JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000557

El 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0544-2011 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.678.063, representada por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, contra los actos administrativos, contenidos en los oficios números 204 y 248, de fecha 8 de julio y 8 de agosto de 2009, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la funcionaria de la Administración Pública.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en fecha 15 de febrero de 2011, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 31 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1795, mediante la cual ordenó notificar a las partes, con el fin de que remitieran a este órgano Jurisdiccional, en un lapso de cinco (5) días de despacho, una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas “[…] 1. Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.678.063, contentivo de las actuaciones de remoción y retiro del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). 2. Recibos de pago emanados del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, -de poseerlos la parte querellante-. Por otra parte, considera esta Corte pertinente solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) la siguiente información y documentación: 3. Si la ciudadana querellante prestó servicio en esa institución. 4. Informe sobre si se le expidió carnet de identificación que riela al folio Treinta y Uno (31). 5. Informe -de haber prestado servicio en esa institución-, cuál es el estatus actual de la parte querellante. 6. Remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 11.678.063 -de haber prestado servicio en esa institución-. […]”. (Resaltados del original).

En fecha 30 de noviembre de 2011, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Francis Coromoto Jiménez, y los oficios Nros. CSCA-2011-009079, CSCA-2011-009080 y CSCA-2011-009131, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, al Presidente del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la abogada Alí Palacios, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, e indicó que a su representado “[…] no le entregaron recibos de pago, los mismos reposan en poder de INAPYMI […]”.

El 18 de enero de 2012, la abogada supra mencionada, consignó diligencia a través de la cual le solicitó a este Órgano Jurisdiccional que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº 2011-9080, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el cual fue recibido el día 26 de enero del mismo año.

En fecha 7 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº 2011-9079, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido el día 1º del mismo mes y año.

En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Francis Jiménez, la cual fue recibida el día 7 del mismo mes y año, por su apoderada judicial.

En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Hugo Rafael Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio Nº 2011-9131, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.

En fecha 20 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte, y en virtud de constar en autos la información solicitada en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de febrero de 2013, compareció ante esta Corte la apoderada judicial de la parte querellante y consignó diligencia mediante la cual solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó a la causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Palacios García, antes identificados y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial precisando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[…] [su] representada es una funcionaria de carrera, que ingresó el 16/01/2008, mediante concurso, en el cual obtuvo 57 puntos, habiendo quedado elegible para el cargo de Asistente Técnico Administrativo, al cual fue designada según punto de cuenta No. 013, del 16 de Enero del 2008, aprobado por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). [Su] representada devengaba un sueldo de Bs. 1.474,21 mensual. […]”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).

Indicó que en fecha 8 de julio de 2009, fue notificada por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo recurrido que en virtud de las “[…] facultades establecidas en el artículo 5, numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial No. 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación, del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta No. 5,890 Extraordinario, de fecha 31 de Julio del 2008, se procedía a realizar las gestiones, para la reubicación en otro cargo de carrera de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional; en dicha comunicación, se le colocó en periodo [sic] de disponibilidad por 30 días, para gestionar su reubicación; posteriormente, con Oficio No. 248 de fecha 08 de Agosto del 2009 […] notificado a [su] representada en fecha 14 de Agosto del 2009, por la Presidente, de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, le fue informado [sic], que había vencido el plazo para haber logrado su reubicación y por lo tanto se procedía conforme a lo establecido a la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión, dictado por ese organismo; posteriormente, con fecha 31 de Agosto del 2009, fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, configurando su retiro de la Administración Pública Nacional”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que tanto la decisión de fecha 8 de julio de 2009, como la del 8 de agosto de 2009, ambas dictadas por la Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, incurren en el vicio de inmotivación fáctica, por cuanto “[…] ninguno de los dos actos administrativos, señalan las razones que tuvo la Administración, para en el último caso, retirar de la Administración Pública, a [su] representada, tal circunstancia, [les] hace presumir que, la intención de la Administración, fue remover y posteriormente retirar a [su] mandante, de la Administración Pública Nacional, pero en ninguno de los dos documentos, de los cuales, [demandan] su nulidad absoluta, se mencionan los hechos jurídicos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 78, específicamente, el que regula en forma expresa, las causas de retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, no existe mención al origen del retiro, si de lo que se trata, es que [su] representada fue removida y retirada, como consecuencia, de una reducción de personal, esta circunstancia de hecho, no está contenida en los actos administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En el mismo sentido, denunció igualmente que el acto administrativo recurrido al estar inmerso en el vicio de inmotivación fáctica, consecuencialmente violenta el derecho a la defensa de su representado, ya que “[…] resulta difícil ejercer una defensa de unas decisiones administrativas, que no expresaron las razones, hechos y los elementos jurídicos, que tuvieron para tomar dichas resoluciones. Si lo que la Administración, realizó fue una reducción de personal, la misma, tenía que ser autorizada por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, vigente, en la parte procedimental, en cuanto no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública, que exige, que la reducción de personal, deberá ser acompañada de un informe, que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica. Dicho Reglamento, fue mencionado, en el documento emanado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI y que está identificado con el Oficio 248, del 08 de Agosto del 2009, es decir, que la Junta Liquidadora de FONCREI, no solicitó ante el Presidente de la República, la autorización, para retirar por reducción de personal a [su] representada, violando el artículo 78, numeral 5 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, pero además de ello, violentando las atribuciones establecidas, en el artículo 5, numeral 14, de la Ley de Supresión y Liquidación del FONCREI, el cual le ordenaba realizar a dicha Junta, las acciones para poder retirar el personal de dicha Institución y dichos actos evidentemente, tienen que ver con la necesaria autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento; el incumplimiento vicia de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro de [su] representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que el acto administrativo impugnado parte de un “[…] falso supuesto, las decisiones administrativas dictadas por FONCREI, que conllevaron al retiro con la Administración Pública de [su] representada, violentando su estabilidad; en efecto, el retiro supone, que las gestiones de reubicación, se realicen efectivamente. Lo cierto es que, [su] mandante, ya prestaba sus servicios de hecho al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI; de allí que, le fue otorgado un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que evidencia, que la señora Francis Jiménez, ya había sido reubicada, que además de ello, era una alternativa ordenada por la propia Ley de Supresión de FONCREI a la Junta Liquidadora, tal como lo expresan el artículo 5, numeral 13 de dicha Ley; en tal razón, parte la Administración de un falso supuesto, al considerar, que no fue posible la reubicación, cuando efectivamente [su] mandante, ya estaba reubicada en el INAPYMI, de manera que, la evidencia de esta actuación de hecho de la Administración, es que no realizó ninguna gestión reubicatoria y que es posible, que solo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación, sin advertir, que ya las funciones de Francis Jiménez, estaban siendo realizadas en la Institución a la cual ya había sido restituida y reubicada, de tal forma que la Administración, apreció falsamente, los hechos para su retiro”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que en consecuencia, se declare la “[…] nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio No. 204 de fecha 08/07/2009, recibido el 09/08/2009 mediante el cual, se removió del cargo de Asistente Técnico Administrativo, a [su] mandante, y se le colocó en disponibilidad […] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio No. 248, de fecha 08/08/2009, recibido por [su] representada el 14/08/2009, mediante el cual se le retiró de la Administración Pública y se le desincorporó de la nómina de pago del Fondo de Crédito Industrial […]; se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Técnico Administrativo, adscrito a la Gerencia de Gestión de Proyectos, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación […] y se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro puntos [sic] porcentuales (4%), por cuanto, en su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3% […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, [esa] sentenciadora pasa a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa:
[…Omissis…]
Ahora bien observa esta Juzgadora que con el objeto de resolver el vicio de incompetencia denunciada, se hace necesario esgrimir algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizados legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas),
así la sentencia señalada establece:
[…Omissis…]
Delimitado lo anterior observa [ese] Tribunal, que el oficio Nº 204 hoy impugnado contiene un acto notificatorio suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) mediante la cual le notifica a la hoy querellante su remoción del cargo, en virtud de ello considera este Tribunal que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) actuó dentro de los limites [sic] de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 4º ‘Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora’. Razón por la cual [esa] Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
En relación al oficio Nº 248 se observa igualmente un acto notificatorio en fecha 14 de agosto de 2009, a través del cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) le notificó a la ciudadana Francis Coromoto Jiménez Díaz, plenamente identificada su retiro del cargo, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Publica [sic] y siendo tal naturaleza del acto debe estimarse que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) procedió dentro de los limites [sic] de su competencia y atribuciones conferidas en el artículo 6 numeral 4º por lo que debe forzosamente declarar improcedente la denuncia del vicio de incompetencia. Así se decide
Resuelto el punto previo anterior, esta sentenciadora pasa a resolver el resto de los vicios, y al efecto observa:
La parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto sin ningún tipo de fundamento legal, y de inmotivación por la trasgresión a su entender del artículo 9 y el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Sin embargo, pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas [sic] gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
[…Omissis…]
A los efectos de resolver el vicio de inmotivación alegado, se hace necesario remitirnos al actos administrativos impugnados que cursan a los folios 15 y 16 del expediente principal, los cuales se manuscribirán parcialmente:
[…Omissis…]
Al revisar los actos in comento, se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la remoción de la querellante fue el Decreto Presidencial Nº 6216 de fecha 15 de julio de 2008 mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) a través de una Junta Liquidadora y que en virtud de ello se iniciara las gestiones para reubicarla en otro cargo de carrera de similar o superior nivel en otro organismo de la Administración Publica [sic].
En cuanto al acto de retiro de la querellante [ese] Tribunal observa que es apoyado, en las previsiones contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece los presupuestos sobre los cuales procede el retiro de un Funcionario de la Administración Publica [sic]; los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la reubicación de los Funcionarios de Carrera afectados por la medida de reducción de personal; y por ultimo [sic] el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 6.216 de fecha 15 de julio de 2008, el cual establece las atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora del FONCREI y los numerales 14º, 8º, y 9º del artículo 5 del mencionado Decreto que establece las competencias de la Junta Liquidadora del FONCREI. Igualmente se observa que el hecho que generó el retiro de la querellante fue la infructuosidad de las gestiones correspondientes para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía en otro organismo de la Administración Publica [sic].
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica [sic] para dictar los actos cuya nulidad se solicitan, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa afectado como consecuencia del vicio de inmotivación en virtud de la dificultad del ejercicio del derecho contra unas decisiones administrativas que no expresaron las razones, hechos y elementos jurídicos que tuvieron para tomar dichas resoluciones y por la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI por la falta de solicitud de autorización al Presidente de la Republica [sic] ‘para retirar por reducción de personal a nuestra representada’ la cual considera que era necesaria para cumplir cabalmente ‘el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento’. Debe acotarse que la representación de la parte querellante impugna nuevamente por la vulneración del derecho a la defensa pero fundamentado en los mismos argumentos que sostienen el vicio de inmotivación, el cual fue resuelto anteriormente, y desechando el vicio por encontrarse los actos suficientemente motivados, razón por la cual considera [esa] juzgadora que no se trasgredió el derecho a la defensa de la querellante pues tenia [sic] conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tomó la Administración para dictar su decisión, en virtud de ello se declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide.
En relación a la trasgresión del numeral 5º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y el numeral 14º del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONCREI ya que a su juicio la junta Liquidadora del FONCREI ‘no solicitó ante el Presidente de la Republica, [sic] la autorización, para retirar por reducción de personal a [su] representada’ el cual presuntamente le ordenó realizar a dicha Junta las acciones para poder retirar al personal de esa Institución y que dichos actos tenían que ver ‘con la necesaria autorización del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento legalmente establecido previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento’.
Al respecto [ese] Juzgado considera que el motivo del retiro de la querellante fue consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial la cual tenía su fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) Nº 6.216 publicado en fecha 31 de julio de 2008, lo que quiere decir que en virtud de ser una Ley no había necesidad de requerir una autorización en Consejo de Ministros aun y cuando dicha supresión se haya verificado a través de un Decreto, razón por la cual debe desecharse el argumento por encontrase manifiestamente infundado, así se decide.
Denunció el vicio de falso supuesto por cuanto y a su decir la Administración incurrió en el error de suponer que no fue posible la reubicación de la querellante cuando lo cierto era que estaba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), hecho que evidencia que no realizó ninguna gestión y sólo se limitó a dirigir un oficio al Ministerio de Planificación sin advertir que la funcionaria ejercía funciones en la institución a la cual ya había sido restituida y reubicada por el otorgamiento de un carnet de identificación para ingresar a la mencionada Institución.
[…Omissis…]
Ahora bien, de una revisión al expediente principal específicamente al folio 31 se observa efectivamente tal y como adujó la representación de la parte querellante copia simple de un carnet de identificación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con los datos de la hoy querellante tales como nombre: Francis C. Jiménez D. y Cedula de Identidad Nº 11.676.063, así como el cargo detentado: Asistente Técnico Administrativo, con el cual la parte hoy querellante pretende demostrar que ya había sido restituida y reubicada dentro del mencionado Organismo, argumento que no comparte [ese] Tribunal pues dicho carnet no es un medio probatorio suficiente que evidencie la verdadera prestación efectiva de servicio, aunado a esto tampoco se observa a los autos ningún otro elemento de convicción que corrobore la reubicación de la querellante en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) tales como (recibos de pago, asistencia, nomina, etc). En virtud de ello es dable concluir que la Administración no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados y por lo tanto no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por tal razón se desestiman los argumentos planteados y se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado José Raúl Villamizar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones

Alegó, que “[…] [e]l Tribunal A Quo, incurr[ió] en violación de los Artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, viola las Disposiciones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tuvo por norte de sus actos la certeza, no procuró conocer la verdad en los límites de su Oficio, no se atuvo a las normas de derecho que regulan la alegado y probado en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el Juez sentenciador incurre en violación flagrante del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no conoció en los límites de su Oficio, los alegatos formulados, ni las normas de derecho que regulan la materia funcionarial; no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ignoró totalmente las pruebas, no las analizó, sacó convicciones fuera de éstos, fabricó argumentos de hecho no alegados y probados”.

Que, el Juzgado a quo “[…] echó por tierra y destruyó toda la jurisprudencia de 30 años en la materia funcionarial, que había determinado que en las querellas de esta jurisdicción, la caducidad se contaría a partir del acto que producía la desincorporación del funcionario de la Administración Pública […]”.

Destacó que, el Juzgador de Instancia “[…] en una forma simple, sin argumentos jurídicos, claros y precisos y sin hechos concretos, pareció entender que la comunicación dirigida a [su] representada donde se le informó de las gestiones reubicatorias, era un acto de remoción; es decir [ese] tribunal fabricó un acto de remoción y sacó elementos de convicción y argumentos de hechos no alegados ni probados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el iudex a quo, al tratar sobre la competencia de la Junta Liquidadora del FONCREI “[…] la desecha, por cuanto [Juzgador de Instancia] estim[ó], que el Artículo 6, Numeral 2 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, le otorga facultades a la Presidenta para remover y retirar el personal de la Institución […] sin embargo, obvió e ignoró el Numeral 14 del Artículo 5 de la misma Ley, que le otorga la atribución de decidir los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo, a la Junta Liquidadora […]” [Corchetes de esta Corte].
Ratificó “[…] la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora y denunci[ó] nuevamente la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal sentenciador definitivamente no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni a las normas de derecho que regulan la supresión del Instituto”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que el procedimiento de “desincorporación” del personal“[…] sea cual fuera la causa, cuando se trata de la eliminación de sus recursos humanos, debe ser llevado a la Presidencia de la República, para su autorización en Consejo de Ministros; de manera que resulta por lo demás, irrisorio pretender entender que al dictar una Ley que suprima un Organismo Oficial, ya se debe entender autorizada la reducción de personal […]”.

Indicó además que “[l]a desincorporación y eliminación del cargo, es un acto individual, que requiere su análisis y por esa razón es que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previó que debe ser considerado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; no hacerlo, implica evidentemente una violación del Artículo 78 de la referida Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que el iudex a quo quebrantó “[…] el Artículo 243, Numeral 5, por cuanto su sentencia debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida; sin embargo […] [ese] Tribunal no consideró, ni analizó en profundidad los hechos planteados en la controversia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] [e]l tribunal ha considerado que el primer documento dirigido a [su] representada en fecha 08 de Julio del 2009, es un acto de remoción; su conclusión es confusa, si se trata de aplicar la remoción a quienes ejerzan cargos de Libre Nombramiento y Remoción; su sentencia es imprecisa, pues sus argumentos se contradicen con los hechos planteados en la controversia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, la sentencia es “[…] confusa e imprecisa, por cuanto el tribunal luego de señalar que sí se cumplió el procedimiento para retirar a [su] representada, sin embargo, en el final de su sentencia admit[ió] que ‘visto el criterio anterior, observa [ese] juzgado, que en el presente caso, se evidencia que la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a los efectos de proceder a retirar a la hoy querellante, […] por cuanto [su] alegato sobre el incumplimiento del procedimiento previsto para el retiro de personal, es causal de nulidad absoluta, y eso […] implica los trámites necesarios ordenados por la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente concluyó, que el Tribunal de Instancia “[…] [v]iola […] el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su obligación era la de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieran producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas; sin embargo, el Tribunal, no apreció en su contenido todas las pruebas y documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda y que no fueron ni impugnados ni tachados durante el proceso […]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] el tribunal ignoró el hecho de que [su] representada para el momento de su retiro, ya prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y allí, inclusive se le había entregado su Carnet de Identificación; de manera que, la Junta Liquidadora, o mejor dicho la Presidenta de dicha Junta, partió de un falso supuesto al considerar que la querellante no podía ser reubicada, cuando efectivamente ya estaba reubicada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “[…] [e]l tribunal omitió y no analizó el contenido de las normas que regulan las atribuciones de la Junta Liquidadora y de su Presidenta; de haberlo hecho, hubiera entendido que la Presidenta de la Junta Liquidadora [sic], no tiene competencia para desincorporar a ningún Funcionario de Carrera de esa Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a resolver el mismo y a tal efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada que el presente recurso de apelación está circunscrito a atacar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Francis Coromoto Jiménez contra los actos administrativos Nros. 204 y 248, dictados en fechas 8 de julio y 8 de agosto de 2009, respectivamente, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, a través de los cuales le notificaron a la aludida ciudadana su remoción y posterior retiro del cargo de Asistente Técnico Administrativo.

Ello así, evidencia esta Corte que la parte apelante alega los siguientes vicios en su fundamentación a la apelación: i) incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ii) inmotivación por silencio de pruebas, iii) falso supuesto y iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.


i) Del vicio de incompetencia.

Denunció la parte recurrente que ratificaba la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora y que los actos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que los mismos son nulos de nulidad absoluta. Asimismo, indicó que la misma no tiene las competencias y potestades, para remover y retirar el personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); y que la Junta Liquidadora, es quien debe decidir los actos, que se requieran en materia de personal para la liquidación del fondo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; así como, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:

“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1114, de fecha 1º de octubre de 2008, señaló:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual establece:

“Artículo 5º. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
[…]
13. Proceder al pago de prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública.
14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)”.

Por su parte dispone el artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, en los términos siguientes:

“Artículo 6º. Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Ejercer la Administración y representación legal de la Junta Liquidadora […].
2. Ejercer la dirección del Proceso de supresión y liquidación hasta su conclusión.
[…Omissis…]
3. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora.
[…Omissis…]
4. Ejercer las competencias que no estén expresamente atribuidas a la Junta Liquidadora, así como resolver todo asunto que no se encuentre atribuido a ninguna otra autoridad. (Subrayado del original).

En este sentido, se observa que en el marco de las competencias atribuidas por Ley al Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, se encuentran las de “ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”, y ejercer las competencias que no estén expresamente otorgadas a la aludida Junta Liquidadora, lo cual, a la manera de ver de este Tribunal Colegiado exteriorizar tales decisiones, necesariamente es competencia del Presidente o Presidenta según sea el caso, ello en virtud de la investidura jerarca que los atañe.

Ello así, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que tanto el oficio Nº 204 y el 248 proferidos en fechas 8 de julio y 8 de agosto de 2009, suscritos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) son perfectamente válidos, pues los mismos fueron firmados por la funcionaria competente; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar la improcedencia del vicio de incompetencia delatado en los actos administrativos supra mencionados. Así se declara.

ii) Del vicio de inmotivación.

Señaló la recurrente la inmotivación fáctica y jurídica de los actos que “desincorporaron” a su representada. De igual modo alegó el vicio de falso supuesto.

Observa este Órgano Jurisdiccional que se alegó en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.

En tal sentido, es necesario señalar que la prenombrada Sala Político Administrativa de la máxima instancia ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 169 y 474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:

“…esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
[…Omissis…]
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que el acto no señaló “las razones que tuvo la Administración, para en el último caso retirar e la Administración Pública, a [su] representada”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.

Por todo ello considera esta Corte, que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en hechos falsos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y siendo, que el recurrente alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

iii) Del vicio de falso supuesto.

La representación judicial de la ciudadana Francis Jiménez alegó que para el momento en el cual la Administración, dictó el acto de retiro de su representada, la misma, ya se encontraba prestando servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), tan es así que se le otorgó un carnet de identificación para ingresar a la referida Institución, lo que para ellos, evidencia que la señora Francis Jiménez, había sido reubicada.

Ahora bien, para demostrar que efectivamente se encontraba reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó al expediente judicial, copia simple de un carnet presuntamente emitido por el referido instituto, en el cual se observa que contiene los datos de la hoy recurrente.

Sin embargo, evidencia esta Corte que la referida ciudadana no consignó algún otro medio probatorio mediante el cual creara la convicción de esta instancia juzgadora que efectivamente prestó servicios para el referido instituto y tal carnet no es suficiente para demostrar la relación funcionarial.

Asimismo, esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011, dictó un auto mediante el cual solicitó información al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sobre si efectivamente la ciudadana querellante prestó servicios en esa institución, le fue expedido un carnet de identificación, y en caso de haber o estar prestando servicios para tal instituto, indicar su status actual.

Tal auto fue respondido, por diligencia presentada por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido instituto, e indicó en la misma que la hoy querellante no prestó servicios para su representada y con respecto al carnet alegaron que efectivamente se le expidió un carnet de identificación para que la misma pudiese acceder a los espacios que ocupó la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que funcionaba en las instalaciones del instituto, ya que la ciudadana prestó sus servicios a la referida Junta Liquidadora.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, ya que la hoy recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

iv) De la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Arguyó la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación que el procedimiento de “desincorporación” del personal, cuando se trata de la eliminación de sus “recursos humanos”, debe ser autorizado por la Presidencia de la República en Consejo de Ministros; y que no se puede entender que dictar una Ley que suprima a un Organismo Oficial, autoriza la reducción de personal.

Indicó además que la desincorporación y eliminación del cargo, es un acto individual, que requiere su análisis, y por esa razón la Ley del Estatuto de la Función Pública, previó que debe ser considerado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; no hacerlo, implicaría una violación del Artículo 78 de la referida Ley.

De todo lo anterior, infiere este Órgano Jurisdiccional que el recurrente denuncia la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que supuestamente no se ajustó a las normas que regulan el retiro de los funcionarios al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros para suprimir el ente en cuestión, y consecuentemente retirar a los funcionarios adscritos a éste.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

“[…] la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable […]”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001). [Corchetes de esta Corte].

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Con referencia a todo lo antes señalado, esta Corte considera necesario hacer mención con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 1131, 179, 2048, 1842 y 92 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formal, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”.

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el mismo y en este sentido se tiene que el iudex a quo en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 manifestó en cuanto a la transgresión del numeral 5º del artículo 78, y lo anteriormente expuesto, que:

“Al respecto [ese] Juzgado considera que el motivo del retiro de la querellante fue consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial la cual tenía su fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FOCREI) Nº 6.216 publicado en fecha 31 de julio de 2008, lo que quiere decir que en virtud de ser una Ley no había necesidad de requerir una autorización en Consejo de Ministros aun y cuando dicha supresión se haya verificado a través de un Decreto, razón por la cual debe desecharse el argumento por encontrase manifiestamente infundado, así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Determinado como ha sido el objeto de la presente apelación, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte que la parte apelante denunció que no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Verificados los referidos artículos, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que tal procedimiento es el aplicable en el caso de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas; sin embargo, en el caso de marras la remoción y retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 en fecha 31 de julio de 2008, el cual dispone en su artículo 2 (Vid. folio del diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial):

“Artículo 2: Se ordene la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de un (1) año, prorrogable por igual período, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del nombramiento de su Junta Liquidadora”.

Puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, la cual debía estar conformada por cuatro miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, con sus respectivos suplentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ejusdem, esto con el objeto de unificar el referido Fondo y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyas competencias son concurrentes, a los fines de que tales funciones sean asumidas por un solo ente fortalecido.

En este sentido debe aclarar este Tribunal que la supresión o liquidación del ente u órgano, consiste en el cese en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, su desaparición del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, para lo cual deben realizarse las correspondientes gestiones reubicatorias internas y externas a las que hubiere lugar. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).

Ahora bien, ya que los funcionarios de carrera son quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados, y con carácter permanente; evidencia esta Corte que la ciudadana Francis Jiménez era una funcionaria de carrera, tal como se desprende de su expediente administrativo, pues la misma ganó el concurso, superó el período de prueba y se le ratificó en el cargo de Asistente Administrativo, tal como se desprende del folio 11 al folio 15 del expediente administrativo. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en el folio quince (15) del expediente judicial, el acto administrativo Nº 204 de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, a través del cual le informó a la hoy recurrente, que con motivo “[…] del proceso de Supresión y Liquidación que adelanta [ese] Fondo, se inició ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, las gestiones pertinentes para su reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía […]” y que “[…] a partir de la verificación de la presente notificación, la Junta Liquidadora tomó las medidas presupuestarias necesarias en lo relativo al período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación, a los efectos que no vean disminuido ni mermado sus ingresos hasta tanto proceda su reubicación o se haga efectivo su retiro de la Administración Pública […]”.

De lo anterior se evidencia que el fundamento para la remoción de la hoy recurrente, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por lo que considera esta Corte que dicho acto se encuentra ajustado a derecho, pues en el mismo se indica que ha sido removida de su cargo por la referida supresión y liquidación del ente, y que se le realizarían las gestiones reubicatorias para procurar su incorporación en algún otro ente de la Administración Pública.

Ahora bien, en cuanto a las gestiones reubicatorias resulta meritorio exponer, que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a la Dirección de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.

De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino por el contrario, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, para que posterior a ello, en el caso que las mismas resultaran infructuosas, proceda a retirar de la Administración al funcionario.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto consta el Decreto que ordenó la supresión del mencionado Fondo, y los actos administrativos de remoción y retiro del funcionario recurrente, no menos cierto es que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, los oficios tendentes a las gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública por parte del mencionado Fondo, razón por la cual, le está vedado a este Órgano Jurisdiccional tener certeza de la realización por parte del Fondo de este importante trámite procedimental, en consecuencia, evidencia esta Corte que en el caso de marras, no se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Administración procedió a la supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, y en virtud del mismo se procedió a la remoción de la ciudadana Francis Jiménez; sin embargo, la referida ciudadana no fue objeto del mes de disponibilidad que le correspondía, en virtud de ser una funcionaria de carrera, y posterior a ello fue notificada de su retiro de la Administración.
Tomando en cuenta esto, y visto que, tal como se estableció anteriormente, no se observa en el expediente judicial, ni en el administrativo constancia de haberse realizado las gestiones para la reubicación de la referida funcionaria, siendo esto un requisito esencial para su retiro de la Administración, ya que la misma debe garantizarles la estabilidad a los funcionarios de carrera.

Siendo esto así, debe este órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto de retiro, contenido en el oficio Nº 248 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial. Así se declara.

Ahora bien, declarado nulo el acto de retiro, ordena esta Corte a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, reincorporar a la ciudadana Francis Jiménez, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, período que deberá ser remunerado con el pago del sueldo del último cargo que ejerció, deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, y en el caso de ser infructuosas las gestiones se procederá al retiro de la querellante. Así se decide.

Tomando en cuenta las declaraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Francis Coromoto Jiménez; en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de diciembre de 2010. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FRANCIS COROMOTO JIMÉNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.678.063, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos números 204 y 248, de fecha 8 de julio y 8 de agosto de 2009, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), mediante los cuales se removió y posteriormente se retiró a la misma de la Administración.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. Se REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1. Se CONFIRMA el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 204, de fecha 8 de julio de 2009 suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;

4.2. Se ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 248, de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial;

4.3. Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, y en su defecto al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, colocar a la funcionaria nuevamente en el mes de disponibilidad a los efectos de que efectivamente se le realicen las gestiones reubicatorias, período este que deberá ser remunerado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. N° AP42-R-2012-000557
GVR/014


En fecha _______________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.