JUEZA PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número Nº AP42-R-2011-001360

En fecha 5 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2999-2011 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana MARIELLA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.992, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2011, a través del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 25 de julio de 2011, y ratificado en fecha 6 de octubre de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta esta Corte. Por auto de la misma fecha se dejó constancia del recibo del expediente a los fines que esta Corte aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se concedieron cuatro (4) días de despacho continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia se declarara el Desistimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte, visto que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que la querellada interpuso el Recurso de Apelación, esto es, 25 de julio 2011 y el 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a esta Alzada; revocó parcialmente el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, sólo en cuanto al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes con el objeto que diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación respectivos.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Oficio Nº 4950-14065 de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la referida Comisión.

En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de 12 de marzo de 2012, ordenó se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, concedió cuatro (4) días de despacho continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ello, en razón del vencimiento de los lapsos fijados por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2012.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se declarara Desistido el presente Recurso. En ese misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] el Abogado Harold Wignt Alexander Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, sustituyó poder conferido por la ciudadana MARIELLA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.992, parte recurrente en la presente causa, en el Abogado Arnaldo Miguel Díaz Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.232, […]”: [Mayúsculas y Negrillas de esta Corte].

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana Mariella del Carmen Domínguez Villegas, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Arguyó que “[…] [se] [desempeñó] como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco ocupando el Cargo de Asistente de Oficina II, con un sueldo mensual de Bolívares Fuerte MIL TRECIENTOS UNO CON CETENTA [sic] CENTIMOS [sic] (1.301,70 Bs. F) teniendo como fecha de ingreso 12-04-2003 [sic], según Constancia de Trabajo Y [sic] Resolución número A-l0/1995, emanados de la municipalidad […], lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de [los] Tribunales, que [era] funcionario de carrera con estabilidad absoluta que solo [podía] ser retirada de un cargo una vez cumplido todos los tramite legales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [en] fecha 10/03/2010 [sic] se [le notificó] que [había] sido puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 [sic] se [le notificó] que [había] sido retirada de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se [llevó] adelante por esa Municipalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha 15/01/2009 [sic] el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ALFREDO ANTONIO OROZCO, [emitió] el DECRETO N° A-02/2009 que [marcó] el inicio del procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del mencionado Municipio, manifestando que lo [hizo] atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha 06-03-2009 [sic] el Alcalde [envió] Solicitud de AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambio a la Organización Administrativa a los Miembros del Consejo del Municipio Andrés Eloy Blanco, […] [por ello, precisó que el] ordenamiento jurídico es muy explicito al establecer que para proceder a llevar a cabo un proceso de reestructuración se necesita la AUTORIZACIÓN por parte de la respectiva Cámara Municipal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, expresó que “[…] [en] ningún momento se [hizo] mención a CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD […] [por lo que] en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que [emanara] en el marco de ella [era] nulo, [adolecía] de nulidad absoluta, [era] un vicio en el procedimiento por cuanto se obvio un requisito esencial que no [podía] prescindirse pues [era] el que [marcaba] el inicio de todo un proceso. Se omitió la respectiva autorización de la Cámara amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [en] fecha 21-10-2009 [sic] el Alcalde [envió] oficio signado con el número A-335-2009 al secretario del Consejo Municipal, y se [podía] leer que [versaba] sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 [sic] y [precisó], mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009 [sic], según acuerdo número 07, publicado en Gaceta Municipal número 09 de fecha 02-04-2009 [sic], que fue AUTORIZADO por el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [en] el ejercicio de las funciones que le [eran] reservadas al Alcalde y en aplicación del Decreto A-02-2009 referido al proceso de Reestructuración [decretó] QUE SE [procedió] A CAMBIAR DE DENOMINACIÓN LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE [existían] EN LA ALCALDÍA y [especificó] cada cambio […]”.(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha 25-01-2010 [sic] la Alcaldía del Municipio de Andrés Eloy Blanco del Estado Lara [dictó] Decreto número A-02-2010 en el que [manifestó] que fue autorizado por el Consejo Municipal el Proceso de Reestructuración de esa Alcaldía y que dicho proceso [había] implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que [involucraban] necesariamente al área de personal de la Alcaldía […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicó que tal decreto expresaba que “[…] dentro del proceso de reestructuración se determinó que los cargos que [ocupaba] los funcionarios que [laboraban] […] para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto [hizo] necesario que los cargos [fueran] ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público. Por, ello, [sic] [consideraba] la Alcaldía que [era] necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a ello, esgrimió que “[…] si bien [era] cierto que la Administración [estaba] llamada a cumplir con el precepto constitucional de proveer los cargos mediante concurso público, también [era] cierto que ello [debía] ocurrir respetando el marco jurídico que lo [regulaba] y como ya lo [había] señalado, el llamado a concurso público [era] para proveer cargos distintos a los que ocupan todos los funcionarios que [laboraban] para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco […], esto, por cuanto los cargos [habían] sido eliminados de la […] estructura organizativa y por tanto el llamado a concurso [era] para proveer un cargo nuevo, recientemente creado, distinto al que [había] venido desempeñando desde que [ingresó] a la Administración Pública Municipal, lo que de manera cierta implica que la Administración solo [estaba] simulando, aparentando que [actuaba] dentro de la legalidad y constitucionalidad cuando [convocó] a un concurso público para proveer todos los cargos en esa entidad sin tener que cumplir con los requisitos que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le [buscó] dar apariencia legal a una situación irrita […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, manifestó que para el 1º de octubre de 2009 se dictó una ordenanza en materia administrativa en la cual se estableció una estructura de cargo distinta y por ende en “[…] fecha 25-01-2010 [sic] se [dictó] Decreto A-02-2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en que se [manifestó] que se [actuó] en el marco del proceso de reestructuración por ese despacho iniciado y que una vez revisados los expedientes del personal y realizados los informes técnicos, se determinó que ninguno de los funcionarios [había] ingresado por concurso, por todo ello se [acordó] sacar a concurso TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De allí, indicó que “[…] los cargos que venía desempeñando [su] mandante no [sería] sacado a concurso puesto que ya [había] sido eliminado y más aún, se [habían] creado cargos distintos por lo que se [había] desconocido por completo la estabilidad absoluta que [gozaban], tomando en consideración que ambos ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1 .999. El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la forma en que puede proceder el retiro de la función pública y la Alcaldía lo hizo por medio de una reestructuración, pero debía respetar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículos 118 y 119, que regulan todo lo referente a los procesos de reestructuración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [no existió] instrumento alguno que [pudiera] probar que se realizó todo lo necesario para garantizar el respeto a la estabilidad de [sus] representados puesto que no lo realizaron. El Decreto citado [estaba] viciado de nulidad absoluta puesto que pretende desconocer el derecho que tiene [su] mandante a gozar de su estabilidad absoluta y con [esa] convocatoria a concurso se [pretendía] retirar a [su] representado de la administración pública toda vez que los cargos que [venía] desempeñando, [fueron] eliminados y por tanto no se [buscó] ese cargo sino uno distinto, por ello, al declararse el llamado a concurso, estando dentro de un proceso de reestructuración, se [pretendía] retirar a [sus] mandantes sin tener que cumplir con el procedimiento de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al “Vicio en el Procedimiento por Omisiones Esenciales” la querellante señaló que “[…] [el] Decreto número A-02-2009 emanando de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara se [encontraba] viciado de Nulidad Absoluta puesto que se dictó sin cumplir con lo establecido en la Ley y sin observar lo que ha sido criterio reiterado de [los] tribunales y por tanto cercenando el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de los funcionarios que [laboraban] en esa municipalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expuso que se debía analizar los instrumentos que acompañan el presente recurso, teniendo que “[…] que se [produjo] el mencionado decreto y luego se [envió] Solicitud de Autorización para proceder a la reestructuración y consecuente cambio en la organización administrativa. [De allí, se hizo] en [esa] solicitud una serie de consideraciones que vendrían a ser el corolario de tal proceso pero si [observaban] acuciosamente [esa] solicitud, [podían] percatar que no se cumplió, con la obligación de enviar el respectivo informe técnico por cuanto la reestructuración por motivos de cambios de la organización administrativa los motivos son subjetivos y por ello se [requería] la respectiva justificación y la comprobación de los referidos informes, además de la respectiva aprobación del Consejo Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, agregó que “[…] [se debía] individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los [desempeñaban] siendo obligación de la Alcaldía señalar el por qué ese cargo se [eliminó] y no otro, [eso], para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación […]”. [Corchetes de esta Corte].

De ese modo, arguyó que “[…] [se podía] apreciar que en ningún momento se [había] producido la respectiva aprobación de la solicitud de reestructuración toda vez que lo único que realizó la Administración fue solicitar autorización para proceder a la reestructuración más no se presentó a la Cámara Municipal el plan de reestructuración para que este fuese aprobado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [debió] presentar a esa cámara un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía [,] estrategia de recursos humanos, tales como la elaboración de perfiles, metodología para la desincorporación de persona, planes de reubicación y capacitación. Además de la aprobación del Proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. Nada de [eso] se cumplió […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [como] se podía apreciar, legal y jurisprudencialmente se [había] establecido el iter procedimental para poder realizar legalmente un proceso de reestructuración y en la […] causa no se cumplió con tramites [sic] que [eran] obligatorios como lo [era] el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal [sic] [tenía] VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN O DISTROCIÓN [sic] DE TRAMITES [sic] QUE [lesionaban] EL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL la DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49 AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, destacó que “[…] al existir vicios en el proceso que se [seguía] para implementar la reestructuración, la consecuencia lógica de ello [fue] que el DECRETO A-02-2010, DE FECHA 25-01-2010 [sic], EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO EN QUE SE [manifestó] QUE SE [actuó] EN EL MARCO DEL
PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR ESE DESPACHO INICIADO Y QUE UNA VEZ REVISADOS LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL Y REALIZADOS LOS INFORMES TÉCNICOS, SE DETERMINÓ QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS [había] INGRESADO POR CONCURSO, […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, continuó señalando que “[…] SE [acordó] SACAR A CONCURSO TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL también SE [encontraba] VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA puesto que el acto por medio del cual se [formó] se [encontraba] viciado de nulidad absoluta y [esos] concursos no [podían] utilizarse para violentarse el derecho a la estabilidad que [tenía], y [eso] ocurre en el propio decreto que da inicio a la reestructuración, esta [procedía] por cambios en la Organización Administrativa y no [podía] pretenderse que sacando a concurso todos los cargos, en supuesto cumplimiento con un mandato constitucional, irrespetar un derecho constitucional de me [sic] [era] consagrado como lo es el Derecho a la Estabilidad y a ser retirado sólo de conformidad con las causales y procedimientos que la Ley impone […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [era] necesario pedir la Nulidad Absoluta de [ese] Decreto toda vez que se [le excluyó] de la función pública de manera ilegal, tal como se ha esbozado de manera amplia. LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009 [sic] también se [encontraba] viciada de Nulidad Absoluta puesto que [fue] dictada en el marco de un irrito proceso de reestructuración y [eliminó] todos los cargos que existían en esa municipalidad creando otros distintos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [el] acto por medio del cual se [decretó su] retiro de la función pública adolece de nulidad absoluta por cuanto [emanó] de un acto a su vez viciado de nulidad absoluta, como lo [fue] el proceso de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] se [declarara] la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se [le] excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo [había] señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. [Por ello, pidió] se [ordenara] la reincorporación a [su] cargo y que se [pagaran] los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 2 de mayo de 2011, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.992, asistida por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA’.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se niega la solicitud de ‘…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN…’
2.1 Se ANULA el acto administrativo signado con el Nº A-086/2010, dictado en fecha 09 de marzo de 2010 por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Mariella del Carmen Domínguez Villegas. Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-21/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-272/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
2.3 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo ‘Asistente de Oficina II’, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariella del Carmen Domínguez Villegas, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, ut supra identificados. Al respecto, esta Corte observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia fundamentación a la apelación, ejercida contra la sentencia del Juzgado de instancia; por lo que considera esta Corte preciso realizar algunas consideraciones con respecto a la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones que fundamentan el recurso de apelación.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas de esta Corte].

Del artículo transcrito ut supra, se desprende claramente la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, al inicio del procedimiento de segunda instancia, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Evidencia esta Corte, que el inicio del procedimiento de segunda instancia, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue en fecha 6 de diciembre de 2011, concediéndosele a la parte apelante cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Sin embargo, el 12 de marzo de 2012, se dicto un auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación a la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mariella del Carmen Domínguez Villegas, al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

De allí, en fecha 23 de mayo de 2012, se recibió el Oficio Nº 4950-14065 de fecha 24 de abril de 2012, anexo al cual el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió las resultas de la referida comisión, la cual fue debidamente cumplida. Por lo que, el día 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, concediéndole a la parte apelante cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

Ahora bien, evidencia esta Corte que, riela al folio ciento doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial, auto de fecha 4 de julio de 2012, donde la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y los días 2 y 3 de julio de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Bajo el iter procedimental antes planteado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante, a saber, la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, no presentó el respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la mencionada parte en la presente causa en fecha 25 de julio de 2011, y ratificado en fecha 6 de octubre de 201, contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 2 de mayo de 2011. Así se declara.

Ahora bien, efectuado el anterior señalamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, lo cual conlleva a esta Corte a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta o no aplicable al referido ente público.

A tal efecto, estima esta Alzada imperante traer a colación la sentencia Nº 1331 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, (caso: Joel Ramón Marín Pérez), la cual, en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la Consulta a los Municipios, precisó que:

“[…] Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley […].

[…Omissis…]
[En consecuencia,] las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, debe precisarse que, para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, esto es, el 2 de mayo de 2011, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, de la cual, no se desprende normativa alguna respecto a la Consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los que éste forme parte, trayendo ello como consecuencia, la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.

Por ende, en el presente caso, resulta IMPROCEDENTE la Consulta de Ley consagrada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de mayo de 2011. Así se decide.

Empero lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual dejó por sentado que:

“[…] es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde proceda el desistimiento por la no fundamentación a la apelación, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”: [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana querellante Mariella del Carmen Rodríguez Villegas, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional declarar FIRME el fallo dictado por el Juzgador de Instancia Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Rosangela Cordero Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, interpuesto por la ciudadana MARIELLA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.992, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp N° AP42-R-2011-001360
GVR/010

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.