JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000645
El 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Humberto Romero Muci, María Celina Frías Mileo, Joaquín Dongoroz Porras, José Manuel Valecillos, Burt Hevia, Miguel Ángel Delgado e Isabel Rada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.539, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.283 y 178.196, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 37-A-Pro., en fecha 8 de septiembre de 1965, contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), de fecha 31 de marzo de 2011, notificada en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual “se decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por nuestra mandante, por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca”.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, admitió la misma, ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, la remisión del expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la audiencia de juicio y finalmente ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 18 de junio de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 15 de junio de 2012 del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida por la representación judicial de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A. Asimismo se ordenó remitir el presente cuaderno de medida a esta Corte, a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 11 de julio de 2012, esta Corte declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Isabel Parada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual fijó domicilio procesal.
El 6 de agosto de 2012, se recibió de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), Oficio signado con las letras y números Nº MINCOMERCIO-SIEX-CJ-287-2012, de fecha 1º de agosto de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo que en fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos en la correspondiente pieza separada.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Inversiones Extranjeras.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente sellado y firmado por el Gerente General de Litigio (E) de dicho organismo.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar Oficio a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 18 de octubre de 2012, se recibió diligencia del abogado Joaquín Dongoroz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación que revocara el auto de fecha 15 de octubre de 2012, por cuanto el expediente consignado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) es el relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto el Oficio de fecha 15 de octubre de 2012, por cuanto los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa ya habían sido recibidos y agregados a los autos.
El 25 de octubre de 2012, vista la notificación de las partes en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dejó constancia de haber sido librado dicho cartel.
El 29 de octubre de 2012, la abogada Isabel Parada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de lo cual se dejó constancia mediante Nota de Secretaría de esta misma fecha.
El 1º de noviembre de 2012, la prenombrada abogada consignó el ejemplar del periódico Últimas Noticias, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento relacionado con la presente causa, siendo agregado a los autos el 5 de noviembre de 2012.
El 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de noviembre de 2012, fecha en la cual fue publicado el cartel de emplazamiento, hasta ese día, dejándose constancia mediante Nota de Secretaría de esa misma fecha del transcurso de “(…) once (11) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que “(…) comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem”.
El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, hasta ese día, dejándose constancia del vencimiento del mismo sin que las partes hubiesen hecho uso del ejercicio del respectivo recurso.
El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el miércoles 5 de diciembre de 2012, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio de la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y de la ciudadana Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal de Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la promoción de pruebas efectuada por ambas partes.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se ordenó abrir pieza separadas con los anexos presentados por la parte demandante. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2012, de lo cual se dejó constancia en esta misma fecha.
Mediante decisiones de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de enero de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, se ordenó efectuar el cómputo del lapso de los días transcurridos desde la referida decisión, exclusive, hasta el día de hoy, dejándose constancia del vencimiento del mismo, y visto que no hay pruebas que evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Mediante auto del 30 de enero de 2013, se dejó constancia de que el 15 de enero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 5 de febrero de 2013, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de informes relacionado con la presente causa, mediante el cual solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 6 de febrero de 2013, visto el vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 13 de febrero de 2013, se recibió de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes relacionados con la presente causa.
En fechas 15 y 18 de febrero de 2013, la abogada Isabel Carolina Rada León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes relacionados con la presente causa.
El 19 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2012, los abogados HUMBERTO ROMERO MUCI, MARÍA CELINA FRÍAS MILEO, JOAQUÍN DONGOROZ PORRAS, JOSÉ MANUEL VALECILLOS, BURT HEVIA, MIGUEL ÁNGEL DELGADO e ISABEL RADA, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), de fecha 31 de marzo de 2011, notificada en fecha 7 de diciembre de 2011, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar indicaron, que en fecha 29 de abril de 2009, la Superintendencia recurrida, mediante providencia administrativa Nº 170, notificó a su representada que se fiscalizaría la ejecución del contrato de contribución tecnológica otorgado por concepto de licencia de uso de marca, registrado bajo el Nº NCTT-072-2008.
Precisaron que el motivo de dicha fiscalización era verificar si el contrato celebrado por la compañía se ejecutó bajo las condiciones y términos en él contenidos.
Asimismo manifestaron, que en fecha 9 de junio de 2011 le fue notificado a su representada del acta de requerimiento N° MINCOMERCIO-SIEX-DTT-289-2009, correspondiente al contrato de licencia de uso de marca, por medio del cual le fue solicitado lo siguiente:
-Cuadro esquemático correspondiente al período 2006-2007, que indique a) Relación de ventas por cada período; b) Porcentaje de pago de las contraprestaciones; c) Cálculo y determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISRL) y tarifa aplicable; d) Monto de retención; e) Monto neto a remesar; f) Tasa de cambio aplicable.
-Facturas correspondientes a los pagos realizados durante el período 2007 al 2008. Planillas de retención de los tributos respectivos.
-Comprobantes que demostraran las remesas efectuadas, tales como, planillas de solicitud de divisas ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), planillas AAD, ALD y SWIFT bancario.
-Informes de desarrollo anuales del contrato desde el año 2006 hasta el año 2007, el cual debía señalar, cómo fueron ejecutados los suministros indicados en el contrato, las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos con relación al objeto del contrato, informar si la ejecución del contrato se había dado en los términos acordados o si había variado en el curso de la ejecución, y por último, cuáles fueron las mejoras obtenidas y rentabilidad con ocasión al contrato durante la vigencia del mismo.
-Estados financieros auditados correspondientes a los años 2007 y 2008.
-Declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL) de los años 2007 y 2008.
-Listado de trabajadores nacionales y extranjeros que se había capacitado y/o entrenado al cierre de cada período.
-Indicadores de rentabilidad y productividad al cierre de cada período.
Luego, adujeron que en fecha 31 de marzo de 2011, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras emitió la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F043 correspondiente al procedimiento de fiscalización iniciado para verificar la ejecución del “Contrato de Licencia de Uso de Marca”, identificado con la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008.
Expresaron, que mediante el referido acto administrativo el Superintendente de Inversiones Extranjeras estableció que “(…) procede a la revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, motivado a: 1.- la imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato a través de los documentos consignados. 2.- Incumplimiento del artículo 50, respecto a la elaboración y remisión a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de los Informes de desarrollo anual”.
Ello así, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, ello con la finalidad de salvaguardar eficazmente el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
Arguyeron, que en el caso de marras están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada sea declarada procedente, por cuanto “La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo. El acto cuya suspensión se solicita es un acto administrativo de efectos particulares recurrible. La referida Resolución Nº 43 (sic), cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, es un acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo, que se interpone mediante el presente escrito. La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportará para nuestra representada, así como en la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso de anulación”.
Ahora bien, en torno al requisito del fumus boni iuris señalaron que “La Resolución Nº 43 es nula por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución, 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) porque el uso de la marca BIMBO y las demás marcas utilizadas por la empresa para la comercialización de sus productos en Venezuela definidas en el Contrato de Uso de Marca (…)”.
Asimismo aludieron que el acto administrativo impugnado es nulo por inconstitucional e ilegal, por considerar erróneamente que la sociedad mercantil Bimbo C.A., no ejecutó el Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado bajo el Nº NCTT-072-2008, correspondiente al período 2007-2008, cuando lo cierto es, que su representada ejecutó el contrato, y por consiguiente erró la Administración al aplicar los artículos 50 y 51 del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patente, Licencias y Regalías, Aprobado por las Decisiones Nros, 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Decreto 2.095), violando así “el principio de justicia material, por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución (sic),de acuerdo con los cuales debe en todo procedimiento (…) imperar la búsqueda de la justicia sobre cualquier formalismo no esencial”.
Narraron, que “existe una flagrante contradicción entre la expresión de los hechos y fundamentos legales del acto recurrido, porque en efecto nuestra representada ejecutó el mencionado contrato, tal como demostraremos durante el curso de la presente causa, motivo por el cual no se explica la revocatoria del precitado registro”.
Argumentaron, que el acto impugnado “resulta en total desapego a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues existe un total divorcio entre lo ocurrido en la realidad y lo decidido por la Administración en el acto administrativo, siendo a todas luces contrario al principio de justicia material, que en el caso de marras se traducen que BIMBO realmente desarrolló el contrato antes mencionado, por lo cual el comentado informe anual se erige en un acto no esencial, cuya no presentación no desdibuja en modo alguno la realidad, pues lo imperante es que la compañía ejecutó el convenio registrado ante la SIEX (sic), como en efecto ocurrió”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por otra parte, en cuanto al requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora, precisaron que “BIMBO (sic) desde un principio ha cumplido con todas y cada uno de los compromisos asumidos en el Contrato de Licencia de Uso de Marcas (…), el cual –insistimos- se ejecutó de acuerdo con los términos convenidos por las partes”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “el acto recurrido afecta la esfera de derechos subjetivos de nuestra representada, que se ve conculcada al máximo al serle revocado el registro de contrato en referencia, aun (sic) cuando la empresa efectivamente lo ejecutó y cumplió con las obligaciones que le corresponden. Esto significa, sin más, la imposibilidad para nuestra representada de adquirir divisas en el mercado controlado, a efectos de honrar sus obligaciones derivadas del mencionado acuerdo”.
Asimismo señalaron, que “la ejecución del acto impugnado acarrea un daño patrimonial sumamente severo a nuestra representada, vista la limitación evidente que supone la revocatoria del registro del mencionado contrato, de cara a la Administración Cambiaria, para la cual es requisito indispensable la inscripción de las operaciones extranjeras ante la SIEX, a los fines de aprobar la adquisición de divisas por concepto de obligaciones a ser pagadas en moneda extranjera”.
Apuntaron, que “en esta sede cautelar no es necesario presentar plena prueba de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza –antes bien de verosimilitud- en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni (periculum in mora)”.
Expusieron, que “resulta evidente que los elementos expuestos por BIMBO en esta sede cautelar, permiten a este honorable Tribunal verificar que efectivamente la ejecución del acto impugnado podría acarrear severos daños patrimoniales a la empresa y, por ende, es necesario que se dicte el proveimiento cautelar solicitado, en el sentido que se suspendan inmediatamente los efectos de la resolución impugnada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por las razones expuestas, requirieron la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, de fecha el 31 de marzo de 2011.
Por otra parte, argumentaron que el acto administrativo impugnado adolece de ausencia de base legal, ello por la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -a su decir- el uso de las marcas BIMBO, constituye en el país un hecho público y notorio.
Adujeron, que “mal podría asumir la Administración Pública que BIMBO no ejecutó el mencionado Contrato de Licencia de Uso de Marca, sin tomar en consideración que es del conocimiento de la población venezolana, que nuestra representada se dedica a la comercialización de productos alimenticios distinguidos con esa marca, y con las demás que están incluidas en el texto del contrato. De hecho, los productos de BIMBO pueden ser adquiridos en la mayoría de las cadenas de supermercados, abastos y bodegas a lo largo del territorio nacional, tal y como será probado oportunamente. De igual manera estos productos son ampliamente publicitados a nivel nacional, por lo que difícilmente se escapa del conocimiento de la Administración la presencia de los productos de nuestra representada en Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adicionalmente indicaron, que “resulta ineludible insistir que, por el hecho de que la SIEX considerara que no era posible probar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca, ignorando claramente el que BIMBO explota a nivel nacional las marcas comerciales registradas en tal convenio, no desdibuja en modo alguno la realidad, porque esto constituye un hecho público y notorio, y por lo tanto exento de prueba por nuestra representada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Concluyeron en torno al alegato de ausencia de base legal, que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo a los numerales 1 y 3 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho “por considerar erróneamente que BIMBO ejecutó el Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado bajo el Nº NCTT-072-2008 correspondiente al período 2007-2008. Contrariamente a lo sostenido en el acto impugnado, nuestra representada ejecutó el contrato antes mencionado, tal como demostraremos durante la fase probatoria de la presente causa, y por consiguiente queda en evidencia la errada aplicación de los artículos 50 y 51 del Decreto Nº 2.095. Lo anterior conlleva a la violación por parte de la Administración del principio de justicia material, por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución, de acuerdo con los cuales debe en todo procedimiento o proceso imperar la búsqueda de la justicia sobre cualquier formalismo no esencial”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expresaron, que “contrario a lo señalado por la SIEX en la resolución impugnada, BIMBO en efecto no ejecutó el Contrato por concepto de Uso de Marca (correspondiente al período 2007-2008), tal como se desprende de los documentos que presentaremos oportunamente durante la fase probatoria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “de los documentos que se consignaran en la etapa probatoria, este Tribunal podrá denotar que nuestra representada en efecto ejecutó el contrato antes mencionado, razón por la cual queda en evidencia el falso supuesto de hecho denunciado, así como la errada aplicación de los artículos 50 y 51 del Decreto Nº 2.095, en virtud de que el fin esencial previsto en el cuerpo normativo antes identificado se llevó a cabo, esto es, efectivamente BIMBO materializó la prestación definida en el contrato en comentarios registrado ante la SIEX (sic), cumpliendo por consiguiente con la normativa esencial en materia de inversión extranjera en el país”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, que “visto que nuestra representada ejecutó el Contrato en comentarios, resulta en total desapego a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que la Administración haya decidido revocar el registro de tal convenio, por falta de presentación del informe anual a que se refiere el artículo 50 del Decreto Nº 2.095 y de otra documentación, pues lo que debe prevalecer, es la realidad material y económica de los administrados”.
Adujeron, que su representada “realmente desarrolló el Contrato antes mencionado, por lo cual el comentado informe anual y los demás documentos se erigen en elementos que no son esenciales, cuya falta de presentación no desdibuja en modo alguno la realidad, pues lo relevante es que la compañía ejecutó el convenio registrado ante la SIEX, como en efecto ocurrió”.
Asimismo solicitaron, que “una vez declarado con lugar el presente recurso, condene en costas a la Administración Tributaria Municipal (sic), por el monto que considere prudencial para el caso planteado”.
Finalmente, requirieron que:
“1. Que admita y sustancie, con el presente recurso contencioso administrativo.
2. Que declare con lugar el presente recurso y, con ello, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con los números y siglas MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el 31 de marzo de 2011.
3. Que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, esto es, que reconozca la validez y vigencia del Registro del Contrato de Licencia por Uso de Marca inscrito en la Administración bajo el Nº NCTT-072-2008.
4. Que en caso de que la SIEX no llegue a declarar válido y vigente el registro del mencionado contrato en el lapso de ejecución voluntaria que dictare este honorable Tribunal en el dispositivo de la sentencia, solicitamos que se ordene tener en cuenta como Título Jurídico de cumplimiento de las disposiciones en materia de inversión extranjera, la sentencia que fuese proferida por este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución y 110.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordene como sucedáneo el registro del Contrato de Licencia de Uso de Marca, que el presente fallo se constituya en el título de registro y se declare expresamente el cumplimiento de las normas en materia de inversión extranjera en el país.
Que condene en costas a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito recursivo, la representación judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del poder que demuestra su representación.
2.- Copia simple del acto administrativo signado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-FO44-2011, de fecha 31 de marzo de 2011.
3.- Copia simple del documento constitutivo de la empresa panificadora Holsum de Venezuela estatutos de la misma.
4.- Copia simple de la Providencia Administrativa signada con los números y letras MINCOMERCIO–SIEX-DTT-289-2009, de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual se le solicita a la empresa recurrente una documentación.
Posteriormente, en la fase probatoria promovieron las siguientes documentales:
1.- Copia simple del acta de recepción signado con las letras y números Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-289-2009, del 29 de abril de 2009.
2.- Copia simple del informe de desarrollo anual, correspondiente a los períodos 2008 y 2007.
3.- Copia simple del contrato de Uso de Marca suscrito entre Grupo Bimbo, S.A.B de C.V. y BIMBO de Venezuela, C.A, el 10 de noviembre de 2007.
4.- Disco compacto en el que consta la Titularidad de Bimbo de Venezuela, C.A, de las marcas, consignado en disco compacto identificado como “PRUEBAS BIMBO”.
5.- Copia simple de la Solicitud de Licencia de Uso para cada una de las marcas objeto del contrato de licencia de uso.
6.-Disco compacto identificado como “PRUEBAS BIMBO”.
7.- Originales de los empaques de los productos comercializados por BIMBO.
8.- Copias simples de las facturas emitidas por BIMBO de las ventas realizadas a diversas compañías durante los años 2007-2010.
9.- Copias simple de los pagos por concepto de Regalías, realizados por la promovente a BIMBO MÉXICO, durante los años 2006 al 2010.
10.- Copia simple de las facturas emitidas y canceladas por Bimbo de Venezuela, C.A, y pagadas por la promovente por concepto de Regalías.
11. Copia simple de los dictámenes de los Contadores Públicos Independientes Lara, Marambio & Asociados, correspondiente al 31 de diciembre de 2009 y 2008.
12.- Copia simple de los dictámenes de los Contadores Públicos Independientes Lara, Marambio & Asociados, correspondiente al 31 de diciembre de 2008 y 2007.
13.- Copia simples de los dictámenes de los Contadores Públicos Independientes Alcaraz, Cabrera Vásquez, correspondiente al 31 de diciembre de 2007 y 2006.
14.- Copia simple de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios Fiscales comprendidos entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En el lapso probatorio, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República “reprodujo el valor probatorio” de las siguientes documentales, la cuales reposan en el expediente administrativo:
1.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-022-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjera (SIEX).
2.- Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 170, suscrita por la Superintendencia de Inversiones Extranjera (SIEX).
3.- Copia del Acta de requerimiento de documentos realizada por la Fiscal autorizada.
4.- Copia simple del acta de recepción de documentos por parte de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.
5.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-019-2010, de fecha 11 de febrero de 2010.
6.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-020-2010, de fecha 11 de febrero de 2010.
7.- Copia simple de la Respuesta a comunicación Nº 005138.
8.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), de fecha 31 de marzo de 2011.



IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 5 de febrero de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, presentó escrito de opinión jurídica del Órgano que representa, con base en lo siguiente:
Sostuvo, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se decidió revocar la constancia de registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrada a que se refiere y por el supuesto incumplimiento del artículo 50 y 51 Decreto 2.905, respecto a la elaboración y remisión anual a dicha Superintendencia de los informes de desarrollo.
De seguidas, señaló que el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional, siendo que la inversión privada se rige por los principios de la libre competencia, derechos de propiedad, mecanismos alternativos de resolución de disputas (arbitraje, conciliación y mediación).
Sostuvo, que en Venezuela existe un marco legal que regula dichas inversiones, no requiriendo una autorización previa sino sometidas a un control posterior, el cual deberá ser efectuado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha en que se inscrita la empresa en el Registro Mercantil que corresponda al acto constitutivo que dio origen a la inversión extranjera respectiva.
Indicó, que en el presente caso se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 170 de fecha 29 de abril de 2009, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), acordó la fiscalización de la Ejecución del Contrato de Contribución Tecnológica, por concepto de Licencia de Uso de Marca, entre la empresa proveedora Grupo Bimbo, S.A., y la empresa receptora Bimbo de Venezuela, C.A., todo ello con el objeto de verificar la ejecución del contrato que el contrato se ejecutara en las condiciones y términos contenidos en el contrato registrado.
Manifestó, que se efectuó el requerimiento de una documentación para lo cual se acordó el plazo de dos (2) días continuos a partir de su notificación.
Indicó, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), vista la no remisión de la información dictó el acto que fue recurrido en nulidad, fundamentado en la imposibilidad de verificar el cumplimiento de las condiciones del contrato, y en consecuencia, en el incumplimiento de la empresa del artículo 50 del referido Decreto, revocando el registro del contrato.
Expresó, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en manifestación de la potestad de revocatoria la cual se encuentra debidamente consagrada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Constancia de Contrato de Licencia de Uso de Marca registrada, luego de haber iniciado el procedimiento administrativo respectivo y de haberse defendido la empresa sancionada.
Por tales motivos, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial ejercida de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Miriam Borges, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes relacionada con la presente causa, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició su escrito relatando los hechos que envuelven la presente causa, así como los alegatos expuestos por la parte actora.
De seguidas se refirió de forma específica los vicios denunciados, señalando en cuanto a la violación del principio de legalidad que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) dictó su decisión “(…) bajo la directriz de la norma jurídica aplicable para el caso en concreto, tomando por norte los elementos probatorios y las consideraciones aportadas en el procedimiento de fiscalización, la cual dio como resultado la revocatoria de la constancia de registro de contrato de contribución tecnológica, por haber incumplido con el requerimiento solicitado por dicha Superintendencia, por cuanto debió consignar en el tiempo oportuno, y no como pretende demostrar el accionante que a través del reconocimiento de la marca a nivel nacional estaba exento de la demostración de las pruebas, siendo así que a la administración no se le hizo posible verificar si la marca Bimbo estaba siendo efectivamente explotada en las condiciones económicas adecuadas y de acuerdo a sus términos y condiciones, de tal forma que la administración facultada por el legislador procedió a revocar la Constancia de registro de contrato de contribución tecnológica (…)”.
En cuanto al falso supuesto alegado por la parte actora, referido a que “(…) el acto objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de la realidad al considerar que la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., que en efecto ejecutó el contrato por concepto de Uso de Marca correspondiente al período existe una contradicción entre lo decidido 2007-2008, tal y como se desprende en los documentos presentados oportunamente en la fase probatoria”, manifestó que “(…) la accionante no presentó en el tiempo establecido la documentación requerida en la fiscalización realizada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), de tal forma es imposible para la administración verificar si la marca esta (sic) debidamente explotada en condiciones económicas y adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones, establecidas en el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas y Patentes, Licencias y Regalías (…), por lo tanto considera esta Representación judicial que no se encuentra incurso dentro del vicio alegado (…) ”. (Mayúsculas del original).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes relacionado con la presente causa, sobre la base de lo siguiente:
Iniciaron su escrito efectuando una relación cronológica de los hechos acaecidos en la presente causa, así como de las pruebas promovidas.
De seguidas, señaló que “(…) de las documentales (…) contenidas en el expediente administrativo, así como de la resolución impugnada, se logró la contundente demostración de los hechos y alegatos esgrimidos en la oportunidad de interposición del recurso contencioso administrativo que originó el presente proceso judicial”.
Manifestó, que la Resolución impugnada es nula por inconstitucionales e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 de la Constitución, 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el uso de las marcas Bimbo constituye un hecho público y notorio exento de prueba.
Afirmó que “El yerro de la Administración queda en total evidencia al señalar en la resolución impugnada, que nuestra representada no demostró la ejecución del Contrato de Licencia de Uso y Marca registrado ante la SIEX bajo el Nº NCTT-072-2008 (…), cuando lo cierto es que la compañía ha explotado públicamente las Marcas Bimbo, siendo importante destacar que la actividad económica de nuestra representada es la comercialización de productos alimenticios a nivel nacional por lo cual el uso de las Marcas Bimbo, constituye en el país un hecho público y notorio”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “(…) resulta ineludible insistir en que, por el hecho de que la SIEX considerara que no era posible probar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca, ignorando claramente el que BIMBO explota a nivel nacional las marcas comerciales registradas en tal convenio, no desdibuja en modo alguno la realidad, porque esto constituye un hecho público y notorio, y por lo tanto exento de prueba por nuestra representada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al revocar el registro del Contrato de Licencia de Uso de marca, con el errónea fundamento fáctico de que tenía imposibilidad de comprobar la ejecución del contrato por parte de BIMBO en los términos estipulados y del cumplimiento de consignación de informes anuales, cuando lo cierto es que la explotación de las marcas por parte de BIMBO es un hecho notorio (…) que evidencian la ejecución cabal del contrato cuyo registro revocado, por una parte, y por la otra, la consignación en la misma sede administrativa de los informes anuales que adujo la SIEX no fueron consignados al momento del requerimiento hecho a la compañía en el marco de la fiscalización realizada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, ratificó su solicitud de nulidad de la resolución impugnada.
De seguidas, presentó observaciones a los informes presentado por el Ministerio Público, indicando grosso modo que “(…) respecto al incumplimiento de la consignación de los informes de desarrollo anual, podrá claramente apreciar este Juzgador que fueron consignados en sede administrativa, y entregados al momento de la fiscalización realizada por la administración a nuestra representada, por lo que la afirmación de que dichos informes no fueron elaborados elude paladinamente un hecho esencial: los informes de desarrollo anual constaban en su expediente administrativo previa la emisión de la Resolución impugnada en el presente proceso de impugnación, por lo que queda en evidencia el falso supuesto del que adolece el acto administrativo objetado y se desprende la ilegalidad de su emisión, y de la revocatoria del registro del contrato que se encontraba en legal y plena ejecución por parte de BIMBO”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En cuanto a la supuesta conducta contumaz de su representada, expresó que “(…) basta observar la conducta sostenida en sede administrativa para concluir claramente que BIMBO en todo momento consignó la información requerida por la SIEX, incluyendo los informes que adujo esa administración no habían sido consignados al momento de su requerimiento, y a la fecha constan en el expediente administrativo que cursa en autos. Asimismo, puede observarse que mantuvo informada a la SIEX de los cambios suscitados con ocasión de la celebración y ejecución del contrato. Finalmente, no cabe duda alguna de que el contrato alusión era ejecutado en los términos acordados, como se desprende de todos los elementos probatorios que sostienen esta información”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó que “(…) la contumacia indicada por la representación fiscal carece de sustento alguno, tanto fáctico como jurídico, por lo que pretender justificar la legalidad de la Resolución impugnada en una actuación que jamás se realizó, es a todas luces improcedente”.
Arguyó que la justificación presentada por el Ministerio Público en cuanto a que “(…) basta con que se abra un procedimiento administrativo para justificar la revocatoria del registro de contrato de uso de marca. Nada más lejano a la legalidad, y en ese caso, a los hechos. No sólo un procedimiento administrativo garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. En el caso de que la administración decida revocar un acto administrativo creador de derecho a favor de los administrados, dicha actuación revocatoria debe contar con elementos fácticos y jurídicos que la fundamenten”.
Seguidamente, presentó observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República, señalando en cuanto al argumento expuesto por dicha representación judicial que “(…) nuestra representada no consignó los informes de desarrollo anual correspondientes a los períodos fiscalizados, aun cuando se demostró lo contrario en el presente proceso judicial, tal como se desprende particularmente del expediente administrativo que la propia administración consignó en autos (…) los informes de desarrollo anual, (…) Acta de Recepción que dejó constancia de que la SIEX recibió dichos informes, entre otros documentos”.
En cuanto a “(…) la no consignación del listado de trabajadores capacitados, tal como se expresó en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente caso, tal requisito no es pertinente al caso de marras pues no es un hecho controvertido. Ello se traduce en que el listado no es un requisito aplicable para demostrar o no la ejecución del contrato de uso de marcas, en tanto el objeto del contrato en alusión es la explotación de las marcas, en los cuales no existe capacitación o no de trabajadores, por lo cual este requisito, se reitera, no era aplicable al caso de marras”.
Manifestó que “(…) la representación judicial de la República pretende cambiar la motivación de la Resolución Nº 43, al aludir a una supuesta falta de prueba de capacitación de trabajadores, cuando la revocatoria del registro del contrato de uso de marca, se dio por la supuesta imposibilidad de verificar si el contrato de uso de marcas era ejecutado, y por la (supuestamente negada) no presentación de los informes de desarrollo anual, tal como se señaló en la Resolución objetada”.
Afirmó que “(…) No puede esa representación judicial motivar sobrevenidamente la errónea actuación de la administración, o pretender cambiar la motivación inicial del acto administrativo recurrido, para dar legitimidad a una actuación administrativa en forma írrita”.
Indicó que la representación judicial de la parte recurrida, pretendió “(…) bajo una errónea percepción, y tergiversando la esencialidad de los hechos ocurridos en el presente caso, puede concluir la representación judicial de la República que BIMBO no demostró fehacientemente la ejecución del contrato de uso de marca cuyo registro fue revocado. Más cuando la compañía dio cumplimiento cabal a (1) el requerimiento hecho en el marco de la fiscalización efectuada (2) la consignación de los informes de desarrollo anual, los cuales insiste la SIEX no fueron consignados en sede administrativa y, aun así, se encuentran contenidos en el expediente administrativo. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó que “La insistencia de la Representación Judicial de la imposibilidad de verificación de la explotación de mas marcas objeto del contrato de licencia de uso, y de que nuestra representada no consignó los documentos solicitados en el momento oportuno, no es sino muestra de que ignora reiteradamente las actuaciones que se encuentran contenidas dentro del expediente administrativo que ella misma consignó en el presente caso, así como los elementos probatorios que fueron consignados por nuestra representada en el lapso probatorio, en particular, los registros de las marcas ante el SAPI, actualizadas, así como el cúmulo de documentos y de publicidad que no deja lugar a dudas respecto a la explotación de las marcas ‘en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos condiciones’”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida reconociendo la validez y vigencia del Registro del Contrato de Licencia por Uso de Marca inscrito en la Administración bajo el Nº NCTT-072-2008.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y visto que la misma ha sido sustanciada en su totalidad encontrándose actualmente en fase de decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y a tal efecto observa
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituye la Resolución dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) identificada con los números y letras MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, mediante la cual se procedió “(…) a la revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, motivado por la imposibilidad a: 1.- la imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato a través de los documentos consignados. 2.- incumplimiento del artículo 50, respecto a la elaboración y remisión a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de los informes de desarrollo anual ”

- Del vicio de ausencia de base legal
Sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., que la Resolución impugnada carecía de base legal, por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no tomar en cuenta el hecho público que lo constituye la utilización por parte de su representada de la marca Bimbo.
Ante ello, es preciso señalar que el referido vicio de ausencia de base legal se configura cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado se evidencia lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la empresa interesada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., dento (sic) del plazo establecido por la ley, no ejerció su derecho a la defensa y cumplido como fue el lapso, no consignaron por ante esta Institución el correspondiente escrito de descargo, por tanto, no es posible verificar si las marcas están siendo efectivamente explotadas en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones. Con respecto a la cancelación de las contraprestaciones acordadas en el contrato, esta superintendencia ratifica lo dispuesto en el decreto 2. 095 ut supra en su artículo 51 que establece: no se permitirán pagos por conceptos de regalías ni otros cánones provenientes del uso de marcas, procedimientos, patentes o modelos industriales por un período mayor al de la vigencia de los derechos de propiedad industrial que otorga la ley respectiva.
RESUELVE
Esta superintendencia haciendo uso de sus facultades y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 50, segundo aparte del decreto 2.095 ut supra, procede a la revocatoria de la constancia de registro del contrato de contribución tecnológica, motivado a: 1 - la imposibilidad de verificar la ejecución del contrato a través de los documentos consignados 2.- incumplimiento del artículo 50, respecto a la elaboración y remisión a la superintendencia de inversiones extranjeras de los informes de desarrollo anual”.

Así pues, de la lectura del acto parcialmente transcrito se evidencia que la autoridad administrativa, expuso de manera clara y fehaciente los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para proceder a la revocatoria de la constancia de registro del contrato de contribución tecnológica, haciendo una alusión específica a los artículos 50 y 51 del Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales, Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, los cuales habilitan a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a proceder a la referida revocatoria de la constancia, al no demostrar el cumplimiento de acuerdo con los términos y condiciones del contrato registrado.
Por tal motivo, considera quien decide, que el acto administrativo impugnado en modo alguno se encuentra afectado por ausencia de base legal, errando la representación de la empresa recurrente al señalar que la Administración debió aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando dichos artículos no son los que sirven de fundamento a la Administración para el despliegue de la potestad fiscalizadora de dicha actividad, no constituyendo para quien decide, un argumento válido lo alegado por la recurrente en cuanto a que es un hecho notorio que su representada explota la marca Bimbo, dado que, si bien es cierto la marca podría estar siendo explotada, ello no quiere decir que lo esté efectuando tal y como lo prevé el Contrato de Contribución Tecnológica, por concepto de Uso de Marca, suscrito entre Bimbo Grupo Bimbo, S.A.B de C.V. y Bimbo de Venezuela, lo cual constituye el objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia de Inversiones Extrajeras (SIEX).
Siendo esto así, y habiendo verificado la base legal en la cual se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo impugnado la cual se encuentra en apego estricto a la normativa aplicable a los Contratos de Contribución Tecnológica prevista en el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esta Corte no encuentra fundamento al alegato de la recurrente en torno a que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto impugnado en modo alguno contradice tales artículos, en tanto que la decisión emanada de la Administración dictó un acto sin contrariar alguna norma legal o constitucional y menos aun dictó un acto de imposible o ilegal ejecución, por el contrario, -se reitera- el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a la normativa especial que rige la materia, sin que fuese aplicable al caso de marras el principio procesal alegado por la recurrente respecto a la prescindencia de prueba de los hechos notorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte desestima el vicio de ausencia de base legal alegado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto
En cuanto al vicio de falso supuesto, denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., que la Administración erró al afirmar en el acto administrativo impugnado que el contrato de licencia de uso de marca, cuando según sus dichos si lo ejecutaron tal y como fue pactado.
En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Al respecto, es preciso señalar que el denunciado vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Así pues, la jurisprudencia de esta Corte asumiendo los criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se evidencia los siguientes documentos:
- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 170, de fecha 29 de abril de 2009, (folio 107) suscrita por el Superintendente de Inversiones Extranjeras, mediante la cual se acuerda la fiscalización de la ejecución del Contrato de Contribución Tecnológica, por concepto de Licencia de Uso de Marca.
- ACTA DE REQUERIMIENTO, signada con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-289-2009, de fecha 29 de abril de 2009, notificada en fecha 9 de junio de 2009, mediante la cual se solicita a Bimbo de Venezuela:
- “1.- Cuadro esquemático correspondiente al período 2007-2008, que indique: a) Relación de ventas netas por cada período b) Porcentaje de pago de las contraprestaciones, c) Cálculo y determinación del Impuesto sobre la Renta (ISLR) y tarifa aplicable; d) Monto de la retención (si aplica), e) Monto neto a remesar, y f) Tasa de cambio aplicable
- 2.- Facturas correspondientes a los pagos realizados durante el período: 2007 al 2008. Planillas de retención de los tributos respectivos.
- 3.- Comprobantes que demuestren las remesas efectuadas, tales como, planillas de solicitud de divisas ante CADIVI, planillas MD, ALD, y SWIT bancario.
- 4.- Los Informes de Desarrollo Anuales del Contrato desde el año 2007 hasta el año 2008, en el mismo deben señalar lo siguiente:
- 4.1.- Informar sobre cómo fueron ejecutados los suministros indicados en el contrato.
- 4.2.- Informar sobre las actividades desarrolladas y los resultados obtenidos con relación al objeto del contrato.
- 4.3.- Informar si la ejecución del contrato se ha dado en los términos acordados o si ha variado en el curso de la ejecución.
- 4.4.- Cuáles fueron las mejoras obtenidas y rentabilidad con ocasión al contrato y durante la vigencia del mismo.
- 5.- Estados financieros auditados correspondientes a los años: 2007 al 2008.
- 6.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) de los años 2007 al 2008.
- 7.- Listado de trabajadores nacionales y extranjeros que se han capacitado y/o entrenados al cierre de cada período.
- 8.-lndicadores de Rentabilidad y Productividad al cierre de cada período.
- Se solicita que los documentos requeridos sean debidamente sellados y suministrados por la empresa.
Se concede el plazo de 2 días continuos a partir de la fecha de su notificación, para suministrar al funcionario actuante, la documentación requerida”.

De lo anterior, esta Corte constata que la empresa accionante fue notificada de la fiscalización que se llevaría a cabo dentro de los dos (2) días siguientes, a su notificación, así como de los documentos que le serían exigidos en la misma, sin embargo, para el momento de la fiscalización in situ no fue proporcionada por la parte de Bimbo de Venezuela, C.A., toda la documentación requerida quedando por entregar los Informes de Desarrollo Anual 2007 y 2008 y el listado de trabajadores nacionales y extranjeros que se han capacitado y/o entrenado al cierre de cada período, lo cual consta al folio 90 y 91 de la pieza I de los antecedentes administrativos.
Ante dicha falta, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), emitió acto administrativo identificado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTTF-019-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, notificado a la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., en fecha 23 de marzo de 2010 (folios 111, 112 y 113 de la pieza I contentiva de los antecedentes administrativos), mediante la cual visto el incumplimiento por parte de la empresa, procedió a “(…) la apertura del procedimiento, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”, sin embargo, no acudieron en el lapso concedido por la autoridad Administrativa a presentar la documentación faltante, específicamente el listado de trabajadores nacionales y extranjeros que se han capacitado como parte del contrato suscrito entre .
Por tal motivo, y ante dicha falta la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante Resolución identificada con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, procedió a la revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, al no poder verificar el cumplimiento de dicho contrato entre Grupo Bimbo, S.A.B de C.V. y Bimbo de Venezuela, C.A. luego, se reitera, de haber concluido el procedimiento administrativo instaurado en contra de la recurrente y de haber concedido a la misma el derecho a ejercer su debida defensa.
Es por tales razones, que esta Corte es del criterio que la Resolución impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en hechos previamente comprobados. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente escritos y habiendo desestimado los vicios denunciados por la parte recurrentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Humberto Romero Muci, María Celina Frías Mileo, Joaquín Dongoroz Porras, José Manuel Valecillos, Burt Hevia, Miguel Ángel Delgado e Isabel Rada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), de fecha 31 de marzo de 2011, notificada en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual “se decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por nuestra mandante, por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca”. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Humberto Romero Muci, María Celina Frías Mileo, Joaquín Dongoroz Porras, José Manuel Valecillos, Burt Hevia, Miguel Ángel Delgado e Isabel Rada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-043-2011, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), de fecha 31 de marzo de 2011, notificada en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual “se decidió revocar la Constancia de Registro Nº NCTT-072-2008, del 18 de julio de 2007, relativa al Contrato de Licencia de Uso de Marca registrado por nuestra mandante, por la supuesta imposibilidad de verificar la ejecución del Contrato de Licencia de Uso de Marca”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp.AP42-G-2012-000645
AJCD/4

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.