JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001032
En fecha 9 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 08-0878 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 1.885.324, asistido por los abogados Carmen Hernández, Leandro Guerrero y Paulo García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.900, 29.550 y 81.872, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto del 5 de junio de 2008 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que se debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los 15 días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Marcos Octavio Rivero Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1439, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación formulada.
En fecha 29 de julio de 2008, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Marco Rivero, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 1º de octubre de 2008, el querellante presentó diligencias mediante las cuales solicitó comisión y pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 13 de octubre de 2008, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha fue recibido.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a las pruebas promovidas, señalando con relación a la Inspección Judicial solicitada que, dicho medio probatorio no era el conducente para la comprobación de la información cursante a su expediente administrativo, por cuanto la información allí contenida puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios como lo es, por ejemplo, la prueba de experticia, en consecuencia se negó la admisión por ser manifiestamente ilegal. En cuanto a las instrumentales, por cuanto las mismas no eran manifiestamente impertinentes o ilegales, se admitieron cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia. En virtud de lo anterior, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, para que remita los antecedentes administrativos del referido ciudadano, otorgándoseles ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la recepción del oficio.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2008-1196 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, el cual fue recibido ese mismo día.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la Secretaría de ese Tribunal computar los días de despacho transcurridos desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2008, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que, desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientemente. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo realizado por Secretaría y por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha fue remitido el expediente de la causa, el cual fue recibido en esa misma fecha en esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó para el 9 de diciembre de 2009 a las 12 meridiem para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2009, el querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 9 de diciembre de 2009, siendo el día y hora para celebrar el acto de informes de forma oral, se difirió el referido acto para que tuviera lugar en fecha 18 de febrero de 2010 a la una de la tarde (01:00 pm).
En fecha 18 de enero de 2010, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en formas oral para el día 21 de julio de 2010, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm).
En fecha 21 de julio de 2010, el querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 2 de agosto de 2010, “Vistos los autos dictados por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se [revocó] el referido auto, y se [ordenó] pasar el presente expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dicte la decisión correspondiente”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-1333, mediante la cual solicitó los antecedentes administrativos, los documentos denominados “contratos” y un documento certificado por la autoridad competente del cual se desprenda el horario cumplido por el querellante.
En fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y los oficios números CSCA-2010-006303 y CSCA-2010-006304, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-006303, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos Octavio Rivero Cabrera, señalando que se dirigió al domicilio procesal en fechas 30 de noviembre, 2 de diciembre y el 8 de diciembre de 2010, a los fines de practicar la notificación respectiva, las cuales resultaron infructuosas.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 20 de diciembre de 2010. En esa misma fecha, el apoderado judicial del ente querellado consignó copia simple del poder que acredita su representación y el expediente administrativo del querellante.
En fecha 18 de Enero de 2011, la parte querellante se dio por notificado del auto emitido el 6 de octubre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
En fecha 25 de Enero de 2011, el querellante realizó diligencia en la cual consignó anexos.
En fecha 27 de enero de 2011, el querellante consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de marzo de 2011, el querellante solicitó el pronunciamiento en la causa, pedimento que ratificó el 27 de julio de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte querellante consignó escrito de alegatos.
En fecha 9 de abril de 2012, la parte querellante solicitó el pronunciamiento en la causa, pedimento que ratificó el 4 de junio de 2012, y el 26 de junio de 2012 el apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2012, la parte querellante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte querellada solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27 de junio de 2012, esta corte dictó decisión Nº 2012-1272, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, salvo lo indicado a la parte motiva de esa decisión, y la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constase en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Marcos Antonio Rivero Cabrera y oficios números CSCA-2012-005431 y CSCA-2012-005432, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del estado (IAFE) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005431, dirigido al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte expuso que la notificación dirigida al ciudadano Marco Octavio Rivero Cabrera fue recibida y firmada por su apoderado judicial en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, la parte querellante solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005432, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada en fecha 23 de julio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la parte querellante consigno diligencia mediante la cual desistió de la presente causa y solicitó a su vez, copias certificadas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012 suscrita por el ciudadano querellante, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción de la solicitud y del presente auto, con excepción de las que cursan en copias simples, las cuales se entregarían en lejano separado. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la causa en virtud de la reconstitución del Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, La Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, el Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado el 29 de junio de 2007, el ciudadano Marcos Octavio Rivero Cabrera, actuando en su nombre propio y representación contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que […] [comenzó] a prestar servicios personales para la Administración Pública, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Servicio Exterior, en fecha 01 [sic] de julio de 1956 con el cargo de Oficial Clase ‘D’, hasta la fecha 01 [sic] de noviembre de 1960, con el cargo de Oficial Clase ‘B’, según consta de Antecedentes de Servicio […]”. [Destacado del original y Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] posteriormente [comenzó] a prestar servicios personales para la Administración Pública por intermedio del Instituto Autónomo Administración Ferrocarriles del Estado [sic] (FERROCAR) en fecha 01 [sic] de abril de 1975 hasta el 31 de octubre de 1980, desempeñando los cargos de Abogado Apoderado II y Jefe de División, en la Gerencia de Bienes, División Legal, tal y como consta de la Constancia emanada por dicho organismo […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte]
Relató que “[…] en fecha tres de marzo de 1980, la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, otorgó el certificado que [lo] acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA […]”. [Destacado del original].
Señaló que “[…] según constancia emanada del mismo Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado [sic], de fecha 15 de agosto de 2005, se deja constancia que [prestó] servicios personales para dicha institución desde el 01 [sic] de abril de 1975 hasta el 31 de octubre de 1980, posteriormente bajo la figura de contratado a tiempo convencional desde el 15 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre del mismo año; como supuesta firma personal desde el 01 [sic] de marzo de 1990 hasta el 31 de mayo del mismo año; desde el 02 [sic] de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 y desde el 01 de enero de 1992 hasta el 01 de abril de 2005 como firma personal, en el entendido, que por todo el lapso de tiempo antes referido siempre [desempeñó su] prestación de servicios en el área legal de la Gerencia de Bienes; y desde el 04 [sic] de abril de 2005 hasta el 15 de agosto de 2005, a tiempo determinado como ASESOR LEGAL en la misma Gerencia de Bienes, adscrito al proyecto ferroviario CARACAS-TUY MEDIO […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Presentó un cuadro beneficiario de las remuneraciones desde el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2006, en cuyo cuadro se evidencia lo aportado al fondo de jubilaciones, derecho éste que sólo les compete a los funcionarios públicos. Asimismo, consignó recibos de pago, correspondientes al año 2005, de las segundas quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, reflejándose en cada uno de dichos recibos la deducción que realizaba el patrono como aporte al referido fondo. En ese mismo sentido, consignó los recibos de pago correspondientes al año 2007, como los recibos de pago de la bonificación de fin de año de los años 2005 y 2006.
Sostuvo que, debe ser considerado un verdadero funcionario de carrera, pues tal condición jamás se pierde, sobre todo cuando tal condición fue adquirida mediante el ejercicio de su actividad ante el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, cuya prestación ejerció en todo momento en una misma área.
Invocó los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, los artículos 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Alegando de esta forma, que ha cumplido con los requisitos exigidos por las leyes mencionadas para la procedencia del derecho a la jubilación, ello por haber prestado servicios personales a la Administración Pública por más de 25 años y por tener más de 60 años de edad.
De igual forma invocó el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Citó a su vez el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual se resolvió su despido con base al artículo 48, numerales 2º, 4º y 5º del Decreto con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto expresó que “[…] el patrono [pretendió] obviar a todas luces el alcance y contenido de las disposiciones expresas de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] a sabiendas en todo momento, de que [el] tenía la condición jurídica de funcionario de carrera, aunado al hecho de la retención o deducción al FONDO DE JUBILACIONES, normas de estricto orden público que fueron violentados por el patrono funcionarial, tales como la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, el principio INDUBIO PRO OPERARIO, violación de disposiciones taxativas de la contratación de personal para la Administración Pública, la desnaturalización de la contratación de la figura de firma personal […] todo para obviar el derecho y el goce de [su] condición como verdadero FUNCIONARIO DE CARRERA, credenciales éstas que tenía pleno conocimiento el patrono funcionarial desde el año 1980, y por si fuera poco, por [encontrarse] dentro de la tutela jurídica como FUNCIONARIO DE CARRERA al goce y disfrute de [su] sagrado derecho a la JUBILACIÓN, y como un verdadero FUNCIONARIO DE CARRERA que [es], haber violado todo lo referente a las posibles responsabilidades y régimen disciplinario, y haber violado todo lo referente al procedimiento disciplinario de destitución, si tal fuere el caso, todos estos hechos concurrentes y concomitantes, forzosamente llevan a la convicción indubitable e incuestionable, que el Acto Administrativo antes referido se encuentra sumergido y afectado de NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] su apreciación […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente por todas las razones de hecho y derecho expuestos, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007, el reconocimiento de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, así como todos y cada uno de los beneficios e indemnizaciones igualmente dejados de percibir, como también solicitó que se le otorgara el beneficio y derecho de jubilación.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado Marcos Octavio Rivero Cabrera, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
“[…] Por cuanto actualmente estoy celebrando conversaciones con el Instituto de Ferrocarriles del Estado relacionadas con mi derecho a mi [sic] jubilación, por haber prestado mis servicios por más de veintinueve (29) años, en distintos Organismos Oficiales, y en aras de que la misma continúe en un clima de entendimiento, comprensión, de aceptación y justicia, en resguardo de los derechos constitucionales, y para facilitar de [sic] mi ingreso a dicho Instituto, desisto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra dicho Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitando se me expida copia certificada de esta diligencia y del auto que lo provea […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el abogado Marcos Octavio Rivero Cabrera, actuando en nombre propio y representación., respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.
Así, desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […] ”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos de procedencia de tal institución d derecho procesal.
En este orden de ideas, sobre, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a los requisitos de procedencia del desistimiento, a saber: “[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Así pues, se verifica que en el caso de autos en el abogado Marcos Octavio Rivero Cabrera, se encuentra facultado para desistir del recurso incoado, cumpliéndose de esta manera, con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pues actúa en su condición de abogado, en nombre propio y representación, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.439. En consecuencia, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]”. (Vid. Sentencia Nº 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado Marcos Octavio Rivero Cabrera, actuando en nombre propio y en representación, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado respecto de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento planteado por el abogado MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, actuando en nombre propio y representación, respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2008-001032
GVR/05
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental.
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