EXPEDIENTE N° AW42-X-2013-000015
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad empresa DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A, sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, anotada bajo el Nº 714, Tomo 28 C, debidamente asistido por el abogado Fernando Sánchez Guaita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.737, contra la Resolución sin número de fecha 4 de octubre de 2012, notificada el día 15 de enero de 2013 mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10148/0109/2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), a través de la cual acordó sancionar a la aludida compañía con multa de un mil unidades tributarias (1000 UT).
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada, admitió la misma, ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y Ministro del Poder Popular para Transporte Aéreo.
En el mismo acto, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
En fecha 3 de abril de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordeno pasar el cuaderno separado a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “[…] 04 [sic] de octubre 2.012 [sic] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Instituto dictó pronunciamiento en el procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada por ese Instituto, e identificó mediante expediente Nº 072-12, pronunciamiento mediante el cual acordó sancionar a la empresa DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, [constató] que la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como lo establece dicho Instituto que se evidenció de las actas identificadas con el Nº de Control VLN/2010/136, de fecha 18 de agosto de 2010 […] de cuyo contenido se desprende que la empresa [demandante] tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo, y por lo tanto al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa establecida en dicho artículo”. [Corchetes de esta Corte].
Que en el presente caso “[…] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal [podía] ser sancionada [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que si bien las actas que forman parte del expediente administrativo señalan que “[…] hubo retraso en el vuelo correspondiente […], en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente, ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que resulta “[…] contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta [sic] recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener [su] representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta [sic] alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que [su] representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extranjeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registro [sic] por ese tiempo, por lo que [considera] que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Solicitó que de no prosperar “[…] el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente [intentó], sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde […]”. [Corchetes de esta Corte].
Pidió que “[…] se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta, y que en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 4 de octubre de 2012, a través del cual sancionó a la sociedad mercantil demandante con multa que ascendía a la cantidad un mil unidades tributarias (1000 U.T).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2013, se pasa entonces a analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Ducth Antilles Express BV., con base en las siguientes consideraciones:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la representación Judicial de la sociedad mercantil Ducth Antilles Express BV., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 4 de octubre de 2012, notificada el día 15 de enero de 2013 mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10148/0109/2012, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se sancionó a la aludida empresa con una multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT), en atención al presunto incumplimiento por parte de la mencionada compañía en los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto demandado.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el capítulo del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”, que la sociedad mercantil demandante, únicamente se limitó a solicitar “[…] la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto”.
Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2009-722 de fecha 5 de mayo de 2009).
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en los siguientes términos:
En tal sentido, observado como ha sido en los párrafos introductorios de la presente motiva, la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos de la Resolución sin número de fecha 4 de octubre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el día 15 de enero de 2013 mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10148/0109/2012, mediante la cual se sancionó a la aludida empresa con una multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT), en atención al presunto incumplimiento por parte de la mencionada compañía en los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto demandado, en consecuencia, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los siguientes términos:
En este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Tribunal Colegiado, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:
Del análisis del periculum in mora.
Observa quien aquí decide, que la parte actora en el capítulo denominado “De la Suspensión de efectos del acto recurrido” del escrito recursivo presentado, solicitó en forma genérica la “[…] suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto”, sin hacer alusión a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares -como se dijo anteriormente-, ni precisar razón alguna por la cual, a su entender, la resolución impugnada le causa un fundado “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”.
Ahora bien, en primer lugar, tras haber revisado el alegato del accionante en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, debe esta Corte indicar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un ente de la Administración Pública, cuya función principal es la de “[…] regular, fiscalizar y supervisar las actividades de aeronáutica civil, lo cual comprende velar por cumplimiento de los deberes y derechos de los usuarios del servicio público de transporte aéreo, ejercer la vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil incluyendo los servicios a la navegación aérea, y desarrollar las políticas aerocomerciales del espacio aéreo”. (Véase la página web www.inac.gob.ve).
Por otra parte, considera esta Corte importante resaltar, que las sociedades mercantiles destinadas al transporte aéreo, cumplen una labor de vital importancia para la economía nacional e internacional, ya que, permiten el traslado de pasajeros y productos de una manera más eficiente y en menor tiempo, con la evidente consecución del desarrollo de la economía global, lo cual, requiere como requisito indispensable la seguridad en la prestación de estos tipos de servicios, razón de ser ésta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual establece como misión la necesidad de “garantizar la seguridad y el desarrollo de la aeronáutica civil venezolana para contribuir al desarrollo integral de la nación”. (Véase la página web www.inac.gob.ve).
Visto lo anterior y, no obstante la representación de la parte actora no haya aportado argumentos para que este Tribunal Colegiado analice la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a realizar el análisis de los requisitos, iniciando -como se dijo anteriormente- por el requisito relativo al periculum in mora.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
• Oficio Nº PRE/CJU/GPA/10148/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) notifica a la sociedad mercantil demandante, la sanción que consistía en una multa que ascendía a la cantidad de un mil unidades tributarias (1000 UT).
• La providencia administrativa sin número de fecha 4 de octubre de 2012, en la cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), acordó sancionar a la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV, con multa de un mil unidades tributarias (1000 UT).
• Planillas de pago, anexas a la providencia administrativa recurrida, destinadas al pago de la multa impuesta.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A., contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
En este sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. Sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte, observa que no se evidencian elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la realización del pago ordenado por la Administración en su Resolución, el cual implicaría graves consecuencias económicas en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV., de manera que, el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado el Instituto demandado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Sobre este aspecto, esta Corte ha estimado, que para establecer que la erogación de una suma de dinero, constituye una merma en el patrimonio del recurrente de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico-financiero el daño irreparable que causa el cumplimiento de la sanción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-438 de fecha 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Es por tales motivos, y luego de un análisis exhaustivo del cuaderno separado contentivo de la medida cautelar, -se insiste- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la sociedad mercantil Dutch Antilles Express BV., pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora, aunado al hecho de que, en determinado caso, el análisis de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido esgrimiendo tal pedimento en forma tan imprecisa, trae consigo una atadura para el Juzgador en cuanto a la verificación -desde el punto de vista del solicitante-, de la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, para así partiendo de esto, pueda realizarse el correcto análisis en cuanto a la procedencia de lo solicitado. Así se declara.
Analizado en los términos que anteceden lo relacionado con la presencia del periculum in mora, y vista la conclusión arribada en los acápites anteriores, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional analizar el requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se establece.
Vista la declaratoria anterior, esta Corte considera oportuno destacar como ha determinado este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera este Tribunal Colegiado que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia de la N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC)).
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en fecha 28 de febrero de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 4 de octubre de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2013-000015
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Acc.