JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000819
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1550-2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANDER ALEXIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.647, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha de junio de 2011, por el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.678, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Apure contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2011, sin que la parte hubiese hecho uso de tal derecho.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de la reposición de la causa, al estado de contestación de la fundamentación de la apelación y la continuación del procedimiento de segunda instancia. En esa misma oportunidad fueron librados los Oficios y Boleta correspondiente de conformidad con el artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida la comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de notificar al Procurador General del estado Apure, al Gobernador del estado Apure, así como también al ciudadano Sander González.
El 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sander González Pacheco, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 12-602, de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibida en esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de octubre de 2011, siendo la misma debidamente cumplida.
El 14 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 10 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 22 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es a Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 26 de noviembre de 2009, por el ciudadano Sander Alexis González Pacheco, asistido por el abogado Marcos Goitia Hernández contra la Gobernación del estado Apure, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Expresó, que ejercía el “(...) cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 08 (sic) Se septiembre del año 2.009 (sic), (...) y ordenes (sic) del días (sic) donde aparezco en mi puesto de trabajo, para que surta los efectos legales correspondientes, consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, Aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 28 de Abril del año 2008 hasta 08 Septiembre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía (...) cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Publico (sic) (...)”.
Señaló, que desde la fecha de su designación como funcionario, inició su actividad como funcionario policial, y para la fecha de interposición del presente recurso y de conformidad con la constancia de trabajo que consignó con el presente recurso, no le habían pagado los sueldos, incurriendo así la Administración en una irregular retención de pago que lo dejó en estado de indefensión, lo cual contraviene la Constitución y la Ley.
Puntualizó, que le fueron violentados de manera flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, derecho al trabajo, así como normas legales y constitucionales.
Señaló, que para suspenderle el sueldo y demás beneficios, era necesario dar apertura a un procedimiento disciplinario y en ese caso poder suspenderle dicho sueldo.
Reiteró nuevamente, que desde el día 28 de abril del 2008, hasta el 8 de septiembre de 2009, no le fueron cancelados los sueldos concernientes a ese período, por lo que solicitó que el presente recurso fuere declarado con lugar y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir en la fecha anteriormente señalada, así como todos aquellos beneficios laborales que hubiere dejado de percibir.
En cuanto a las normas en las cuales fundamentó su recurso, señaló los artículos 49, ordinal 1°, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Puntualizó, los montos adeudados de la siguiente manera “(...) 03 días del mes de Abril año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 66,60 mes de Mayo año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Junio año 2008 Bolívares Fuertes (sic) 799, 02 mes de Julio año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Agosto año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Septiembre año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Octubre año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Noviembre año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Diciembre año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Enero año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Febrero año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Marzo año 2009 Bolívares Fuerte 799,02 mes de Abril año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 799,02 mes de Mayo año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 958,93 mes de Junio año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 958,93 mes de Julio año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 mes de Agosto año 2009 Bolívares Fuerte 958,93 ocho días del mes de Septiembre año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 255,68 aguinaldo fraccionado año 2008 Bolívares Fuerte (sic) 2.337,13 aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuerte (sic) 3.863,74 se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 28/04/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) se me adeudan 11,48 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de trescientos sesenta y seis con noventa Bolívares Fuerte (sic) (Bs.F.366,90) (...)”.
Agregó, que “(...) se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 28/04/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) se me adeudan 28,35 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de novecientos seis con siete Bolívares Fuerte (sic) Bs.F.906, 07), se m e (sic) adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 01/01/09 (sic) hasta el 27/04/09 (sic) se me adeudan 5,53 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de ciento setenta y seis con setenta y cuatro Bolívares Fuerte (sic) (Bs.F. 176,74), se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 01/01/09 (sic) hasta el 27/04/09 (sic) se me adeudan 13,65 que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de cuatrocientos treinta y seis con veinticinco Bolívares Fuerte (sic) (Bs.F.436,25), se me adeuda por vacaciones fraccionadas periodo 28/04/09 (sic) hasta el 08/09/09 (sic) se me adeudan 6,86 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs.F.31,96) da como resultado la cantidad de doscientos diecinueve con veinticuatro Bolívares Fuerte (Bs.F.2 19,24), se me adeuda por bono vacacional fraccionados periodo 28/04/09 (sic) hasta el 08/09/09 (sic) se me adeudan 16,96 días que multiplicados por el ultimo (sic) salario diario (Bs F 31,96) da como resultado la cantidad de quinientos cuarenta y dos con cuatro Bolívares Fuerte (Bs F 542,04), aumento del 30% desde el 01/05/08 (sic) hasta el 1/12/08 (sic) Bolívares Fuerte (sic) 1917,81 Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril del año 2008 03 (sic) días por Bs F 23,00 da la cantidad de Bs F 69,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo del año 2008 30 días por Bs F 23,00 da la cantidad de Bs F 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio del año 2008 30 días por Bs F 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de agosto del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de octubre del año 2008 30 días por F. 23,00 da la cantidad de .F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes noviembre del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de .F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 (...)”.
Los “(...) Cesta Ticket correspondiente al mes de Enero del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero del año 2009 28 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 644,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de mayo del ao 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F.690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de junio del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de julio del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de agosto del año 2009 30 días por Bs.F. 23,00 da la cantidad de Bs.F. 690,00 Cesta Ticket correspondiente al mes de septiembre del año 2009 08 días por Bs.F 23,00 da la cantidad de Bs.F. 184,00 todos los conceptos anteriormente identificado da como resultado la cantidad Bolívares Fuerte 34.005,68 consigno cálculos de salarios y demás beneficios retenidos
Finalmente solicitó, que se declarara “(...) con lugar la demanda y condénese al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 8/04/2008 (sic) hasta la conclusión del juicio (...)” y “(...) En caso de ser declarado con lugar se ordene el pago de los salarios y beneficios suspendidos del demandante”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado Ángel Aponte Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo señaló, que “(...) está demostrado en actas procesales que conforman el presente expediente, que en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la presente querella debió haberse declarado inadmisible jurídicamente, en atinencia (sic) a los parámetros contemplados (...) en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, Ordinal 1, referido a la caducidad de la acción, como elemento constitutivo para declarar la inadmisibilidad de la presente querella. En efecto, si tomamos en cuenta que para interponer las demandas, como en el caso in comento, es perfectamente valedera la consonancia, y de acuerdo a los parámetros de la norma ya citada, de un funcionario que se atribuye la condición de público es de tres (03) meses, contándose dicho lapso a partir del momento en que se considera que se le ha lesionado su derecho, dándonos cuenta, perfectamente y de acuerdo a lo esgrimido, admitido por el demandante, que este evento a su decir, sucedió el 28 de Abril del año 2008, y fue sino hasta el día 26 de Noviembre del año 2009, cuando presentó la presente querella por ante el Tribunal a quo, quiere decir entonces que había transcurrido con sobradas creces, el lapso establecido en el articulo 94 eiusdem (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(...) el hecho que dio origen a la presente acción, según el recurrente, fue el día 28 de Abril del año 2008, mal podía entonces interponer una acción después de haber transcurrido el supuesto hecho en que le fueron lesionados sus derechos al decir de él, lo cual no admitimos ni reconocemos, un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que conforme a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente acción está “(…) perfectamente caduca la presente demanda y consecuencialmente inadmisible jurídicamente, y así solicito lo declare la Corte en la definitiva”, por cuanto le es aplicable el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Negrillas del escrito).
Con relación al fondo de la controversia señaló, que “(...) en fecha 18 de Febrero del año 2011. (...) de una simple lectura literal y exacta del fallo apelado y que dio origen a la presente fundamentación de este recurso, nos damos cuenta que el mismo infringe, viola la sentencia pacifica (sic) y reiterada de SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de Diciembre de 2011 (caso F. Fuenmayor en amparo). Referido al ejercicio del derecho a la prueba y al debido proceso, en la presente causa, el querellante instuye (sic) como objeto de pretensión el ‘...cobro de unos presuntos salarios caídos, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, desde el 28 de Abril del año 2008, hasta el 08 (sic) de Septiembre del año 2009, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que le corresponden del cargo de (sic) ocupo como Funcionario Público en el cargo de Agente de Policía, adscrito al Estado Apure’. Situación esta que pretende demostrar con una constancia de ubicación de fecha 08 (sic) de Septiembre del año 2009, emanada del Comandante de la Comisaria Policial N° 01, donde nos damos cuenta de una simple lectura, que está firmada por un tercero bajo la característica de POR, ni siquiera por el comandante del mencionado puesto, lo cual el Tribunal A quo le dio pleno valor probatorio, a una constancia emanada por una persona desconocida que prácticamente es referencial, no produce efecto jurídico dicha instrumental, aún cuando aparece un sello húmedo en la misma, sin embargo, la misma carece de valoración jurídica, de acuerdo a las instrumentales aportadas por el Estado Apure en el contradictorio”.
Esgrimió, que “tenemos la Original de comunicación N° RRHH-N° 976, de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y dirigida al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en la cual se establece ‘...donde solicita expediente administrativo del ciudadano SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO CI. 16.000.647. hago (sic) de su conocimiento que el ciudadano antes mencionado no posee expediente administrativo anexo oficio de esta misma fecha, emanado del departamento de archivo de esta oficina’”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) en igual sintonía, la comunicación s/n, de fecha 21 de Julio del año 2010, suscrita por el Jefe del Departamento de Archivo de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se deja constancia que no tiene expediente el querellante de autos, concuerdan también estas documentaciones, con el oficio CGPEA-DP. NRO 394/10, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure, donde informa a la Procuraduría General del Estado Apure ‘...siendo propicia la ocasión para hacer acuse recibo de comunicación signada con el numero (sic) 4823-1 0, de fecha 27 de Julio del corriente, donde solicita información sobre los ciudadanos: SANDER ALEXIS GONZÁLEZ (sic) PACHECO, titular de la cédula de identidad N° v-16. 000.647, en lo relacionado a fecha de ingreso, nombramiento y código de los funcionarios, le puedo informar que el mismo no pertenece a la nómina de esta Comandancia General de Policía, ni presenta registro en los archivos pasivos y/o activo de esta Dirección de Personal’. Por otra parte, es indispensable la comunicación remitida por el Director General de la Policía del Estado Apure N° CGPDP N° 324, de fecha 13 de Mayo de 2010, donde el Director del Cuerpo Policial deja constancia que la Dirección de Recursos Humanos (Oficina de personal COMANPOLI), bajo la representación inmediata de su director, es el único ente autorizado por esta Dirección General de Policía, para emitir constancia de trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) no obstante esta serie de documentales en original, emanadas de autoridades con el carácter de público, quienes si tenían facultad y atributos para emitir comunicaciones en ese sentido, sin embargo, las mismas no fueron valoradas y apreciadas por el sentenciador en primera instancia (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “Clara e inteligiblemente se puede evidenciar y está demostrado en actas procesales, con el extracto proferido de la jurisprudencia, que el Tribunal A quo en su decisión partió de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, arrojando todos los conceptos un monto de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 62.686,45), condenando al Estado Apure en ese sentido, cuando la verdad verdadera y demostrada en actas procesales es que el querellante no es ni fue trabajador, ni como Agente de Policía, ni bajo ninguna otra condición para mi representado, lo cual en criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, supone una violación a la doctrina vinculante de la mencionada sala, sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “(...) En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, entre uno de sus momentos procesales de especial importancia, el de valoración de la prueba; siendo deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas, que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, el Juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de tal manera que atribuya determinada eficacia, su valor y fuerza a cada elemento de prueba que pueda subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia”.
Agregó, en cuanto al caso de autos que el juzgado a quo “(...) silenció las pruebas aportadas y de gran importancia y eficacia jurídica por el Estado Apure, constituyendo un silencio de prueba absoluto, teniendo la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, máxime cuando el Estado Apure con su legajo probatorio aportados al proceso, las mismas son pruebas idóneas, fidedignas, que ofrecían elementos de convicción que efectivamente el querellante SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO no era funcionario para el Estado Apure y así quedó demostrado fehacientemente con los documentos administrativos aportados al proceso en su debida oportunidad, sin embargo, el Juez no los valoró, no obstante ser suscrita, como ya se dijo, por los funcionarios con la debida cualidad para hacerlo, dejándose constancia que el querellante, no pertenecía, no era funcionario del Estado Apure, por lo tanto la demanda apelada debe ser revocada y declarada sin lugar por esta segunda instancia, así pido lo decrete la Corte en definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en relación a las documentales cursantes en autos, invocó las siguientes documentales.
“1. Original de Comunicación N° RRHH-N° 976, de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se deja constancia y demuestra lo siguiente:
a. Que SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO, no posee expediente administrativo.
b. como consecuencia de ello, dicho querellante no es ni ha sido trabajador para el estado Apure.
2. Original de Comunicación s/n, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por la Jefa del Departamento de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, donde consta que el ciudadano SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO no Posee Expediente alguno en ese Archivo y por lo tanto no Funcionario para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, quedando demostrado fehacientemente con dicha instrumental administrativa.
a. Que esta documental ratflca la instrumental arriba señalada sobre el hecho cierto, que el querellante no es ni nunca fue Agente Policial para el Estado Apure.
3. Original de Oficio CGPEA-DP NRO 394/1 0, de fecha 29 de Julio de 2010, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en el cual se deja constancia que el ciudadano SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO, no pertenece ni ha pertenecido a la nómina de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quedando demostrado fehacientemente con dicha instrumental administrativa, lo siguiente.
a. Que se reafirma el alegato, que el querellante de autos nunca ha pertenecido a la nómina de funcionarios policiales para el Estado Apure.
4. Original de Comunicación CGPDP N° 324, de fecha 13 de Mayo de 2010, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, con la cual se demuestra que el único ente autorizado para emitir constancias de trabajo es esa Dirección, con ello se demuestra: a. Que la constancia presentada por el querellante de autos carece de todo valor probatorio.
b. Que el único ente con facultad y cualidad jurídica para emitir constancias de trabajo es la Dirección General de Policía del Estado Apure”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) la representación judicial de la parte querellada, desvirtuó en todas y cada una de sus partes, el alegato del querellante que era un Agente Policial, asimismo, quedó desvirtuado sin lugar a dudas, que la instrumental en que se fundamento (sic) el Tribunal para pronunciar la sentencia recurrida, carece de valoración jurídica alguna, ya que existen en actas procesales constancias que desvirtúan y dan plena fe publica (sic) que dicho querellante nunca fue funcionario para el Estado Apure. Quiere decir entonces y así está demostrado, que el Estado Apure probó, demostró, re demostró (sic), las respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de contestación de la querella, referido a que el ciudadano SANDER ALEXIS GONZÁLEZ (sic) PACHECO nunca fue ni es funcionario policial para el Estado Apure (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Por último solicitó, que el presente recurso de apelación fundamentado con este escrito sea declarado con lugar y que sea revocado el fallo objeto de apelación.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sander Alexis González Pacheco, parte recurrente del presente recurso, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “Alega (…) la caducidad de la acción en virtud que el agente Antes (sic) identificado no solicito (sic) el pago de los salarios que se están solicitando sean cancelados, no es procedente la caducidad ya que el agente esta (sic) activo al momento de solicitar dicho pago, promuevo de conformidad con el artículo 91 de la misma Ley marcado con la letra ‘A’ copia simple del carnet donde se acredita a mi representado como agente policial, expedido en fecha 08 de marzo del año 2010”.
Promovió de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la prueba documental en copia simple las novedades ocurridas durante las labores de servicio correspondiente a los días 16, 18, 25 y 29 de noviembre y 3, 6 y 12 de diciembre de 2009, 27 de marzo, 2 y 8 de abril, 2, 8 y 29 de mayo, 10, 13, 14 y 22 de junio, 1,4 y 13, de julio del año 2010.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2011, por el abogado Andrés Yapur, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del estado Apure, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto:
Observa esta Corte, que la parte recurrida argumentó, como punto previo en su escrito de fundamentación de la apelación, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sander Alexis González Pacheco, por cuanto el mismo fue ejercido de manera intempestiva, por lo que debió declararse la caducidad de la acción por parte del juzgado a quo de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con concordancia con el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión del expediente cursa al folio 7 “Constancia de Ubicación”, suscrita por el Comandante de la Comisaria Policial Nº 1, de la Gobernación del estado Apure, en la cual se desprende, en principio, que el ciudadano presta servicios en esa institución policial por lo que, esta Corte en virtud de la expectativa que conserva el recurrente de autos en que se le reconociera los conceptos reclamados, desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Desestimado el alegato de caducidad pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados contra la decisión dictada en primera instancia relativo al silencio de pruebas.
Del vicio de silencio de prueba
Con respecto al vicio señalado, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que el presente fallo incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto “(...) silenció las pruebas aportadas y de gran importancia y eficacia jurídica por el Estado Apure, constituyendo un silencio de prueba absoluto, teniendo la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, máxime cuando el Estado Apure con su legajo probatorio aportados al proceso, las mismas son pruebas idóneas, fidedignas, que ofrecían elementos de convicción que efectivamente el querellante SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO no era funcionario para el Estado Apure y así quedo demostrado fehacientemente con los documentos administrativos aportados al proceso en su debida oportunidad, sin embargo, el Juez no los valoró, no obstante ser suscrita, como ya se dijo, por los funcionarios con la debida cualidad para hacerlo, dejándose constancia que el querellante, no pertenecía, no era funcionario del Estado Apure, por lo tanto la demanda apelada debe ser revocada y declarada sin lugar por esta segunda instancia, así pido lo decrete la Corte en definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el mismo orden, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios i) Del vicio de silencio de pruebas, al no haber sido valoradas por el Juzgador a quo las pruebas promovidas en esa Instancia por la representación judicial del estado Apure; ii) De falso supuesto de hecho al haberse considerado que entre el ciudadano Sander Alexis González Pacheo y la Comandancia General de la Policía del Estado Apure haya o existiera una relación de empleo público, tomando en cuenta que el juzgado a quo le dio valor probatorio a una presunta constancia de trabajo emitida por una autoridad incompetente.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y al efecto se observa:
Riela al folio 40 del expediente judicial, original del oficio Nº CGP-EA-DP Nº 394 de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, dirigida a la Procuradora General del estado Apure, mediante el cual, le señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de brindarle u (sic) caluroso abrazo Bolivariana, Revolucionario e Institucional, siendo propicia la ocasión para hacer acuse de recibo de comunicación signada con el numero (sic) 4823-10, de fecha 27 de julio del corriente, donde solicita información sobre los ciudadanos: SANDER ALEXIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.000.647, en lo relacionado a fecha de ingreso, nombramiento y código de los funcionario (sic), le puedo informar que el mismo no pertenece a la nómina de esta Comandancia General de Policía, ni presenta registros en los archivos pasivos y7o activos de esta Dirección de Personal. (Mayúsculas y subrayado del original).
Consta al folio 40 del expediente judicial, Oficio Nº RRHH-Nº 976, de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, donde se refleja en los mismos términos el contenido del oficio anterior.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo a los argumentos esgrimidos en la recurrida esta Corte evidencia que el Juzgador de Instancia no analizó las pruebas antes mencionadas, promovidas con el objeto de ejercer el contradictorio necesario para desvirtuar los alegatos del querellante en cuanto a la cualidad de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, que si bien, fueron admitidas en su oportunidad, las mismas no fueron siquiera mencionadas en la motiva del fallo, por el contrario, el iudex a quo se limitó a argüir lo siguiente:
“Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio siete (07), “Constancia de Ubicación”, emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial Nº 1, suscrita por el Comisario JOSE MIGUEL ROJAS, mediante la cual hace constar que el ciudadano SANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.000647, presta sus servicios en esa Institución Policial, específicamente en la Sub Comisaría Policial El Paraíso, desde el 28 de abril de 2008, sin percibir remuneración alguna (Agente sin Código); igualmente cursa en autos a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), orden del día, suscrito por el Comisario Jefe (PBA) CARLOS ALBERTO OROPEZA, Comandante de la Comisaría Policial Nº 01, fechado veintiséis (26) de agosto de 2009, en el cual se evidencia que el hoy querellante se encontraba prestando sus servicios en esa fecha en la Sub-Comisaría “El Paraíso”, cumpliendo una jornada de 24x24; asimismo corre inserto a los folios once (11) y doce (12), orden del día Nº 081, de fecha 22 de marzo de 2009, suscrita por el Comisario Jefe (PBA) CARLOS ALBERTO OROPEZA, Comandante de la Comisaría Policial Nº 01, en la cual se evidencia que el ciudadano SANDER GONZALEZ, prestó sus servicios en la Prevención Principal, con una jornada de 24x24; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente entre el querellante y la Comandancia General de Policía del Estado, y por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos instrumentos, a través de los medios permitidos por la Ley; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En efecto, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en base a la “documento administrativo” o “constancia” consignada por el querellante, sobre la base de que no fue desvirtuada por la representación judicial del estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, debiendo indicar este Órgano Jurisdiccional, que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la recurrida expuso la falta de cualidad del querellante, respaldando tal aseveración con las documentales ut supra, de lo cual se puede colegir sin lugar a dudas la negativa y oposición de la querellada respecto a lo expuesto por la parte actora en su líbelo de demanda, en relación a la presunta relación funcionarial.
Así las cosas, y en virtud del análisis previo realizado al fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 18 de febrero de 2011, encuentra esta Corte que al momento de proferir su decisión, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Gobernación del estado Apure efectuar el pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir dejando de valorar las documentales consignadas por la representación judicial del estado Apure, las cuales resultaban de vital importancia para la resolución de la controversia.
En consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Apure, en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 18 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Del fondo del asunto
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto:
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la pretensión del cobro de unos sueldos dejados de percibir, así como todos los demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano Sander Alexis González Pacheco, por haber prestado servicio en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, como agente policial.
A fin de sustentar su pretensión, dicha representación consignó como medio de prueba, constancia de ubicación y ordenes del día en donde se verificaría tales alegatos para determinar así la relación funcionarial que existe entre su persona y la Gobernación hoy recurrida, la referida constancia fue suscrita el Comisario José Miguel Rojas Comandante de la Comisaria Policial Nro. 1, la cual señala que:
“quien suscribe, Comandante de la Comisaria Policial Nro. 01, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por medio de la presente hace, constar que el ciudadano SANDER GONZÁLEZ (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-1 6.000.64 7, presta sus servicios en esta institución policial, específicamente en la SUB COMISARIA EL PARAISO. Desde el 28-04-08 (sic) hasta la presente fecha, sin percibir remuneración alguna, (AGENTE SIN CODIGO (sic)).Constancia que expido de parte interesada, en san Fernando de apure (sic) a los 08 días del mes de Septiembre del 2009”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este mismo contexto, la representación de la Gobernación del estado Apure en su escrito de contestación alegó que “(...) Niego, rechazo y contradigo que el demandante ya identificado, prestó su servicio en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) adscrito a la Gobernación del estado Apure, desde el 28 de Abril del 2008 hasta 08 de Septiembre del 2009 “. (Negrillas del escrito).
Es por ello que, de lo alegado y la oportunidad correspondiente esa misma representación consignó, Oficio CGPEA-DP. NRO: 394/10, emanado de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrito por el Coronel Franklin Ruiz Cabeza Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la Procuradora General del estado Apure, y copia certificada del Oficio CGPDP N° 324, de fecha 13 de mayo de 2010, emanado de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Coronel Franklin Ruiz Cabeza Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la Procuradora General del estado Apure, la primera indicando que del ciudadano hoy recurrente Sander Alexis González, no existía registro alguno en esa dirección y que no pertenecía a la nómina de esa Comandancia General de Policía, y la segunda indicó que la Dirección de Recursos Humanos Oficina de Personal Comanpoli, exclusivamente, son los únicos autorizados para expedir Constancia de trabajo suscritas por el Director General de la Policía del Estado Apure.
En razón de lo alegado y probado, resulta pertinente transcribir el Oficio CGPEA-DP. NRO: 394/10, emanado de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Coronel Franklin Ruiz Cabeza Director General de la Policía del estado Apure, dirigido a la Procuradora General del estado Apure la cual refiere que:
“(...) siendo propicia la ocasión para hacer acuse de recibo de comunicación signada con el numero 4823-10, de fecha 2 de julio del corriente año, donde solicita información sobre los ciudadanos: SANDER ALEXIS GONZALEZ (sic) PACHECO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 16.000.647, en lo relacionado a fecha de ingreso, nombramiento y código de los funcionarios, le puedo informar que le mismo no pertenece a la nomina de esta Comandancia General de Policía, ni presenta registros en los archivos pasivos y/o activos de esta Dirección de Personal.
Información que hago a usted para su conocimiento y demás fines legales consiguientes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba, la representación judicial del ciudadano Sander González no podía limitarse a lo alegado en su escrito libelar y a las pruebas documentales consignadas por él en la misma oportunidad, sino contradecir de manera oportuna lo alegado y probado por la representación judicial de la Gobernación del estado Apure en la oportunidad legal correspondiente, visto los distintos medios de pruebas documentales consignadas por esa representación a fin de desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida en cuanto a que era funcionario activo y al servicio ante la Comandancia General de Policía del estado Apure, y más aun cuando la prueba es la principal actividad a fin de corroborar y sustentar las afirmaciones que se pudieren hacer al momento de interponer un recurso siendo que, “las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con el elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes”, (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, del 10 de abril del 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero contra la Gobernación del Estado Apure).
Ante tales afirmaciones, le correspondía al ciudadano Sander Alexis González Pacheco, la carga de demostrar la relación funcionarial alegada con la Gobernación del estado Apure, visto que la representación de la Gobernación, consignó diferentes medios probatorios remitidos de los diferentes departamentos a los cuales se le puede requerir esa información del personal que labora ante las diferentes dependencias de la misma, reflejando así cada una de esa documentales el mismo resultado, contradiciendo el hecho controvertido y lo alegado por la representación judicial del recurrente, de que es funcionario público adscrito a la Comandancia General de Policía como agente policial, hecho este que haría surgir una consecuencia jurídica extintiva de la presunta relación funcionarial existente, en razón de la omisión por esa representación que no consignó algún otro medio de prueba que lograra refutar tales hecho y afirmaciones realizadas por la parte recurrida.
En este sentido, esta Corte debe advertir que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Aplicando lo anterior, se observa que el querellante afirma ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al estado Apure, no obstante, los departamentos y funcionarios competentes para determinarlo indican que no posee expediente administrativo o registro alguno que lo confirme, por ello correspondía a la parte actora, demostrar la supuesta relación funcionarial que tenía con la Comandancia General de Policía del estado Apure, ya que si bien la carga de la prueba la tienen ambas partes en conflicto, es a la parte actora quien le interesa hacerlo, ya que de no realizarlo es quien sufre las consecuencias de esa omisión.
Ahora bien, en razón de las documentales consignadas por la Administración Pública y la parte querellante en el presente caso, ambas emanadas de funcionarios públicos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(...) no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“(...) delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.
En ese sentido, la Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure y por el Director General de la Policía del referido estado.
Así pues, resulta pertinente traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor.
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(...Omissis...)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
(...Omissis...)
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planflcación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales”.
De los artículos supra referidos se puede observar con claridad las atribuciones correspondiente a la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Pública, los cuales están en la obligación de conformidad con lo anteriormente transcrito a llevar un registro de todo aquello hechos que puedan estar relacionados con el empleado pueblo, y de todos los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Siendo esto, que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales documentos presentados por la representación judicial del estado Apure se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 10 de abril del 2012, caso: ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO contra la Gobernación Del Estado Apure).
Igualmente, de la revisión del expediente se observa que la representación judicial consignó, ante esta Corte copia del carnet de identificación, así como documentos denominados como “Novedades del día” igualmente consignó ante el juzgado A quo anexos en copia simple y si ningún tipo de firma o sello húmedo que permita verificar su identificación documentos denominados como “Orden del Día”, en aras de demostrar la existencia de una relación funcionarial con la Policía de la Gobernación del estado Apure.
En tal sentido, resulta necesario advertir que la parte actora durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la querellada las cuales afirman que el ciudadano en cuestión no ha pertenecido ni pertenece a dicha Institución, no fue diligente en la fase probatoria al no impugnar ni contradecir ninguna de las pruebas interpuestas en contra de ésta, así como tampoco consignó algún otro elemento de convicción que sustentara lo alegado en el líbelo de demanda o que pudiese haber desvirtuado lo afirmado por la querellada.
A tal efecto, este Órgano Colegiado debe advertir que de tales elementos probatorios, no se verifica, si el recurrente efectivamente prestó sus servicios en el órgano recurrido, tampoco se desprende el lapso en el que presuntamente laboró en el cuerpo de seguridad, y mucho menos si el mismo cumplió con los requisitos de ingreso a la carrera policial. Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que las documentales consignadas en autos las cuales una vez que fueron valoradas en su conjunto, aportan elementos de convicción que permitan a esta Alzada evidenciar que efectivamente el ciudadano Sander Alexis González Pacheco haya mantenido una relación funcionarial con la Policía del estado Apure.
En razón de todo lo antes expuesto, y después de la revisión de cada uno de los elementos probatorios consignados por cada una de las partes, promovidos con el fin de demostrar cada una de sus pretensiones, siendo el hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre la ciudadano Sander Alexis González Pacheco y la Comandancia General de la Policía del estado Apure, esta Alzada considera que no existen elementos probatorios suficientes que logran evidenciar que ciertamente el hoy recurrente mantenía una relación funcionarial con el estado Apure y que formaba parte de la Comandancia General de la Policía en el cargo de policía, siendo el hecho que la prueba fundamental en el fundamento su defensa de la parte accionante fue la “Constancia de Ubicación”, la cual fue expedida por una autoridad sin competencia para emitir tal certificación, siendo desvirtuada por las constancias emitidas por la División de Personal y de Recursos Humanos del Órgano Estadal, en la que niegan cualquier vinculación con el recurrente por no existir registro alguno de su persona ante esa Institución.
De tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, conociendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del fondo de la presente querella funcionarial, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Andres Alberto Yapur Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.678, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANDER ALEXIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 16.000.647, debidamente asistido por el ciudadano Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2011-000819
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,
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