EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000323
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 258-2013 de fecha 19 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.539, debidamente asistido por la abogada Leydi Celina Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.715, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de julio de 2011, y notificado al recurrente el 31 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía en la referida institución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado Jonathan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1º de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de marzo de 2013.”
El 1º de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, el ciudadano Miguel Mora Ramírez, debidamente asistido de la abogada Leydi Celina Lugo, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que el 29 de abril de 2011, se encontraba en labores preventivas y de control del delito, en el sector Barrio 23 de Enero realizando el recorrido de patrullaje en la unidad identificada con las siglas P-111 en compañía del Detective Hugo Escalante, Detective Rafael Silva y el agente Orlando Izquierdo. En una de las calles del mencionado sector, avistaron un grupo de personas en una esquina, seguidamente se bajaron de la Unidad de patrullaje, tanto el Agente Orlando Izquierdo y su persona, para solicitarles su identificación y verificarlos por la radio de la Unidad, en ese instante al bajar de la patrulla, uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo salió en veloz carrera y metió la mano en un bolso de color negro que cargaba colgado al hombro y siendo perseguido por los Agentes Orlando Izquierdo y su persona, se introdujo en el porche de una vivienda, de donde lo sacaron, lo esposaron, lo introdujeron a la unidad de patrulla y lo trasladaron a la Comisaria Policial Región Centro; al llegar a la Comisaria, el Detective Rafael Silva verificó que el ciudadano detenido era adolescente, razón por la que le solicitó un número de teléfono y llamó a un familiar. Posteriormente, se presentaron dos ciudadanas, una de las cuales manifestó ser la abuela a quien después de firmar el acta correspondiente, se le hizo entrega del adolescente y luego se retiraron sin ninguna novedad.
Indicó, que la denuncia del adolescente identificado como Bryan Alexander Solarte Prada, hace aseveraciones que distan mucho de la realidad, además de existir contradicciones muy notables. Pues, en cuanto a lo denunciado por el adolescente “si fuera cierto como dice el funcionario que señala como M. Mora lo golpeó tantas veces y por la cara, las costillas y se tapaba con sus brazos”, tal versión no se encuentra confirmada por un examen médico legal, pues ciertamente si lo hubieran golpeado como denuncia inmediatamente quien dice ser su abuela al verlo se daría cuenta de algún hematoma o lesión, por otra parte con respecto a las amenazas que relata, en principio como funcionario el recurrente respeta las normas policiales y nunca propinó al adolescente las supuestas amenazas y barbaridades que expresó el mismo.
Que, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Sergia Dominga Castañeda, no se evidencia el supuesto parentesco que tiene con el adolescente, además de hacer unas aseveraciones que no presenció pues estaba durmiendo con sus nietos y así lo declaró. Así se verifica, que ésta en ningún momento hace mención de algún funcionario con una gorra con la inicial M., y apellido Mora, tampoco declara absolutamente nada de que su nieto haya presentado lesiones, o que éste, le hubiera manifestado que fue golpeado por un funcionario Mora.
Destacó, que en la deposición de la ciudadana Milexis Yohana Guevara Castañeda, no se evidencia que haya manifestado que vio cuando un funcionario con gorra con iniciales y apellido M. Mora era uno de los funcionarios que sacó al adolescente de la casa de donde se metió corriendo, así como tampoco hace ese señalamiento cuando dice que fue hasta la Unidad de Patrulla y tocó la ventana para preguntar hacia donde era trasladado el adolescente que es su amigo.
En igual sentido, manifestó que no consta que se haya efectuado por parte de funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, una inspección o reconocimiento del sitio, para determinar la distancia desde ese sitio hasta la casa hacia donde es aprehendido, si hubo disparos, cuantos cartuchos fueron recolectados, y si realmente fue dañado como dice el denunciante un cable de televisión, tampoco lo constatan, no existe un acta policial de ello, solo cursan en las actas la denuncia del adolescente, de quien dice ser su abuela y de su amiga. Se verifica entonces que absolutamente nada de lo denunciado y/o declarado fue corroborado por funcionarios ni de la Oficina de Control de Actuación Policial de Girardot del estado Aragua, ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Relató, que nunca se ordenó un examen médico legal al adolescente ni se practicaron otras actuaciones tendentes a esclarecer realmente como acontecieron los hechos, sino que desde un principio se le consideró culpable, siendo que en la actualidad es todo lo contrario debe considerársele inocente y tiene la Administración la carga de demostrar su culpabilidad, para ello debe efectuar o solicitar además del examen médico al adolescente, experticia balística al arma de fuego que portaba, para saber si efectuó algún disparo, ya que una de las declarantes manifestó que se produjeron dos disparos parte de unos funcionarios y con ello, determinar cuántos disparos efectivamente fueron efectuados, así como no consta la experticia de planimetría en el sitio de los hechos, para determinar distancia de recorrido o trayectoria de los disparos mencionados.
Alegó, que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89 ordinal 7º, infringiéndose garantías constitucionales como el debido proceso y el efectivo derecho a la defensa.
Que la oficina instructora no citó al denunciante, ni a las otras dos ciudadanas que entrevistan, para que de esta forma quedaran sus deposiciones firmes, y se produjera el control de la prueba y con base a ello, ejercer el derecho de repreguntar.
En cuanto al dictamen de destitución, arguyó que si bien es cierto está suscrito por el Comisario Abogado Víctor Contreras en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, su contenido tiende a confundir, no se precisa si es efectivamente el acto administrativo, que corresponde en este caso al Director del I.A.P.M.G, emitir y suscribir conforme a lo previsto en el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Señaló, que no consta en el expediente disciplinario el cumplimiento del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tampoco la recomendación de la Consultoría jurídica, más grave aún no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección antes de ser aplicada la medida de destitución, lo cual es una obligación que debe cumplir la institución policial, mas grave deciden tomar como acervo probatorio unas entrevistas que no fueron ratificadas en la fase probatoria, toda vez que el principio es la inocencia y por ende la administración policial tiene la carga de probar su culpabilidad, no consta que hayan realizado durante ese lapso prueba alguna, toda vez que dicho lapso es para ambas partes, no solamente para el que está siendo investigado, lo contrario sería precisar entonces que dicho lapso, es solamente para demostrar su inocencia, lo que no está acorde con nuestra Carta Magna, y mal pueden ser tomadas y valoradas la denuncia y las entrevistas a las únicas supuestas dos testigos presenciales, que deben ser tomadas sólo y exclusivamente para la apertura de la investigación no así para demostrar enfáticamente faltas y con ello emitir dictamen de destitución.
En cuanto a la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la administración establece una serie de circunstancias de hechos de manera genérica, esto es, no se indica o establece como falta cualquiera de esas en las que incurra el funcionario, sin embargo, el que corresponde dictaminar el hecho para subsumirlo en la norma, debe especificar cuál de ellas fue transgredida por el funcionario y mediante cual hecho incurre en alguna de las mencionadas y no que en este caso el Director de ese Instituto Policial, la transcriba y señale que el funcionario está incurso en ella, sin subsumir la norma en el hecho.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al infringir la institución policial, en la investigación y/o instrucción del expediente disciplinario, principios y garantías constitucionales previstas en el artículo 49, como la violación al debido proceso, presunción de inocencia y derecho efectivo a la defensa, e igualmente incurrir en falso supuesto.
Como consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo y la cancelación de todos los salarios, vacaciones dejadas de disfrutar, bonos, ticket de alimentación y demás beneficios económicos, dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y definitiva reincorporación, así como que se reconozcan todos los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios policiales, aumentos regionales o municipales que le correspondan. Que se tome en cuenta la nivelación que le corresponde en dicha institución policial por el tiempo transcurrido y que le corresponde ascender.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 15 de febrero de 2013, por el abogado Jonathan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.

Del Desistimiento.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de marzo de 2013 se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 1º de abril de 2013, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 4 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2013, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de marzo de 2013”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la procedencia de la Consulta de Ley.-
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante coincide con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot, lo cual obliga a este Órgano Colegiado a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 [Caso: Joel Ramón Marín Pérez], se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza].
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 24 de enero de 2013, por el referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado Jonathan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano MIGUEL MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.539, debidamente asistido por la abogada Leydi Celina Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.715, contra el acto administrativo S/N de fecha 28 de julio de 2011, y notificado al recurrente el 31 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía en la referida institución.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000323
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.