JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000373

En fecha 14 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 07-0333 de fecha 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA JOANNY BERNAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.875.603, representada por los abogados Juan Carlos Sastoque, Juan Carlos García Arenas y Harvey José Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.549, 95.240 y 95.241, respectivamente, contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada Damelis Castillo Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación del Transporte Popular del estado Miranda (FUNTRAPEM), contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándosele inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de abril de 2007, los abogados Damelis Castillo Ceballos, antes identificada, y Alvarado Daniel Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.793, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación.

En fecha 3 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de mayo de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

El 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse diferido la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 27 de septiembre de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

El 28 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión número 2008-01161, mediante la cual solicitó “[…] al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva remitir copia certificada del Oficio de remisión a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2006, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2006, y asimismo, copias certificadas de cualesquiera otras actuaciones procesales relacionadas y que acredite el estado actual del mencionado recurso, que repose en sus archivos […]”.

En fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Bernal y los oficios números CSCA-2008-9015, CSCA-2008-10489 y CSCA-2008-10490, dirigidos al Juez del referido Juzgado Superior, al Procurador General del estado Miranda y al Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del estado Miranda (FUTRAPEM), respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2008-9015, dirigido al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2008, por la ciudadana Yauria Velásquez.

En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio número 08/1056 de fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual remitió la información requerida.

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2008-10489, dirigido al Procurador General del estado Miranda, el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación número CSCA-2008-10490, dirigido al Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del estado Miranda (FUTRAPEM), el cual fue recibido el 10 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida a Luisa Joanny Bernal Rodríguez, la cual fue recibida el 12 de diciembre de 2008.

En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual vista la paralización de la causa, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar continuidad al procedimiento de segunda instancia correspondiente, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, de conformidad con el criterio establecido por este órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, caso: Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Luisa Joanny Bernal Rodríguez y a la Fundación para el Transporte Popular del estado Bolivariano de Miranda (FUNTRAPEM) y el oficio Nº CSCA-2011-007095, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 7 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-007095, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 3 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Bernal Rodríguez y expuso “que en tres (3) oportunidades se present[ó] en la referida dirección, específicamente los días 20,31 y 10 de enero y febrero a las 9:30 am, 10:00 am y 12:45 pm, y aunque to[có] el intercomunicador en varias oportunidades no obtuvo respuesta por parte de alguna persona […]”

En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación para el Transporte Popular del estado Bolivariano de Miranda (FUNTRAPEM), la cual fue recibida el 2 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, vista la imposibilidad del Alguacil de esta Corte de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Luisa Bernal Rodríguez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la misma, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luisa Bernal Rodríguez.

En fecha 27 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de marzo de 2012 y en fecha 26 de abril de 2012 se retiró el mismo.

En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual, de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana Luisa Joanny Bernal, representada por los abogados Juan Carlos Sastoque, Juan Carlos García Arenas, y Harvey José Ojeda, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó que en “[…] fecha 01 de mayo de 1995, [su] representada comenzó a prestar servicios en la Administración Pública […] ingresando a [esa] institución por nombramiento que le hiciera la presidente de dicha fundación, ostentando el cargo de auxiliar de contabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que posteriormente […] en el año 1997, fue nombrada como Directora de Administración adjunta a la Dirección de Administración de FUNTRAPEM […] hasta el día 15 de noviembre de 2004 […]” cuando fue removida del referido cargo.

Que “[…] a partir de dicha comunicación [su] mandante realizó las gestiones necesarias ante la institución para que se le cancelaran sus pasivos laborales, hasta que el día TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005) recibió de dicha institución un cheque emitido el 14 de marzo de 2005 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 679.536,00) como único pago posterior a la terminación de su relación laboral, […] dicho pago de sus prestaciones sociales, la administración de FUNTRAPEM se negó a entregar a [su] representada respaldo o especificación alguna de los conceptos que se le cancelaban o el motivo de su emisión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que dicha “[…] situación perjudica a [su] representada toda vez que se le causa estado de indefensión, amén de que la suma acreditada no se pertenece con lo que en realidad le corresponden [sic] por concepto de prestaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho que tiene el Trabajador de recibir una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de servicio, el cual debe ser depositado en un fideicomiso o contabilidad del patrono, esto último a voluntad del trabajador, la cual debe ser cancelada al termino de la relación laboral, y devengara intereses según diferentes modalidades […]”.

Arguyó que “[…] en el caso que nos ocupa, el patrono no creó el fideicomiso, por lo que se presume que la prestación de antigüedad fue depositada en la contabilidad del instituto generando intereses a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela […]”.

Indicó que el referido artículo estable que “[…] después del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a una prestación adicional de dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta 30 días […]”.

Arguyó que el artículo 104 ejusdem establece el pago de un preaviso igual a dos (2) meses de salario cuando el trabajador tiene más de 5 años de servicio ininterrumpido y el parágrafo único de este mismo artículo implanta la obligación de computarlo a la antigüedad del trabajador.

Solicitó se le pague a su representada “[…] la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 68.398.668,70) correspondientes a la diferencia sobre la totalidad de las prestaciones sociales y pasivos laborales que se le adeudan a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así como la presente acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En fecha 28 de noviembre de 2005 compareció la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.442 en representación de la parte querellada y solicitó la reposición de la causa, sobre lo cual el Tribunal proveyó conforme consta a los folios 59 y 60. Igualmente alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa en razón de la materia, puesto que se trata de un ente descentralizado constituido bajo la forma de derecho privado, e hizo citas jurisprudenciales. Al efecto se observa:
Ciertamente la jurisprudencia sobre este punto de la competencia jurisdiccional ha sido cambiante, pues en algunas decisiones le ha atribuido la competencia a la jurisdicción laboral y en otras a la jurisdicción administrativa. Sin embargo este Juzgado ha venido aplicando desde el 2 de noviembre de 2004 el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Eddy Coromoto Escorihuela González vs Fundación Teresa Carreño, en el sentido que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° establece el ámbito de su aplicación al señalar que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, enumerando de manera expresa a los funcionarios excluidos del ámbito de su aplicación, exclusión que no abarca al personal que presta servicios en las Fundaciones del Estado, de manera que se entiende que éstos se encuentran sometidos a dicha norma, siendo en consecuencia el Juez Contencioso Administrativo su Juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública.
[…Omisis…]
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la demanda:
La actora reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y alega que aún cuando no le fue entregado el respaldo de los cálculos que realizó el organismo para efectuarle el pago de Bs. 679.536,00 por concepto de prestaciones sociales, al realizar sus propios cálculos evidenció una diferencia, y señaló que sus cálculos parten en primer lugar de la determinación de los elementos del salario devengado, el cual incide en los conceptos de: antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, conceptos que tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Conforme a lo anterior se pasa a verificar si los conceptos que la actora manifiesta incluyó en sus cálculos son procedentes o no. En este sentido, la recurrente indica y así se observa del anexo cursante al folio 9 que en sus cálculos incluyó:
[…Omissis…]
De todo lo anterior tenemos que de los conceptos que incluyó la actora en sus cálculos resulta procedente agregar al sueldo básico, la prima por antigüedad, el bono vacacional y el bono de fin de año, y dado que el ente querellado no consignó a los autos los antecedentes administrativos a pesar de haberle sido requeridos, motivo por el cual se desconoce los conceptos que fueron tomados en cuenta a los fines de efectuar el cálculo de la prestaciones sociales de la accionante, que dieron como resultado la suma de Bs. 679.536, considera este Juzgado pertinente a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, ordenar que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, sobre los puntos aquí expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, monto del cual deberá descontarse lo ya percibido por la actora. Así se declara.
Con respecto a que se le adeuda la fracción de un periodo vacacional se observa, que consta al folio 21 liquidación de vacaciones y bono vacacional de la actora correspondiente a las vacaciones 2003 – 2004, las cuales disfrutó desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2004, quedando pendiente efectivamente una fracción de vacaciones, pues en el caso de la actora que la fecha de vencimiento de las mismas son los 1° de mayo, las vacaciones correspondientes al año 2004 se vencieron el 1° de mayo de 2004, y dado que egresó del organismo el 15 de noviembre de 2004, se le adeuda la fracción correspondiente por concepto de vacaciones del 1° de mayo de 2004 al 15 de noviembre de 2004, por tanto se ordena el pago de dicha fracción, y así se decide.
La actora además alega que los intereses de la prestación de antigüedad y los días adicionales no le fueron cancelados en su debida oportunidad, por lo que según su decir, los mismos deben ser capitalizados, al respecto se observa que, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece en el artículo 108 que los intereses sobre las prestaciones sociales serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos, por lo que ciertamente hay la posibilidad de capitalizar los intereses de las prestaciones sociales, no obstante en el presente caso, la actora no demostró haber hecho tal manifestación, por lo que no resulta procedente la solicitud en referencia, y así se decide. […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2007, la abogada Damelis Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del estado Miranda (FUNTRAPEM), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Adujo que el Tribunal de la causa “[…] violó de manera flagrante el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no darle estricto cumplimiento a la expresamente señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra una suspensión de la causa por 90 días, aplicables a las demandas cuyas cuantías sean superiores como es el presente caso, a las Mil Unidades Tributarias, debiendo en consecuencia el Funcionario Judicial notificar mediante oficio al Procurador de la admisión de la demanda acompañando con copias de lo que sea conducente; pues bien ciudadanos Magistrados, tal omisión colocó en estado de indefensión a [su] representada a pesar de gozar ésta por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de los mismos privilegios y prerrogativas procesales reservados al estado venezolano, por ser [su] poderdante un ente público que forma parte de los órganos descentralizados, que si bien fue constituida bajo las formalidades del derecho privado y tiene personalidad jurídica propia tal y como consta de la copia debidamente certificada del Acta Constitutiva […] no es menos cierto que la querellada es un órgano que depende patrimonialmente de la Gobernación del Estado Miranda, y por ende el Estado tiene un interés directo e inmediato en este proceso lo que obligaba forzosamente al Juez de la causa so pena de nulidad de los actos, a darle stricto cumplimiento al contenido de los artículo 8, 63, 79 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se lo hizo saber esta representación judicial de manera oportuna en [su] primera comparecencia en este proceso, empero tal advertencia fue desestimada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas señaló que “[…] el 14/11/05 [sic] […] comenzó a computarse el lapso de suspensión a que se refiere el primer Aparte del artículo 94 […]”.

Indicó que “[…] de manera simultánea y rebasando toda lógica procesal en esa misma oportunidad del día 14/11/05 [sic], en que el Alguacil consign[ó] la Notificación practicada al Procurador, el Tribunal de la Causa celebr[ó] sorprendentemente la Audiencia Preliminar en la presente causa […]”.

Razón por la cual “[…] ejerció Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 05/12/05, que negó la reposición que [fue] solicitada, siendo ésta impugnación oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 12/01/06 [sic], […] el cual conforme a lo expresamente señalado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer ante esta Altísima instancia y [pidieron fuese] acumulada a la ya ejercida contra la sentencia definitiva para que sea dictada como punto previo […]”.

Solicitó “[…] que antes de dictar [el] fallo definitivo, ordene conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de suspensión conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 2 de noviembre de 2006 […]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, debe ésta Corte pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la pretensión incoada por la ciudadana Luisa Joanny Bernal, representada por los abogados Juan Carlos Sastoque, Juan Carlos García Arenas y Harvey José Ojeda, antes identificados, contra la Fundación para el Transporte Popular del estado Miranda (FUNTRAPEM).

La competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).

Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.

Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:

“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”

Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 ejusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:

“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.

A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:

“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Resaltados de esta Corte).

Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.

Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.

Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

A tal respecto, esta Corte considera necesario hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) donde se estableció:

“[…] se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos. […]”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionario públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5229 de fecha 27 de julio de 2005, caso: “José Antonio Alvarado”).

Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.

No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:

“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común,
[…Omissis…]
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga.
[…Omissis…]
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
[…Omissis…]
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Resaltados de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2006. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 01 de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González contra la Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda (FUNTRAPEM), ratificada por decisiones de esta Corte Nros. 2009-1366 y 2011-0187, dictadas en fechas 6 de agosto de 2009 y 15 de febrero de 2011, casos: Oscar Antonio Navarro Díaz contra la Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda (FUNTRAPEM) y José Luis Navarro contra la Fundación Para El Transporte Popular (FUNTRAPEM), respectivamente).

Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada el referido Juzgado de fecha 2 de noviembre de 2006, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como esta Corte para conocer de la presente causa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda, previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada Damelis Castillo Ceballos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA JOANNY BERNAL RODRÍGUEZ, representada por los abogados Juan Carlos Sastoque, Juan Carlos García Arenas y Harvey José Ojeda, antes identificados.
2.- ANULA el fallo recurrido.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda, previa distribución; en consecuencia:
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2007-000373
GVR/014


En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental.