JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000960
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado con el Nº 09-1183, de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Urbano Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.038, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 127-A Sgdo., contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de la regulación de competencia planteada por el abogado Urbano Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, en fecha 6 de julio de 2009, vista la incompetencia declarada por el referido Juzgado.
El día 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-01376, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 6 de julio de 2009, por el abogado Urbano Simón Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, en consecuencia declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó oficiar al mencionado Juzgado para que remitiera el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramitara, sustanciara y decidiera la presente acción.
El 20 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró oficio Nº CSCA-2012-007160 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se le solicitó que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Urbano Simón Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.038 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sapreven Planes de Salud, C.A, contra el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (hoy, Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios).
El 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 12-1362 de fecha 4 de octubre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad solicitado.
El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…) observa este Juzgado que en el caso de autos tal y como se estableció anteriormente desde el 6 de agosto de 2009, momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión por la cual se declaró competente para conocer del presente recurso (…) han transcurrido más de tres (3) años no evidenciándose ninguna actuación procesal de la parte accionante que demuestre el interés en el presente litigio.
En tal sentido, concluye este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que desde la remisión de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Urbano Simón Rodríguez, arriba identificado en fecha 6 de julio 2009, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, a los fines que exponga, en un plazo de máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Urbano Simón Rodríguez (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A (…) contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS). Con la advertencia, que en caso que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se ordenará remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sapreven Planes de Salud, C.A.
El 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sapreven Planes de Salud, C.A, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de ese mismo año.
El 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
El 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual instituyó lo siguiente:
“(…) transcurrido el lapso previsto en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2012, para que la parte actora compareciera por ante este Tribunal, a los fines que expusiera su interés para la continuación de la presente causa, este Juzgado de Sustanciación observa que:
Una vez aceptada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2009, mediante decisión N° 2009-01376, hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., no ha realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de tres (3) años sin que la demanda haya sido admitida, sin que conste a los autos actuación material efectuada por parte de la empresa demandante, a los fines de instar el pronunciamiento de la admisión de su recurso.
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, concluye que en el presente caso podríamos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 7 de agosto de 2009, y siendo que la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la misma, se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha se recibió el presente expediente, y en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, para que se dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente acción lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Urbano Simón Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sapreven Planes de Salud, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que las únicas actuaciones de la parte recurrente en juicio fue la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 16 de junio de 2009, y la solicitud de regulación de competencia realizada mediante diligencia el 29 de junio de 2009, actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de la sociedad mercantil Sapreven Planes de Salud, C.A, a los fines que expusiera, en un lapso máximo de quince (15) días de despacho a partir de haberse practicado dicha notificación, si conservaba interés en continuar con el presente proceso, y de ser el caso expresara los motivos de tal interés.
Ello así, en relación con la actitud negligente de la parte accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1078, de fecha 25 de julio de 2012, caso: José Daniel Ávila, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, precisando que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o no se manifiesta interés alguno. Por tanto, en el caso de autos se puede establecer, que la última actuación llevada a cabo por la parte recurrente fue la solicitud de regulación de competencia, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a tres (3) años.
De acuerdo con lo expuesto, resulta incuestionable que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para Órgano Jurisdiccional declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Urbano Simón Rodríguez y José Gregorio Rodríguez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 52.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000960
AJCD/23
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental,