JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000765
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-128, de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado NÉSTOR ARÉVALO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo Nº III, Adicional 8º, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, contenido en el “Acta s/n, de fecha 9 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el escrito de excepciones, alegatos y defensas” presentado por la referida sociedad mercantil, en fecha 27 de febrero de 2009.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2010, por el abogado NÉSTOR ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dio entrada a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar boleta de notificación al tercero interesado, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, por cuanto no consta al expediente el domicilio procesal del mismo, asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones y las boletas correspondientes.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2010-003320, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de agosto de 2010.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-003317, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de septiembre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 19 de octubre de 2010.
El 28 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada al SINDICATO DE TRABAJADORES AERONÁUTICOS Y TURÍSTICAS (SINTRASEAT), y, el 7 de diciembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al aludido Sindicato, razón por la cual fue retirada de la cartelera en fecha 18 de noviembre de 2010.
El 15 de marzo de 2011, la abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 21 de marzo de 2011, visto el anterior escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0652, de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte estimó necesario solicitar a la sociedad mercantil recurrente, que consignara la autorización a la que refiere el poder otorgado a la abogada Haydee Añez, concediendo para ello el lapso de cinco (5) días de despacho, que sería computado una vez vencido el término de la distancia.
El 20 de septiembre de 2012, dando cumplimiento a la anterior decisión, se ordenó librar la notificación correspondiente, y en virtud de que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida sociedad mercantil.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la sociedad mercantil Avior Airlines C.A., y el Oficio dirigido al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2968-13, de fecha 17 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el Oficio recibido, anexo al cual el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
El 1º de marzo de 2013, la abogada Nelly Denisse Hernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 180.875, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso “en virtud de la Sentencia de fecha 28/04/2011 (sic), en la cual solicita a mi Representada consigne la autorización de la abogada Haydee Añez Oropeza para desistir, y estando dentro del lapso judicial correspondiente y plenamente facultada para ello, DESISTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, anexo al cual consignó copia simple del poder, el cual fue previamente certificado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
El 12 de marzo de 2013, dado que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado el 28 de abril de 2011, vencidos los lapsos fijados en el mismo, y por cuanto constaba la información requerida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 20 de marzo de 2009, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el “Auto s/n, de fecha 9 de marzo de 2009”, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, por considerar dicho acto “violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, además de haber incurrido en falso supuesto de hecho y derecho (…) así como en errónea interpretación de la normativa jurídica vigente”.
Expresó, que “(…) se produce el silencio Administrativo, quedando en consecuencia (…) abierta para esta representación legal de AVIOR (sic) la vía Contencioso Administrativo y en consecuencia el lapso de caducidad de Seis (06) meses para intentarlo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó que el silencio administrativo que operó en el caso de marras, constituye “una flagrante violación al debido proceso en perjuicio de mi representada, por cuanto no se valoraron las pruebas presentadas en su oportunidad por mi mandante y que servirían para demostrar al ente sentenciador la imposibilidad de AVIOR (sic) para iniciar las negociaciones tendientes a la aprobación del proyecto de convención colectiva”.
Aludió que en sede administrativa “se trató de demostrar al órgano que emitió el acto aquí recurrido, que en atención a los (sic) en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, AVIOR no podría negociar y eventualmente celebrar convención colectiva del trabajo, sino con el sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores que actualmente presten servicios en la empresa”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) la Administración incurre en falso supuesto de hecho, al aseverar en el Auto S/N de fecha 09/03/2009 (sic) (…) que efectivamente se evidencia que los trabajadores adscritos a la organización sindical tantas veces mencionada, constituyen mayoría de trabajadores en las empresas AVIOR TURÍSTICO, C.A y AVIOR AIRLINES, C.A., más aún cuando ya se le había demostrado que los trabajadores afiliados al mencionado sindicato y que laboran en AVIOR (sic), apenas representan un dos por ciento (2%) del número total de trabajadores de mi representada, de lo que se evidencia que interpreta erróneamente los hechos (…) y por ende se configura el falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) la Inspectora del Trabajo Jefe de la Ciudad de Barcelona, incurrió en falso supuesto de derecho y en errónea interpretación de la norma jurídica, al negar la celebración del referéndum sindical solicitado por esta representación empresarial, argumentando que ‘la figura de Referendum Sindical es de necesaria aplicación cuando existan dos o mas (sic) organizaciones sindicales que presenten paralelamente sus respectivos proyectos de conveciones colectivas, y así se evidencia del contenido del artículo 191 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…’, lo cual en todo caso no se encuentra apegado a lo estrictamente requerido por el legislador y en consecuencia una vez más solicito que el acto administrativo aquí impugnado sea declarado absolutamente nulo, por violación reiterada a la interpretación correcta que se debe otorgar a la normativa jurídica vigente (…)”.
En ese sentido, alegó que el acto administrativo objeto de impugnación “(…) incurre en la errónea interpretación de distintas normas jurídicas (…) lo cual genera la total y absoluta nulidad del acto administrativo emanado por ese ente (…)”.
Adicionalmente solicitó amparo cautelar, como sigue:
“Ciudadano Juez, es bien sabido que en los casos como en el de autos, cuando la parte recurrente ejerce la acción de amparo contra actos de la administración de efectos particulares, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el mandamiento de amparo reviste carácter cautelar.
(…omissis…)
Queda claro entonces, ciudadano Juez, que la acción de amparo interpuesta, al estar asociada con un recurso de nulidad, adquiere carácter cautelar, por lo que, para dictar el mandamiento de amparo resulta suficiente verificar si existe un instrumento de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional.
En el presente caso, tal requisito se encuentra satisfecho, por cuanto hemos anexado al presente escrito la prueba documental que permite prima facie presumir la existencia de las violaciones constitucionales alegadas, es decir, el Auto S/N de la fecha 09/03/2009 (sic), emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente suscrito por la Ciudadana ELIN CRUZ RAMOS, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, por medio del cual declara sin lugar todas las excepciones, alegatos y defensas promovidos por esta representación empresarial oportunamente, ello en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al no decidir dentro del término legal el Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto.
En efecto, ese acto administrativo es la prueba que permite verificar la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada (…)
(…omissis…)
(…) resulta evidente que en el caso presente se llenan todos y cada uno de los presupuestos básicos que tanto la legislación como la jurisprudencia y la doctrina, han identificado para que proceda la interposición de la acción de amparo constitucional (…)
(…omissis…)
Cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, resulta procedente en el caso la medida cautelar de amparo solicitada, en tal sentido, solicito muy respetuosamente a ese juzgador decrete mandamiento cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos del auto recurrido y en consecuencia se ordene la suspensión de las reuniones para discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO DE EMPRESAS AERONAUTICAS (sic) Y TURISTICAS (sic) (SINTRASEAT), mientras dure la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo aquí ejercido.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta evidente que en el presente proceso se requiere la urgencia del caso, toda vez que en la actualidad persisten las lesiones constitucionales denunciadas, pues existe peligro inminente de que sean aprobadas cláusulas que repercuten en la estabilidad económica de mi representada, además del peligro de crear falsas expectativas al ínfimo grupo de trabajadores de mi representada que se encuentran afiliados a la organización sindical antes mencionada y así pido sea declarado”. (Mayúsculas del escrito).
Por último solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y se decretara el amparo cautelar requerido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, contenido en el Acta s/n, de fecha 9 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el escrito de excepciones, alegatos y defensas presentado por la referida sociedad mercantil, en fecha 27 de febrero de 2009. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 16 de diciembre de 2009. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el ámbito objetivo de la presente apelación se circunscribe a la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber agotado el “recurso de apelación” establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.
Expuesto lo anterior, correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, sin embargo, en fecha 15 de marzo de 2011, la abogada HAYDEE AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de desistir en los siguientes términos:
“(…) por cuanto mi representada ha decidida no continuar con el presente recurso de nulidad, siguiendo sus expresas instrucciones y estando facultado para ello, conforme al poder que se anexa marcado ‘A’, declaro expresamente desistir del presente recurso interpuesto por AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR) (sic) en contra del auto S/N de fecha 9 de marzo de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’ de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Solicito a los Magistrados de esta honorable Corte se sirvan homologar el presente desistimiento en los términos antes expuestos”. (Mayúsculas del escrito).
En este orden de ideas, esta Corte advirtió mediante decisión Nº 2011-0652, de fecha 28 de abril de 2011, que cursaba a los autos (folios 29 y 30), original del poder otorgado por el representante judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., a la abogada Haydee Añez Oropeza, en el cual se lee al folio 30, renglones 2 al 3, que para que la mencionada abogada pueda “(…) desistir, transigir, convenir (…)” requerirá “(…) autorización previa dada por escrito por mí (sic) representada”, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas del expediente, no se desprendía que constara en actas la autorización otorgada por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., a la referida abogada, estimó necesario este Órgano Jurisdiccional solicitar a la sociedad mercantil recurrente, que consignara la autorización a la que refería el poder otorgado a la abogada Haydee Añez.
De allí que, una vez efectuadas las notificaciones pertinentes, el 1º de marzo de 2013, la abogada NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 180.875, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que “en virtud de la Sentencia de fecha 28/04/2011 (sic), en la cual solicita a mi Representada consigne la autorización de la abogada Haydee Añez Oropeza para desistir, y estando dentro del lapso judicial correspondiente y plenamente facultada para ello, DESISTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.
Ello así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Así pues, es importante destacar mediante sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: INGE GRETA MATILDE BOLCKE DE SVETLICK y OTROS Vs. PROMOTORA OLYNCA, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues, se reitera que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, la abogada HAYDEE AÑEZ, manifestó la voluntad de la parte recurrente de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, asimismo, el 1º de marzo de 2013 la abogada NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., consignó diligencia en la que ratificó la voluntad de su representada de DESISTIR del referido recurso.
En este contexto, se observa que en el poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y registrado bajo el Nº 004, Tomo 064, que acredita la representación de la abogada NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.875, cursante a los folios 61 al 65 de la segunda pieza del presente expediente, se le otorga a la referida abogada la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
De allí que, debe esta Corte indicar que si bien la parte recurrente no consignó la autorización que fue requerida por esta Corte mediante decisión Nº 2011-0652, de fecha 28 de abril de 2011, se observa que en el poder que fue consignado junto con el desistimiento de fecha 1º de marzo de 2013, sí se le otorgó a la abogada NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA la facultad expresa de desistir, sin que sea necesaria la autorización por escrito del poderdante.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, se debe indicar que en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL Vs. SUDEBAN).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Homologa el Desistimiento formulado por la abogada NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA, en fecha 1º de marzo de 2013, actuando representación de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2010, por el abogado NÉSTOR ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso interpuesto por la aludida sociedad mercantil, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, contenido en el “Acta s/n, de fecha 9 de marzo de 2009, que declaró sin lugar el escrito de excepciones, alegatos y defensas” presentado por la referida sociedad mercantil, en fecha 27 de febrero de 2009.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 1º de marzo de 2013, por la abogada NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA, actuando en representación de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, de fecha 9 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2010-000765

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.