JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-W-2013-000001
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Louisse Carolina Meneses Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.695, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada relativa a que se mantenga la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso de bienes muebles, inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “La Salina”, afectados por la adquisición forzosa en favor de la República mediante Decreto N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, acordada por esta Corte mediante decisión Nº 2012-1000, de fecha 4 de junio de 2012, necesarios para la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, con el fin de lograr “la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional que se llevará a cabo mediante la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, mejorar las condiciones de operación portuaria y maximizar los días de operación reduciendo los costos para la importación o exportación, lo que se traduce en bienestar para el pueblo Venezolano” el cual presuntamente es propiedad de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.
El 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la presente solicitud de expropiación; ordenó librar Oficio al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera a ese Juzgado todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación; igualmente ordenó notificar a la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. presunta propietaria del lote de terreno denominado La Salina, y a la Procuradora General de la República; y por último acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante Nota de Secretaría del 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de abril de 2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó mediante diligencia copia certificada de la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 20 y 21 de marzo de 2012, en el lote de terreno denominado La Salina, “a fin de que sea valorada por esta honorable Corte (…) en atención a los Principios Cardinales de Economía y Celeridad Procesal (…) la cual fue calificada de urgente realización, de conformidad con el artículo 3º del mencionado Decreto (…)”; e igualmente solicitó que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación realizada.
El 17 de abril de 2013, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimara la “petición de la Representación judicial de la República, de que se acumulen las causas relativas al procedimiento de expropiación de la Salina y a la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso dictada por esta Corte (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-0395, dirigido al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, recibido el 9 de abril de 2013.
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
El 12 de marzo de 2013, la abogada Louisse Carolina Meneses Sifontes, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada relativa a que se mantenga la medida de ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, acordada por esta Corte, mediante decisión Nº 2012-1000 del 4 de junio de 2012, sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que “Mediante el Decreto Nº 8.838, de fecha 13 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil ‘SUCESIÓN HEEMSEN, C.A. (sic), requeridos para la ejecución de la Obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, la cual tendrá por objeto la consolidación del Plan Nacional de Desarrollo del Sistema Portuario Nacional que se llevará a cabo mediante la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Determinó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto antes mencionado, los bienes afectados por dicha medida estaban constituidos así: “BIENES INMUEBLES: Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2) ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos (…) BIENES MUEBLES: Todos aquellos bienes muebles presuntamente propiedad de la afectada que sean utilizados, formen parte o se hallen dentro del lote de terreno identificado anteriormente y que resultaren imprescindibles para la ejecución de la obra”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó Inspección Judicial Extra Litem de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el terreno denominado ‘La Salina’, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares (…)”.
Agregó, que “En fecha 22 de marzo de 2012, la Procuraduría General de la República publicó aviso de notificación en los periódicos Diario ‘Vea’ de circulación nacional y ‘El Carabobeño’ de circulación local, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Afirmó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Órgano Asesor convocó mediante Oficios Nros. (…) de fechas (…) dirigidos a los apoderados judiciales de la SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., para que acudieran a la sede de este Organismo a los fines de dar inicio a la fase de Arreglo Amigable, sin que fuera posible llegar a acuerdo alguno vista la negativa de la representación judicial de la parte expropiada a suscribir el Acta respectiva”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “En fecha 28 de mayo de 2012, esta representación judicial consignó ante ese Honorable Tribunal, escrito de Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso, (…)”. (Negrillas del original).
Afirmó, que en fecha 4 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó la mencionada medida cautelar, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fechas 5 y 6 del mismo mes y año se practicó la misma, consignando las resultas de dicha comisión ante esta Corte el día 7 de junio de 2012.
Explicó, que “En fechas 01 y 07 de agosto de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., interpusieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos de reconocimiento de cualidad de parte y de oposición a la Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso”, a lo cual agregó que la esta Corte, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 “declaró improcedente la oposición interpuesta por los apoderados de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “(…) aún cuando este Organismo en cuatro oportunidades convocó a la representación de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., a diferentes reuniones con el objeto de suscribir Acta de Inicio de Arreglo Amigable, los referidos apoderados judiciales, en fecha 09 de agosto de 2012, interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo y, subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…) de lo cual se evidencia la negativa de dicha representación de llegar a un acuerdo por la vía del Arreglo Amigable”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “(…) este Órgano Asesor fue instruido mediante Oficio Nº (…) suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para transporte (sic) Acuático y Aéreo, ‘(…) para acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº (…) de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Subrayado de la cita).
Aseguró, que (…) el Ejecutivo Nacional cónsono con la normativa del Texto Fundamental, las políticas del Estado y las necesidades sociales, declaró la utilidad pública e interés social de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’ (…)”.
Que, “(…) resulta de gran importancia para la República Bolivariana de Venezuela materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, todo ello en función de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista del Desarrollo Económico y Social de la Nación para el período 2007-2013”.
Que, “(…) debe destacarse que en materia expropiatoria, el mismo Decreto Ejecutivo que ordena la expropiación es el acto ejecutivo y ejecutorio que implica el derecho al uso del bien objeto de expropiación, lo cual necesariamente involucra el derecho a ocupar el bien afectado por el Decreto expropiatorio, tal como ocurre en el presente caso, en el cual del referido Decreto Nº 8.838 deriva la apariencia de buen derecho de la República, (…) para ocupar, usar y aprovechar los bienes afectados por el Decreto expropiatorio tendentes al inicio de la obra de interés público general que se pretende realizar”.
Que, “(…) tanto el fin último –antes expuesto- de la adquisición forzosa ordenada mediante el Decreto Nº 8.838, así como la negativa de llegar a un arreglo en sede administrativa puesta de manifiesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., ante los reiterados llamados (…) según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, configuran el extremo normativo ‘periculum in mora’ expresamente consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se presume un temor suficientemente grave de que pueda causarse una lesión a los intereses que se deseen proteger, capaces de vulnerar, desmejorar o a hacer ilusoria la efectividad de la sentencia definitiva (…)”.
Señaló, que según lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “de los argumentos expuestos, así como de los recaudos que acompañan la presente solicitud, se evidencian suficientes razones de hecho y de derecho que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, así como el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta la efectiva culminación del proceso expropiatorio cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo y transportes, lo cual limitaría e incluso impediría el desarrollo de la Obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’, y por ende, de los fines y cometidos que constituyen la ‘razón de ser’ de la misma”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
A lo cual agregó, que “(…) a la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho de ocurrir respetuosamente ante Ustedes a fin de solicitar que se MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en favor de nuestra representada (…) con la cual se le colocó, en posesión del bien inmueble denominado ‘La Salina’ (…) en el marco de la presente solicitud de expropiación, igualmente solicitamos se ACUMULE la medida cautelar existente al referido procedimiento de adquisición forzosa”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
Expuso, que acudía por esta vía “a objeto de solicitar respetuosamente, la EXPROPIACIÓN de los bienes afectados mediante el Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, “en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias, es la legitimada activa en el procedimiento expropiatorio iniciado a los fines de la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como las bienhechurías que conforman el lote denominado ‘La Salina’ (…). (Subrayado del texto).
Que, “De las actuaciones antes mencionadas, se evidencia el interés legítimo indubitable y suficiente del ente expropiante, respecto al inicio del procedimiento y su consecuente sustanciación, en un todo dirigido a culminar con la efectiva adquisición de los bienes afectados, luego de mediar el pago oportuno de la justa indemnización”. (Subrayado de la cita).
Agregó, que “(…) distinta resultó la actuación de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., que dicho sea de paso, y según se desprende del antes citado artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es la legitimada pasiva en el procedimiento de adquisición forzosa en tratamiento, ya que si bien es cierto que en fecha 17 de abril de 2012, compareció ante este Órgano Asesor mediante representación y a los fines de hacerse parte y acreditar su condición de propietaria, no es lo menos que, en reiteradas ocasiones hizo evidente su negativa de suscribir el Acta de inicio de Arreglo Amigable, lo que constituye una ostensible, clara e inequívoca falta de interés en llegar a un Acuerdo Amistoso en el procedimiento incoado”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Que, “(…) el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, inició el procedimiento de adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ‘La Salina’, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., necesarios para la ejecución de la Obra ‘NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO’ empleando el procedimiento expropiatorio, cuya naturaleza intrínseca es la de constituir un instrumento -no un fin- se debe a una causa utilidad pública o interés social”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “(…) en el caso de marras, el interés público viene representado por el deber del Estado de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca mejorar las condiciones de operación portuaria, reducir costos para la importación y exportación, generar mayores niveles en la calidad de lo que se traduce en bienestar para el pueblo Venezolano, todo ello en función de coadyuvar en la consecución de los fines esenciales establecidos en el artículo 3º de la Carta Magna y de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar”.
Que, “(…) según los deberes y principios expuestos, en concordancia con la existencia de una norma legal que faculta nuestro actuar, y dentro del más perfecto e indiscutible margen de competencia, esta Representación acude a la Vía Judicial a objeto de solicitar respetuosamente la EXPROPIACIÓN de los bienes afectados mediante el Decreto Nº 8.838”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).
En razón de lo anteriormente citado y de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la República solicitó se declarara con lugar la solicitud de expropiación presentada, se mantuviera la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, y como consecuencia de ello se acumulara dicha medida a la presente causa; e igualmente se oficiara “a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines de solicitar todos los datos y documentos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías a expropiar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social”, y por último pidió que se ordenara la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., a los fines de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de la designación de la Comisión de Avalúo, prevista en los artículos 19 y 56 del mencionado instrumento legal.
II
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., solicitó se desestimara la solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-S-2012-000005, realizada por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo siguiente:
Indicó, que “El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procederá la acumulación de autos o procesos: 1. Cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; y 2. Cuando en uno de los procesos que debieran acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.
Sostuvo, que “(…) habría que indicar que el procedimiento autónomo por el cual se otorgó la medida cautelar de ocupación a la República se encuentra actualmente en segunda instancia”.
Acotó, que “(…) en virtud del efecto devolutivo derivado de la apelación ejercida por nuestra representada contra la decisión de la Corte de fecha 11/10/2012, que ratificó la medida cautelar de ocupación de los terrenos de La Salina, el conocimiento de la causa quedó transferido al Tribunal Superior (en este caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no es posible para este Tribunal acordar la solicitud de acumulación conforme a la norma antes mencionada”.
Afirmó, que “(…) el procedimiento autónomo por el cual se decidió la medida cautelar agotó también desde hace ya varias semanas su fase probatoria. En efecto, debido a que la solicitud formulada por la República fue sustanciada de acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que la norma comentada prevé la apertura de un lapso o articulación probatoria de 8 días para que los interesados promuevan los elementos que consideren pertinentes, lapso que se computa después del vencimiento del plazo para formular la oposición a la medida, es menester señalar que dicho lapso se encontraba ya vencido desde mucho antes de la solicitud de acumulación, razón por la cual, la misma no debe ser acordada”.
Aseveró, que “(…) resulta a todas luces improcedente cualquier pretensión de acumulación del juicio de expropiación y de la medida cautelar de ocupación, sobre la base de una supuesta conexión accesoria o instrumental de ésta con aquella”.
Que “(…) la medida cautelar anticipada de ocupación del bien, dictada por este órgano jurisdiccional, decayó producto del cumplimiento de la finalidad para la cual fue dictada, de acuerdo con los propios dichos de este órgano jurisdiccional (…)”.
Por último señaló, que “(…) visto que la representación judicial de la República presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13/3/2013 la solicitud de expropiación de los terrenos que comprenden La Salina, actuación cuyo ejercicio constituía justamente el objeto de protección de la medida, de acuerdo con lo expresado por la Corte, e igualmente que iniciado el juicio de expropiación el juez contencioso administrativo debe atenerse estrictamente a las disposiciones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, norma que prevé un tipo específico de medidas cuyos requisitos no han sido cumplidos en la Medida Cautelar Anticipada de Ocupación, Posesión y Uso dictada por la Corte, respetuosamente solicitamos que, de considerarse improcedente la petición de denegación de acumulación de las causas, a todo evento se declare el decaimiento de la medida en cuestión”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente solicitud de expropiación, la admitió, ordenó librar Oficio a la Oficina de Registro correspondiente, la notificación de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., y de la Procuradora General de la República y la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente “relacionadas con mantener y acumular la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso acordada (…)”.
De la acumulación solicitada.-
Observa esta Corte que el 28 de mayo de 2012, las abogadas Nieves Josefina Jaimes Rojas, Louisse Carolina Meneses Sifontes y Brigitte Hernández, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, solicitaron medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen, C.A., la cual ingresó bajo la nomenclatura AP42-S-2012-000005.
Asimismo, esta Corte conociendo de tal solicitud, mediante decisión Nº 2012-1000 del 4 de junio de 2012, recaída en el referido expediente declaró su competencia para conocer de la misma, acordó como medida cautelar anticipada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil La Salina.
Posteriormente a ello, se verifica del citado expediente Nº AP42-S-2012-000005, que la representación judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., se opuso a la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso del ya identificado inmueble, siendo que mediante decisión Nº 2012-2030 del 11 de octubre de 2012, esta Corte declaró improcedente tal solicitud confirmando la medida acordada, ante lo cual, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil apeló de tal decisión, siendo oída la misma en un solo efecto, remitiéndose al efecto las copias certificadas correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera en alzada de dicha apelación, la cual aun no ha sido resuelta.
Luego, en fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de expropiación sobre los bienes muebles, inmuebles y las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., interpuesta por la abogada Louisse Carolina Meneses Sifontes, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que, la abogada antes señalada solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en la solicitud de medida cautelar anticipada otorgada el 4 de junio de 2012 en el expediente Nº AP42-S-2012-000005, seguido ante esta misma Corte.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, evidencia la Corte que si bien la pretensión se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del asunto; y que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar si procede la acumulación, facultativa, de ambas pretensiones, y al respecto observa:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación-, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. La acumulación, en efecto, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar si, tal como lo solicitó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del primer aparte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Abbott Laboratories, C.A., -ratificada en decisión Nº 1070 del 20 de junio de 2007, caso: Consorcio Dravica-, precisó lo siguiente:
“...autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’(Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411)…’”.
Ahora bien, observa esta Corte que la causa contenida en el expediente Nº AP42-S-2012-000005 referente a la medida cautelar anticipada otorgada por esta Corte, devino del Decreto Nº 8.838, de fecha 13 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman el terreno denominado La Salina, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., a fin de ejecutar la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, y la que nos ocupa, está referida a la demanda de expropiación de aquellos bienes asegurados cautelarmente para el cumplimiento de la obra antes mencionada.
Ahora bien, estima esta Corte que no obstante la vinculación que pudiera existir entre ambas causas, la decisión recaída en el expediente Nº AP42-S-2012-000005 referente a la medida cautelar anticipada otorgada, fue objeto de apelación por parte de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., encontrándose pendiente su decisión por parte de la Alzada, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que no es posible acumular la misma con la que nos ocupa, pues corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la medida acordada.
En consecuencia, este Órgano jurisdiccional desestima la solicitud de acumulación de la causa contenida en el expediente Nº AP42-S-2012-000005, con la causa que nos ocupa, pues la decisión de aquélla mediante la cual esta Corte acordó la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso del inmueble denominado La Salina se encuentra en espera de decisión por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., contra el fallo Nº 2012-2030 del 11 de octubre de 2012, en el cual se declaró improcedente la oposición a la misma. Así se declara.
De la medida cautelar solicitada.-
Antes de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, relativa a que se autorice a la República a conservar la ocupación, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y, las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, corresponde a esta Corte precisar que el presente caso versa sobre una solicitud de expropiación interpuesta por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los bienes muebles, inmuebles y, las bienhechurías que conforman el mencionado lote de terreno, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.
Dicha parcela de terreno fue afectada por la adquisición forzosa en favor de la República mediante Decreto N° 8.838, de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, necesaria para la ejecución de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, el cual es presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.
Asimismo, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó el referido Decreto de Expropiación N° 8.838, de fecha 13 de marzo de 2012, conforme a las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con el artículo 115 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y, con el artículo 8 de la Ley General de Puertos, de acuerdo con la siguiente motivación:

“CONSIDERANDO
Que dentro de las políticas del Estado es deber del Ejecutivo Nacional, establecer mecanismos tendentes a materializar las acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, con el fin de alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar social para la población del país, y de incentivar e impulsar a todos los sectores de la vida nacional,
CONSIDERANDO
Que para la República Bolivariana de Venezuela, reviste importancia la ejecución, construcción y desarrollo de un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro y adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, y en función de los objetivos nacionales trazados por el Ejecutivo Nacional; tal como: la planificación, organización y programación de políticas destinadas a propiciar y mejorar las operaciones, obras y actividades que hagan al Sistema Portuario; ser partícipe del régimen y transformación socioeconómica del país, propiciando fuentes de trabajo y en consecuencia, en beneficio del Estado,
CONSIDERANDO
Que el Estado Venezolano a través de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en aras de consolidar el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, llevará a cabo la ejecución del proyecto de Modernización y Ampliación del Puerto de Puerto Cabello, mediante la Construcción de la ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, fuera de la bahía de Puerto Cabello, al oeste de la misma, con dos (2) atraques para portacontenedores Post-Panamax de hasta 70 mil KGS de Peso Muerto (6,200 Teus) y capacidad de diseño de 700.000 Teus anuales, para lo cual, requiere de la disposición inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de operación portuaria, y maximizar los días de operación, reduciendo los costos para la importación y exportación, lo que se traduce en bienestar para el pueblo,
CONSIDERANDO
Que en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, existe un lote de terreno denominado ‘La Salina’, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, que detenta un gran potencial para la ejecución del proyecto de la Construcción de la ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, por cuanto constituye un área situada fuera de la zona urbana de la ciudad de Puerto Cabello, que permite la construcción de dos (2) muelles especializados para carga contenedorizada para el atraque de buque portacontenedores de hasta 70 Mil Toneladas de Peso Muerto, equipados con tecnología de última generación, adaptada a los nuevos diseños de los vehículos de transporte marítimo con calado máximo de 15,2 metros, ubicada frente a aguas abiertas, protegidas por un rompeolas de 736 metros de largo, lo cual, amplía la capacidad de maniobra de buques de mayor porte dentro de una amplia área que potencia y posibilita el desarrollo de una zona de logística para el apoyo de las operaciones”. (Negrillas del original).
En tal sentido, en el artículo 1º del Decreto N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 estableció los bienes objeto de expropiación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 1º. Se afectan los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello, Parroquia San José Flores del Estado Carabobo, presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil Sucesión Heemsen C.A., requerido para la ejecución de la obra ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello’, en consecuencia se ordena la adquisición forzosa de los mencionados bienes.
La referida obra, será ejecutada de conformidad con las disposiciones legales pertinentes; para lo cual, fue designado como ente ejecutor, la empresa del Estado Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que refiere el encabezamiento del presente artículo, son los siguientes:
1) BIENES INMUEBLES:
Un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (6.435.961,32 m2), ubicado en el Municipio Puerto Cabello, de la ciudad de Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: desde el punto P- 1A hasta el punto P-13D se sigue por la línea de costa en el Mar Caribe; Oeste: desde el punto P-13D hasta el punto P-13A, que comprende terrenos de PDVSA; Sur-Oeste: desde el punto P-13A hasta el punto P-12C que comprende terrenos pertenecientes a la urbanización Vista Mar y autopista Valencia-Puerto Cabello; Sur: desde el punto P-12C hasta el Punto P-8 que comprende terrenos del Aeropuerto General Bartolomé Salom; Sur-Este: desde el punto P-8 hasta el punto P-5 que comprende terrenos pertenecientes al Centro Corporativo Caribe; y Este: desde el punto P-5 hasta el punto P-1A, que comprende terrenos de la empresas MMS, C.A., IMOSA y VOPAK. Dicho lote de terreno conforma una poligonal cerrada definitiva por coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator, Huso 19, Datum SIRGAS-REGVEN”.
La poligonal del lote de terreno antes señalado se lista a continuación:
(…Omissis…)
2) BIENES MUEBLES:
Todos aquellos bienes muebles que se encuentren dentro de las coordenadas indicadas en el numeral 1 del presente artículo, necesarios para la ejecución de la obra: ‘Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del anterior Decreto Presidencial N° 8.838 se observa la manifestación de voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de adquirir los bienes muebles e inmuebles que conforman el lote de terreno denominado La Salina, ubicado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo ésta una declaración expropiatoria para la ejecución de la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, “tal como: la planificación, organización y programación de políticas destinadas a propiciar y mejorar las operaciones, obras y actividades que hagan al sistema portuario; ser partícipe del régimen y transformación socioeconómica del país, propiciando fuentes de trabajo y en consecuencia, en beneficio del Estado”.
Ahora bien, es oportuno traer a colación que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho (vid. sentencia N° 2009-485 de fecha 1° de abril de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Humberto Cavaliéri Escobar contra la República Bolivariana de Venezuela).
Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando hablamos de utilidad pública o social (artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, el Distrito Capital, los Municipios, Institutos Autónomos, y otras figuras de derecho público autorizadas para ello.
Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado en un primer paso el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación (vid. sentencia N° 2009-2056 de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.).
Al respecto, resulta necesario hacer mención en una decisión N° 2003-2973 de fecha 4 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-339 de fecha 9 de marzo de 2009, a los fines de considerarse de modo general como se ha tratado el arreglo amigable en otras oportunidades, de la siguiente manera:
“Acerca de la naturaleza del arreglo amigable, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp. 96-17229, donde se estableció lo siguiente:
‘El arreglo amigable, al cual se refiere la norma transcrita, constituye un modo de autocomposición de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intereses.
(…omissis…)
El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene se causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización; por ello establece la ley que ‘en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto’.
Sin embargo, dicho arreglo amigable se asimila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez Competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable’”. (Destacado de esta Corte).
En el caso de autos, señaló la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que pese a haber agotado las gestiones extrajudiciales a los fines de lograr un arreglo amigable, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., acudieron a la sede de la Procuraduría General de la República, sólo a objeto de hacerse parte en el proceso de expropiación del lote de terreno La Salina “y acreditar su condición de propietaria”, sin que fuera posible llegar a tal acuerdo.
Posteriormente, señaló la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante Oficio N° DM/CJ/2013/062, de fecha 6 de febrero de 2013, solicitó el inicio del juicio de expropiación del lote de terreno La Salina, en los siguientes términos:
“Ciudadana
CILIA FLORES
Procuradora General de la República
Su Despacho.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…) con la finalidad de solicitarle formalmente e instruirle, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 (…) ante la negativa de los apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL SUCESIÓN HEEMSEN, C.A. de suscribir el Acta Arreglo Amigable, y consecuencialmente impugnar el citado Decreto de Expropiación mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido con Medida Cautelar de Amparo y suspensión de efectos, esto último declarado improcedente por la Sala Político Administrativa (…), a los fines de la transferencia forzosa del derecho de propiedad, del lote de terreno denominado ‘La Salina’, presuntamente propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL SUCESIÓN HEEMSEN, C.A.”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En razón de lo antes expuesto, esta Corte observa que la Procuraduría General de la República interpuso la presente solicitud de expropiación de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, para la ejecución de la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello”, en razón de la imposibilidad de lograr el arreglo amigable, pues la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado Decreto Nº 8.838, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisado los hechos relativos a la competencia y admisión de la presente solicitud de expropiación, así como los motivos que dieron origen a la adquisición forzosa del lote de terreno denominado La Salina por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la representación de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte observa que la parte accionante solicitó expresamente la referida medida cautelar innominada relativa a conservar la ocupación, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y, las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina “presuntamente propiedad (sic) sociedad mercantil SUCESIÓN HEEMSEN, C.A., con relación a los bienes afectados e identificados en el artículo 1º del Decreto Nº 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien, es conveniente destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica de Occidente, en la cual se precisó con relación a los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)”. (Destacado de esta Corte)
En tal sentido, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula de manera expresa las mencionadas medidas cautelares innominadas, en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previstos, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello (vid. sentencia N° 2009-1095 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En ese orden de ideas, esta Corte apuntó que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verificaba “En el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad anticipar -temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad y eficacia en la administración de justicia” (Vid. sentencia N° 2009-2056 citada ut supra).
Dentro de este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia dentro del proceso de expropiación incoado por la República, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de esta naturaleza, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la República.
Vista la solicitud contenida en el escrito que aquí se analiza, relativa a que se autorice a la República a conservar la ocupación, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y, las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina debe verificar este Órgano Jurisdiccional la existencia de los elementos fumus boni iuris y periculum in mora.
De igual forma, estima pertinente hacer mención a los criterios reiterados de esta Corte, relativos a que con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
Visto lo anterior y, adentrándonos al estudio de la protección cautelar necesaria en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha tutela ha de circunscribirse a conservar la ocupación, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y, las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, en tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que basa tal medida, consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, la disposición legal 588 eiusdem, prevé en su parágrafo primero:
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En tal sentido tenemos que del artículo 585 eiusdem, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 83 de fecha 9 de marzo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente: “la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”.
En análogo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870 de fecha 5 de abril de 2006, sobre las medidas cautelares innominadas, expresó que:
“(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni “éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (Sentencia N° 00645 de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante las consideraciones precedentes, aprecia esta Corte que la actual pretensión jurídica fue incoada por la representación judicial de la República, al respecto cabe traer a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministro), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas agregadas).
De acuerdo con las disposiciones transcritas, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias Números 05970, 06453, 0630 de fechas 19 de octubre, 1° de diciembre de 2005 y 21 de mayo de 2008, respectivamente.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la existencia en el caso de autos, dadas las prerrogativas procesales, con las cuales se encuentra investida la República, el cumplimiento de al menos uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva que solicita, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anterior y, sobre el requisito relativo al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
1.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.882 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual se publicó el Decreto N° 8.838 de la misma fecha, en la se acordó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, para la ejecución de la obra la realización de la obra “NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE PUERTO CABELLO”, con el objeto de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, todo ello en función de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista del Desarrollo Económico y Social de la Nación para el período 2007-2013.
2.- Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, los días 20 y 21 de marzo de 2012, en la que luego de juramentar a los expertos en hidrografía y geología, cuya designación solicitó la representación de la Procuraduría General de la República, se dejó constancia de los particulares siguientes:
“(…) el Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en la parte Este de la zona objeto de inspección, colindando con la empresa VOPAK. Para la toma de coordenadas –según los prácticos- se utilizará como herramienta un GPS, marca (…). En el área observada, se deja constancia que no existe ninguna construcción, ni bienhechurías, así como tampoco se observó personas dentro del área ejerciendo algún tipo de actividad. En el área si se observa vegetación tupida, impenetrable en ciertos lugares, zonas inundadas tipo lagunas y desechos de todo tipo, esto hacía (sic) la parte Sur. Seguidamente se procede a realizar un recorrido paralelo a la costa, del Este hacia el Oeste, aproximadamente diez kilómetros (…) no existe ninguna construcción, ni bienhechurías, así tampoco se observó personas dentro del área ejerciendo algún tipo de actividad. (…) seguidamente el Tribunal realizó un recorrido Este a Oeste, por la avenida la Sorpresa, a los fines de ubicar una entrada hacia el Norte. Ubicándose en la urbanización Vista Mar, en la parte más Sur Oeste de dicha urbanización, dejándose constancia que no se logró acceder hacia la costa (Norte), por existir vegetación abundante. Seguidamente el Tribunal se trasladó a terrenos pertenecientes al Aeropuerto General Bartolomé Salom a los fines de ubicar un acceso hacia la costa (Norte), por existir vegetación abundante e impenetrable (…).
(…omissis…)
(…) se deja constancia que se partió en dirección hacia la Isla Goaigoaza, iniciado el recorrido del Este hacia el Oeste, tomándose –según los prácticos designados- un punto de referencia de coordenadas 601528 E, 1160983 N, y un punto final o de retorno de coordenadas 599133 E; 1158870 N. Asimismo, se deja constancia que el recorrido se realizó a una distancia de 300 metros de la costa, y que desde tal distancia no se observó en el área objeto de inspección ningún tipo de construcción, solo se alcanzó a observar vegetación tupida (…)”.
3.- Informe de Reconocimiento de fecha 21 de marzo de 2012, realizado por los ingenieros Juan Carlos García Bravo y Linda Gregoria Briceño Díaz, con ocasión a la inspección judicial extra litem realizada en el lote de terreno denominado La Salina, señalando al respecto, que “(…) se pudo constatar que el mismo está constituido principalmente por una vegetación xerófila de pequeña y mediana altura y de mucha densidad, lo cual dificulta su accesibilidad en la mayoría del lote.
Asi (sic) mismo, se observó la presencia de lagunas naturales; el tipo de suelo es arenoso y fangoso.
Se pudo constatar la ausencia de construcciones y/o bienhechurías, igualmente la inexistencia de vías de acceso vehicular, a excepción de una trocha hacia el lado este de tres (3) metros de largo y dos (2) kilómetros de longitud aproximadamente que conduce a la costa”.
4.- Informe sobre el recorrido geológico, realizado por un ingeniero geólogo designado, en el que hizo constar, que el 20 de marzo de 2012, se inició la inspección “con un recorrido vía terrestre de la zona estudiada, tomando como punto inicial las coordenadas por GPS (…), desde este margen se observó claramente la isla Goaigoaza hacia el Norte, ubicada aproximadamente a 600 metros de este punto, durante este recorrido no se observaron bienhechurías, es decir, construcciones, viviendas. En algunos casos se evidencio (sic) vegetación xerófila con abundantes cactus (…). En horas de la tarde de ese mismo día, logramos acceder al aeropuerto pero igualmente no se logró alcanzar al punto final, tomándose como punto de culminación la coordenada (…) los accesos para tratar de ubicar algunos puntos fueron imposibles, ya que el acceso es difícil (…) Al siguiente día 21/03/2012, se tomó la decisión de continuar el recorrido vía marítima tomándose como punto inicial 601.528 E; 1.160.983 N desde un barco perteneciente a vigilancia costera (…) también se pudo constatar la ausencia de población alguna, con una vegetación espesa y densa de arboles (sic) no muy altos (…)”.
5.- Informe fotográfico realizado por el ciudadano José Isabel Sequera Soler, en su condición de perito fotógrafo designado por el mencionado Juzgado de Municipio; y,
6.- Levantamiento topográfico sobre el lote de terreno denominado La Salina, realizado por los ciudadanos Oscar Mendoza Maldonado, Aída Parada Alvarado y Carlos Rafael Mosqueda, actuando como Supervisor de la Comisión, Cartógrafa y Técnico Topógrafo, respectivamente, con el objeto de “Ejecutar un levantamiento planimétrico con la finalidad de determinar los linderos de los terrenos de la antigua ‘HACIENDA LA SALINA’, propiedad de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.”, y de “Editar los planos especiales en donde estén representados los linderos del área de estudio y la información Planimétrica solicitada (…)”.
De las anteriores actuaciones, esta Corte observa de manera preliminar en esta fase cautelar, que el lote de terreno denominado La Salina comprende un bien de gran envergadura, dado el interés público y social involucrado en el mismo, vista la necesidad de materializar acciones que coadyuven en la reconstrucción económica y social del país, a través de la organización, planificación, ejecución y administración de proyectos especiales, entre los cuales se enmarca el de consolidar un Sistema Portuario Nacional moderno, eficiente, rentable, seguro, adaptado a las necesidades actuales del país, a sus actividades comerciales y turísticas, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población no sólo del sector adyacente sino de la colectividad en general.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en la presente causa pruebas suficientes que induzcan a constatar la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual se encuentra en la utilidad de la ejecución de la obra “Nueva Terminal de Contenedores de Puerto Cabello” el cual tendrá por objeto mejorar las condiciones de operación portuaria, haciéndola más eficiente, además de reducir los costos de importación y exportación, “lo que se traduce en bienestar para el pueblo”. (Negrillas de esta Corte). Así se declara.
Así, de acuerdo con lo antes expuesto y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se requiere la verificación de uno de los requisitos para la procedencia de que se autorice a la República a conservar la ocupación, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado La Salina, el cual en el caso de autos, es el fumus boni iuris, esto es, la apariencia de buen derecho, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la presente solicitud de medida cautelar y ACUERDA a favor de la República Bolivariana de Venezuela conservar la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías descritas en el artículo 1º del Decreto N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, presuntamente pertenecientes de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A. Así declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN del expediente Nº AP42-S-2012-000005 de la nomenclatura interna de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la contenida en la presente causa, realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se autoriza a ésta conservar la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías descritas en el artículo 1º del Decreto N° 8.838 de fecha 13 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.882 de la misma fecha, presuntamente pertenecientes de la sociedad mercantil Sucesión Heemsen, C.A.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-W-2013-000001
En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria acc.