JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000290
El 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1056-06 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 5.103.213, representada judicialmente por los abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque, y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2006 dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la consulta de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 17 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, esta Corte, a los fines de proceder a la consulta del fallo emitido por el Juzgado de Instancia en fecha 24 de abril de 2006, y poder determinar si el mismo se encontraba o no ajustado a derecho; dictó decisión Nº 2007-00073, mediante la cual ordenó “[…] al Ministerio de Agricultura y Tierras, así como a la representación judicial de la ciudadana Lourdes Mendoza para que, […] [remitieran] a este Órgano Jurisdiccional la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana [querellante], en virtud de la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), así como el acuerdo conforme al cual se efectuó el cálculo de dicho concepto […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión ut supra identificada. En consecuencia, se libró el Oficio Nº CSCA-2007-0859 y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Lourdes Mendoza, en fecha 20 de marzo de 2007, en el domicilio procesal de sus apoderados judiciales, la cual fue recibida por el ciudadano Luis Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.880, quien dijo ser el secretario de estos últimos.
En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 16 de marzo de 2007, siendo dicho oficio recibido por la ciudadana Yanett Sur, quien dijo desempeñarse en la Unidad de Correspondencia del referido Ministerio.
En fecha 9 de abril de 2007, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó los recaudos solicitados por esta Corte mediante decisión Nº 2007-00073, de fecha 25 de enero de 2007.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente con el propósito que dictara la decisión respectiva.
En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de agosto de 2005, la ciudadana Lourdes Mendoza, representada judicialmente por los abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque, y Víctor Lucena Salas, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer término, expusieron que “[…] [en] fecha 7 de Abril de 2003, se ordeno [sic] la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante decreto presidencial Nº 2355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37672 en fecha 15 de Abril del 2003. la [sic] liquidación de este ente gubernamental se [hizo] efectiva toda vez que mediante el nombramiento de una junta liquidadora quien de acuerdo a las potestades otorgadas por el propio decreto procedió a la separación unilateral de los cargos que ostentaba el personal que laboraba en dicha institución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] [posteriormente] la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras comenzó a realizar Pagos por concepto de prestaciones sociales y Pasivos Laborales, en el caso de la funcionario Público [sic] LOURDES MENDOZA […], y al cual [sic] se le realizo [sic] el calculo [sic] de sus prestaciones sociales y pasivos laborales, haciendo efectivo el pago de [esas] en fecha 19 de Mayo de 2005 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, alegaron que la recurrente “[…] comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 01 de Junio de 1986, culminando su relación laboral por los motivos anteriormente expuestos en fecha 20 de julio de 2004 como Oficinista II, devengando para ese entonces, un salario base de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares sin Cents. [sic] (Bs. 247.104, oo) [sic], además del bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00) por día laborado, al igual que una serie de partidas que detallaremos posteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al “Vicio de falso supuesto” arguyeron que “[…] la dirección de recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras al [haber hecho] los cálculos de las indemnizaciones y pago de prestaciones que le correspondían a los trabajadores por ley y por contrato, incurrió en errores materiales en perjuicio del patrimonio de estos, en virtud que no se tomaron en cuenta partida que forman parte del salario integral, como lo es un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo contrariando las disposiciones expresas contenidas en la Ley Programa de Alimento para los Trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, “[…] paralelamente la dirección de recursos humanos no incorporo [sic] la alícuota del bono vacacional para el calculo [sic] de lo correspondiente a la alícuota de fin de año, siendo que [esa, debía] ser incluida ya que forma parte del salario integral del trabajador, creando así una distorsión en la base salarial que serviría como fundamento para el cálculo de las Indemnizaciones y Prestaciones Sociales, así mismo El Instituto alego [sic] haber depositado una cantidad de dinero para la apertura de los fideicomisos que no se [correspondían] con la realidad [,] razón por la cual procedió a debitar dicha cifra de lo generado por [ese] concepto, lo que indubitablemente [conllevó] a solicitar dicha diferencia a través de una experticia a tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegaron un “Vicio en la base legal” señalando que “[…] la Cláusula Treinta y Cinco (35) parágrafo Único correspondiente al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional establece: Cuando el Despido o retiro del trabajador ocurra después de (10) años interrumpidos [sic] de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años. [En ese sentido, precisaron que] el porcentaje a aplicar descrito en [esa] cláusula [era] sobre la totalidad de lo que le [correspondía] al trabajador por Indemnización y prestaciones Sociales [sic], no como lo fue aplicada por la Junta Liquidadora ya que para dichos cálculos se tomo [sic] una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los fundamentos jurídicos del presente recurso indicaron que el mismo estaba fundamentado en “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Estatuto de la función [sic] Pública, Ley Orgánica Procesal Del [sic] Trabajo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; el Contrato Marco para empleados de la Administración Pública; y la Contratación Colectiva suscrita por los trabajadores del Instituto Agrario Nacional así como en la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “[…] [fundamentaron su] pretensión, en los elementos integrantes del Salario devengado por [su] representado, ya que los mismos son el punto de partida para la determinación del salario base y salario integral los cuales [utilizarían] para el calculo [sic] de conceptos como la Antigüedad, preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades el cual [establecería] la diferencia adeudada a [su] mandantes [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomo [sic] como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, tales como el bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800.00) por día laborado, el cual no fue tomado en cuenta por la administración [sic] y que para efecto de nuestros cálculos, tomamos como base un total de Veintidós (22) días laborables por mes […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, y luego de traer a colación un cuadro en el que indicaron una serie de partidas, que a decir de la parte recurrente sí fueron tomadas para el cálculo de la alícuota de bono vacacional por la Administración, expusieron que “[…] [a] diferencia del bono de alimentos el resto de las partidas indicadas en el cuadro […] fueron tomadas de la planilla de liquidación emitida por la administración [sic] (Dirección De [sic] Recursos Humanos Del [sic] Ministerio De [sic] Agricultura Y [sic] Tierras y el Instituto Agrario Nacional) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, arguyeron que “[…] una ves [sic] determinado dicho salario mensual [,] se dividió por 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponden al trabajador por [ese] concepto, según Contrato Marco de la Administración Pública y dividirla por 12; De [sic] igual forma se procedió para el calculo [sic] de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo [sic] el concepto de bono vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplico [sic] por 90 días que le corresponden al trabajador por año según Contrato Marco de la Administración Pública, posteriormente dividirla entre 12, subsiguientemente a esta operación matemática y una ves [sic] obtenidos todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la [dividieron] entre 30 a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual [utilizaron] para el calculo [sic] de la respectiva indemnización debida a cada uno de los trabajadores de dicho Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicaron que demandaban al referido Ministerio, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Juzgador de Instancia al pago de las siguientes cantidades: “[…] PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 17.915.586.58) suma [esa] que [correspondía a] la totalidad de la diferencia sobre el monto cancelado por Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos señalados up [sic] supra, los cuales se le [adeudaban] a su representado […] SEGUNDO: Se [condenara] a las demandadas en costas y costos del […] juicio incluyendo honorarios de abogados [y] TERCERO: [solicitaron] […] se [realizara] una experticia complementaria del fallo con la finalidad [que se estableciera] la suma correspondiente por la diferencia de lo depositado en el fideicomiso y el monto que aduce haber depositado el IAN para [su] representado así como por concepto de intereses de mora y adicionalmente se [estableciera] el monto […] por corrección monetaria sobre las prestaciones sociales […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula [sic] consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que la querellante se acogió a un ‘ACUERDO’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta Juzgadora que la relación funcionarial culminó el 20-07-2004, y en fecha 01-05-2005 le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales […], resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud, en este sentido, el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:
[…Omissis…]
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresé del Ministerio de Agricultura y Tierras el 20-07-2004, entonces, se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata a los folios 11 al 12 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 01-05-2005.
Ahora bien, […], se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 20-07-2004 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 01-05-2005.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 20-07-2004 hasta el 01-05-2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 31.621.617,02), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte este Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo publico [sic] entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Niega la procedencia del pago de costos y costas en contra de la República en virtud de los privilegios procesales. Invoca el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por la ciudadana LOURDES MENDOZA, supra identificada, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia, se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el [sic] fecha 20-05-2004 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 01-05-2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, esto es, 31.621.617,02, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2006, considera menester precisar lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Mendoza, representada judicialmente por los abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque, y Víctor Lucena Salas, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del Recurso de Apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el referido artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Mendoza, representada judicialmente por los abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque, y Víctor Lucena Salas, anteriormente identificados, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.
En ese sentido, es menester destacar que la parte querellante solicitó “[…] se [realizara] una experticia complementaria del fallo con la finalidad [que se estableciera] la suma correspondiente por […] concepto de intereses de mora […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, respecto a la referida solicitud de intereses de mora, precisó que “[…] se [evidenció] de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras el 20-07-2004, entonces, se [observó] que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, […], por concepto de prestaciones sociales, se [evidenció] como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 01-05-2005 […]”: (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, destacó que “[…] no [constaba] en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, […]”, por lo que, ordenó al Ministerio querellado el pago de los intereses producidos por el retardo en el pago de prestaciones sociales de la querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha de su retiro de la Administración querellada, esto es, el “20 de mayo de 2004”, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, el “1º de mayo de 2005”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; decidiendo que el cálculo que corresponda por este motivo habría de efectuarse por medio de experticia complementaria del fallo.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que, la parte querellada consignó la hoja de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que corre inserta al folio ciento quince (115) del expediente judicial, y de la cual se desprende, preliminarmente que, la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991, según escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones presentado por la Administración querellada, (Vid. Folio cuarenta y dos (42) y cincuenta y nueve (59) del mencionado expediente). En segundo término, se evidencia que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble.
Por último, se observa que dentro de los conceptos pagados a la querellante la Administración querellada efectuó el pago contemplado en el Parágrafo Único de la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional. Cumpliéndose así, con lo dispuesto en la Resolución Nº 376 de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual fue consignada por la parte querellada y corre inserta de los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) y del folio ciento diez (110) al folio ciento catorce (114) del expediente judicial.
No obstante, de la mencionada hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales no se evidencia desglosado el pago por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, así como tampoco, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial recibo alguno donde se constate el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la ciudadana querellante en virtud del aludido retardo.
Ahora bien, de las actas que conforman el referido expediente se evidencia sendas documentales en copia simple, no impugnadas por la parte querellada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contienen acuse recibo del pago de las prestaciones sociales suscrito por la querellante en fecha 1º de mayo de 2005, así como cheque Nº 00520780 emitido por el “Ministerio de Finanzas” a la orden de la ciudadana querellante, por un monto de Treinta y Un Millones Seiscientos Veintiún Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 31.621.617, 2), actualmente, Treinta y Un Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 31.621, 62), de las que se desprende, que fue en la mencionada fecha en que la Administración dio cumplimiento a su obligación de pago. (Vid. Folios once (11) y folio doce (12)).
De modo que, como efectivamente lo declaró el Juzgado de la decisión consultada, la ciudadana querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales varios meses después de haber sido retirada del Instituto liquidado.
Por lo que, concluye esta Corte que la Administración accionada incurrió en mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la accionante de forma inmediata, motivo por el cual, es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa que “[…] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Alzada emitió pronunciamiento en sentencia Nº 2011-0025, de fecha 25 de noviembre de 2011, (caso: Emilba Cristina López Mota contra Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras)), donde trajo a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) la cual, con respecto a los intereses moratorios que se origina por retardo en el pago de las prestaciones sociales, precisó lo siguiente:
“[…] Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
[…Omissis…]
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador […]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, resulta imperante recalcar que una vez que se efectúe el egreso efectivo de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, pues de lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto, generara intereses en mora, los cuales deberán ser pagados por el Patrono, tomando en cuenta el tiempo que transcurra desde el cese de la relación de empleo público o privado del trabajador o funcionario público, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales generadas por estos últimos.
Ahora bien, visto que, la ciudadana Lourdes Mendoza, ut supra identificada, egresó del Ministerio querellado en fecha “20 de julio de 2004”, y no fue sino hasta el “1º de mayo de 2005”, que se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, (Vid. Folio once (11) y folio ciento quince (115) del expediente judicial) constata esta Alzada que la Administración no procedió al pago inmediato de las referidas prestaciones, motivo por el cual concluye esta Corte que, el Ministerio querellado incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, por lo que, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, tal como fue declarado por el Juzgado de Instancia siendo que tal decisión estuvo ajustada a Derecho. Así se establece.
Por otra parte, esta Corte coincide en lo decidido en la sentencia consultada en relación con el modo de calcular los señalados intereses, en el sentido que el monto que corresponda se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis¸ hoy artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012.
Sin embargo, no puede esta Alzada pasar por alto que el Juzgador de Instancia incurrió en un error involuntario dentro de la sentencia consultada, cuando, en la dispositiva del fallo señaló que la oportunidad originaria de los intereses moratorios era el “20 de mayo de 2004” fecha ésta que, a decir del Juzgador de Instancia, fue cuando la actora culminó su relación de empleo público, tal y como se evidencia del folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, no obstante, de las actas que integran el expediente se constata que la querellante egresó efectivamente de la Administración querellada en fecha “20 de julio de 2004”, según se constata del folio ciento quince (115) del referido expediente.
Dada la circunstancia antes narrada, esta Corte aclara que los intereses moratorios de la ciudadana querellante serán calculados desde el 20 de julio de 2004, fecha en que cesó la relación de empleo público hasta el 1º de mayo de 2005, momento en el cual fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales. Así se declara.
Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 5.103.213, representada judicialmente por los abogados Elenis Rodríguez, Juan Carlos Sastoque, y Víctor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.039, 93.549 y 76.664, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a Consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-N-2006-000290
GVR/010
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
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