JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000900
En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-001721 de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Joaquín Silveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A, “inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-Pro y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 19 A-Pro”, contra la Providencia Administrativa Nº 0034-2006 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.365.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2008, por la abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia, desde el 23 de septiembre de 2010 –fecha en que se dio cuenta al expediente en esta Corte– hasta el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14 y 18 de octubre de 2010 (…)”.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de noviembre de 2010, se dictó decisión signada con el Nº 2010-01814, mediante la cual se declaró la nulidad parcial auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, sólo en lo que al inicio del procedimiento se refiere y se ordenó conforme al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua); notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes, tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República de la mencionada decisión, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Falcón se comisionó Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2011-001008, CSCA-2011-001009, CSCA-2011-001010 y CSCA-2011-001011.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
De igual manera, en fechas 5 y 19 de mayo 2011, el Alguacil de esta Corte consignó constancias de remisión de la comisión que le fuera librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de abril de 2011, y oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 6 de mayo del mismo año, respectivamente.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2485-CA-012-2011, de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 1º de marzo de 2011.
El 10 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2010, para lo cual se comisionó Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En la misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., y al ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, y el Oficio Nº CSCA-2011-005355, dirigido al mencionado Juzgado.
El 13 de septiembre de 2011, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión que le fuera librada Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 6 de junio de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, ordenada en fecha 10 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2485-CA-006-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 10 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual indicó la imposibilidad de notificar al ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, se ordenó librar boleta de notificación la cual será fijada en la cartelera de esta Corte, al mencionado ciudadano a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2010.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, la cual fue retirada el día 14 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencieran los cinco (5) días continuos concedidos como término de distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 30 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inicio (sic) el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2012”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado Joaquín Silveira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Inspectoría del Trabajo de Transición de Punto Fijo, estado Falcón, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Indicó, que “En el presente caso la providencia administrativa objeto de la presente acción ha sido proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, lo cual hace que agotada la vía administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mi representada se ve obligada a recurrir a este Juzgado Superior a los fines de ejercer el correspondiente control de legalidad del referido acto a través del ejercicio del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares cuyo procedimiento está recogido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Manifestó, que “Encontrándose vigente la (…) norma contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Numero 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 para el momento en que fue dictada la providencia administrativa impugnada, debió la funcionaria Inspectora del Trabajo, en el caso que nos ocupa, por aplicación del principio de la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales (…) haber declarado la perención a tenor de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Alegó, que “Como se evidencia de las Actas del expediente administrativo y tal como lo expresa y reconoce la propia narrativa del acto impugnado, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada por el interesado, ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, en fecha 15 de julio de 2003; y no es sino hasta el día 17 de mayo de 2006 que se produce efectivamente la notificación de mi representada la empresa del Estado Venezolano PDV MARINA, S.A. Habiendo transcurrido holgadamente muchísimo más de un año entre la fecha en que fue presentada la solicitud de reenganche (15/07/2003) y la notificación de la empresa (17/05/2006), sin que haya habido actuación alguna de la parte impulsando el procedimiento, resultaba más que forzoso para ese Despacho haber decretado la consumación de la perención aplicable a los procedimientos de esta naturaleza por mandato del ya citado artículo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por haber operado de pleno derecho”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “La no declaratoria de la perención, consumada de pleno derecho en el presente caso, constituye una arbitrariedad procedimental evidente que se erige como una circunstancia que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, causado por la inaplicación de una norma procesal de eminente orden público dirigida a ordenar el procedimiento a través de la expresa declaratoria de su extinción por la inactividad de la parte supuestamente interesada en impulsarlo; vicio que solicito muy respetuosamente sea así declarado por este Juzgado en la definitiva”. (Subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) en el caso que nos ocupa, se confirma la efectiva consumación del abandono del trámite de la correspondiente solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ante la autoridad administrativa competente por el transcurso del lapso para su interposición de treinta (30) días preceptuado en la referida norma, sin impulsar la notificación de la accionada. La aplicación de la figura del decaimiento o abandono del trámite desarrollada por la Sala Constitucional, aplicada en aquellos procedimientos caracterizados por su urgencia y sumariedad dado el alto interés que tiene el actor en que le sea tutelado por el Estado el derecho transgredido a través de procedimientos que prescinden de complejas formas procesales, hace que la misma sea considerada en procedimientos como el del reenganche y el pago de salarios caídos. Es en esos procedimientos breves y sumarios que se manifiesta de manera más palmaria si existe por parte del interesado un efectivo interés o si por el contrario, se ha consumado la pérdida del mismo. Dentro de esta categoría de procedimientos se encuentran sin duda los procedimientos administrativos especiales, breves y sumarios, tanto de calificación de despido (artículo 453) y de reenganche y pago de salarios caídos (artículo 454) recogidos ambos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.
Expuso, que “Habiendo interpuesto el reclamante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de julio de 2003, transcurrió más que holgadamente el lapso de treinta (30) días que prevé la Ley para su interposición sin que el interesado haya instado jamás la notificación de mi representada, consumándose de este manera la pérdida del interés procesal o decaimiento de la acción; haciendo que su no declaratoria por parte del acto impugnado constituya nuevamente una arbitrariedad procedimental evidente que se erige como una circunstancia que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…)”.
Esgrimió, que “El acto impugnado condena en su parte dispositiva, sin restricción alguna en el tiempo, adicionalmente al reenganche del trabajador, al ‘pago de salarios caídos’, conllevando de esta manera que mi representada pueda ser obligada a pagar los mismos por todo el período de que abarcó el procedimiento en cuestión. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que tanto la Jurisprudencia de Instancia como la de nuestro más alto Tribunal han asentado reiteradamente que el cómputo de los salarios caídos comienza a partir de la notificación de la accionada; esto es, desde el momento en que es puesta efectivamente a derecho (…)”.
Argumentó, que “En el caso que nos ocupa, habiéndose interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el reclamante en fecha 15 de julio de 2003, no es sino hasta el día 17 de mayo de 2006 que mi representada es puesta a derecho en la causa administrativa a través de boleta de notificación que riela a los folios 17 y 18 del expediente. Al no haber excluido el acto impugnado de manera expresa el período previo a la puesta a derecho de mi representada del cómputo del pago de los salarios caídos debidos al reclamante, conculcó su derecho a la defensa así como la garantía del debido proceso, de rango Constitucional, ocasionando con ello un grave perjuicio al patrimonio público; constituyendo esta circunstancia una violación que la doctrina patria ha denominado ‘violación de los derechos de los particulares en el procedimiento’ subsumible dentro de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en tanto que vicio que afecta de anulabilidad el acto (…)”.
Solicitó, “De conformidad con lo preceptuado en el aparte veintidós del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado a los fines de evitar se le causen perjuicios irreparables a la empresa del Estado Venezolano PDV MARINA, S.A. en tanto que la inminente ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción implicaría no solamente el pago de salarios caídos que muy difícilmente mi representada podría recuperar de ser declarado Ha Lugar el presente curso de nulidad, sino que muy especialmente, por haber participado el extrabajador reclamante en el denominado ‘paro cívico’ cuya pretensión capital fue la desestabilización de la industria petrolera con fines estrictamente políticos y no laborales, su reincorporación sin que exista firmeza del acto impugnado constituiría un protuberante riesgo para el desenvolvimiento las sensibles operaciones de la más importante industria de la nación; aunado al hecho de que es objetivamente verificable el transcurso de los tiempos indicados en el presente recurso para que se verificara la perención y el decaimiento de la acción administrativa sin que haya existido actividad de impulso procesal por parte del reclamante; constatándose de manera palmaria los extremos del periculum in mora y del fomus bonis iuris”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se “(…) declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo No 0034-2006, de fecha 18 de Julio de 2006, a través de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner en contra de mi representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, -la cual se repuso la causa al estado de dar inicio al lapso para fundamentar la apelación interpuesta-; por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su respectivo escrito, una vez vencido los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En este sentido, en fecha 23 de enero de 2013, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, el cual corre inserto al folio 303 del presente expediente, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que “(…) desde el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inicio (sic) el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17 y 22 de enero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2012”; siendo que, desde el 10 de diciembre de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 22 de enero de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fue ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Transición de Punto Fijo, estado Falcón, empresa que pertenece al Estado Venezolano, como filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual ostenta la totalidad de las acciones que la conforman, según se desprende de las copias certificadas relacionadas con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de mayo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 56, Tomo 96-A-Pro, cursante a los folios 164 al 168, en la pieza principal.
Siendo ello así, es necesario aclarar si PDV MARINA, S.A., como empresa del Estado, goza de las prerrogativas y privilegios de la República, al no estar contemplada expresamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública sin embargo, si operaría el privilegio de la notificación de la Procuraduría General de le República, por estar afectado de manera indirecta.
A tal efecto, conviene hacer alusión a la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, Nº 2012-1296, en la que se indicó que “De igual manera, PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) ha conducido sus operaciones en Venezuela a través de distintas filiales, y a lo largo de los años ha sido objeto de proceso de transformación”. (Mayúsculas del fallo, resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, es criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: PDVSA Petróleos, S.A.); y acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es que los privilegios y prerrogativas deben ser extendidos a los entes descentralizados funcionalmente, ya que no podría ser de otro modo visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencia Nº 1270/2000 caso: Nohelia Sánchez).
De lo anteriormente descrito, se denota con meridiana claridad que a la mencionada empresa le resulta aplicable las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, no siendo aplicable –para este caso-, la consecuencia prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - rationae temporis- (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la no consignación de manera oportuna del cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, el Juzgado a quo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, declaró el desistimiento del mismo por falta de consignación del cartel de emplazamiento al que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones; La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. Así pues, cuando la República es la demandante en juicio –como en el caso de autos-, acciona toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, les pertenece latu sensu a todos los venezolanos. (Vid. Sentencia de esta Corte caso: PDVSA Petróleos, S.A.).
En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis- establece lo siguiente:
“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
De acuerdo con estas premisas, todas las prerrogativas tienen su razón de ser principalmente en 1) Las múltiples actividades que desarrollan los órganos de la Administración Pública Nacional, impide responder con la misma celeridad que los particulares en los juicios que se interpongan en su contra. 2) El resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación amerita una especial protección. 3) La Tutela de los intereses colectivos materializa uno de los fines del Estado. 4) El principio de la legalidad que se presume presente en todos los actos de la Administración Pública.
Esta posición procesal, permite privilegios procesales como en el caso de marras, donde se decide que no procede el desistimiento por falta de consignación del cartel de emplazamiento, todo ello responde a la necesidad de protección, debido a la importancia de la función que cumple dicha empresa del Estado, y que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., en consecuencia, se revoca en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de marzo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los fines de que previa notificación de las partes, prosiga con el procedimiento del recurso interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la mencionada sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 0034-2006 de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Klaus Uwe Vogler Gartner, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.365.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión dictada el 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los fines de que previa notificación de las partes, prosiga con el procedimiento del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2010-000900

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,