JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2013-000026
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2974-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MODESTO VILLANUEVA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.356, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación el 20 de febrero de 2013, del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Modesto Villanueva Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representado desde el 1º de octubre de 1976, prestó sus servicios como Docente hasta el 1º de marzo de 2002, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación“(…) y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de las Prestaciones Sociales, muy a pesar (sic) haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas (…)”.
Señaló, que su representado como consecuencia de los servicios prestados acumuló un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y cinco (5) meses, laborando en forma efectiva.
Destacó, que “En fecha 04 de Octubre de 2010 me informaron que mis prestaciones sociales se estaban calculando (…)”.
Refirió, que su mandante “(…) ganaba diferentes sueldos y el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de setecientos ochenta y tres Bolívares con seis (sic) (Bs. 783,06) con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce (sic) los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo y Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario (sic) Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasas de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados”.
Fundamentó su solicitud de pago de sus prestaciones sociales e intereses, en los artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la ley Orgánica del Trabajo y demandó “(…) la cantidad de DOSCIENTO (sic) SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264.534,58) mas (sic) los Intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 21 de junio de 2011, el abogado Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó, que su “(…) representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como DOCENTE, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por un tiempo de servicio de 25 años 05 meses y 01 día, desde el 01/10/1976 hasta el 01/03/2002, esta ultima (sic) fecha en que se la (sic) otorgo (sic) el beneficio de JUBILACIÓN del prenombrado funcionario”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al recurrente la “(…) cantidad de DOCIENTO (sic) SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 264.534.58 (sic)), por concepto de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales derivada (sic) de la relación de trabajo, ya que la cantidad que le corresponde, previa revisión de su expediente administrativo es: CIENTO DOCE MIL DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (112.002.27 (sic)) (…)”.(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que el monto estimado por la Gobernación, por concepto de las Prestaciones Sociales correspondientes al viejo régimen -desde el 1º de enero de 1976 al 18 de junio de 1997- adeudadas al recurrente, alcanzan la cantidad de veintisiete mil ciento setenta y seis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F 27.176,73), y se discriminan de la siguiente manera: “(…) ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN ARTICULO (sic) 108-666 (sic) LITERAL A DE LA LOT (sic), la cantidad de CINCO MIL DOCIENTO (sic) DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CETIMOS (sic) (Bs. F. 5.218.92 (sic)). INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VIEJO REGIMEN (sic), la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CETIMOS (sic) (Bs. F. 5.733.90 (sic)). COMPENSACION (sic) POR TRANSFERENCIA SEGÚN ARTICULO (sic) 666 LOT (sic) LITERAL B, QUE EQUIVALE A TREINTA (30) DÍAS POR AÑO HASTA UN MAXIMO (sic) DE 13 AÑO (sic) la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F 1.432.86 (sic)). TOTAL INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISOS Y BONO DE TRANSFERENCIA ANTIGUO REGIMEN (sic) LABORAL HASTA EL 18/06/1997 ARTÍCULO 666 LITERAL A Y B ARTICULO (sic) 668 PARAGRAFO (sic) LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT), la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 14.791.05 (sic)).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que la suma estimada por la Gobernación, por concepto de Antigüedad más los intereses acumulados desde el 19 de junio de 1997 al 1º de marzo de 2002 esto es, con el nuevo régimen, arrojan la cantidad de quince mil sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 15.064,74), que sumados al antiguo régimen alcanzan la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 42.241,47) y se discriminan de la siguiente forma: “(…) ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN ARTICULO (sic) 108-146 (sic) PARAGRAFO (sic) SEGUNDO, ARTICULO (sic) 133 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ARTICULO (sic) 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CORRESPONDIENT (sic) AL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO DESDE EL 19/06/1997 HASTA 01/03/2002 PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS (sic) DOCE (312) DIA (sic), la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CETIMOS (sic) (Bs F 9.515.92 (sic)). INTERES (sic) ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN (sic), la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs F 5.548.82 (sic))”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó que adicionalmente le corresponden los “INTERESES MORATORIOS SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 92 DE LA CONSTITUCION (sic) (…) DESDE (sic) 30/03/2002 AL 09/06/2011 la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (69.760.80 (sic)). PARA UN TOTAL GENERAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO Y NUEVO REGIMEN (sic) DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL Y LOS INTERES (sic) MORATORIO (sic), Y DE MAS (sic) BENEFICIOS LABORALES la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (112.002.27 (sic))”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Apure, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Apure, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Modesto Villanueva Peña. Así se decide.
III.- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa: que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales causadas y presuntamente incumplida al ciudadano Rafael Modesto Villanueva Peña, egresado de la Gobernación del estado Apure, en fecha 1º de marzo de 2002, en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado.
Del pago de las prestaciones sociales.
Observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 22 de febrero de 2012, estimó que “(…) por cuanto la administración (sic) reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales (…)”, lo cual configuraba “(…) un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano VILLANUEVA PEÑA RAFAEL MODESTO, las prestaciones sociales adeudadas (…)”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto al folio cincuenta y uno (51), que al ciudadano Rafael Modesto Villanueva Peña, se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 1º de marzo de 2002, no constando mediante documento alguno el pago de las respectivas prestaciones sociales a la parte recurrente.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la recurrida reconoció la existencia de una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del recurrente, y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago por dicho concepto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena a la Gobernación del estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda ”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda la Gobernación del estado Apure, al ciudadano Rafael Modesto Villanueva Peña, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado a quo en la oportunidad de otorgar los intereses moratorios señaló “(...) se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano RAFAEL MODESTO VILLANUEVA PEÑA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE la cual se inició en fecha Primero (01) (sic) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), hasta el primero (01) (sic) de marzo de dos mil dos (2002), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración (sic) en el escrito de contestación a la demanda, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales (…)”. Y así se establece.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 1º de marzo de 2002, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2013-0080, de fecha 7 de febrero de 2013 (caso: José Ángel Rubio Nieves Vs Gobernación del estado Apure).
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MODESTO VILLANUEVA PEÑA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/16
Exp. N° AP42-Y-2013-000026
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Accidental,