EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000260
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 217-2013, de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCY MARA LORENZO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.369.397, debidamente asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de enero de 2013, por el abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, concediéndosele cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió a la ciudadana Lucy Mara Lorenzo Mendoza, debidamente asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Siete (2007), comen[zó] a trabajar bajo las ordenes y subordinación, del ALCALDE DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, desempeñándose como: JEFA DE LA SALA SITUACIONAL DE LOS CONSEJOS COMUNALES del Municipio Jiménez, asesorando y capacitando a los diferentes Consejos Comunales del Municipio Jiménez, hasta el día Dieciocho (18) de Enero del 2010, día en el que culmina la relación por renuncia; es decir, que el tiempo de servicio que prest[ó] fue de Dos (02) años, Once (11) meses y Dos (02) días, [su] último salario diario fue de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y un ultimo [sic] salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), es de destacar Ciudadano Juez que, el Salario se cancelaba quincenalmente.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[…] DEL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL: Éste resulta de sumarle el SALARIO BASICO [sic] DIARIO, las alícuotas anuales calculadas sobre los conceptos fijos anuales pagaderos por orden de ley al Trabajador (Contrato Colectivo de Empleados de la Alcaldía), como sin los Conceptos de Utilidades y el bono Vacacional. Dicho cálculo, es amparado en lo expresado en el Contrato Colectivo de Empleados de [esa] Alcaldía, en cuanto a que todo provecho o ventaja, forma parte del salario a percibir por el Trabajador, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al mismo por su prestación de servicio, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[p]ara el cálculo de la ALICUOTA [sic] DIARIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUAL SE EMPLEO LA FORMULA [sic]: SALARIO BÁSICO multiplicado por la cantidad de días que establece el Contrato Colectivo de Empleados, dividida ENTRE 365 días (QUE ES EL NUMERO [sic] DE DIAS [sic] QUE TIENE UN AÑO). […] Para el Cálculo de la ALICUOTA [sic] POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, se empleó la siguiente formula [sic]: SALARIO BASICO [sic] multiplicado por los días de Bono Vacacional (esto según lo establecido en el Contrato Colectivo) dividido entre 365 DÍAS (que es el número de días que tiene un año)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que “[…] DEL CÁLCULO DE LOS DIAS [sic] DE ANTIGÜEDAD Y DE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Para el cálculo de la prestación de Antigüedad Acumulada se cargaron Cinco (05) días por cada mes, a partir del cuarto mes de labor de la Trabajadora, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los interese [sic] sobre Prestaciones de Antigüedad, estos fueron calculados, según lo establecido en el mismo Artículo 108 literal ‘C’ de la ley in comento […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Arguyo que “[e]l resultado generado por la Trabajadora por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad fue sumado mes a mes, lo que arrojó por Dos (02) años, Diez (10) meses y Dos (02) días de servicio, un monto total a favor de la Trabajadora de: CUATRO MILÑ [sic] NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS [sic] (Bs. 4.929,37)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló que “[…] VACACIONES, BONO VACACIONAL: fueron calculadas conforme lo prevé el Contrato Colectivo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Jiménez, tomando como fecha para el calculo, [sic] el periodo [sic] comprendido desde el Dieciséis (16) de Febrero del 2007 hasta el Dieciocho (18) de Enero del 2010, Empleándose la siguiente formula: [sic] Número de días de Vacaciones, más Bono correspondiente anual dividido entre 12 Meses que tiene el año multiplicado por el Número de meses completos laborados= RESULTADO X SALARIO BÁSICO DIARIO, es decir, 233,66 días/12 meses X 100,00 = Bs. 19.307,oo […] ya que durante el periodo [sic] de [su] relación laboral no [le] fueron pagadas ni disfrut[ó] las vacaciones y el Bono vacacional.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] INTERESES SOBRE VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS Y NO DISFRUTADOS (SEGÚN CONTRATO COLECTIVO): Periodo: Dieciséis (16) de Febrero del 2007 al Dieciocho (18) de Enero del 2010, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo en su cláusula 19, la cual estipula un interés sobre el monto de las vacaciones y Bono Vacacional, en el Primer Mes del 10%, en el Segundo Mes: 15% y a partir del Tercer Mes del 20%, lo cual gener[ó] la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS [sic] (Bs. 64.173,35).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó que “[…] DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Periodo: Dieciséis (16) de Febrero del 2007 al Dieciocho (18) de Enero del 2010, fueron calculados tal y como lo prevé el Contrato Colectivo, se calculó en base a los meses efectivamente laborados por la Trabajadora usando la siguiente formula [sic]: El total de días que señala el Contrato Colectivo (120) dividido entre 12 que son los meses que forma un año= 340 días que es el resultado de SUMAR las Utilidades por el salario BASICO [sic] percibido por la Trabajadora Bs.100,oo, descontando el monto que efectivamente se le entreg[ó] por este concepto, para un total de: CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS [sic] (Bs. 5.208,25) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se condene a la Alcaldía del Municipio Jiménez a pagarle la cantidad de ciento catorce mil setecientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 114.705,68).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucy Mara Lorenzo Mendoza, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[su] representada, celebró con la demandada Contratos de Trabajo consecutivos, en los cuales se estableció que el Régimen Jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que iban a ser canceladas las Prestaciones Sociales en la oportunidad señalada en esta Ley; durante la relación de trabajo la Demandante mantuvo diferentes puestos de trabajo […] De igual manera es sumamente contradictorio que se señale que por la Resolución Nº A-282-2009, emanada del Alcalde del Municipio Jiménez, la cual establece el Cargo de SUPERVISORA DE ÁREA DEL MATADERO INDUSTRIAL, pasó [su] representada a ocupar un cargo de libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que durante la relación de trabajo se celebraron múltiples Contratos de trabajo y sin considerar realizar una exhaustiva revisión de las funciones que realizó como Supervisora no es posible determinar que fuera Funcionaria Pública; ya que de esta manera se pudo haber establecido que no era de Libre nombramiento y Remoción a pesar de que exista el nombramiento del Alcalde del Municipio Jiménez y más aún cuando los Contratos de Trabajo celebrados entre las partes de igual forma fueron suscritos por el Alcalde del Municipio Jiménez.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[e]s evidente que [su] representada no cumple con los requisitos para ser considerada FUNCIONARIA PÚBLICO, ya que su régimen de estabilidad es distinto, el tratamiento que se le dio durante la Relación de Trabajo fue desigual a los Funcionarios Públicos, y no ejerció funciones públicas propiamente dichas ya que no mantenía esta figura de Funcionario Público, por lo cual no se debe establecer que esta fuera del ámbito del Derecho al Trabajo; más aún porque la figura de Funcionario Público no se puede relajar, ya que traería consecuencias negativas en la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] al considerar esta Sede Judicial que la relación de trabajo de [su] representada con la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, es una relación de empleo público, trae como consecuencia, la Inadmisibilidad de la Demanda ya que según la decisión opera la Caducidad de conformidad al lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual genera un grave perjuicio para [su] representada ya que evidentemente las partes convinieron por escrito en los múltiples contratos de trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucy Mara Lorenzo Mendoza, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, toda vez que la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación.
Ahora bien, se desprende de las consideraciones realizadas por la parte apelante que el presente recurso va destinado a atacar la interpretación realizada por el Juzgado de Primera Instancia con relación a la legislación que le resulta aplicable, toda vez que a juicio de la ciudadana querellante su condición no es el de funcionaria pública, por lo tanto no le debe ser aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su ingreso a la Alcaldía fue bajo la figura de varios contratos, y que fue en la Resolución Nº A-282-2009, emanada del Alcalde del Municipio Jiménez donde se le designó para el cargo de Supervisora de Área del Matadero Industrial.
En este sentido, esta Corte considera pertinente hacer mención al artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual define al funcionario público de la siguiente manera:
“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
Del mismo modo resulta necesario hacer mención a la Resolución Nº A-282-2009.- la cual riela en el folio 58 de la primera pieza del expediente judicial, que establece lo siguiente:
“Resolución: A-282-2009.-
El Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, Cáp. Luís Alberto Plaza Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.714.612, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numeral 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Resuelve:
PRIMERO: Designar la [sic] ciudadana: LUCY MARA LORENZO, portador de la cédula de identidad número V.- 12.369.397, como: SUPERVISORA AREA [sic] DEL MATADERO INDUSTRIAL QUIBOR (ENCARGADA) de esta Alcaldía adscrito al FONDO DESARROLLO ECONOMICO [sic] (FONDEC) a partir del tres (03) días del mes de Diciembre de 2009.”
De lo anterior se observa que la ciudadana recurrente ha sido designada para ocupar el cargo de Supervisora del Área de Matadero Industrial, el cual pertenece al Fondo de Desarrollo Económico del Municipio Jiménez, que de acuerdo a su propia Ordenanza que riela en los folios 65 al 80 de la primera pieza del expediente judicial, se establece que el referido Fondo es un Instituto Autónomo.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, se evidencia que el cargo desempeñado por la funcionaria querellante es un cargo de Supervisora, lo cual quiere decir que es un cargo de jerarquía, y que tal como ella misma lo ha señalado representa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto aunque su ingreso a la relación laboral fue en virtud de la celebración de unos contratos, el último cargo ostentado fue por una designación, es decir, por un nombramiento.
Además, tenemos que el cargo al ser el de Supervisora quiere decir que desempeñaba funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
En este sentido, considera esta Corte pertinente hacer mención a la pretensión de la parte recurrente manifestada en su escrito libelar, en el cual se desprende que la intención del referido recurso es que le sean cancelados los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, además se debe establecer que el cargo que venía ejerciendo era el de Supervisora de Área del Matadero Industrial Quibor, tal como fue comprobado en la Resolución Nº A-282-2009 antes mencionada, lo que debe ser entendido como un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que el lleva consigo un grado de jerarquía y por ende es catalogado un cargo de confianza, el cual está debidamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo tanto, en casos en los que se presente conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o que provengan de una relación de empleo público, estos trabajadores estarán sometidos al régimen de jurisdicción especial, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se desprende que efectivamente la legislación aplicable al caso de marras es la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pese a sus dichos se evidencia que la condición que poseía dentro del Ente Municipal resultaba ser de funcionaria pública.
- De la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, se debe hacer mención a que la ciudadana querellante dejó de prestar servicios para el Ente Municipal en fecha 18 de enero de 2010, momento en el cual renunció al cargo que venía ejerciendo, intentando la parte actora el referido recurso en fecha 21 de septiembre de 2010, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, deduce esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho en el momento en que termina la relación laboral, esto es, en fecha 18 de enero de 2010, tal como se desprende de sus propios dichos contenidos en el escrito libelar, y siendo que a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 21 de septiembre de 2010 había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada, por lo que en el presenta caso operó la caducidad. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, toda vez que en el mismo ha operado la caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2013, por el abogado José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY MARA LORENZO MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000260
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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