JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000492
El 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0428 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.675, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, el 16 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 20 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual revocó parcialmente el auto de fecha 4 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso correspondiente para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación.
En esa misma fecha, 20 de julio de 2011, se libró boleta dirigida a la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL y los Oficios Nros. CSCA-2011-004806 y CSCA-2011-004807, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-004806, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido el 27 de julio de 2011.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-004807, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido, en fecha 8 de agosto 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta dirigida a la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, la cual fue recibida el 31 de octubre de 2011.
El 1º de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2011, y transcurridos los lapsos estipulados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrente presentara la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación incoada, venciendo el mismo el 1º de marzo de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2012, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1337, de fecha 11 de julio de 2012, esta Corte observó que “(…) al no constar en autos el instrumento mediante el cual se evidencia los conceptos pagados al recurrente y dado que el objeto de la presente controversia se circunscribe al reclamo del pago de diferencias de prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y brindar tutela judicial efectiva, ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, remita original o copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, o cualquier otro documento donde se evidencien los conceptos de pagos de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR a la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente, impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
El 2 de agosto de 2012, se libró auto mediante el cual observó “En cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se acuerda librar las notificaciones correspondientes”.
En esa misma fecha “(…) se libró boleta dirigida a la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL y Oficio Nº CSCA-2012-006366, dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS”.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación Nº CSCA-2012-006366 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue recibido, el 19 de septiembre de ese mismo año.
El 16 de octubre junio de 2012, se recibió del abogado Franklin José Gamboa Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.493, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, escrito mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2012, con sus respectivos anexos.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación dirigido al Procuradora General de la República el cual fue recibido, el día 25 de junio de 2012.
En fecha 13 de noviembre se libró auto mediante el cual se dejó constancia que “Notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 14 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En principio, el apoderado judicial de la recurrente indicó que su representada “(…) es Técnico Universitario en Gerencia Pública y funcionaria de carrera con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública con más de veinte (20) años de servicios. Se reincorpora al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), como personal contratado, el 3 de noviembre de 1993. Ulteriormente cumplió funciones y horarios de personal fijo específicamente a partir del 15 de enero de 1997 con el cargo de Secretario I, (…) hasta el 27 de febrero de 2009, cuando le notificaron el cese de la relación laboral a partir del 28 de febrero de 2009 (…)”.
Señaló, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria “(…) fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5890, cuya supresión se hizo efectiva el 28 de Febrero (sic) de 2009 a través de la Junta Supresora designada en Gaceta Oficial Nº 39.079 en fecha 12-12-2008 (sic) y prorrogadas sus funciones en el Decreto Nº 6.963, Gaceta Oficial Nº 39.279 de fecha 6-10-2009 (sic)”.
En relación a los hechos anteriormente señalados, adujo que el responsable de los pasivos laborales es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al cual estaba adscrito el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
Sostuvo, que posteriormente el “(…) 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. Mi poderhabiente se tuvo que acoger a una jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos pero hasta la presente fecha no ha recibido ese beneficio”.
Asimismo, indicó que “El 30 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta ticket, aporte de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos (…)”.
Adujo, que la recurrente el 21 de diciembre de 2009, “(…) recibió su liquidación por la suma de Bs. F. 18.403,12, pero es incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad y en nada se pronuncian sobre el Bono de Transferencia ni las Prestaciones Sociales anteriores correspondientes al viejo régimen. No obstante haber concluido la relación funcionarial a mi poderconferente (sic) se le adeudan diferentes conceptos no cancelados”.
En este mismo orden de ideas, indicó los siguientes conceptos que adujo se le adeudan:
Con relación al concepto de “pago de régimen viejo de prestaciones sociales del anterior”, indicó que no se canceló nada, así como tampoco los “intereses generados por su falta de pago”, desde el 30 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2010, los cuales arrojaron un total adeudado por la cantidad de Bs. 115.415,00.
Ahora bien, con respecto a la “prima de la evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008”, indicó que “En la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007, (…) obtuvo el rango de actuación ‘sobre lo esperado’ y en el segundo semestre de 2007 el rango de actuación obtenido fue ‘excepcional’ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debe ser incorporada a su salario lo cual no se hizo y se le adeuda así como sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, así como en el cálculo de su prestaciones sociales y pensión de jubilación”.
Enfatizó, que “Durante el período 2008 cumplió mi poderista con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de este; motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue un (sic) irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de la evaluación”.
Con respecto a la “cancelación del sueldo activo”, indicó que “El día 30 de agosto de 2009 (…) fue excluida de la nómina sin aviso y sin notificación, y no ha podido cobrar hasta la fecha, violando el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)”.
Por los argumentos antes señalados, indicó que el referido artículo es claro y debido a que su representada aún no ha sido notificada es un derecho que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y la primera quincena de marzo de 2010 le sean cancelados con el sueldo integral mensual dado que su sueldo mensual era de Bs. F. 2.234,93 mensual, arrojan un total adeudado de Bs. 7.369,09.
Por otra parte, con respecto al pago del “bono de alimentación o cesta ticket”, indicó que se le adeuda lo “(…) correspondiente a los cinco meses mencionados no cancelados a razón de veinticinco días por mes por media Unidad Tributaria (Bs. 27,5), totaliza CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.250,oo) (sic), cantidad obtenida así: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de 25 tickets por media unidad tributaria de 55 la U.T= 27.5 Bs. F. Para un Total Mensual de Bs. F. 687,50 x 4 = Bs. F. 3.437,50”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma señaló, que se le adeuda por el concepto de “antigüedad del régimen vigente”, por la cantidad de Bs. 30.000,00, calculada desde el 19 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 2010.
En consecuencia también indicó que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de “bono de transferencia del régimen viejo”; y por último la “prima de antigüedad” constante de dos (2) unidades tributarias desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de febrero de 2010, arrojando una cantidad de Bs. F. 48.480,00.
Fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales, numeral primero del artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículo del 23 en adelante con respecto a los derechos consagrados para los funcionarios público de la ley eiusdem; en la cláusula 12, de la Convención Colectiva vigente en el sector público y en Acta de fecha 29 de noviembre de 2005, con relación a las vacaciones, y en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, en base a los argumentos expresados, demandó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que conviniera o fuese condenado de la siguiente manera:
“1. En pagar a mi mandante la suma de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DEL VIEJO RÉGIMEN DESDE 30/06/1997 (sic) al 28/02/2010 (sic): CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 115.415,00).
2. En pagar a mi representada la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.369,09), a razón de Bs. F. 2.234,93, mensuales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; por concepto de sueldo correspondiente a esos meses.
3. En pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.250,oo) (sic) por concepto de Bono de Alimentación de acuerdo a los parámetros antes determinados.
4. En pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) (sic), por concepto de antigüedad actual régimen calculados desde el 19/07/1997 (sic) al 31/12/2010 (sic).
5. En pagar la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) (sic), por concepto de Bono de Transferencia.
6. En pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.480,oo) (sic), por concepto de Prima de Antigüedad.
Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 208.514,09), sin contar la Prima de evaluación de desempeño y la indexación. La estimación equivale a TRES MIL DOSCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.207 U.T.)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, presentó escrito de fundamentación al recurso de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En principio señaló, que “La acción incoada fue declarada parcialmente con lugar pero se exoneró a la accionada el pago de Bs. 115.313,48 por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago, así como la solicitud de pago del bono de transferencia, evaluación de desempeño y bono de alimentación del régimen anterior de Prestaciones Sociales, las Vacaciones fraccionadas, el Bono de Alimentación y la Prima de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008”.
Asimismo, indicó con respecto a la carga de la prueba que “La querellada tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia. Debía demostrar la cancelación del antiguo régimen de Prestaciones Sociales y sus iontereses (sic), el bono de transferencia, las Vacaciones fraccionadas (sic) el Bono de Alimentación y la Prima de Evaluación de los años 2007 y 2008”.
Insistió en que “(…) la carga de la prueba no fue apreciada por el Juzgado a quo porque desestimó esos pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio (sic) probar que los había pagado. Esta incuria del juzgador impidió declarar procedente todo lo reclamado en el Recurso (sic) y de allí la orientación parcial del fallo. En esta clase de demanda de contenido patrimonial funciona supletoriamente las disposiciones de carácter laboral y la dinámica de ella reside en establecer la responsabilidad de la demandada en demostrar la cancelación de los conceptos demandados para poder liberarse de la obligación mediante la prueba de sus pago, lo cual no hizo la accionada”.
Señaló, que “El fallo recurrido no aplicó el artículo 506 de código (sic) de Procedimiento Civil (…) norma rectora de la materia y el juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis (sic). De haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó haber pagado los conceptos demandados”.
Concluyó, indicando que “(…) Al demandarse todos los conceptos contenidos en el Recurso Contencioso Funcionarial (sic) se presume la relación funcionarial, no negada por la accionada, de mi poderista (sic) con la demandada. (…) Correspondía demostrar a la querellada haber cumplido con los conceptos demandados y no lo hizo porque simplemente no los había cancelado. (…) Formalmente pido se declare con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia antes identificada ordenándose pagar todos los conceptos accionados”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- De la Apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por el representante judicial de la parte recurrente que el mismo circunscribió el referido recurso a la denuncia que la parte recurrida tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia, que la carga de la prueba no fue apreciada por el Juzgado a quo, en consecuencia a su criterio incurrió en vicio de infracción de la ley expresa por cuanto no aplicó el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, el cual se procede a analizar a continuación de la siguiente manera:
Del vicio de errónea interpretación de la Ley:
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló con relación a la carga de la prueba que la parte recurrida “(…) tenía la obligación procesal de demostrar el pago de los conceptos no aceptados por la sentencia”. Así como que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, “(…) el Juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis”, no obstante de la atenta lectura del escrito de fundamentación a la apelación, deduce esta Corte que lo denunciado es el vicio de errónea interpretación de una norma legal, por tal razón esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Insistió en que la parte recurrida “Debía demostrar la cancelación del antiguo régimen de Prestaciones Sociales y sus iontereses (sic), el bono de transferencia, las Vacaciones fraccionadas (sic) el Bono de Alimentación y la Prima de Evaluación de los años 2007 y 2008”.
Señaló, que “(…) la carga de la prueba no fue apreciada por el Juzgado a quo porque desestimó esos pedimentos cuando le correspondía al precitado ministerio (sic) probar que los había pagado. Esta incuria del juzgador impidió declarar procedente todo lo reclamado en el Recurso (sic) y de allí la orientación parcial del fallo. En esta clase de demanda de contenido patrimonial funciona supletoriamente las disposiciones de carácter laboral y la dinámica de ella reside en establecer la responsabilidad de la demandada en demostrar la cancelación de los conceptos demandados para poder liberarse de la obligación mediante la prueba de sus pago, lo cual no hizo la accionada”.
Concluyó, indicando que “El fallo recurrido no aplicó el artículo 506 de código (sic) de Procedimiento Civil (…) norma rectora de la materia y el juzgado a quo no la aplicó con lo cual incurre en un vicio de infracción de ley expresa por falta de adecuarla al caso subanálisis (sic). De haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiese sido la condenatoria porque no probó haber pagado los conceptos demandados”.
En ese sentido el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 594 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Zulay Coromoto Ángel, dado que la exclusión de la querellante se debió a una actuación administrativa constitutiva de una vía de hecho y al no existir evidencias en autos que el Órgano querellado hubiese cumplido con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, ordenó el pago de los sueldos dejados de pagar durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010, asimismo, ordenó el recálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta el pago de los meses incluidos, igualmente, el pago de la prima de antigüedad y finalmente negó la solicitud de pago de Bs. 115.313,48, por concepto de prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados por su falta de pago, así como la solicitud de pago del bono de transferencia, evaluación de desempeño y bono de alimentación, por no evidenciar documentación alguna que permitiera determinar que se le adeudaba dichas cantidades.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera en cuanto al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo de alguna norma referente al tema de la litis.
Así pues, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
En este mismo orden de ideas, es de señalar que mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A: la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley; en la cual señaló:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas de esta Corte).
Delimitado el alcance del vicio denunciado, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues a decir del apelante la misma está viciada, por cuanto, adujo que el Juzgado a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en un “vicio de infracción de ley expresa”.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación de la errónea interpretación de la ley, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de las actas procesales, de la siguiente manera:
Riela al folio 9 del expediente judicial, comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual el Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, le notificó a la recurrente que “(…) la relación laboral que mantiene con este Servicio culmina el 28 de febrero de 2009, fecha ésta, en que se ejecutará la supresión ordenada (…). Se hace de su conocimiento, que gozará un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía para la gestión reubicatoria, de conformidad con los previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Recibida por la recurrente en esa misma fecha 26 de febrero de 2009.
Riela al folio 10 del expediente judicial, constancia de trabajo suscrita por la Encargada de Recursos Humanos, miembro de la Junta Supresora, de fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual hizo constar que la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL “(…) presta sus servicios en este Organismo, desde el 03/11/1993 (sic), cumpliendo funciones de BACHILLER I, en la DIRECCIÓN SANIDAD ANIMAL, con una asignación mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 93/100 (Bs. 2.254,93)”.
Asimismo, cursa del folio 11 al 20 del expediente judicial, formato de cálculos de prestación de antigüedad con intereses, los cuales arrojan un monto por la cantidad de ciento quince mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 115.947,40).
Cursa al folio 53 del expediente judicial, antecedentes de servicio de la recurrente en la cual se evidencia que la funcionaria ingresó al Organismo recurrido el 3 de noviembre de 1993 egresando el 31 de agosto de 2009, en el cargo de Bachiller I, que su egreso fue por jubilación y que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
También, cursa al folio 54 del expediente judicial, participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la fecha de ingreso y egreso, señaladas anteriormente en los antecedentes de servicio.
Del folio 55 al 61, del expediente judicial, riela constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la cual se evidencia además de las fechas de ingreso y egreso de la recurrente, los sueldos percibidos por ésta durante toda su relación funcionarial.
Al folio 65, del expediente judicial cursa Resolución, mediante la cual le fue aprobado el beneficio de jubilación especial, a la funcionaria Zulay Coromoto Ángel, la cual es del tenor siguiente:

Asimismo, cursan del folio 1 al 21 del expediente administrativo, soportes de todo lo relacionado con el trámite para la jubilación especial otorgado a la funcionaria recurrente, el cual se inició mediante solicitud realizada por la misma en fecha 19 de marzo de 2009, a través de la cual manifestó acogerse “(…) A LA MODALIDAD O PROCEDENCIA DEL PLAN DE JUBILACIONES ESPECIALES QUE ADELANTA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA SUPRESORA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).” y en esa misma misiva, solicitó el pago de sus pasivos laborales.
Cónsono con dichos trámites se observa que corre inserto al folio 21 copia certificada de la libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la recurrente, de la cual se puede evidenciar que dicha cuenta de ahorros a los fines de recibir los depósitos mensuales de la pensión de jubilación mensual se le dio apertura en fecha del 25 de febrero de 2010, es decir, se infiere que hasta esa fecha la funcionaria ya jubilada no había cobrado lo correspondiente a los meses reclamados, siendo que tal y como lo señaló el Juzgado a quo, la representación judicial del Órgano recurrido manifestó en su defensa que la recurrente de autos estuvo cobrando durante algunos meses sin prestar servicio, lo cual en modo alguno se exige como defensa de la Administración toda vez que como lo indicó el Juzgado de instancia, la recurrente debió permanecer en nómina hasta que comenzara a cobrar el monto correspondiente a la jubilación que le fue acordada, de modo que esta Corte comparte el criterio expuesto en primera instancia en cuanto a que no debió habérsele suspendido el pago de su sueldo y más aún mantenerla en su prestación de servicio hasta tanto se le depositara el pago correspondiente a la jubilación acordada.
También, se observa la planilla donde se indicó los datos personales de la funcionaria; fechas de ingreso y egreso, que poseía una antigüedad ºde 19 años y 1 mes, el porcentaje aprobado equivalente al 48,50% del sueldo correspondiente al promedio de los últimos 24 meses, el cual arrojo un total de mil novecientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.916,87), cuya fecha de aprobación fue el 11 de diciembre de 2009.
Finalmente, se observa que en cumplimiento de lo solicitado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2012, el apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó al expediente las siguientes documentales:
Del folio 154 al 167 del expediente judicial, cursa planilla con cálculo de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que le fueron pagados los conceptos de vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 4.204,57; vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, por la cantidad de Bs. 1.576,72; bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 2.501,00; bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, por la cantidad de Bs.4.905,34; prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 18.403,12; pago por supresión (50% del total a pagar por antigüedad), por la cantidad de Bs. 9.201,51, arrojando un total a pagar de Bs. 40.792,30, recibido el día 20 de diciembre de 2009, por la funcionaria, (firmó la liquidación y recibo de pago).
Planilla con el cálculo de la prestación de antigüedad detallada con sus respectivos intereses, con un total de capital de Bs. 10.052, 69, y por intereses la cantidad de Bs. 8.350,43, para un total de Bs. 18.403,12.
Orden de pago para emisión de cheque por la cantidad antes descrita por concepto de prestaciones sociales.
También cursa, planilla de liquidación por retiro, de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se indicó que le fueron pagadas las prestaciones sociales del “(…) viejo régimen por la cantidad de Bs. 2.385.168,41”.
Finalmente, cursa nuevamente la Resolución Nº 594 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial a la funcionaria recurrente.
En tal sentido, observa esta Corte del análisis de las actas procesales, que quedó plenamente evidenciado que a la funcionaria recibió el pago por concepto de prestaciones sociales integrado por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, bono vacacional fraccionado del mismo período, bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, prestación de antigüedad con sus intereses y el pago por supresión (50% del total a pagar por antigüedad), arrojando un total a pagar de Bs. 40.792,30, en fecha 20 de diciembre de 2009, no obstante, es importante destacar con respecto a los conceptos reclamados en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declarados improcedentes por el Juzgado a quo como es indicado en el escrito de fundamentación de la apelación son: “prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados, bono de transferencia, evaluación de desempeño, bono de alimentación del régimen anterior, las vacaciones fraccionadas, el Bono de Alimentación y la prima de evaluación de desempeño de los años 2007-2008”, se debe observar palmariamente que la representación judicial de la parte recurrente señaló expresamente en su libelo lo siguiente:
Con respecto a las prestaciones sociales del viejo régimen e intereses generados y al bono de transferencia, indicó que el 21 de diciembre de 2009, “(…) recibió su liquidación por la suma de Bs. F. 18.403,12, pero es incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad y en nada se pronuncian sobre el Bono de Transferencia ni las Prestaciones Sociales anteriores correspondientes al viejo régimen. Asimismo, “(…) que no se le ha pagado nada, por concepto del régimen anterior a la transferencia de las Prestaciones Sociales ni intereses generados por su falta de pago”.
En este orden de ideas, como se observa de la documental ut supra valorada específicamente cursante al folio 166 del expediente judicial riela planilla de liquidación por retiro, de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales del “(…) viejo régimen por la cantidad de Bs. 2.385.168,41”, prueba que por el principio de la comunidad de la prueba quedó demostrado que a la parte recurrente le fue pagado el referido concepto, en consecuencia a juicio de esta Corte, la demanda de dicho concepto resulta improcedente como lo declaró el Juez a quo. Así se decide.
Con respecto a la evaluación de desempeño o “prima de la evaluación de desempeño de los años 2007 y 2008”, indicó que “En la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer trimestre del ejercicio económico 2007, (…) obtuvo el rango de actuación ‘sobre lo esperado’ y en el segundo semestre de 2007 el rango de actuación obtenido fue ‘excepcional’ lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debe ser incorporada a su salario lo cual no se hizo y se le adeuda así como sus respectivas incidencias sobre el sueldo, bonificaciones de fin de año, bono vacacional, así como en el cálculo de su prestaciones sociales y pensión de jubilación”.
A pesar de que la recurrente indicó que no recibió la evaluación del desempeño individual correspondiente, por cuanto era la responsabilidad del supervisor y por lo tanto no posee prueba alguna de su alegato, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba la parte recurrente no podía limitarse a afirmar sus hechos, pues ante tal afirmación le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho, por lo tanto se evidencia que el Juzgado a quo si aplicó correctamente la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala expresamente que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda “probar afirmaciones de hecho”, confirmando el criterio acogido por el Juzgado de instancia con respecto a la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
Con respecto al bono de alimentación del régimen anterior y bono de alimentación o “(…) cesta ticket”, indicó que se le adeuda lo “(…) correspondiente a los cinco meses mencionados no cancelados a razón de veinticinco días por mes por media Unidad Tributaria (Bs. 27,5), totaliza CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.250,oo) (sic), cantidad obtenida así: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de 25 tickets por media unidad tributaria de 55 la U.T= 27.5 Bs. F. Para un Total Mensual de Bs. F. 687,50 x 4 = Bs. F. 3.437,50”.
Ahora bien, en torno a este concepto es importante destacar que la recurrente sólo reclamó el bono de alimentación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, siendo necesario señalar lo afirmado por la representación de la Administración Pública del escrito de contestación “Si bien es cierto que la exfuncionaria (sic) estuvo algunos meses sin percibir el salario mientras se tramitaba su jubilación, también es de notar que desde la fecha en que cesó la relación laboral (28-02-2009) (sic) hasta la fecha en que fue excluida de la nómina (30-08-2009) (sic) la exfuncionaria (sic) estuvo disfrutando seis meses de la contraprestación sin prestar servicio alguno a favor de nuestro representado el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)”, así como de la documental que riela al folio 10, mediante la cual se le indicó a la recurrente que su relación laboral culminó el 28 de febrero de 2009, por motivo de la supresión del organismo, en consecuencia, en atención al artículo 5 de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece el pago del beneficio con base en la unidad tributaria por jornada efectivamente laborada, queda improcedente su reclamo como fue acordado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, concluye en cuanto al vicio alegado por la parte apelante referente al vicio de errónea interpretación de la ley por la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como ya se estableció en líneas anteriores la carga de la prueba recaía en la parte recurrente, para demostrar los alegatos esgrimidos en su libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el “vicio de infracción de ley”, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el referido vicio. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ÁNGEL, contra la sentencia del 25 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15/07
Exp. Nº AP42-R-2011-000492

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_____________.

La Secretaria Accidental,