Expediente Nº AP42-N-2011-000093
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante sentencia Nº 2012-0076 de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte declaró: 1.- CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RÍOS SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en consecuencia; 2.- ORDENA al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de naturalización formulada por la accionante, actuación la cual deberá ejecutarse en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, así como a las disposiciones generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 6 de febrero de 2012, el abogado Enrique Mendoza Santos, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 1º de febrero de 2012 y solicitó las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de la aludida decisión. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2012-000808 y CSCA-2012-000809, dirigidos al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2012, el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos, consignó diligencia mediante la cual deja constancia de no haber apelado, por lo que solicita se enmiende el auto de fecha 7 de febrero de 2012.
En fechas 6 y 8 de marzo de 2012, fueron consignadas a los autos los oficios de notificación del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte declaró firme la sentencia de fecha 1º de febrero de 2012 mediante la cual declaró con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Nancy Ríos, por cuanto se encontraba vencido el lapso de ley para ejercer el recurso correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero 2012, conforme lo expuesto en la misma.
En fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual manera, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia N° 2012-0076, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, siendo declarado en su parte dispositiva lo siguiente:
“[…] Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Colombiana NANCY RÍOS SALGADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en consecuencia;

2.- ORDENA al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de naturalización formulada por la accionante, actuación la cual deberá ejecutarse en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, así como a las disposiciones generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. [Mayúsculas y negritas del fallo citado].


II
DE LA SOLICITUD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente alegó que, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no ha acatado la decisión de esta Corte a pesar de haber sido censurada la inactividad desplegada por el mismo.
Que, en su dispositivo este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar su demanda por abstención o carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por no otorgar respuesta oportuna a la solicitud de naturalización y en consecuencia ordenó dar respuesta a la referida solicitud.
Manifestó que, su representada fue desagregada del sistema y le han dado una cédula de residente, con una visa de trabajo en fecha 1º de febrero de 2012 ignorando –a su juicio- el trámite realizado previamente y el tiempo de residencia de ella en el país.
Finalmente solicitó, que se proceda a ejecutar la sentencia del 1º de febrero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la solicitud de la ejecución de la sentencia
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud del recurso por abstención o carencia que interpuso el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, titular de la cédula de identidad Nº 22.380.454, en fecha 7 de febrero de 2011, contra la inactividad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Asimismo, mediante decisión Nº 2012-0076, dictada en fecha 1º de febrero de 2012 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Con Lugar el recurso interpuesto y se ordenó al ente demandado a dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de naturalización formulada por la accionante.
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó “que [esta Corte] proceda a ejecutar la sentencia del 1º de febrero de 2012, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.


Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.

En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.”. [Resaltado de esta Corte].


En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Dentro de este marco de ideas, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2012-0076 de fecha 1º de febrero de 2012, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo del recurso por abstención interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.380.454, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); declarándose con lugar el recurso por abstención o carencia ejercido y ordenando al SAIME dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de naturalización formulada por la accionante, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras.
De igual forma, en fecha 6 de febrero de 2012 el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de esta Corte N° 2012-0076 de fecha 1º de febrero de 2012; asimismo en fechas 6 y 8 de marzo de 2012 el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó a los autos los oficios de notificación del Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, mediante los cuales se notificó de la referida sentencia.
Asimismo, se observa que ni los apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Ríos Salgado ni los representantes legales Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación quedaría -en principio- definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2012-0076 de fecha 1º de febrero de 2012 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
A tal efecto, resulta necesario señalar el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 5892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone:
“Artículo 72. Toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


No obstante, debe esta Corte verificar la procedencia de la remisión de la causa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la institución jurídica de la consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Hoy día Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a la pretensión, excepciones o defensas de ésta en el juicio.
En ese sentido, es preciso señalar que la parte perdidosa en la presente causa es el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quien conforme a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.196 de fecha 9 de junio de 2009, tiene el carácter de “servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa o financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y su coordinación será ejercida por el Viceministro o Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica”.
Siendo ello así, como quiera que en el caso concreto estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se declaró Con Lugar el recurso por abstención contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través de su órgano el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en los artículos 93 y siguientes, lo relacionado con los Servicios Desconcentrados, en el Capítulo I “De la Desconcentración” del Título V “De la Desconcentración y de la Descentralización Funcional” los cuales son órganos sin personalidad jurídica que forman parte integrante de la estructura organizacional de un Ministerio al cual están sujetos jerárquicamente, se verifica que las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son aplicables a los mismos, en este caso al prenombrado SAIME, por formar parte de la República, específicamente lo estipulado en el artículo 72 ejusdem, relativo a la consulta de ley por tratarse ésta de una decisión contraria a los intereses de la misma.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera conveniente señalar en lo relativo a las consultas como prerrogativas de la República, la sentencia Nº 15 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2008, la cual estableció lo siguiente:
“[…] ‘Ahora bien, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala Político Administrativa ciertamente tal como lo alega la parte solicitante admitió la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, sin embargo, atribuyó esa extemporaneidad a la actuación del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no dejar constancia de haber practicado todas las notificaciones y haber dictado el auto que declara firme el fallo dictado.

[…Omissis…]

En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

[…Omissis…]

En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

[…Omissis…]

En atención a lo expuesto, se ordena a la Sala Político Administrativa, conocer en consulta el referido fallo y no en apelación, sin que ello constituya una reposición de la misma, en virtud de que ello atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal y, se constituiría en una reposición inútil, ya que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia’.

Al efecto, se aprecia que el fallo objeto de aclaratoria estableció en que consistía la consagración de la consulta obligatoria y su aplicación en el referido caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto al alcance y contenido de la norma en sus diversos supuestos, sino únicamente determinando su contenido al caso concreto y la condición de procedibilidad para su aplicación, entendido ello, como que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)•[…]” [Negritas de esta Corte].


Del fallo antes transcrito se evidencia, que la consulta obligatoria como privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas sin que ello constituya una reposición de la misma, debiéndose proceder a la revisión del fallo dictado.
Por cuanto, tal como se ha referido en los acápites anteriores para que resulte procedente la ejecución de la sentencia es necesario que la misma quede firme, así que mal podría ordenar esta Corte la ejecución de la misma siendo lo procedente en el caso de marras la remisión del fallo a la Sala Político Administrativa (como Tribunal Superior competente) a los fines de que realice consulta sobre el mismo. Así se establece.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención incoada y ordenó al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de naturalización formulada por la accionante, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, y visto que en el presente caso no fueron intentados recursos de apelación sobre la sentencia definitiva de esta Corte N° 2012-0076, dictada en fecha 1º de marzo de 2012 esta Corte considera improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia realizada en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado y remitir en consulta al tribunal superior competente la referida sentencia de fecha 1º de marzo de 2012. En consecuencia, se ordena remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal Superior competente la referida decisión a los fines de que se conozca en consulta de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de ejecución de la sentencia Nº 2012-0076 del 1º de febrero de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizada en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RÍOS SALGADO, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el referido abogado, contra la inactividad del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- Se ORDENA remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Tribunal Superior competente la referida decisión a los fines de que se conozca en consulta de la misma de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-N-2011-000093
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.