba de guardia para la madrugada del día 23 de febrero de 2010.
También, resulta menester indicar que la misma parte recurrente en marras afirma en su escrito libelar que, ingresó a la sede principal del Instituto querellado, aproximadamente 11:30 p.m., del día 22 de febrero de 2010, hasta las 3:00 a.m., del día siguiente, hora en la cual según sus propios dichos culminaba su guardia, razón por la cual se puede evidenciar que dicho ciudadano se encontraba en el lugar de hechos suscitados en la madrugada del 23 de febrero de 2010.
Asimismo, consta que riela del folio 1680 del expediente administrativo, “Acta” levantada en fecha 12 de agosto de 2011, en virtud del acto de cómputos y exhibición de video solicitado en el escrito de promoción de pruebas, por el recurrente Leichter Luis Sánchez, en el cual se reprodujo de una grabación relacionada con la investigación, cuyo original se encontraba en el poder del Ministerio Público, específicamente la reproducción del segmento identificado con el número 1000692002501, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] se usara [sic] cronometro el que aparece en la misma grabación en la parte inferior derecha de la pantalla, observándose que comienza en 00:00:00, apreciándose que un funcionario con las características similares: al Oficial Leichter Luís Sánchez Campos con un chaleco reflectivo, sale transcurrido el tiempo 00:00:32 segundos del rodaje de la grabación de la puerta que da de la jefatura de los servicios y al área de los calabozos al pasillo de visita de los detenidos, ingresando nuevamente transcurrido el tiempo 01minutos y 11segundos, por la misma puerta que da al área de la jefatura de los servicios y al área de los calabozos, AL SUMAR EL COMPUTO DEL TIEMPO DE ESTA ENTRADA AL PASILLO DE VISITA DE DETENIDO Y NUEVAMENTE INGRESO [sic] AL AREA [sic] DE JEFATURA DE LOS SERVISIOS [sic] Y CALABOZOS, EL COMPUTO ES DE TREINTA Y NUEVE (39) SEGUNDOS, posterior a la continuación de la grabación en el tiempo 04 minutos y 22 segundos, se aprecia nuevamente al referido funcionario que se para en la puerta que da al pasillo del área de jefatura de los servicios y al área de los calabozos, ingresando nuevamente este al área de jefatura de los servicios y al área de los calabozos transcurrido el tiempo 04 minutos y 30 segundos, AL SUMAR EL COMPUTO DEL TIEMPO DE ESTAR PARADO EN LA PUERTA DE ENTRADA QUE DA AL PASILLO DEL AREA [sic] DE JEFATURA DE LOS SERVISIOS [sic] Y AREA [sic] DE LOS CALABOZOS, EL COMPUTO ES DE OCHO (08) SEGUNDOS, transcurrido 18 minutos y 01 segundo se detiene automáticamente la reproducción del video, sumando los dos cómputos de tiempo referido suma cuarenta y siete (47) segundo [sic] el lapso que aparece el funcionario en cuestión en la grabación reproducida. Seguidamente el funcionario Oficial Leichter Luis Sánchez Campos procede a tomar la palabra, manifestando lo que se pasa a transcribir de manera textual: ‘QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO QUE ES IDENTIFICADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR, MI PERSONA NO SE PUEDE DISTINGUIR CON CLARIDAD YA QUE LA CALIDAD DE LA GRABACIÓN DEL VIDEO NO ES LA MAS OPTIMA Y HAY UN BRILLO PERMANENTE DURANTE TODA LA REPRODUCCIÓN DEL MISMO EN LA PARTE SUPERIOR QUE NO DEJA DISTINGUIR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE APARECEN EN ESTE, ASÍ MISMO EL FUNCIONARIO QUE ES IDENTIFICADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR COMO MI PERSONA APARECE EN LAPSOS BREVES DE TAN SOLO 47 SEGUNDOS Y NO PRESENCIA LOS HECHOS DE LOS CUALES A MI SE ME IMPUTAN, POR LO TANTO QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE NO ESTUVE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL OCURRIR LOS MISMOS, ES TODO’”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
En ese sentido, también se evidencia del folio 471 al 482 del expediente administrativo, “ACTA DISCIPLINARIA” levantada en fecha 6 de mayo de 2011, en el cual la ciudadana Inspector Emerita Ramírez, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, dejando constancia del análisis de las grabaciones de la cámara ubicada en el área de calabozos, en fecha 23 de febrero de 2010, contenidas en el video, comprendidas entre las 2:00 a.m., a 5:00 a.m., en el segundo segmento ubicado con la nomenclatura ch11_10000709000001, identificó las imágenes reproducidas y entre ellas señaló “[…] Sale por la puerta de acceso del área de los calabozos e ingresa al área del pasillo de control de aprehendidos un funcionario que corresponde con las características análogas a las del funcionario Detective Sánchez Leichter y se retiró por la parte inferior derecha”.
De lo anterior, se pudo verificar que el ciudadano Leichter Sánchez, se encontraba en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la madrugada del día 23 de febrero de 2010, igualmente, se desprende de las actas del análisis de las grabaciones de la cámara del área de los calabozos, lugar donde se suscitaron los hechos irregulares, en el cual resultaron agredidos un grupo de ciudadanos en el área de aprehendidos por un grupo de funcionarios adscritos a dicho Instituto Policial, la presencia del ciudadano querellante, tanto al momento de producirse las agresiones a los detenidos como posterior a ellas, razón por la cual infiere este Órgano Jurisdiccional que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se estaban presentando con los detenidos.
En ese sentido, el iudex a quo consideró que no se evidenció de las grabaciones, antes mencionadas, participación alguna del recurrente en los hechos suscitados el día 23 de febrero de 2010, es decir, haya participado en el maltrato y las agresiones propinadas a los detenidos, en las instalaciones de la sede del Instituto Policial, por tanto, estimó que la Administración había incurrido en falsos supuestos al haber determinado su participación.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Corte que, si bien, no se evidencia de la revisión de las actas de entrevistas realizadas a los presuntos agraviados menciones expresas o algún reconocimiento del funcionario querellante como agraviante, así como tampoco de la transcripción y análisis de las grabaciones de la cámara del área de los calabozos, lugar donde se suscitaron los hechos irregulares, éste haya sido participe como agresor, no es menos cierto que, de las mismas, si se pudo verificar su presencia en el lugar de los hechos, por lo que se infiere el mismo estuvo al tanto de las actuaciones irregulares suscitadas, al desprenderse del análisis del video que en dos (2) oportunidades el ciudadano Leichter Sánchez, visualizó el área de calabozos, sin embargo, no existe constancia de autos que éste haya dado parte a sus superiores, permitiendo así se continuara perpetuando las agresiones a los ciudadanos detenidos en irrespeto a su integridad física, lo cual sin lugar a dudas implicó una conducta contraria a los principios y valores de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial.
Visto de esa manera, debe reiterar este Órgano Colegiado que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
Ahora bien, debe advertir esta Corte que el ciudadano Leichter Luis Sánchez Campos como funcionario del Instituto Autónomo del Municipio Chacao del estado Miranda se requería de él una conducta de rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la conducta desplegada por el mismo no se corresponde con los valores antes mencionados, ni de las normas básicas de la actuación policial, establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, mostrando una conducta negligente e ímproba, al haber estado en conocimiento de los hechos irregulares suscitados en el área de calabozos que implicaron violaciones a los derechos humanos de los detenidos por parte de un grupo de funcionarios policiales adscritos al referido Instituto, y aún así no dar parte a sus superiores desde ese mismo momento, permitiendo se siguieran perpetrando.
Por otra parte, también es pertinente aclarar que aún cuando de la transcripción del acta del video del área de calabozo del Instituto y el cómputo del tiempo de rodaje en las dos (2) apariciones del el ciudadano Leichter Luis Sánchez, -reconocido por la funcionaria actuante Emérita Ramírez- tal y como lo adujo el Juzgado a quo en el fallo, es de cuarenta y siete (47) segundos, la primera de ellas, al minuto treinta y dos (32) y otra al minuto cuatro (4) y veintidós (22) segundos, del cual no se pudo constatar haya realizado alguna acción contra los detenidos en esa área, sin embargo, no puede dejar de apreciar esta Alzada que efectivamente pudo ser diligente en percatarse de lo que estaba sucediendo al haberse acercado al lugar en dos (2) oportunidades y dar parte a sus superiores, más cuando, el mismo recurrente asume se aproximó al lugar y manifestó que los detenidos se encontraban alterados. Conducta ésta que a todas luces implicó una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial, la cual se encuadra sin lugar a dudas en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a la violación grave a las normas establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en especial aquella referente a las normas básicas de la actuación policial. Así se decide.
-De la desobediencia
Ahora bien, en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor inmediato, esta Corte encuentra pertinente reiterar que, siendo, como fue constatado en acápites anteriores, que el ciudadano Leichter Sánchez, estuvo al tanto de los hechos irregulares suscitados en el área de calabozos del Instituto querellado, al desprenderse del análisis del tantas veces mencionado video de grabación que en dos (2) oportunidades el mismo visualizó y pudo percatarse de tales hechos, aún cuando el mismo admitió haberse percatado de lo alterado que se encontraban los detenidos, no obstante, omitió dar parte de manera inmediata a sus superiores, deber éste indefectible de su labor policial, cuestión esta que a todas luces, también se encuadran dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Así pues, con base a todo lo anterior, estima esta Corte que al haberse constatado de las actas que el ciudadano Leichter Sánchez, se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas por la Administración, esta Corte considera ajustado a derecho el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se resolvió destituir del cargo de detective al ciudadano querellante, por lo hechos ampliamente analizados en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 30 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se establece.
Visto lo anterior, una vez revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa esta Corte que la parte recurrente alegó la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; denunció el vicio de Falso Supuesto del acto administrativo en cuanto a los hechos y el derecho imputados y por los cuales se le destituye; Motivación Contradictoria, contravención del principio de Globalidad de la Decisión.
Precisado lo antes señalado, en relación a la primera denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, esta Corte debe reiterar lo señalado en párrafos anteriores, cuando se revisó la legalidad del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, que la Administración en el caso de marras, sustanció y tramitó el procedimiento disciplinario el cual culminó con la destitución del ciudadano querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento en el cual se pudo observar le fue respetado en todo momento sus garantías a un debido proceso, como lo es, el derecho a la defensa, al habérsele notificado del inicio del procedimiento, así como, de todas las etapas del procedimiento, por tanto, en criterio de quien aquí decide, durante la sustanciación del expediente disciplinario, no se verifica violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Con respecto al vicio de falso supuesto del acto administrativo destitutorio sostenido en el escrito libelar por la representación judicial del ciudadano querellante, esta Corte estima que, dado que la naturaleza de la presente denuncia se encuentra directamente relacionada con la veracidad de los hechos imputados y encuadrados en las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe advertir y reiterar, partiendo del análisis hecho en el acápite anterior, que de las actas se desprende que la conducta asumida por el ciudadano Leichter Luis Sánchez, al haber estado en conocimiento de los hechos irregulares suscitados en el área de calabozos del Instituto querellado que implicaron violaciones a los derechos humanos de los detenidos por parte de un grupo de funcionarios policiales adscritos al referido Instituto, y aún así no dar parte a sus superiores desde ese mismo momento, permitiendo se siguieran perpetrando.
Es pertinente reiterar que dicha conducta, se encuentra establecida como causal de destitución en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, lo establecido en el numeral 9 del artículo 97 ejusdem resultando ello, en criterio de quien aquí decide suficiente para que la Administración procediera a la destitución del funcionario policial hoy querellante, previa sustanciación del procedimiento legalmente establecido, por consiguiente, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
En relación a la denunciada contravención al principio de Congruencia y Globalidad de la Decisión, y de la motivación contradictoria del acto impugnado, la representación judicial del ciudadano Leichter Luis Sánchez, arguyó que la Administración en el acto de destitución no emitió pronunciamiento con relación a su registro de conducta, así como, no obstante, haber determinado su intachable registro el mismo no fue tomado en consideración a los fines de ponderar su decisión, al respecto, esta Corte debe señalar, que el mismo no fue un argumento presentado por la parte querellante, por tanto mal podría alegarse incongruencia en este sentido.
Sin embargo, observa esta Corte que el mismo fue traído por la misma Administración al momento de analizar la responsabilidad del ciudadano querellante, en el extenso del acto administrativo destitutorio, en el cual destacó que “En relación al registro de conductas del funcionario investigado, se observa en el íter ‘REGISTRO DE CONDUCTAS’ ‘expediente anterior’, que dichas casillas se encuentra vacías, por lo que se presume que éste no ha tenido record negativo de conducta. Por lo que de conformidad con el principio de proporcionalidad de las sanciones ello será valorado posteriormente”,
En razón de lo aquí planteado, resulta conveniente para este órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcanza de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano Leichter Luis Sánchez, y la sanción que fue aplicada al estar incurso en causales de destitución prevista de manera objetiva en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue extensamente revisado a lo largo del presente fallo.
Por tanto, si bien dicho registro fue traído a colación por la misma Administración en el acto impugnado, manifestando que se tomaría en cuenta a los fines de la proporcionalidad de la sanción, tal y como se estableció en el acápite anterior, la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto la decisión se encontró ajustada a derecho, no incurriendo de ninguna manera en una motivación contradictoria, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo el fondo del presente asunto, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Leichter Luis Sánchez Campos. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2012, por el abogado Alejandro Obelmejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano LEICHTER LUIS SÁNCHEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.124, asistido por el abogado Henry Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.775, contra el acto administrativo Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, y notificado el 20 de octubre de ese mismo año, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto, y en consecuencia declara:
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000146
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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