EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000075
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00245-13 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDELMIRA LEONOR TÓVAR CHICO, titular de la cédula de identidad Nº 4.372.276, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2013, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana Edelmira Leonor Tóvar Chico, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico, que “[…] [e]n fecha 01 [sic] de octubre de 1978 comenzó […] a prestar servicios como maestra de aula en la Escuela Nacional ‘10 de marzo’, ubicada en el sector Maiquetía del estado Vargas, cargo que desempeñ[ó] hasta el mes de febrero de 1999. Seguidamente ejerci[ó] la labor de Docente IV/Aula en el Grupo Escolar ‘Isabel La Católica’ ubicado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, donde permaneció ejerciendo la profesión docente hasta que, en fecha 31 de enero de 2006 [fue] jubilada”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que habiendo obtenido el beneficio de jubilación“[…] tuvo que gestionar el cobro de sus prestaciones sociales durante cuatro (04) años ocho (8) meses y once (11) días, pues finalmente recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales el 11 de mayo de 2011”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Agregó que “no recibió ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales, luego de atravesar la economía venezolana durante ese período más de cuatro (4) años y ocho (8) meses de inflación acumulada”.
Solicitó, la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto “de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación […] se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario base (vigente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual) las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldo), lo cual [la] perjudicó notablemente […] por cuanto originó una diferencia que asciende a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 8.695,39)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que “la base de cálculo utilizada por el Ministerio de Poder Popular para la Educación, para el computo de [su] prestación de antigüedad no se ajust[ó] a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades (aguinaldo) y al bono vacacional; y en consecuencia, [por tanto] demand[ó] la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 8.695,39), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. La mencionada cifra se deriva luego de obtener –el legitimo y ajustado a derecho- cálculo de la prestación de antigüedad acumulada […] por Bs.F. 19.934, 12 menos el pago parcial recibido por ese concepto de Bs.F. 11.238,72, lo cual se colige del cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales adujo, que “[…] las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a los dispuesto en el [artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo]. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó, que tal diferencia solicitada “asciende a la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.789,38) y se comprende [de un cálculo realizado por la querellante] donde multipli[có] la prestación de antigüedad acumulada por los días de cada mes, lo cual generó una cantidad que multipli[có] por la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela […] sobre un año base de trescientos sesenta (360) días, régimen que se encuentra vigente desde el mes de julio de 1997”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En ese mismo sentido expresó, que en razón de los intereses sobre las prestaciones sociales “reclam[ó] la cantidad [de] Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.789,38)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En relación a los intereses moratorios estableció, que “la relación laboral culminó el 01 [sic] de septiembre de 2006 […] [recibiendo el pago de sus prestaciones sociales] el pasado once (11) de mayo de 2011, sin que en dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, [considerando que debe condenarse] al demandado al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de parte de [sus] prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Enunció que dichos intereses “asciende[n] a la cifra de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 57.812,85)”. (Resaltado del original).
Asimismo, instó a la Administración querellada al “pago de los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido [su] poderdante, hasta la fecha efectiva de su pago”.
Finalmente, solicitó sean cancelados los montos descritos. E igualmente, se condene la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias reclamadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 23 de julio de 2012, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edelmira Leonor Tóvar Chico, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Edelmira Leonor Tóvar Chico, desde el 31 de agosto de 2006, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante Resolución Nº 06-15-01, de fecha 31 de agosto de 2006, hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 00652981 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
- Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 31 de agosto de 2006 hasta el 11 de mayo de 2011.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de agosto de 2006 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 11 de mayo de 2011 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado por Resolución el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2006, y no fue sino hasta el 11 de mayo de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Edelmira Leonor Tovar Chico, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de sesenta y un mil novecientos setenta y dos con noventa y tres céntimos (Bs. F. 61.972,93), -monto que se desprende de la copia fotostática del cheque que riela al folio 14 del expediente-, computados desde el 31 de agosto de 2006, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Por otra parte, no puede pasar por desapercibido esta Corte que el Juzgador de Instancia en relación a la experticia complementaria del fallo, señalo que “a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, [mediante] un (1) solo experto designado por el Tribunal”.
Al respecto, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que pretende el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el argumento antes explanado es que, en virtud de los principios de celeridad, transparencia y economía procesal la experticia complementaria del fallo debía realizarse por un (1) solo perito una vez que la misma adquiriera firmeza.
En ese orden de ideas, debe esta Corte establecer que la experticia complementaria del fallo instituye la forma en la que se obtendrá la cantidad cierta de los frutos, intereses o daños que fueron condenados a pagar.
Siendo así, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado coincide en la realización de una experticia complementaria tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia. No obstante, se advierte que la misma deberá realizarse en estricto apego a las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, y no como fue acordado por el Juez Superior en relación a que la misma debía realizarse mediante el nombramiento de un (1) solo experto. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDELMIRA LEONOR TOVAR CHICO, titular de la cédula de identidad Nº 4.372.276, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2013-000075
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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