JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-003902
En fecha 16 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Germán García Velutini, titular de la cédula de identidad N° 3.753.888, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, N° 3.262, transformado en Banco Universal, modificados su denominación social y estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro, asistido por los abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y María Alejandra Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652 y 69.985, respectivamente, contra la Resolución N° 227.03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada María Alejandra Estévez, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SBIF-CJ-AE-11515 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Mariana Meléndez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.335, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2006-2238, de fecha 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 26 de julio de 2006, vista la anterior decisión, en la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, se dejó constancia que se libró la boleta respectiva.
El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 9 de agosto de 2006.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 del mismo mes y año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente al del auto y se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de noviembre de 2006, la abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.649, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 12 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante Oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se realizaría de conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones. De igual manera, ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ordenó dicho Juzgado que al tercer (3°) día de despacho a que constara en autos las notificaciones, se librara el cartel a que alude la precitada disposición legal, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias.
El 16 de enero de 2007, se dejó constancia que se libraron los Oficios números JS/CSCA/2007-007, JS/CSCA/2007-008 y JS/CSCA/2007-009, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, y la boleta de notificación dirigida a la sociedad financiera Venecredit Bank and Trust, Ltd.
El 16 de enero de 2007, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad financiera Venecredit Bank and Trust, Ltd.
El 7 de febrero de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la sociedad financiera Venecredit Bank and Trust, Ltd., de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en dicho organismo, en fecha 9 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación del Fiscal General de la República, recibido por dicho funcionario, el 26 de febrero del mismo año.
El 25 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio, en fecha 23 del mismo mes y año.
El 5 de junio de 2007, se dejó constancia que se libró el cartel a que hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de junio de 2007, el abogado Abelardo Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, sustituyó reservándose su ejercicio el poder conferido, en los abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.
El 26 de junio de 2007, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, dejó constancia mediante diligencia, del retiro del cartel de emplazamiento librado en fecha 5 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias en el cual apareció publicado el cartel de emplazamiento, el cual se ordenó agregar a los autos el 3 de julio del mismo año.
El 9 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos el 14 del mismo mes y año, dejándose constancia que a partir de esa misma fecha comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas.
El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y a los fines de la evacuación de la prueba de perito testigo promovida, el mencionado Juzgado ordenó librar rogatoria a un Juez con competencia en las Islas Caimán del Reino Unido, a fin de que colaborara con ello, anexando a dicha rogatoria copia certificada de la transcripción de los artículos 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 483 y 188 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, traducidos al idioma inglés por intérprete público, concediéndose para ello el término extraordinario de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró rogatoria dirigida a la Autoridad Central, Tribunal Auxiliar u otra Autoridad Competente de las Islas Caimán del Reino Unido.
El 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación en cumplimiento al auto de admisión de pruebas del 24 de septiembre del mismo año, designó a la ciudadana Inés Morales Parra, intérprete público del idioma inglés. A tal fin ordenó se notificara a la misma para que concurriera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación para que manifestara su aceptación o excusa a la designación realizada, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
El 8 de noviembre de 2007, la ciudadana Inés María Morales Parra, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.484, renunció al lapso de comparecencia establecido en el auto del 29 de octubre del mismo año, aceptó su designación como intérprete público y juró cumplir fielmente las funciones encomendadas, solicitó se le concediera un lapso de treinta (30) días continuos para la entrega de los documentos traducidos y consignó copia simple de la Resolución que avalaba su condición de intérprete público.
El 6 de diciembre de 2007, la ciudadana Inés María Morales Parra, en su condición de intérprete público solicitó mediante diligencia se le concediera una prórroga de dos (2) días de despacho para la entrega de los documentos traducidos, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 del mismo mes y año.
El 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó la traducción realizada por la ciudadana Inés María Morales, a fin de que fuera enviada a las Islas Caimán del Reino Unido.
El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado y ordenó librar Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en la persona del Director de Ejecución de Convenios y Tratados, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libró Oficio N° JS/CSCA-2007-743, dirigido al Director de Ejecución de Convenios y Tratados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Director de Ejecución de Convenios y Tratados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, recibido en fecha 24 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó sin haber sido recibida, la boleta de notificación de la ciudadana Inés Morales Parra.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 002705, emanado de la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, señalando que remitió la rogatoria librada por el Juzgado de Sustanciación y demás documentación traducida, a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Unido de Gran Bretaña, para su debido diligenciamiento ante las autoridades competentes de ese país.
El 22 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio anteriormente mencionado.
El 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se concediera una prórroga del lapso de evacuación de la prueba de testigo experto por ella promovida.
El 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación, negó la anterior solicitud en virtud de que no existe disposición legal que prevea la posibilidad de prorrogar el término ultramarino concedido, el cual había vencido el 24 de marzo del mismo año.
El 6 de mayo de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Por auto del 8 de mayo de 2008, esta Corte fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al del auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte no emitiera pronunciamiento en la presente causa hasta tanto no se recibieran “las resultas de la prueba de perito experto promovida por mi representado (…) a los fines de que se analice y se valore antes de que se produzca una decisión final, y así se le garantice el derecho constitucional de defensa y debido proceso”.
El 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 012422 de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de fax del 16 de enero del mismo año, “y su anexo, la Carta de la Autoridad Central de Cooperación Judicial ‘Home Office’ del Reino Unido, donde solicita aclarar ciertos detalles para proceder en el caso mencionado (…)”.
Mediante diligencias de fechas 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se diera continuidad a la presente causa.
Por auto del 7 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional visto que la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a la parte recurrente, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en decisión dictada por esta Corte identificada con el Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, indicándoles que una vez que constaran en autos las correspondientes notificaciones comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y vencidos dichos lapsos se fijaría por auto expreso la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente, y los Oficios números CSCA-2012-000796 y CSCA-2012-000797, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en dicho organismo, el día 14 del mismo mes y año.
El 11 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República, recibido por dicha funcionaria, el 27 de marzo de ese mismo año.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil recurrente, recibido en su domicilio procesal, en fecha 7 del mismo mes y año.
El 26 de julio de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido en el abogado Francisco Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.412.
Mediante auto del 6 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 7 de febrero del mismo año, a los fines de su cumplimiento, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran los informes por escrito.
El 14 de agosto de 2012, el abogado Alí José Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes.
El 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 1º de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en el auto del 6 de agosto del mismo año, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 2 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Germán García Velutini, actuando en su condición de Presidente encargado de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, asistido por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y María Alejandra Estévez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre la base de lo siguiente:
Indicó, que el objeto del recurso lo era la Resolución N° 227.03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual “se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, a través de la cual la referida Superintendencia le solicitó a su representada remitir (dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción del acto administrativo), la información debidamente sellada y firmada, referente a la documentación de algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank And Trust, LTD., correspondientes a varias operaciones que fueron observadas durante la visita de inspección general de fecha de corte al 31 de octubre de 2002, practicada por dicho ente al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal por cuanto éste se constituye en el coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que “(…) la Resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificó el Oficio Nro. SBIF-G13-05037 y, en consecuencia, ordenó remitir a la Sudeban ‘la información solicitada debidamente firmada y sellada, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución’”.
Añadió, que los argumentos utilizados por la Superintendencia, se referían básicamente a lo siguiente: a) su competencia para ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada, las cuales podían abarcar a instituciones financieras no domiciliadas en el país, b) la existencia de la Circular N° SBIF-CJ-4690 de fecha 8 de julio de 1998, mediante la cual se estableció la prohibición a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, entre otros, de realizar cualquier tipo de operación o actividad que implicara la captación directa o indirecta de recursos del público dentro del territorio nacional, por cuenta y nombre de los bancos y de las instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior, no autorizadas para operar dentro del territorio nacional y, c) la necesidad de que la Superintendencia conociera el destino de los recursos que le habían sido confiados por los depositantes a las instituciones financieras y, si con los mismos se habían efectuado operaciones permitidas por la Ley y, la normativa prudencial dictada por ese organismo.
Denunció, que la Resolución impugnada violaba el derecho al debido proceso de su representada, en virtud de la omisión absoluta de pronunciamiento sobre la promoción de una prueba fundamental y esencial para las resultas del recurso administrativo de reconsideración que había ejercido, a los fines de aclarar un elemento indispensable para determinar la legalidad o no de los requerimientos realizados por la Superintendencia.
Al efecto, señaló que “(…) la Resolución impugnada (…) no hace referencia alguna a la prueba de ‘Informes’ promovida por mi representado en el propio recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 58 de la LOPA (sic) y 433 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba consistía en solicitarle una prueba de informes a Venedict Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los fines de que le reportara a la Sudeban el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había requerido a mi representado”.
Señaló, que “(…) el punto nodal de la presente controversia, gira en torno a la facultad y competencia de la Sudeban como institución regulatoria y de control del Estado venezolano, para requerirle a instituciones financieras extranjeras, no sólo la información contable relativa a estados financieros, balance general y estado de resultados, así como los libros relativos a la contabilidad, sino además detalle de determinadas operaciones o transacciones financieras relativas a los clientes de la empresa extranjera”. (Subrayado del texto).
Afirmó, que “(…) la Sudeban se excedió abiertamente en el tipo de información que podía requerirle al Venezolano de Crédito, Banco Universal, con relación a una institución financiera constituida y domiciliada en el extranjero (…)”.
Explanó, que “(…) la Sudeban omitió completamente todo tipo de referencia a esa prueba de Informes promovida por mi representado, al punto que ni siquiera la desestimó por ilegal o impertinente, (…) esta prueba era indispensable para demostrar que la Sudeban se había excedido claramente en el tipo de información que podía requerirle a mi representado”. (Subrayado de la cita).
Agregó, que “(…) con esta omisión absoluta la Sudeban le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado (…)”. (Negrillas del original).
Aseguró, que “(…) no se trataba de cualquier prueba irrelevante o impertinente para el recurso administrativo ejercido, sino más bien, de una prueba esencial destinada a evidenciar que la obtención y divulgación de los requerimientos de la Sudeban podían implicarle a mi representado la imposición de multas y penas privativas de la libertad (…)”.
En otro sentido, alegó que el acto administrativo impugnado le imponía la obligación, que calificó de ilegal e imposible ejecución, de vulnerar el derecho a la privacidad de los clientes de una institución financiera extranjera, ya que los requerimientos de la Superintendencia iban más allá de los permitidos en el articulado del Capítulo X del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que, según sus dichos, “en ninguna de las normas se prevé la posibilidad de solicitar el tipo de información indicada en el acto impugnado, para los casos de empresas o instituciones financieras no residenciadas en Venezuela, como es el caso, de la información referente al nombre del cliente, carta de instrucción del cliente, monto original de la transacción, etc.”. (Subrayado del texto).
Al respecto, agregó que “(…) la Ley de Bancos es clara al indicar de manera expresa las modalidades, formas y procedimientos de la información contable que la SUDEBAN puede requerirle a empresas o instituciones extranjeras, en donde únicamente puede ejercer un control intermedio, en comparación con las intensas y extraordinarias facultades que tiene legalmente atribuidas para verificar las operaciones de las instituciones financieras nacionales que operan en Venezuela”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Señaló, que “(…) estos derechos fundamentales (privacidad y confidencialidad), sólo pueden limitarse por normas expresas de rango legal, siempre y cuando fueran proporcionales, estén directamente relacionadas con los fines de utilidad pública perseguidos por el Estado, y no vacíen el contenido esencial de otros derechos constitucionales (…) se pretende exigirle a una empresa extranjera los mismos detalles y las mismas obligaciones que se le exigen a las instituciones financieras nacionales que operan en Venezuela, sin contar para ello con la habilitación legal necesaria (…)”.
Expuso, que “(…) las comunicaciones y la intimidad patrimonial de las personas nacionales o extranjeras que utilicen los servicios de empresas o instituciones foráneas, no pueden desconocerse invocando una normativa dirigida a supervisar y controlar instituciones financieras nacionales. Cualquier interpretación en contrario implicaría desconocer los derechos fundamentales de estas personas y el principio de reserva legal en materia de regulación de derechos constitucionales (…)”.
Añadió, que “(…) nuestra Constitución es muy clara (artículo 48) al establecer que para requerir comunicaciones privadas, no expresamente reguladas por la Ley de Bancos, se requiere de una orden de un tribunal competente, la cual –incluso- debería ser validada por las autoridades extranjeras de la jurisdicción respectiva (…)”.
En otro sentido, agregó que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras es el órgano facultado por Ley para inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el sistema bancario venezolano y, que en atención al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “tales atribuciones no son absolutas e ilimitadas; por el contrario, la Administración debe limitarse y someterse plenamente a las facultades previstas en la Ley de Bancos”.
Indicó que el acto administrativo impugnado, “confirma el acto administrativo contenido en un Oficio de la Sudeban, donde se le requiere a mi representado: ‘la documentación referida a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank And Trust, LTD., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2002, practicada al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por cuanto este (sic) es el coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito’. Para ello, se utiliza como fundamento legal, lo dispuesto en los artículos 251, 216 y 200 de la Ley de Bancos”.
Luego de hacer mención al contenido de los mencionados artículos, concluyó que “la Sudeban sólo esta (sic) facultada legalmente para solicitar, únicamente la información contable relativa a estados financieros, balance general y estado de resultados, así como los libros relativos a la contabilidad, mas no el detalle de determinadas operaciones o transacciones financieras relativas a los clientes de la empresa extranjera”. (Subrayado y negrillas del original).
Destacó, que “(…) la Sudeban pretende exigirle a mi representado la presentación de comprobantes y soportes contables generados por una persona jurídica extranjera no domiciliada en Venezuela, como es Venecredit Bank And Trust Ltd, así como la información relativa a los auxiliares de la cartera de crédito y las captaciones de esa empresa financiera, incluso con la obligación de indicar el nombre del cliente, monto original, saldo actual, fecha de otorgamiento y vencimiento y demás datos específicos”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Resaltó que “(…) este vicio de incompetencia manifiesta fue debidamente alegado por mi representado en sede administrativa (…) y el acto que aquí se cuestiona descarta la presencia de este vicio citando en forma parcial, incompleta e inmotivada, con una mera referencia a supuestas normas aplicables al caso (…)”.
Al respecto, indicó que “(…) en la página 7 del acto impugnado se señala que ‘es menester indicar que el artículo 200 ibidem dispone que cuando un grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de este Organismos (sic) deberán proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X, del mencionado Decreto Ley, el cual regula todo lo relativo a la contabilidad, estados financieros e informes’”.
Que, “(…) la Sudeban omite de manera deliberada el segundo párrafo del mismo artículo 200 de la Ley de Bancos, el cual señala que ese organismo sólo podría requerirle a las instituciones financieras extranjeras la información necesaria para verificar la contabilidad, estados financieros e informes bancarios, siempre y cuando existan convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior”. (Subrayado de la parte actora).
Expuso, que “(…) la SUDEBAN se ha extralimitado abiertamente en sus funciones de órgano regulador y supervisor de la actividad financiera en Venezuela, toda vez que los requerimientos formulados a mi representado van más allá de lo previsto en el articulado del Capítulo X. En efecto, en ninguna de estas normas se prevé la posibilidad de solicitar el tipo de información indicada en el acto impugnado, para los casos de empresas o instituciones financieras no residenciadas en Venezuela (…). La Ley de Bancos es clara al indicar de manera expresa las modalidades, formas y procedimientos de la información contable que la Sudeban puede requerirle a empresas o instituciones extranjeras, en donde únicamente puede ejercer un control intermedio (…)”. (Mayúsculas del texto).
Que, “(…) el principio de territorialidad de las normas impide extender la jurisdicción, las competencias y las potestades de la Sudeban a otras jurisdicciones territoriales de Estados extranjeros, pues ello implicaría violar la autonomía de esos otros Estados soberanos (…) el propio artículo 200 de la Ley de Bancos condiciona la actividad de la Sudeban, frente a empresas o instituciones extranjeras, a la existencia de convenios o acuerdos suscritos con autoridades reguladoras de los países donde se encuentra la información requerida”. (Subrayado de la cita).
Por tanto, señaló que ante la ausencia de este tipo de acuerdos o convenios, mal podía la Superintendencia pretender interferir o revisar, a través de su representada, “comunicaciones privadas en poder de empresas o instituciones extranjeras, distintas a las necesarias para supervisar los balances y estados financieros de las instituciones financieras venezolanas (…)”.
Explicó, que “(…) es evidente que la Sudeban es manifiestamente incompetente para requerir a empresas o instituciones financieras no residenciadas en el país, una información distinta a la contemplada en el Capítulo X de la Ley de Bancos, razón por la cual, la Resolución (…) es nula de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado de la cita).
Por otra parte, denunció que la Resolución impugnada era de imposible o ilegal ejecución, pues según expresó “la información solicitada relativa a determinadas operaciones financieras realizadas directamente por Venecredit Bank & Trust (…) no se encuentra a la disposición de mi representado y, muchos menos con el detalle que pretende la Sudeban, por lo que se trata de una solicitud que es, sencillamente, de imposible ejecución por parte de mi representado”.
Aunado a ello, indicó que la entrega de la información requerida, además sería de ilegal ejecución, “toda vez que según la legislación aplicable a las Islas Caimán, la divulgación de ese tipo de información es contraria a derecho, por lo que estaría sujeta a sanciones penales incluidas multas y penas privativas de la libertad”.
Que, “(…) según las normas de Derecho Común inglés aplicables a las Islas Caimán y, la Ley de Confidencialidad de esa Jurisdicción, no es posible divulgar el tipo de información o el tipo de comunicaciones que nos requiere la Sudeban”.
Aseveró, que “(…) la información contable y los estados financieros requeridos por la Sudeban, con relación a Venecredit Bank & Trust Ltd, le habían sido debidamente suministrados. Sin embargo, (…) se pretende requerir no sólo información contable o financiera, que es la necesaria para determinar y precisar la solvencia o estabilidad de la institución financiera, sino también datos referidos a la información privada de los clientes de esa institución financiera extranjera (…)”. (Subrayado del texto).
Por otra parte, denunció que el acto administrativo impugnado, incurría en el vicio de falso supuesto de derecho, “al contener una serie de graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente”.
Afirmó, que “(…) en el presente caso se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar erróneamente la normativa que faculta a la Sudeban para requerir informaciones a instituciones financieras sometidas a la supervisión de empresas o instituciones financieras extranjeras, que tienen relación con un determinado grupo financiero nacional, pero que se encuentran domiciliadas en el extranjero y por tanto sujetas a otras jurisdicciones”. (Subrayado del texto).
Acotó, que “(…) el acto administrativo impugnado incurre en un grave error de derecho, al pretender aplicar normas que se encuentran dirigidas a regular otro tipo de asuntos (instituciones financieras sujetas al control de la Sudeban); a un caso distinto, como es el de las instituciones extranjeras no domiciliadas en Venezuela (…)”. (Subrayado de la cita).
Seguidamente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que mientras se tramitaba y decidía el presente recurso de nulidad, se dictara medida cautelar innominada “(…) a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, o al menos la obligación de tener que remitir a la Sudeban, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, la información ilegal que le ha sido requerida a mi representado”. (Subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se decretara la nulidad absoluta de la Resolución N° 227.03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1.- Oficio Nº BIF-CJ-DRR-09751, de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante el cual la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras notificó a la parte recurrente de la Resolución Nº 227.03 de la misma fecha, en la que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por ésta, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
2.- Un ejemplar de la Resolución Nº 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente, y ratificó el contenido del Oficio Nº SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, en consecuencia, ordenó “remitir a este Organismo la información solicitada debidamente sellada y firmada, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción de la presente Resolución”.
3.- Un ejemplar del Oficio Nº SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante el cual la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, requirió a la sociedad mercantil recurrente, “la documentación referida a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, LTD:, correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2002, practicada al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por cuanto éste se constituye en el coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito (…)”.
En el citado Oficio se solicitó además, los “Comprobantes y soportes contables (carta de instrucción del cliente, confirmación del banco corresponsal, swift, notas de débito o crédito, etc.) de las operaciones de transferencia en moneda extranjera (enviadas y/o recibidas), generadas por Venecredit Bank and Trust, LTD., donde se evidencie e identifique el tipo y naturaleza de la transacción realizada; así como, su registro definitivo en los libros de la citada Institución Financiera, detalladas seguidamente (…)”.
A tales efectos, identificó a los beneficiarios de las operaciones realizadas en moneda extranjera, las fechas de las mismas y los montos correspondientes, para luego exigirle a la recurrente, información sobre “Auxiliares de la cartera de créditos de Venecredit Bank And Trust, LTD., para el cierre de los meses comprendidos entre julio y octubre de 2002, indicando para cada mes: nombre del cliente, monto original, saldo actual, fecha de otorgamiento y vencimiento, rendimientos por pagar, tasa aplicada, tipo y monto de garantías recibidas. Auxiliares de las captaciones de Venecredit Bank And Trust, LTD., para el cierre de los meses comprendidos entre julio y octubre de 2002, especificando: nombre del cliente, tipo de instrumento y monto, fecha de apertura y de vencimiento, de ser el caso”.
De igual manera, se señaló en el identificado Oficio que “(…) el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece la obligación para los bancos y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, de enviar dentro del lapso requerido los informes y documentos que ésta les solicite”.
Agregó además dicha comunicación, que “(…) este Organismo tiene la facultad según lo estipulado en el artículo 216 ejusdem (sic), para ejercer sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada, las cuales deben abarcar un conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas estén o no relacionadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión, como en el presente caso ocurre con Venecredit Bank and Trust, LTD. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 ibidem, cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de este Organismo deberán proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X del mencionado Decreto Ley, el cual regula todo lo relativo a la contabilidad, estados financieros e informes, lo cual incluye el detalle de las operaciones, comprobantes y soportes necesarios para verificar tales operaciones”.
En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente además de reproducir los documentos acompañados al recurso, promovió como testigo experto al ciudadano Rolf Lindsay, “experto en derecho británico y miembro de la firma internacional Walkers Legal Services”, a los fines de que rindiera declaración “sobre el derecho aplicable en las Islas Caimán del Reino Unido, respecto a la confidencialidad y el secreto bancario”.
En este sentido, la mencionada prueba no fue evacuada, en razón de que venció el término extraordinario de seis (6) meses, fijado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de pruebas, sin que se hubiera obtenido respuesta del mencionado testigo experto, sobre los particulares señalados por la parte recurrente.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, sobre la base de lo siguiente:
Indicó, que “(…) resulta necesario aclarar algo que no es mencionado en el escrito recursivo, donde se expresa una y otra vez que trata de proteger la privacidad de sus clientes, y es que la mayoría de las operaciones de las que se solicita detalles corresponden a empresas del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, a saber, Valores Vencred, S.A. Casa de Bolsa, Venezolana de Bienes S.A. y Vencred, S.A., es decir empresas con las que el Venezolano de Crédito está relacionado patrimonialmente y con las que coordinaba su gestión empresarial (…)”.
Agregó, que “Del total de 15 operaciones sobre las cuales se está requiriendo información 10, esto es el equivalente a dos terceras partes, corresponden a ‘clientes’ que formaban parte de su entorno y con las cuales estaba vinculadas (…) debemos recalcar que el monto máximo de las operaciones de empresas o clientes que no están relacionadas con el Venezolano de Crédito es de US$ 585.153,00, mientras que prácticamente la mayoría de las operaciones de empresas vinculadas a este con (sic) mayores a los 4 MILLONES DE DOLARES (sic) y 6 de estas superar (sic) los 5 MILLONES DE DOLARES (sic)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) no se está solicitado (sic) información de clientes sobre los cuales el Banco tenga contacto apenas ocasional y sobre operaciones menores, sino que dicho requerimiento se hace en relación con empresas directamente vinculadas al Banco impugnante y por montos millonarios en divisas extranjeras que justifican plenamente la solicitud de información requerida”.
Aseveró, que “(…) considerando además el marco legal que avala el actuar de nuestra representada, resulta necesario destacar que al ser el monto de las operaciones realizadas, sino que además pidiese el detalle de las mismas a los efectos de examinar tales transferencias de forma completa para hacer una evaluación general de la situación (…) las intenciones de la Superintendencia fueron del todo transparentes y sobre todo cónsonas con las potestades legales de supervisión y control (…)”.
Precisó, que “(…) se trata de actividades financieras efectuadas en el contexto de un Grupo Financiero en el que el Venezolano de Crédito tenía funciones de coordinación, que la mayoría de esas operaciones eran de empresas relacionadas con el Banco impugnante, y que esas empresas realizaron operaciones millonarias en divisas extranjeras, razones todas ellas suficientes como para justificar su solicitud de información (…)”.
Explicó, que “(…) el resto de las operaciones sobre las que solicitó detalle son de una entidad importantes, superando todas, menos dos, los 500 mil dólares, de modo que incluso en el supuesto de clientes no relacionados con el Venezolano de Crédito, las cantidades transferidas justificaban plenamente el detalle requerido (…)”.
Alegó, que “(…) el detalle requerido de las operaciones mencionadas es algo normal y cotidiano para las empresas que forman el parte del sistema financiero, de modo que no es nada exorbitante requerir dicha información dado que la misma se ejerce dentro de los parámetros habituales para este tipo de operaciones (…) tanto por la naturaleza y monto de las transferencias, como por la vinculación de las empresas que las efectuaron, como por lo normal y cotidiano de la información requerida, resulta forzoso concluir el apego a la racionalidad y al espíritu, propósito y razón de las normas legales que habilitan el actuar de nuestra representada”.
Sostuvo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “la actuación de nuestra representada estuvo plenamente apegada a derecho tanto por la cuantía y entidad de las operaciones involucradas como por las potestades que legalmente tiene atribuidas. (…) el artículo 216 eiusdem le otorgaba a la Superintendencia la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada de los bancos, entidades de ahorro y préstamos y demás instituciones financieras relacionadas con las mismas, estén domiciliadas o no en el país (…)”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Que, “Esto además es respaldado por lo establecido en el artículo 200 eiusdem que al efecto establecía que cuando un grupo financiero se encontrase integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia debían proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Negó la existencia de violación al debido proceso, en razón de que “no puede nuestra representada, como pretendía la entidad demandante que fuese una entidad extranjera la que delimitase y estableciese cual (sic) era el ámbito del ejercicio de las potestades de la Superintendencia y en tal sentido, esto es expuesto expresamente en el acto impugnado, cuando se afirma que el ejercicio de las atribuciones de nuestra representada le incumbe única y exclusivamente a ella en aplicación de la ley que le otorga la responsabilidad de regular al sistema financiero nacional”.
Que, “(…) no existe la alegada violación al derecho al debido proceso en la medida en que no podía nuestra representada sujetar su actuar a la opinión de una entidad extranjera y menos cuando existían expresas disposiciones de carácter legal que la habilitaban plenamente para actuar como lo hizo”.
Negó igualmente el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, en virtud de que, según sus alegatos “existen norma (sic) clara (sic) y expresas que justificaban y habilitan a nuestra representada para solicitar la información requerida, y por ello reiteramos lo allí expuesto en ese sentido en la medida en que la actuación de la Superintendencia estuvo plenamente apegado tanto a la literalidad de las normas que habilitan su competencia como a su espíritu, propósito y razón (…)”.
Destacó, que “Resulta interesante destacar que a pesar del trato distante que se pretende dar a esa empresa extranjera a la que se solicitó información, lo cierto es que esa empresa era parte del Grupo Financiero y estaba relacionada con el Venezolano de Crédito, de modo que resulta irracional que se pretenda hacer (sic) que este último no tiene conocimiento, y sobre todo, no tenga acceso a las operaciones realizadas por Venecredit Bank & Trust, cuando la misma es parte del grupo en el que el Venezolano de Crédito fungía como coordinador”.
Que, “(…) el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras expresa claramente que aún en el caso de que un grupo financiero estuviese integrado por empresas no domiciliadas, las mismas están obligadas a proveer la información conforme a lo previsto en el capítulo X de la ley de modo que no puede el impugnante el acogerse al hecho de que la empresa no sea domiciliada para no proveer la información que se solicita. Aceptar esto permitiría una vía de escape a las regulaciones de la Superintendencia y por lo mismo resulta de capital importancia que se mantenga el criterio por ella establecido en la medida en que permitiría tener un conocimiento cabal de todas las operaciones en las que se involucren instituciones del sistema financiero nacional”.
Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, señaló que “(…) el acto impugnado señala expresamente las disposiciones que habilitan el actuar de nuestra representada y que además la solicitud de información estaba plenamente justificada tanto por el monto de las operaciones como por la vinculación de las personas jurídicas involucradas. (…) resulta ajustado a la legalidad el actuar de la Superintendencia en la medida en que la ley aplicable permitía claramente el exigir la información requerida (…)”.
Por último, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, presentó escrito de informes en el cual ratificó los vicios del acto administrativo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2006-2.238, de fecha 11 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso, en los siguientes términos:
“Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N°227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara”.
Ahora bien, se estima pertinente precisar que el artículo 231 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, en la actualidad la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte ratifica su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Hecha la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo controvertido, previo las siguientes consideraciones:
Como primer aspecto, destaca esta Corte que la Resolución Nº 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, impugnada a través del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, tuvo como origen el Oficio Nº SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual es del siguiente tenor:
“Ciudadano
Oscar García Mendoza
Presidente
Venezolano de Crédito, S.A.
(…omissis…)
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la documentación referida a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, LTD., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2002, practicada al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por cuanto éste se constituye en el coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, de acuerdo con lo indicado en el oficio Nº (…). La información requerida se detalla a continuación:
1. Comprobantes y soportes contables (carta de instrucción del cliente, confirmación del banco corresponsal, swift, notas de débito o crédito, etc.) de las operaciones de transferencia en moneda extranjera (enviadas y/o recibidas), generadas por Venecredit Bank and Trust, LTD., donde se evidencie e identifique el tipo y naturaleza de la transacción realizada; así como, su registro definitivo en los libros de la citada Institución Financiera, detalladas seguidamente:
Beneficiario fecha Monto US $
Valores Vencred, S.A.,
Casa de Bolsa 10-08-2001 4.750.000
Valores Vencred, S.A.,
Casa de Bolsa 20-08-2001 7.000.000
Valores Vencred, S.A.,
Casa de Bolsa 21-09-2001 5.668.018
Vencred, S.A. 11-07-2001 400.000
Constructora Procalco, S.A. 19-10-2001 500.000
Corporación Galerías
Los Naranjos, C.A. 28-08-2001 190.000
Inversiones Bonorum, C.A. 28-08-2001 585.153
Piccoli Peloso Aurelio 12-09-2002 80.456
Agropecuaria Lula, C.A. 04-09-2002 500.000
Venezolana de Bienes. S.A. 05-03-2002 750.000
Venezolana de Bienes. S.A. 05-03-2002 750.000
Vencred, S.A. 22-02-2002 5.000.000
Vencred, S.A. 15-07-2002 6.000.000
Vencred, S.A. 09-09-2002 6.000.000
Vencred, S.A. 09-09-2002 8.000.000
2. Auxiliares de la cartera de créditos de Venecredit Bank And Trust, LTD., para el cierre de los meses comprendidos entre julio y octubre de 2002, indicando para cada mes: nombre del cliente, monto original, saldo actual, fecha de otorgamiento y vencimiento, rendimientos por pagar, tasa aplicada, tipo y monto de garantías recibidas.
3. Auxiliares de las captaciones de Venecredit Bank And Trust, LTD., para el cierre de los meses comprendidos entre julio y octubre de 2002, especificando: nombre del cliente, tipo de instrumento y monto, fecha de apertura y de vencimiento, de ser el caso.
La información señalada anteriormente, fue solicitada inicialmente al Banco durante la referida visita de información mediante requerimiento de información Nº 6 del 5 de febrero de 2003. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 12 de febrero del presente año, suscrita por la ciudadana (…) el Banco manifiesta que no dispone del detalle relativo a los comprobantes y soportes contables de las operaciones de transferencia en moneda extranjera generados por Venecredit Bank And Trust, LTD., ni están en capacidad de exigirle a dicha institución que suministre la citada información.
(…Omissis…)
En ese sentido, este Organismo tiene la facultad según lo estipulado en el artículo 216 ejusdem, para ejercer sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada, las cuales deben abarcar el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión, como en el presente caso ocurre con Venecredit Bank And Trust, LTD.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 200 ibidem, cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de este Organismo deberán proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X del mencionado Decreto Ley, el cual regula todo lo relativo a la contabilidad, estados financieros e informes, lo cual incluye el detalle de las operaciones, comprobantes y soportes necesarios para verificar tales operaciones.
(…Omissis…)”. (Negrillas de la cita).
Luego de ello, en fecha 29 de mayo de 2003, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el organismo emisor del citado Oficio, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución impugnada, de acuerdo con la siguiente motivación:
“(…omissis…)
Al respecto, se hace necesario determinar el alcance de las normas que sirvieron de basamento legal a este Organismo para pedir la documentación contenida en el oficio No. SBIF-G13-05037 de fecha 16 de mayo de 2003.
(…) esta Superintendencia comparte el criterio establecido por la doctrina en cuanto que las normas jurídicas deben interpretarse en función del espíritu, propósito y razón a los que se refiere la Ley (en este caso, regulaciones de orden público de la actividad bancaria), cuya finalidad no sólo es la inherente a cada una de dichas normas, sino la que contiene la Ley en su conjunto pues es este espíritu o propósito el que infunde sentido a cada disposición en particular.
(…omissis…)
(…) es menester indicar que en el ejercicio de las atribuciones conferidas este Organismo debe analizar los estados financieros en su conjunto; así como, los respaldos del mismo, pues ello le permitirá conocer el detalle de la operación y si ésta no se realiza en contravención al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, más aún tratándose de empresas constituidas como off shore, debido a que mediante Circular No. SBIF-CJ-4690 de fecha 8 de julio de 1998, este Organismo estableció la prohibición a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, entre otros, de realizar cualquier tipo de operación o actividad que implique la captación directa o indirecta de recursos del público dentro del territorio nacional, por cuenta y nombre de los bancos y las instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior, no autorizadas para operar dentro del territorio nacional.
Por otra parte, el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone con toda claridad qué debe entenderse por Grupo Financiero y cuáles empresas deben considerarse vinculadas o relacionadas a éstos. Igualmente, dispone uno de los criterios discrecionales que debe tomar en cuenta este Órgano Supervisor a los fines de determinar cuándo otras empresas, distintas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, deben ser consideradas a éstas, a los fines de su inclusión o no dentro de la calificación de Grupo Financiero.
En el caso que nos ocupa, este Organismo en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos anteriormente identificados puede solicitar al Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal como coordinador responsable del Grupo Financiero, información sobre Venecredit Bank & Trust, L.T.D., empresa que ha sido calificada por este Organismo parte del referido Grupo Financiero de conformidad con el numeral 2) del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…) el artículo 216 ejusdem (sic) (…) otorga amplias facultades a esta Superintendencia con la finalidad de conocer el detalle de las operaciones realizadas tanto por las instituciones financieras supervisadas por este Organismo como por los demás entes que conforman un determinado Grupo Financiero, con la finalidad de conocer con propiedad las operaciones realizadas por el referido Grupo, para evitar o corregir irregularidades o faltas que se adviertan en las operaciones de cualquier banco o institución financiera, que pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, acreedores o accionistas y en definitiva la estabilidad del propio instituto o la solidez del Sistema Bancario Nacional.
(…) como Organismo Supervisor del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, entre otros entes sujetos a nuestro control, necesariamente debe conocer el destino de los recursos que le han sido confiados por los depositantes y si con los mismos se han efectuado operaciones permitidas por la Ley y la normativa prudencial dictada por este Organismo.
(…) este Órgano Supervisor no puede permitir que sea ese Banco el que pretenda limitar las funciones expresamente conferidas a esta Superintendencia en los artículos 216, 220 y 251 (…), pues admitir lo contrario sería restringir el alcance para evaluar las actividades que éste realiza y determinar si las mismas podrían afectar la estabilidad de la Institución Financiera, así como la confianza de los depositantes y público en general.
(…omissis…)
(…) lo requerido se refiere a información contable, pero en la misma se pide el detalle de ciertas operaciones para poder evaluar la operación de forma completa, es decir, desde su origen y no de manera general, puesto que ello permitiría a esta Superintendencia realizar una supervisión efectiva.
(…omissis…)
(…) la solicitud de información realizada por este Organismo, no es más que un simple trámite en la ejecución de sus labores de supervisión, vale recordar que tal solicitud fue realizada durante la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2001, a través del requerimiento identificado con el No. 6 del 5 de febrero de 2003.
(…omissis…)”.
Del fondo del asunto.-
La parte recurrente indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; Que igualmente le impuso a la recurrente la obligación de vulnerar el derecho a la privacidad de los clientes de una institución financiera extranjera, y en tal virtud consideró que se violaba el derecho a la privacidad, confidencialidad y el principio de reserva legal.
Por otra parte sostuvo que la entonces Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, carecía de competencia para requerir determinada información a instituciones financieras extranjeras; que el acto recurrido era de imposible e ilegal ejecución, y por último que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida aseveró que la mayoría de las operaciones de las cuales la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras solicitó información, correspondían a empresas que formaban parte del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, “a saber, Valores Vencred, S.A., Casa de Bolsa, Venezolana de Bienes S.A. y Vencred, S.A., es decir empresas con las que el Venezolano de Crédito está relacionado patrimonialmente y con las que coordinaba su gestión empresarial”.
Agregó además, que las operaciones cuyos detalles solicitó la Superintendencia eran de montos considerables y en su mayoría superaban los cuatro millones de dólares ($ 4.000.000,00).
Explicó, que en virtud de que la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., era una empresa relacionada al Grupo Financiero del Venezolano de Crédito, no escapaba de los controles ejercidos por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a tenor de lo señalado en el artículo 216 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la época, dispositivo mediante el cual se “le otorgaba a la Superintendencia la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada de los bancos, entidades de ahorro y préstamos y demás instituciones financieras y empresas relacionadas con las mismas, estén domiciliadas o no en el país, siempre que hubiese una unidad de gestión y decisión, como efectivamente ocurre en este caso con la empresa Venecredit Bank and Trust, LTD.”. (Subrayado y negrillas del texto).
Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrida negó que se le hubiera violado el derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que según expuso, no podía permitirse “que fuese una entidad extranjera la que delimitase y estableciese cual (sic) era el ámbito de ejercicio de las potestades de la Superintendencia (…) el ejercicio de las atribuciones de nuestra representada le incumbe única y exclusivamente a ella en aplicación de la ley que le otorga la responsabilidad de regular al sistema financiero nacional”.
Por último, indicó que el acto administrativo recurrido señalaba expresamente las disposiciones legales que soportaban su actuar, “y que además la solicitud de información estaba plenamente justificada tanto por el monto de las operaciones como por la vinculación de las personas jurídicas involucradas (…)”.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Indicó la parte recurrente que la Resolución impugnada vulneró su derecho al debido proceso en razón de que no hizo referencia a una prueba de informes promovida por ésta en sede administrativa, cuyo objeto, según indicó, consistía en solicitar “a Venecredit Bank and Trust, LTD, (…) a los fines de que le reportara a la Sudeban el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había requerido a mi representado”.
A tales efectos precisó, que la parte recurrida no hizo referencia a la prueba de informes promovida, “al punto que ni siquiera la desestimó por ilegal o impertinente”.
En este sentido, destaca esta Corte que se considera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000).
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Instancia Jurisdiccional que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En este sentido, a los fines de resolver sobre la denuncia formulada por la parte recurrente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer mención a los hechos que dieron lugar al requerimiento formulado por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y al efecto se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que el organismo recurrido indicó que Venecredit Bank and Trust, Ltd., de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras fue calificado por dicho organismo como parte del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, cuyo coordinador responsable era la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
Ello así, considera importante este Órgano Jurisdiccional transcribir los artículos 161, 163, 165 y 166 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a saber:
“Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
(…omissis…)”.
“Artículo 163. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en los artículos 161 y 162 de este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá a una empresa o institución de un grupo financiero, cuando cesaren las causas que motivaron su vinculación”.
“Artículo 165. Cada grupo financiero tendrá como coordinador responsable, a los efectos previstos en el presente Capítulo, al banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo autorizado a funcionar en el país, que dentro del grupo tenga la mayor cantidad de activos reflejados en su balance”.
“Artículo 166. El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Consolidar o combinar, según sea el caso, los estados financieros del grupo, de acuerdo con las prescripciones establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Aprobar en Asamblea General Ordinaria los estados financieros consolidados e individuales de la matriz o combinados dependiendo del caso.
3. Ordenar que las auditorías del grupo financiero se realicen por los mismos auditores externos, cuando así lo requiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Recabar y suministrar a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero”.
Asimismo, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
De acuerdo con los dispositivos legales arriba citados, denota esta Corte que a los efectos del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el coordinador responsable de los calificados grupos financieros, están en la obligación de suministrar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la información que ésta les solicite, sobre las operaciones financieras “que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero”.
En este sentido, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones relativas a la función de supervisión y control de la actividad bancaria dentro de la República Bolivariana de Venezuela atribuida a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Cabe resaltar que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tiene como función principal la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas mencionadas en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Es por ello, que le corresponde ejercer la vigilancia y regulación, mediante la supervisión de los sujetos sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema bancario de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos.
Dado que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por considerarlas empresas relacionadas, calificó a Venecredit Bank and Trust, Ltd como parte integrante del Grupo Financiero Venezolano de Crédito y como coordinador responsable del mismo a la sociedad mercantil recurrente, resulta pertinente transcribir lo señalado en la exposición de motivos del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con esta figura, a saber:
“Una de las debilidades que se evidenció en nuestro marco legal anterior al iniciarse la crisis bancaria, era la insuficiencia de parámetros objetivos adecuados para vincular o relacionar empresas a los bancos e instituciones financieras, que requerían ser sometidas de inmediato a un régimen extraordinario de intervención o liquidación, en razón que sus operaciones recíprocas afectaban los intereses de los depositantes, porque el dinero utilizado en las mismas provenía de las captaciones del público. Esta carencia, fue suplida en las leyes que regularon la Emergencia Financiera, donde se incorporaron otros elementos que permitían tanto a la Administración como al Juez determinar las empresas relacionadas a las instituciones intervenidas.
(…omissis…)
Además, de acuerdo con las directrices de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, se incluyen las filiales en el exterior dentro de la noción de grupo financiero, en razón de la importancia que reviste la supervisión en conjunto de las operaciones que realicen las instituciones financieras venezolanas en el extranjero.
(…omissis…)”.
Ahora bien, en vista de que la violación al debido proceso fue denunciado por la parte recurrente en razón de que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no evacuó la prueba de informes promovida por ésta, con el objeto de solicitar “a Venecredit Bank and Trust, LTD, (…) a los fines de que le reportara a la Sudeban el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había requerido a mi representado”, se destaca que, tal como se estableció en líneas anteriores, la información fue requerida a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, como coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, a lo cual resulta oportuno para esta Corte traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece, que:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2.- Nombre del órgano que emite el acto.
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso.
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina”. (Resaltados de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se observa que los actos administrativos están obligados a realizar una expresión “sucinta” de los hechos sin necesidad de realizar un análisis detallado de los alegatos y pruebas aportados por las partes.
En este sentido, esta Corte ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen general de los elementos del expediente administrativo, que se traduciría en la motivación del acto administrativo. (Vid. decisión de esta Corte de fecha 6 de diciembre de 2011, caso: Grupo Transbel)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.423 de fecha 8 de agosto de 2007, dejó establecido que:
“En jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa, se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación permite al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Igualmente, se ha establecido el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).
De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”. (Resaltados de esta Corte).
En el mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, aclaró que:
“(…) Si bien el procedimiento administrativo se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee:
‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa.
Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara (…)”. (Mayúsculas del original).
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales ya que el Juez al dictar sentencia debe hacer un análisis de cada una de las pruebas y valorarlas en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la prueba de informes, resulta admisible en el caso de que la parte promovente no tenga acceso a la prueba en cuestión o el acceso a la misma sea limitado, situación que no es la de autos, pues dada la calificación como empresa relacionada de la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente sí tenía acceso a la información requerida, e igualmente estaba en conocimiento del régimen legal aplicable a dicha empresa relacionada.
Por lo que, de acuerdo con la anterior premisa no estima esta Corte que se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, en razón de la falta de evacuación de la prueba de informes promovida por ésta o por el hecho de que no se hubiera hecho mención a la inadmisibilidad de la misma, pues se evidencia de la Resolución impugnada que la parte actora pudo ejercer además el correspondiente recurso de reconsideración y posteriormente a ello, el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente desarrolladas, esta Corte desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegadas por la parte recurrente, fundamentándose para ello en la falta de pronunciamiento del organismo recurrido en relación a la prueba de informes promovida en sede administrativa. Así se decide.
De la violación del derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de reserva legal.-
Señaló la parte recurrente que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le impuso la obligación de vulnerar el derecho a la privacidad y confidencialidad del patrimonio de los particulares, pues según indicó, “la información que la Sudeban le ha requerido a mi representado excede del objeto y la finalidad buscada por la Ley de Bancos, en lo referente a la contabilidad, estados financieros e informes bancarios, toda vez que las facultades que tiene atribuida la Sudeban para estos fines se encuentran perfectamente delimitadas en el Capítulo X de la Ley de Bancos, donde no se le atribuyen potestades para requerirle información relacionada con estos aspectos contables a instituciones financieras extranjeras (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida precisó, que por ser la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., una empresa relacionada al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “la actuación de nuestra representada estuvo plenamente apegada a derecho tanto por la cuantía y entidad de las operaciones involucradas como por las potestades que legalmente tiene expresamente atribuidas (…)”.
De igual manera, hizo referencia al artículo 216 del referido instrumento legal, que según indicó, “le otorgaba a la Superintendencia la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada de los bancos, entidades de ahorro y préstamos y demás instituciones financieras y empresas relacionadas con las mismas (…)”.
En el caso bajo análisis, denota esta Corte que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras requirió a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, información sobre operaciones financieras generadas por Venecredit Bank and Trust, Ltd., en moneda extranjera “para el cierre de los meses comprendidos entre julio y octubre de 2002”.
Ello así, reitera esta Corte lo expuesto en líneas anteriores en cuanto a la calificación como empresa relacionada al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, a la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., y como consecuencia de ello, a la obligación que poseía la sociedad mercantil recurrente como coordinador responsable, de suministrar a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “toda la información que ésta les requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, anteriormente citado.
En este sentido se observa que si bien es cierto, la información requerida por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras estuvo referida a operaciones financieras generadas por la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., cuyo domicilio se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no lo es menos que la misma fue calificada como empresa relacionada al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, cuyo coordinador responsable era el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por lo que siendo ello así, no verifica esta Instancia Jurisdiccional que se hubiera vulnerado a la recurrente el derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de reserva legal, pues resulta claro para esta Corte que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuó dentro del marco legal para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En consecuencia, se desestima la violación de los derechos a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de reserva legal denunciados por la parte recurrente. Así se decide.
Del contenido de imposible e ilegal ejecución del acto administrativo.-
Denunció la parte recurrente que el acto administrativo recurrido era de imposible e ilegal ejecución, en razón de que según explicó, la información requerida por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras estuvo referida a información privada de los clientes de Venecredit Bank and Trust, Ltd., la cual a decir de la parte actora, no se encontraba en poder de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, e igualmente indicó, que “(…) según la legislación aplicable en las Islas Caimán la divulgación de este tipo de información es contraria a derecho (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida precisó que por los montos de las operaciones financieras cuyos detalles se solicitó, hacía absolutamente necesario “que nuestra representada no sólo solicitase información consolidada sobre las operaciones realizadas, sino que además pidiese el detalle de las mismas a los efectos de determinar tales transferencias de forma completa para hacer una evaluación general de la situación (…)”.
Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, es importante significar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)”.
En el caso que nos ocupa, denota esta Corte que la parte recurrente se refirió a esta causal de nulidad, como la imposibilidad física de la parte recurrente de suministrar la información solicitada, en razón de que ésta no tenía acceso a la misma, además de que su divulgación implicaba la violación a las normas legales que rigen en las Islas Caimán, domicilio de la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd.
Igualmente significó, que el pedimento formulado iba más allá de lo estipulado en el artículo 200 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues según sus argumentos, la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no estaba facultada para requerir “información referente al nombre del cliente, carta de instrucción del cliente, monto original de la transacción, etc.”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional destaca que si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, el coordinador responsable de un Grupo Financiero estaba en la obligación de suministrar información contable de las empresas que lo conformaban, el artículo 251 eiusdem, otorgaba a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la facultad para requerir información complementaria con las especificaciones que a tal efecto le señalara, “lo cual será de obligatoria aceptación”.
Ello así, visto que la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., formaba parte del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, de acuerdo con lo señalado en el acto administrativo impugnado, la misma se encontraba bajo el control de la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, motivo por el cual dicho organismo se encontraba plenamente facultado para solicitar el detalle de la información que consideraba pertinente a los fines de determinar la situación económica de dicho grupo financiero.
De igual manera, no verifica esta Corte la imposibilidad física de que la parte recurrente tuviera acceso a la información solicitada, cuando lo cierto era que tales operaciones financieras se hicieron a través de la empresa relacionada Venecredit Bank and Trust, Ltd., cuyo coordinador responsable era Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, S.A.
Siendo ello así, de acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa a que el acto administrativo fuera de imposible e ilegal ejecución. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho.-
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a decidir sobre la siguiente denuncia formulada por la parte actora, quien indicó que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicó de manera errónea las disposiciones legales que la facultaban para requerir información a instituciones financieras sometidas a su control, a fin de supervisar empresas “que tienen relación con un determinado grupo financiero nacional, pero que se encuentran domiciliadas en el extranjero y por tanto sujetas a otras jurisdicciones”. (Subrayado de la cita).
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 3 del artículo 166 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, citado en párrafos anteriores en cuanto a la obligación del coordinador responsable de un grupo financiero, de “Recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero”.
De acuerdo con lo señalado en la mencionada disposición legal, considera esta Corte que la parte recurrida se encontraba habilitada para requerir la información contenida en el Oficio Nº SBIF-GI3•-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, relativa a los “Comprobantes y soportes contables (carta de instrucción del cliente, confirmación del banco corresponsal, swift, notas de débito o crédito, etc.) de las operaciones de transferencia en moneda extranjera (enviadas y/o recibidas), generadas por Venecredit Bank and Trust, LTD”, en razón de que esta última formaba parte del grupo financiero Venezolano de Crédito, tal como fue calificado por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por tanto se encontraba sometida a los controles de ésta, aun cuando su domicilio se encontrara ubicado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, pues se reitera, la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuó conforme a lo previsto a la normativa que rige sus funciones, lo cual trae como consecuencia que se deseche igualmente el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, pues como quedó desarrollado a lo largo del presente fallo, las normas contenidas en el vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos facultaban a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a realizar las funciones de control y supervisión de empresas relacionadas, aunque estuvieran domiciliadas fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Germán García Velutini, en su condición de Presidente Encargado de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-GI3-0537, de fecha 16 de mayo de 2003, en el que se le requirió información relativa a operaciones financieras realizadas por la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 6 de junio de 1925, N° 3.262, transformado en Banco Universal, modificados su denominación social y sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro, asistido por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y María Alejandra Estévez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652 y 69.985, respectivamente, contra la Resolución N° 227-03 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-N-2003-003902
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.
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