JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000064
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de junio de 2007, bajo el N° 44, Tomo 58-A, y contra la empresa LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de diciembre de 1972, bajo el N° 41, Tomo 155-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, el 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 181-A Sgdo, en el marco del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002 denominado: “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”.
El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la referida demanda.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., y LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del ciudadano Director de FUNDACOMUNAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convocara a los Consejos Comunales que pudieran estar vinculados con el objeto de la presente causa, y por otra parte, estableció que una vez que constaran en autos las citaciones y notificaciones respectivas, se fijaría la Audiencia Preliminar. Finalmente, ordenó librar Oficios y despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia, de la demanda interpuesta, para lo cual se comisionó al mencionado Juzgado.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-0818, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 12 de agosto de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta citación librada al ciudadano Rafael Cubillan Betancourt, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año, por la ciudadana Yelitza Naar, en su condición de Analista de dicha sociedad mercantil.
En la misma oportunidad, el mencionado Alguacil consignó el original y anexos de la boleta de citación librada a la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., en virtud la imposibilidad de practicar la misma.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas copia simple “de la página Web de la alcaldía (sic) del Municipio Maracaibo www.alcaldiademaracaibo.gob.ve, contentiva del Boletín Estadístico Municipal de los contribuyentes fiscales de Municipio Maracaibo, la cual fue obtenida por este Juzgado en Internet”. (Subrayado del auto).
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A, con base en los siguientes argumentos:
“(…) es obligatorio dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación del demandado y vista la imposibilidad de ubicar el domicilio procesal de la empresa planteada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, este Tribunal realizó una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del ‘DOCUMENTO PRINCIPAL DE CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA’ observando que la sociedad mercantil ITS, TECNOLOGÍA, VIAL C.A., se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 58-A, de fecha 04 de junio de 2007 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, más no se encontró una dirección especifica de la citada empresa, por lo que se procedió con los datos obtenidos a realizar una búsqueda en Internet, la cual arrojó como resultado que en la página Web de la alcaldía del Municipio Maracaibo www.alcaldiademaracaibo.gob.ve, específicamente en el Boletín Estadístico Municipal de los contribuyentes fiscales de dicho municipio el registro como contribuyente de la parroquia Olegario Villalobos a la sociedad mercantil ITS Tecnología Vial, C.A., RIF J-29432427-4, la cual se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Calle 84, entre Avenidas 2 y 2B, Centro Comercial La Colina, PB, Local 3, Sector Valle Frió (sic), ahora bien por cuanto se pudo concatenar que los datos obtenidos de la citada pagina Web, coinciden con los datos de la empresa que constan en el expediente judicial específicamente en comunicación de fecha 20 de enero de 2009, emitida por dicha empresa en la cual se puede ver a manera de membrete el nombre de la empresa y el RIF (folio 38), los cuales coinciden con los encontrados en el citado registro; en consecuencia este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, tomara como valida (sic) dicha dirección y ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ITS, TECNOLOGÍA, VIAL C.A., y enviarla mediante comisión a la dirección señalada”. (Mayúsculas del texto).
El mismo día, mes y año, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1070, dirigido al mencionado Juzgado, y la boleta de “notificación” de la referida sociedad mercantil.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0538-2010 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 12 de agosto de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio junto con sus anexos.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 19 de octubre de 2010.
El 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación a la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, por cuanto la formalidad prevista en la referida disposición normativa, no fue debidamente cumplida por el Alguacil del referido Juzgado. De igual forma, advirtió a los Alguaciles de ese Juzgado, el deber de velar por el correcto cumplimiento de las formalidades establecidas en las Leyes, para la realización de las citaciones y notificaciones.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró la respectiva boleta de citación.
El 9 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2010-1070, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 19 de octubre de 2010, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.A.R.005953 de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0819 de fecha 12 de agosto 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta citación librada al ciudadano Rafael Cubillan Betancourt, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año, por la ciudadana María Quijada, en su condición de secretaria de la Vicepresidencia Ejecutiva de dicha sociedad mercantil.
El 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto la citación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito en la persona de su Presidente –Rafael Cubillan Betancourt- , no fue debidamente practicada por el Alguacil de ese Juzgado, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación a la mencionada sociedad mercantil.
Por auto de 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló lo siguiente:
“(…) evidencia este Juzgado que las dos citaciones libradas en la persona del ciudadano Rafael Cubillan Bentacourt, las cuales corren insertas a los folios Setenta y Seis (76) y Ciento Cincuenta (150) del expediente judicial, no cumplieron con las formalidades estatuidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la “citación personal”, de manera que, las citaciones recibidas por las ciudadanas Yelitza Naar y María Quijada, en su condición de Recepcionista y Vicepresidenta Ejecutiva, respectivamente, de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, son citaciones que no cumplen con el marco legal vigente, y por lo tanto, no producen efectos ulteriores.
(…omissis…)
Ello así, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se ordena librar nuevamente la boleta de citación en la persona del ciudadano Rafael Cubillan Bentacourt, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, con la advertencia ‘(…) de que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará contarse el lapso de comparecencia del citado’ (Vid. Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil) (Negrillas y subrayado del original)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de “notificación” librada al ciudadano Rafael Cubillan Betancourt, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, la cual fue recibida por el Presidente de dicha sociedad mercantil el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación, por cuanto la citación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito en la persona de su Presidente –Rafael Cubillan Betancourt- , no fue debidamente practicada por el Alguacil de ese Juzgado.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de citación librada al ciudadano Rafael Cubillan Betancourt, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, siendo recibida la misma por la abogada Hilda Barrios en su condición Consultora Jurídica la aludida sociedad mercantil el 6 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de citación, por cuanto la citación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito en la persona de su Presidente –Rafael Cubillan Betancourt- , no fue debidamente practicada por el Alguacil de ese Juzgado. En este sentido, ordenó que se indicara expresamente que la boleta se dirigía al “Presidente, representante legal, directores o gerentes, o a quien haga sus veces en la mencionada empresa”, la cual debía ser entregada directamente al Presidente, representante legal o a quien hiciera las veces de éstos.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de citación junto con sus anexos, librada a los ciudadanos Presidente, Representante Legal, Directores o Gerentes, o a quien hiciera sus veces en la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, dejando constancia que fue atendido por la abogada Hilda Barrios en su condición Consultora Jurídica de la aludida sociedad mercantil y que ésta le indicó que las personas antes mencionadas no frecuentaban con regularidad la empresa, y que las personas que allí laboraban no estaban autorizadas para recibir ningún tipo de notificaciones.
Por auto de 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dada la anterior exposición de Alguacil, señaló que “vista la imposibilidad de lograr practicar la citación personal de la co-demandada, este Órgano Jurisdiccional, ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la ciudadana Secretaria de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, practique la notificación in commento”. (Negrillas del texto ).
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
El 11 de agosto de 2011, el ciudadano Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, con el fin de notificarle al Presidente, Representante Legal, Directores o Gerentes, o a quien hiciera sus veces, y que estando en el domicilio de la misma fue atendido por la ciudadana Tvylei Coromoto Echegaray Antoine, en su condición de recepcionista, la cual le indicó que ninguna de las personas anteriormente mencionadas se encontraban presentes, razón por la cual se vio forzado a entregarle una copia fotostática de la boleta de citación, y procedió a fijar el original de la misma en las puertas de ingreso o acceso de la referida sociedad mercantil.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 658-2011 de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de octubre de 2010, y por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio Junto con sus anexos.
El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto señalando lo siguiente:
“(…) considera oportuno este Juzgado precisar, que si bien el Juez Comisionado efectuó una labor para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., la misma tuvo un resultado negativo, razón por la cual es importante señalar que la citación personal del demandado es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial, para que éste comparezca y dé contestación a la demanda en defensa de sus intereses, siendo así la citación una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, por lo cual resulta conveniente establecer las actuaciones que debe realizar el Tribunal Comisionado en este caso en concreto.
(...omissis…)
(…) en los casos en que el demandado resida fuera de la sede del Tribunal, la citación podrá practicarla cualquier Autoridad Judicial del lugar donde resida el demandando, a los fines que practique la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido artículo señaló que en caso de resultar infructuosa las gestiones efectuadas por el Tribunal Comisionado, para la práctica de la citación personal del demandado, este deberá disponer de oficio, que la citación se practique por carteles en la forma prevista en el articulo 223 eiusdem, el cual será publicado en prensa por la parte demandante y el otro será fijado en el domicilio del demandado sin esperar ninguna otra instrucción del Juez Comitente.
(...omissis…)
Vista las resultas de la citación de la parte demandada y dado que en el presente juicio no se ha agotado la citación personal de la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., toda vez que, de las actas que conforman el expediente se desprende que la solicitud de citación enviada en comisión por este Tribunal de Sustanciación resultó infructuosa”. (Negrillas y subrayado del texto).
En razón de ello, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante boleta a la referida sociedad mercantil, en la persona de sus representantes legales y/o apoderado judicial, Director, Gerente, Presidente o en la persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos anteriormente señalados, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez constaran en autos las citaciones ordenadas; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la citación de la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en los artículos 218 o 227 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó notificar del referido auto, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Procurador General del estado Zulia, Gobernador del estado Zulia y a la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito con el objeto de informarles que este Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil ITS TECNOLOGIA VIAL, C.A., parte demandada en la presente causa, en virtud de lo cual comisionó al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que debían comparecer, a la audiencia preliminar.
El 28 de noviembre de 2011, se libró la boleta de citación y los Oficios correspondientes.
El 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1425, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de la notificación de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual efectuó el 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 855 de fecha 9 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 28 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de ese Juzgado, de efectuar la citación personal del demandado.
El 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a las actas las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días calendario relativos al cartel de citación librado a la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., y por cuanto la misma no se dio por citada por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó al abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, como defensor ad-litem, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la notificación ordenada, para la aceptación o excusa al cargo, y estableció que una vez que se produjera la respectiva aceptación, “quedaría emplazado para la contestación de la demanda”.
El 25 de octubre de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita el el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se nombrara “defensor público” a los fines de la defensa de la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL C.A.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la solicitud formulada por la mencionada abogada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del aludido Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de la notificación efectuada el 13 de noviembre de 2012, al abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad-litem, y en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el juramento de ley por parte del referido abogado.
El 27 de noviembre de 2012, en el referido Juzgado de Sustanciación, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del juramento tomado por el mencionado abogado.
Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el abogado Orlando Antonio Lagos Villamizar, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., solicitó se oficiara a la Procuraduría General del estado Zulia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proveer la referida solicitud, ordenó requerirle los antecedentes administrativos del caso a la Procuraduría General del estado Zulia.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-2244.
El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza, y por auto de esa misma fecha, se abrió la segunda pieza.
En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.
En fecha 17 de enero de 2013, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la comparecencia del abogado Roberto Villasmil González, con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, el abogado Orlando Lagos Villamizar, con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., y el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado la representación judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, en el cual “opusieron cuestiones previas” estableció lo siguiente:
“(…) el lapso de cinco días de despacho señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para subsanar el defecto u omisión invocado por la demandante, comenzará a computarse una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, al undécimo (11º) día de despacho siguientes al de hoy”.
En el mismo auto, proveyó la solicitud del abogado Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de defensor ad litem, en relación a que se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que remitiera el movimiento migratorio del ciudadano Carlos Alcega, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.380, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil señalada y se le solicitara a la Procuraduría General del estado Zulia, remitir el expediente administrativo relacionado con el presente caso. En ese sentido, advirtió que en el presente juicio se efectuaron en reiteradas oportunidades los trámites correspondientes para ubicar a la empresa co-demandada, agotándose todos los medios pertinentes para la citación de la misma, teniéndose como consecuencia el nombramiento del mencionado abogado, como defensor ad litem, por lo que, resultaba inoficioso solicitar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) lo peticionado por el referido defensor.
Igualmente, en cuanto a la solicitud del expediente administrativo, indicó que dicha solicitud fue acordada en fecha 28 de noviembre de 2012, sin embargo, dado que no constaba al expediente la constancia del recibo del Oficio librado a tales efectos, consideró inoficioso volver a realizar dicha solicitud, si aún no había comenzado a transcurrir el lapso otorgado a la Procuraduría General del estado Zulia, para la consignación del aludido expediente administrativo.
El 24 de enero de 2013, el abogado Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL C.A., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº JS/CSCA-2012-2244, dirigido al Procurador General del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, solicitó se revocara el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de enero de 2013.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte NEGÓ la solicitud anterior, con base en lo siguiente:
“(…) cuando se presenta la figura procesal de las cuestiones previas en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial, es de suyo considerar, la utilización de las normas relativas al trámite de las mismas, dispuestas en el mencionado Código procesal. Por tanto, la aplicación supletoria de las normas indicadas, conlleva a que las mismas sean consideradas en su totalidad, esto es, deben tomarse en cuenta todas las disposiciones correspondientes al trámite respectivo.
(…omissis…)
Ello así y, circunscritos al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil co-demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, como establece el artículo 350 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, esto es, vencido el lapso para contestar la demanda, por tanto, el lapso para subsanar la cuestión previa invocada en el presente caso, comenzaría a transcurrir una vez vencido los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al décimo primer (11º) día de despacho siguientes a la fecha del auto dictado para tal fin, (17 de enero de 2013), como se dejó establecido en el mismo, por cuanto, como dispone la referida norma, es al vencimiento del lapso de emplazamiento que debe subsanarse la cuestión previa alegada.
En ese orden de ideas, seguidamente de la subsanación de la cuestión previa invocada debe seguirse lo indicado en las normas ya señaladas, sin embargo, en el auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, no se dejó establecido todo el procedimiento a seguir, por cuanto, sólo se buscó aclararle a las partes el momento en el cual debería subsanarse la cuestión previa alegada, en aplicación del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la certeza que los apoderados judiciales de las partes, tendrían claro cuál sería lo que sigue, por los conocimientos que de las normas procesales deben poseer. Por tanto, mal pueden pretender los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Mundial, C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, se revoque parcialmente el auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, por cuanto no le quedó claro la oportunidad para la contestación de la demanda y, no se le haya permitido la misma, cuando de una simple lectura de las normas antes transcritas, se sabría claramente que la contestación a la demanda procederá, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del texto).
En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado Roberto Villasmil González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, presentó escrito de “contradicción a la cuestión previa” planteada en el marco de la demanda interpuesta, de igual manera consignó en anexo instrumento poder que acreditaba su representación.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido escrito con sus anexos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de enero de 2013, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que: “desde el día 17 de enero de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veinticuatro (24) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 del mes de enero de 2013; 4, 5, 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 del mes de febrero de 2013; 4, 5 y 11 del mes de marzo de 2011”.
De igual manera, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El mismo día, mes y año, se dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 12 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 21 de marzo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL C.A, VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, en el escrito de consideraciones consignado el 17 de enero de 2013, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que la demanda interpuesta por el Estado Zulia, no cumplía con la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 33 eiusdem, de allí que, requirieron que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 57, el Juzgado de Sustanciación ordenara a la parte demandante, que corrigiera el referido escrito.
Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación consideró que la aludida representación judicial, había interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, denota esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, estableció que “(…) el lapso de cinco días de despacho señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para subsanar el defecto u omisión invocado por la demandante, comenzará a computarse una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, al undécimo (11º) día de despacho siguientes al de hoy”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, verifica esta Corte del exhaustivo análisis del escrito consignado el 17 de enero de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL C.A, VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, que en el mismo se pretendió que el Juzgado de Sustanciación, ordenara a la parte demandante subsanar los “errores” en los que presuntamente había incurrido, al no cumplir con las exigencias formales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, como se señaló en párrafos anteriores, el Juzgado de Sustanciación le dio trámite como si se tratara de la oposición de cuestiones previas, y en razón de ello, dejó transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, y estableció que al día de despacho siguiente a éste iniciaría el lapso de cinco (5) días de despacho, para la subsanación voluntaria de la “cuestión previa”, y que luego de ello se procedería de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, visto lo requerido por la referida sociedad mercantil en el escrito presentado en la Audiencia Preliminar, resulta importante aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en los artículos 33, 35 y 36, lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demanda contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo (…omissis…)”. (Destacado de esta Corte).
De modo que, a los fines de determinar si la demanda planteada es admisible, al tribunal encargado de pronunciarse en tal sentido, le corresponde revisar diferentes aspectos y entre ellos debe verificar los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley citada, todo ello dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
Por otra parte, establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la Audiencia Preliminar el Juez podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual debe hacer constar en el acta que levante. No obstante ello, a juicio de esta Corte, la audiencia prevista en el referido artículo 57, no es la oportunidad procesal prevista para oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues éstas se enmarcan, de conformidad con el artículo citado, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda”.
Sin embargo, se reitera que lo requerido por la parte demandada en el escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, no se refería a la oposición de cuestiones previas, sino que se pretendía que el Juzgado de Sustanciación conminara a la parte demandante a “corregir” su escrito de demanda, lo cual, dista de lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 57, que señala que “podrá resolver los defectos del procedimiento”, por lo que, mal podía requerir la referida parte, que el Juzgado de Sustanciación suspendiera el proceso, a los fines de la corrección de los supuestos errores de forma de la demanda.
Establecido lo anterior, se debe reiterar que lo solicitado por la representación de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, resultaba manifiestamente improcedente, pues no le corresponde al Juzgado de Sustanciación, luego de haber admitido la demanda, ordenar la corrección de la misma, pues en todo caso, si el Juzgado de Sustanciación hubiera constatado “defectos de forma en la demanda”, de conformidad con el primer aparte del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía la facultad -en la fase de admisión- de conceder al demandante tres (3) días de despacho para su corrección.
De igual forma, dicho pronunciamiento, de ordenar la corrección del libelo, podía también ser efectuado por esta Corte -de ser opuesta la cuestión previa respectiva y declarada con lugar-.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, a criterio de esta instancia jurisdiccional, el Juzgado de Sustanciación incurrió en un error al proveer el escrito de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual la sociedad mercantil LA MUNDIAL C.A, VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, pretendió que éste ordenara a la parte demandante subsanar los “errores” en los que presuntamente había incurrido, ordenando el referido Juzgado dar trámite como si se tratara de la oposición de cuestiones previas, dejando transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, y estableciendo que al día de despacho siguiente a este último, iniciaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la subsanación voluntaria de la “cuestión previa”, y que luego de ello, se procedería de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, es de acotar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Negrillas del texto)
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por efecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, en la presente causa, se subvirtieron los lapsos procesales al dar el trámite de las cuestiones previas, a una solicitud planteada por la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, en la cual, en modo alguno se señaló que se proponía la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vale acotar que, siendo que se constató que en la presente causa, una vez que se celebró la audiencia preliminar, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), y que, al haberse dado el trámite como si de cuestiones previas se tratara, la parte demandada tenía la expectativa de poder consignar su contestación una vez “subsanada” voluntariamente la “cuestión previa”, o con posterioridad al pronunciamiento de esta Corte sobre la misma.
Por lo que, esta Corte debe reiterar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la defensa respecto a la parte demandada, en sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), estableciendo como criterio vinculante lo siguiente:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar, en primer lugar, que la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la oportunidad procesal estatuida para oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues éstas se enmarcan “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda”, y, en segundo lugar, que lo requerido por la referida sociedad mercantil, si bien fue tramitado como una “cuestión previa”, ello se debió al error en el cual incurrió el Juzgado de Sustanciación al calificar el escrito presentado en la audiencia preliminar, por la empresa LA MUNDIAL C.A, VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, como un escrito de oposición de cuestiones previas, lo cual ciertamente generó una subversión de los lapsos procesales, dado que lo correspondiente era que el día de despacho siguiente a la citada audiencia, iniciara el lapso para la contestación de la demanda, dentro del cual las partes podían decidir contestar la misma u oponer cuestiones previas, y, en caso de que se opusiera alguna de éstas, el Juzgado de Sustanciación debía dar trámite al procedimiento establecido en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, siendo que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, debe esta Corte, en consideración del debido proceso, ANULAR todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para dar inicio al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir dicha subversión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado el derecho a la defensa de cada una de ellas. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 17 de enero de 2013, dejando a salvo, la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación erróneamente consideró que la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITOs había interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, y estableció que una vez vencidos los diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzarían a transcurrir cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsanara voluntariamente “el defecto de forma”, lo que inevitablemente se traduce en la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, con indicación expresa que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA las actuaciones ocurridas en el presente expediente, incluyendo el auto del 17 de enero de 2013, mediante el cual se señaló que la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, había interpuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación libre los correspondientes Oficios a los fines de que practique las notificaciones de las partes, a los fines de que inicie el lapso de contestación de la demanda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2010-000064

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.