JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000071
En fecha 19 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 349-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THANIA MARLENE GARCÍA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.262.042, debidamente asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se le notificó de su retiro del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana Thania Marlene García Madriz, debidamente asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se le notificó de su retiro del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la parte recurrente que “[…] el 14 de noviembre de 2005 ingres[ó] como personal contratado al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) como médica y luego el 1º de marzo de 2006 mediante Resolución DRH-marzo-00010 fu[e] nombrada como Médica. Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2006 fu[e] nombrada Médica adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), según consta de Decreto de esa misma fecha […] El 15 de diciembre de 2009, se [le] notificó ‘que motivado al Decreto N° 4870, publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua del 21/10/2009, mediante el cual, se suprimi[ó] el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto, una vez agotado el procedimiento prescrito en el artículo 78 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en cuanto a poner su cargo a disposición de otra dependencia, y dado que pasado treinta días, no se recibió ninguna solicitud al respecto, se vio en la obligación de ordenar su retiro como personal del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) a partir del día 31/12/2009’ […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que existió un “[…] quebrantamiento del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Decreto N° 4.870 del 6 de octubre de 2009 atenta contra la estabilidad funcionarial prevista en dicha norma, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro, destitución y remoción, de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad y que limitan toda forma de retiro igual e inconstitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de retiro, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]”
Denunció la violación del […] artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en virtud de que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en el presente caso la administración [sic] no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, ya que la supresión de un SERVICIO AUTÓNOMO Ejecutivo estadal, conlleva necesariamente a la reubicación, al otorgamiento de pensiones de incapacidad o jubilaciones especiales o a la reducción de personal, que fue la consecuencia del Decreto N° 4870 que acordó la supresión del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] i. se declare la nulidad del acto por el cual se [le] retira de la administración [sic] estadal dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), el 15 de diciembre de 2009, el cual [le] fue notificado en esa misma fecha. ii. se ordene [su] reincorporación a un cargo de similar o superior al cargo de Médica […] iii. se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 15 de diciembre de 2009 […] hasta la fecha en que se [le] reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que [le] hubiesen correspondido [y que] se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que [le] corresponden […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Precisado lo anterior, pasa [ese] órgano jurisdiccional a conocer el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
[...Omissis...]
En ese orden, [ese] órgano jurisdiccional observa que a las actas procesales no se evidencia que la Junta Liquidadora del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (S.A.M.E.B.A), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de dicho organismo, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumpliera con la obligación de realizar la ‘evaluación previa’ prevista en el artículo 17 del Decreto de Supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA); además de que la parte recurrente no demostró en forma alguna, los parámetros que debía seguir la administración querellada a los fines de dar cumplimiento con tal evaluación. En consecuencia, considera quien decide, que la administración estadal querellada no incurrió en violación del debido proceso y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, desestimando así la denuncia planteada por la querellante, y así se decide.-

-De la violación al derecho a la estabilidad.
[...Omissis...]
Del examen del instrumento normativo antes señalado se evidencia que efectivamente, el Gobernador del estado Aragua, dictó el Decreto Nº 4.870 de fecha de fecha 06 de octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y creó la Junta Liquidadora del referido Servicio para ejecutar todos los actos dirigidos a la supresión y liquidación del mismo.
[...Omissis...]
De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de [esa] juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última ‘asimilable al despido en materia laboral’, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
[...Omissis...]

De las Gestiones reubicatorias.

Determinado lo anterior, resulta necesario para quien decide destacar que tal como se evidencia a los folios a los folios 74 al 91 del expediente judicial, la administración estadal querellada remitió oficios de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio, pone a disposición a través de una lista el perfil trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, a: CORPOSALUD, Superintendente Servicio Administración Tributaria de Aragua (SATAR), Minas de Aragua (MINARSA), Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, Secretaria de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, realizando las gestiones reubicatorias de dicho personal. (Con fecha de recibidos en fecha 11 y 12 de noviembre de 2009); pretendiendo con ello, realizar las gestiones reubicatorias de los trabajadores empleados y obreros de S.A.M.E.B.A, entre los cuales se encuentra la hoy querellante.
[...Omissis...]
En este orden de ideas, estima [esa] juzgadora que la Junta Liquidadora del Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionario de carrera, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así queda establecido.-
[...Omissis...]
En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación; En consecuencia, el retiro contenido en el acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Equipamiento de Barrios (S.A.M.E.B.A.), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Administración debió dictar un acto administrativo de remoción, donde lo colocaran en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las gestiones reubicatorias, y posteriormente, dictar, de resultar procedente el acto de retiro, y así se decide.

En tal sentido, resulta forzoso para [esa] sentenciadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración pública estadal, a la ciudadana Thania Marlene García Madriz, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.042, ordenando a la Administración otorgarle el periodo de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua, proceda a realizar en forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Thania Marlene García Madriz, dando verdadero cumplimiento a los trámites reubicatorios, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-
[...Omissis...]
En virtud de las anteriores precisiones, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 17 de octubre de 2011, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) adscrito a la Gobernación del estado Aragua, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa del estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiterando, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Thania Marlene García Madriz, asistida por un abogado, contra el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), adscrito a la Gobernación del estado Aragua.
Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, supra referido, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto con el objeto de que se declarara la nulidad del acto de retiro emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se ordenó el retiro de la querellante, del cargo de Médico que desempeñaba en el referido Servicio Autónomo, así como que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que se le notificó del acto de retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ello así, evidencia esta Alzada del fallo sometido a consulta, que el punto resuelto por el Juzgador de Primera Instancia contrario a los intereses de la República, se circunscribe en el otorgamiento a la ciudadana Thania Marlene García Madriz, del mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública, con el correspondiente pago del sueldo por ese mes, a los fines de que el Ejecutivo del estado Aragua realice efectivamente las gestiones reubicatorias de la querellante, y cumplidas dichas gestiones, si no hubiese sido posible su reubicación es que se podría proceder al retiro de la funcionaria, por lo que el iudex a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA).
-De las gestiones reubicatorias
Siendo ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, se observa que el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, el cual riela a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128) del expediente judicial, respecto a las gestiones reubicatorias de la querellante, estableció que la Administración pretendió dar por cumplidas las gestiones reubicatorias del querellante, al enviar oficios a distintos entes al cual adjuntó una lista del perfil de trabajadores, empleados y obreros de SAMEBA, que pone a disposición de los referidos organismos, siendo que, a su decir las aludidas gestiones deben ser realizadas de forma individualizada para cada trabajador.
En razón de lo anterior, debe esta Corte realizar algunas precisiones respecto a las gestiones reubicatorias, en ese sentido, se ha sostenido reiteradamente por esta Alzada, que las mismas son una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señaló lo siguiente:
“[…] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, […] y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos […]” [Negrillas del original].
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte [Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008, Caso: Contraloría del estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007, Caso: Municipio Chacao del estado Miranda].”
Señalado todo lo anterior y a los fines de verificar si la querellante le asistía el derecho a las gestiones reubicatorias, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si la ciudadana Thania Marlene García Madriz, era un funcionario público de carrera, en el que en todo caso gozaría de estabilidad, en tal sentido se observa:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Además establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.
En el caso de autos, una vez revisado el expediente del querellante, observa esta Corte que corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, los resultados de fecha 24 de febrero de 2006, de los cargos llamados a concurso de credenciales por el Director del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamientos de Barrios (SAMEBA), en el cual se encuentra seleccionada la querellante para el cargo de Médico, como ganadora del concurso, todo lo cual, evidencia indiscutiblemente su condición de funcionario de carrera administrativa.
Asimismo, se observa que riela en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, la Resolución Nº DRH-Marzo-0010 de fecha 1º de marzo de 2006, suscrita por el Director del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamientos de Barrios (SAMEBA), mediante la cual se nombró a la ciudadana Thania Marlene García Madriz en el cargo de Médico, cargo del cual se le retira de la Administración por motivo de la liquidación y supresión del referido Servicio Autónomo.
Igualmente, se evidencia que riela en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, la notificación de referida Resolución mediante la cual se nombra a la referida ciudadana para desempeñar dicho cargo.
Seguidamente, se evidencia inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, certificación de fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Thania Marlene García Madriz, ingresó al referido organismo público el día 1º de marzo de 2006, ocupando el cargo de Médico.
Ello así, determina esta Corte que de los elementos de prueba cursantes en autos, se demostró que el ingreso de la ciudadana Thania Marlene García Madriz, a la Administración Pública, se realizó previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que establece la Constitución y la Ley, que le permiten a la referida ciudadana ser considerado funcionaria público de carrera, por cuanto participó en concurso de credenciales para ingresar a un cargo de carrera, del cual resultó ganadora, y luego fue nombrada para el desempeño de un cargo de carrera dentro de la Administración.
De manera pues, que es evidente e indiscutible el hecho cierto que la querellante ingresó al órgano querellado en calidad de funcionaria pública de carrera administrativa, teniendo por tanto la Administración la obligación de otorgar el mes de disponibilidad y de realizar las gestiones a los fines de su reubicación dentro de la Administración Pública, con el fin de resguardar el derecho a la estabilidad de la cual goza el querellante en su condición de funcionario de carrera.
Siendo así, esta Corte con el objeto de verificar el cumplimiento de la referida obligación por parte de la Administración, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, evidenció que corre inserto a los folios setenta y uno (71) al noventa y uno (91) del mismo, Oficios emanados del Ing. Luis Vivas en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) y dirigidos a los siguientes organismos:
- Folio setenta y uno (71) oficio de fecha 5 de noviembre de 2009, dirigido al Presidente de Constructora Regional de Aragua (CORASA), S.A, y recibido el 11 de noviembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados y obreros de SAMEBA, que de conformidad con decreto Nº 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], mediante la cual se suprime dicha dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua, quienes deben ser evaluado por su empresa para determinan si cumplen o no con los requerimientos curriculares del personal que ustedes planifican contratar, y de esta manera, dar cumplimiento al Articulo 17vo [sic] del mencionado decreto.-
A la espera de una respuesta a la brevedad posible, con la finalidad de activar los mecanismos necesarios pertinentes para la transferencia del personal que ustedes se sirvan asumir. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- Folio setenta y cuatro (74) oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido al Director de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- Folio setenta y siete (77), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a la Secretaría de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Aragua, y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- Folio ochenta (80), oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano de Aragua, y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- Folio ochenta y tres (83) oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a Minas de Aragua, S.A. (MINARSA), y recibido el 12 de noviembre de ese mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- Folio ochenta y seis (86) oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido al Superintendente de Servicio de Administración Tributaria de Aragua (SATAR), y recibido en esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- Folio ochenta y nueve (89) oficio de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido a CORPOSALUD, y recibido el 12 de noviembre de ese mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente, nos dirigimos a usted con la finalidad de poner a su disposición, perfil de trabajadores empleados de SAMEBA, dado que, de conformidad con decreto No. 4870, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Aragua de fecha 21/10/2009 [sic], [esa] dependencia del Gobierno Bolivariano de Aragua se suprimió.-
Por tal razón, mucho sabríamos agradecerle que en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación, se permitan evaluarlos e informarnos sobre la posibilidad de asumir algún integrante del mencionado personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adjunto a los referidos oficios, se evidenció que fue enviado un listado del perfil de los trabajadores, empleados y obreros de SAMEBA donde se constata el resumen de los expedientes de dichos funcionarios, dentro del cual se encuentra la ciudadana Thania Marlene García Madriz, para de esa manera cumplir la Administración con las gestiones reubicatorias del mismo.
Igualmente, se observa que riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) del expediente judicial, oficio de fecha 8 de diciembre de 2009, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA), y dirigido a los empleados del referido Servicio Autónomo, en el cual se les informaba lo siguiente:
“En este sentido, dada la celeridad que imponían los lapsos correspondientes a los procedimientos legales para poder ejecutar las acciones administrativas pertinentes, procedimos de conformidad con el Artículo N° 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente en la República Bolivariana de Venezuela, a enviar comunicaciones con fecha 11/11/2009 [sic] (copias anexas), poniendo a disposición perfil y síntesis curricular de todo el personal empleado de SAMEBA, a las siguientes dependencias:
CORASA
SECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA
SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
MINARSA
SATAR
CORPOSALUD
Cabe destacar, que en respuesta a las mencionadas comunicaciones, parte del personal empleado del SAMEBA, fue llamado para entrevistas relativas a oportunidades de trabajo, y en algunos casos, se concretó la contratación del entrevistado.
Es importante resaltar en este punto, que todo el personal fue debidamente informado de esta actuación, mediante circular de comunicado elaborado por la Junta Liquidadora de SAMEBA, […].
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo N° 78 de dicha Ley del Estatuto de la Función Pública en caso de no concretarse una solicitud de traslado, [esa] Junta Liquidadora procederá con el retiro de los empleados, solicitando el pago de sus prestaciones sociales acumuladas a la fecha y los pondrá a disposición del Registro de Elegibles de la Secretaría de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, para su posible reasignación a otras dependencias” [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, corre inserto al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009 emanada de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA) y dirigida a todo el personal empleado, mediante la cual informa que se procedió de oficio, a colocar a disposición de las dependencias del Ejecutivo Regional señaladas ut supra, y otras instituciones, el perfil de todos los trabajadores empleados de SAMEBA, con la finalidad de efectuar los trámites de su reubicación.
Ello así, evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora ofició a distintos organismos del estado Aragua, adjuntando un listado de los trabajadores empleados de SAMEBA, dentro de los cuales se encontraba la hoy querellante, puestos a disposición, con la finalidad de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Alzada no comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló que la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios “[…] no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del hoy actor ya que las mismas deben ser realizadas en forma individual de cada funcionario público, y no de manera global como ciertamente lo realizo [sic] […].”
Pues en el presente caso, este Tribunal Colegiado verificó que la Administración realizó verdaderos actos materiales tendentes a lograr la reubicación de la ciudadana Thania Marlene García Madriz, por medio de los oficios remitidos a los distintos organismos, y que además informó en todo momento al querellante y al resto de los empleados de SAMEBA del resultado de las gestiones destinadas a su reubicación, las cuales resultaron infructuosas para el recurrente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0423 de fecha 8 de abril de 2013, caso: “José Miguel Díaz Seijas vs el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Equipamiento de Barrios (SAMEBA)”].
Ahora bien, visto que quedó palmariamente demostrado para esta Alzada que la Administración realizó efectivamente a través de los oficios parcialmente transcritos ut supra, las gestiones necesarias para lograr la reubicación de los trabajadores y empleados de SAMEBA, y en especial las correspondientes a la ciudadana Thania Marlene García Madriz, a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, considera quien aquí decide, que al haber cumplido la Junta Liquidadora con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, mal podría el Juzgado a quo ordenar a la Administración realizar nuevamente las mismas, otorgándole al mencionado ciudadano el mes de disponibilidad, con el correspondiente pago del sueldo por ese mes, para la realización de unas gestiones reubicatorias, que tal y como se señaló anteriormente, ya habían sido plenamente cumplidas por la Administración, por lo que yerra el Juzgador de Primera Instancia en este sentido. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, y conociendo en consulta, esta Corte declara VÁLIDO el acto de retiro dictado por la Administración en fecha 15 de diciembre de 2009, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua de fecha 17 de octubre de 2011 y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THANIA MARLENE GARCÍA MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.262.042, debidamente asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se le notificó de su retiro del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (SAMEBA), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
3.1.- Se declara VÁLIDO el acto de retiro de fecha 15 de diciembre de 2009.
3.2.- Se REVOCA la decisión objeto de consulta, sólo en cuanto al otorgamiento de las gestiones reubicatorias del querellante, y en consecuencia;
3.3.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000071
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.