JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000579
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS10ºCA 482-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA YURAID ROMERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.036, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2011, por el abogado Víctor Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.729, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.041, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Marín Sionchez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1312 del 10 de julio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, copia certificada de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 26 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 10 de julio de 2012, se acordó librar la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios y los Oficios Nros. CSCA-2012-006126 y CSCA-2012-006127, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 18 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través del cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional a través de auto para mejor proveer de fecha 10 de julio de 2012.
El 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual impugnó el listado consignado por la representación judicial del Ministerio recurrido.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, la cual fue recibida por su apoderada judicial el 24 de ese mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, en virtud del escrito presentado el 29 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente mediante el cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Visto que en fecha 10 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó solicitar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ‘[…] copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 […]’, y una vez conste en autos dicha documentación, se procederá abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, notificadas como se encuentran las partes del referido auto, este Tribunal declara abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día de hoy exclusive”. (Resaltado y subrayado del auto).
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios.
A través de decisión de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada.
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carla Silveira Calderin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
El 25 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio accionado presentó diligencia a través de la cual apeló el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de marzo de 2013, en lo que se refiere a la prueba de exhibición.
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante acta de fecha 1º de abril de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En fecha 2 de abril de 2013, a los fines de verificar el lapso concedido para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2013, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se declaró abierta la articulación probatoria, exclusive, hasta dicha fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 12 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y 01(fecha en la cual se evacuó la prueba de exhibición de documentos) y 02 de abril del año en curso”.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que:
“Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por la abogada Carla Silveira C. (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, específicamente en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición; este Órgano Jurisdiccional, visto que en la presente causa no quedan actuaciones que realizar, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”. (Resaltado añadido).
En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 3 de abril de 2013.
El 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Víctor Rodríguez Siem, a través de la cual solicitó que se desestimara la exhibición de documentos presentados por la parte actora.
El 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de mayo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi representada, funcionaria de carrera con más de doce (12) años de servicios, en la Administración Pública, ingresó en fecha 15 de septiembre de 1998 al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) (…) para prestar servicios como Odontólogo en el Departamento de Odontología de la Coordinación Médico Odontológico adscrita a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos; siendo ascendida a los cargos de Odontólogo II y III. Con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargos en la Administración Pública Nacional en el año 2008 y la nueva denominación de los cargos, pasó a ser Profesional I”.
Narró que “(…) En fecha 21 de febrero de 2011 se le hizo entrega de Oficio fechado 18 de febrero de 2011, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El (sic) Ministerio le notifica su retiro del cargo de Profesional I que venía desempeñando en El Ministerio, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”.
Arguyó, que “La Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”.
Expresó, que “(…) en la Resolución contentiva del retiro del mi mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. (Resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”.
Manifestó, que “(…) en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Destacó, que “(…) a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a mi mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “(…) obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. (Resaltado añadido).
Sostuvo, que “(…) al no cumplirse el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal notificada a mi mandante, forzoso es concluir que la Resolución contentiva de su retiro esta (sic) afectada nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresó, que “(…) no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”.
Resaltó, que “(…) lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de mi mandante está afectado de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado añadido).
Alegó, que “(…) el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”.
Adujo, que “(…) el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de mi patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad (…)”.
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que la “(…) ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”.
Agregó, que “(…) si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”.
Reiteró, que “(…) la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”.
Destacó, que “(…) la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa (…)”.
Con base a todo lo anterior, solicitó sea declarado “(…) 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.968 fechada 01 de febrero de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de mi representado (sic), quien desempeñaba el cargo de Profesional I en el Servicio Médico Odontológico, adscrito a la Dirección de Recuro Humanos, cuyas atribuciones subsisten en la (sic) nueva (sic) Dependencias incorporadas a la nueva estructura organizativa de El (sic) Ministerio, contenida en el Reglamento Orgánico publicado en fecha 03 de marzo de 2010, y por consiguiente: 2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de fin de año causadas desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Víctor Rodríguez Siem, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuraduría General de la República, presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por la querellante en su libelo, así como el derecho en que pretende deducir la acción propuesta, no tienen fundamentación legal. Niego, rechazo y contradigo que el acto este (sic) afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 se adoptan la (sic) medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y (sic) consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión (…) para la implementación de un proceso de organización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos (sic) en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social (…) mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente”.
Negó, rechazó y contradijo “(…) lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el Oficio de fecha 21 de Febrero de 2011, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2.968 de fecha 01 de febrero de 2011, en el que se lee en la última parte que en fecha 03 de marzo de 2010 fue publicado el Decreto Nº 7.283 que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, indicando también que (…) esté viciado de falso supuesto, ya que los hechos que dieron origen tanto a el (sic) Oficio como a la Resolución mediante la cual es retirada del Ministerio, tienen como fundamento el Decreto Presidencial arriba identificado y por ende al proceso o plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional de este Ministerio (…)”.
Refirió, que “Niego y rechazo que a la recurrente se le haya quebrantado su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros (…)”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que “(…) sea extemporánea la aplicación de la medida y no esté ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan (sic) Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) de la lectura de los autos puede evidenciarse que la administración (sic) si (sic) cumplió con el análisis y características cualitativas y cuantitativas del personal requerido e indispensable para el mantenimiento de la estructura administrativa lo cual se ve reflejado en el listado de los funcionarios y cargos que producto del mismo se vieron afectados”.
Manifestó, que “(…) el proceso de reestructuración emprendido obedece estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la República ordenó mediante el tantas veces referido Decreto 7.283, la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo facultado por la Ley. Bajo estas estrictas circunstancias, la querellante fue notificada mediante el acto impugnado con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera que ocupaba la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Restructuración y Reorganización del Ministerio, debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República”.
Agregó, que “Este acto menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto”.
Alegó, que “Con su decisión, el Juzgado profirente (sic) del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es invocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.



IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud del cual esgrimió los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, motivo por el cual esta Corte da por reproducidas tales manifestaciones.
V
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Refirió, que “Mediante Decisión de fecha 10 de julio de 2012, esa Honorable Corte procedió a requerir al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010…’ (…). Mediante Diligencia (sic) de fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial del ente querellado, dando cumplimiento a lo ordenado por esa Corte consignó copia certificada de la LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) de la mencionada ‘LISTA’ podrán corroborar que efectivamente (…) para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) forzoso es concluir que, ciertamente, el Juez Contencioso Administrativo en uso de las facultades que le son propias puede ir más allá de lo alegado y probado en autos por las partes, facultades ejercidas por esa Honorable Corte al solicitar en esta oportunidad ‘…copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010…’ al evidenciar que el mismo no consta en autos; pero, en modo alguno, ello debe entenderse, como ha sido interpretado por la representación del ente querellado, para presentar un Listado que no se corresponde con el que debió ser anexado al precitado Informe del Plan de Reestructuración, en el cual se lee (página 44) ‘PLAN DE JUBILACIONES Y REDUCCIÓN DE PERSONAL’, tal como le fue requerido por esa Corte y, aún, pretender subsanar en esta etapa judicial la omisión en la cual incurrió, relacionada con el citado resumen de expedientes, previsto en el procedimiento previo establecido para ser cumplido antes de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, con la consignación de una ‘Lista’ con las deficiencias destacadas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “A lo anterior, se suma el hecho de (sic) que en todas y cada una de las CINCUENTA (50) páginas que conforman el Informe de la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional, elaborado por la Comisión designada para tales fines (…) se identifica en los mismos a título de membrete la siguiente inscripción: ‘COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’; no obstante en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por la representación del Ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y que, según ha sostenido dicha representación en el curso del juicio, constituyó un anexo del citado Informe, el mencionado membrete es obviado, sin que pueda evidenciarse en la misma la dependencia responsable de su elaboración”. (Mayúsculas y resaltado del original).
VI
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual circunscribió en los siguientes fundamentos:
Señaló, que “Invoco y hago valer el contenido de la ‘LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN’ (…) el más idóneo elemento probatorio para fundamentar la impugnación efectuada a la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ consignada por la representación del ente querellado la constituye ella misma (…) en la mencionada LISTA, tampoco están incluidos todos los funcionarios que fueron, afectados por la medida de reducción de personal aplicada por el ente querellado, como quedará definitivamente probado con los elementos probatorios promovidos (…) y que evidencian, sin lugar a dudas, que dicha ‘Lista’ no formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
“1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicito exhibición, por parte del ente querellado, de los siguientes documentos:
a. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…) como constancia del recibo original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº AP42-R-2012-0016 llevado por esa Honorable Corte con ocasión de las apelaciones ejercidas contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
b. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…) y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº 8879 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probar que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de su cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y, en consecuencia, prueba que dicha ‘Lista’ no se corresponde, de manera alguna, con lo solicitado, esto es, el ‘de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de ‘ que debió acompañar la solicitud de autorización de la misma dirigida al Presidente de la República, tal como lo establece el citado artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cuya omisión, por parte del ente querellado en su oportunidad, constituye el alegato, en el caso que nos ocupa, que fundamenta la impugnación del acto administrativo de retiro de mi representada, por violación del procedimiento legalmente establecido.
c. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado, con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00185 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
d. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCÍA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
e. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probar que, efectivamente, los precitados ciudadanos, quienes se desempeñaban como obreros en el ente querellado, no obstante haberles sido notificada la terminación de su relación laboral con fundamento en el Decreto de Reestructuración que le fuera ordenada a dicho Ente, tampoco aparecen incluidos en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ (…) en la cual, si bien en su Título se refiere únicamente a los funcionarios, su incluyen obreros y contratados, y, en consecuencia, evidenciar y corroborar que dicha ‘Lista’ no formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…).
CAPÍTULO III
1.- Invoco y hago valer el contenido del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, leyéndose como único anexo de dicho Punto de Cuenta, el Informe del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Dicho Punto de Cuenta, tal como se alegó en el juicio en Primera Instancia, prueba que lo sometido y aprobado por el Presidente en Consejo de Ministro fue el mencionado Plan de Reestructuración y, en modo alguno, fue autorizada la aplicación de una medida de reducción de personal, amén de no mencionarse en dicho Punto de Cuenta, ni siquiera de manera incidental y, menos aún, indicarse como anexo del mismo un Resumen de los expedientes a ser afectados por dicha medida de reducción de personal.
2.- Invoco y hago valer del (sic) contenido del Escrito contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia (…). Es así tan infundado alegato por parte de la representación del ente querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la Sentencia de Primera Instancia, es desechado por esa Honorable Corte al dictar la Decisión de fecha 10 de julio de 2012 para requerir del ente querellado el Resumen de los Expedientes a ser afectados por la reducción de personal y que debió acompañar la solicitud de autorización de esta última al Presidente de la República (…).
3.- Invoco y hago valer el contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal (…).
4.- Invoco y hago valer el Oficio de fecha 18 de febrero de 2011, dirigido a mi representada, cursante en autos (…) en el cual se transcribe la Resolución Nº 2.968 de fecha 01 de febrero de 2011 (…).
4 (sic).- Invoco y hago valer el Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010 mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales, descrito pormenorizadamente en el Informe del Plan elaborado por la Comisión de Reestructuración (…).
5.- Invoco y hago valer el contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de Primera Instancia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).



VII
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que “Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por esta representación (…). Con la presentación de dicho documento se evidencia el cumplimiento efectuado por parte de mi representada de lo requerido, no solamente por esta honorable corte (sic) sino además se evidencia la clara demostración de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la ejecución del plan de Reestructuración que fuera debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) según acta (sic) de reunión (sic) del Consejo Administrativo de Ministros numero (sic) 708, celebrada el 31 de agosto de 2010”.
Indicó, que “(…) el proceso de Reestructuración y Reorganización del que fuera objeto el ministerio (sic) que represento, obedeció estrictamente a la materialización de medias (sic) tendentes para el uso racional de los recursos públicos, para lo cual el presidente (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ordena, mediante decreto (sic) numero (sic) 7.283, la fusión de los Ministerios para la Planificación y Desarrollo y para la Economía y Finanzas, siendo mas (sic) que evidente el hecho que la fusión de ambos ministerios (sic) traería como consecuencia un exceso de cargos innecesarios que solo (sic) generarían un alto costo de imposible cumplimiento para la administración (sic) publica (sic)”.
Argumentó, que “De la lectura de autos se evidencia que el acto mediante el cual se notifica a la ciudadana KARLA YURAID ROMERO BARRIOS del retiro de su cargo se encuentra debidamente ajustado a derecho pues el mismo se encontraba dentro de los cargos que fueron afectados por el Plan de Reestructuración y Reorganización del ministerio (sic) no existiendo vicio o quebrantamiento alguno en el proceso seguido por mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Promovió, el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas documentales y puntos de cuenta debidamente aprobados por el Presidente y Vicepresidente de la República.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte recurrente.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, primeramente, observa esta Corte que en fecha 25 de marzo de 2013, la abogada Carla Silveira Calderin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia a través de la cual apeló del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 20 de marzo de 2013, “(…) específicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la querellante (…)”.
En efecto, el mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por la abogada Carla Silveira C. (…) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, específicamente en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición; este Órgano Jurisdiccional, visto que en la presente causa no quedan actuaciones que realizar, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, por cuanto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la referida apelación en doble efecto, cuya consecuencia es la suspensión del trámite, es decir, priva su eficacia jurídica hasta que el recurso sea resuelto por Superior jerárquico, en el entendido que esta Corte debería remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de finalizar el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que se desprende del auto ut supra transcrito que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó que “(…) visto que en la presente causa no quedan actuaciones que realizar, oye dicha apelación en ambos efectos (…)”, por lo que entiende este Tribunal Colegiado que dicho trámite se ha sustanciado en su totalidad, encontrándose la presente causa en estado de sentencia. Por lo tanto, se pasa de seguidas a conocer como punto previo, de la apelación ejercida contra el auto de admisión de la prueba de exhibición de la parte recurrente.
Así, resulta preciso indicar que, el Juzgado de Sustanciación constituye un órgano auxiliar de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual le corresponde efectuar todos los trámites necesarios para preparar el expediente a los efectos de que sea dictado un pronunciamiento de fondo, en tal sentido, sus decisiones no constituyen un grado de jurisdicción propiamente dicho, de lo que puede sostenerse que al apelar de dicha decisión no resulta necesario presentar un escrito de alegatos fundamentando las razones por las cuales ejerce dicho recurso, so pena de declaratoria de desistimiento de la apelación, dado que -se reitera- la decisión contra la cual se apela no constituye un grado de jurisdicción del asunto sometido a su consideración, sino que forma parte de una etapa dentro del órgano jurisdiccional.
Respecto a la apelación bajo análisis, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando en el Capítulo II del mismo, la exhibición por parte del Órgano recurrido, los siguientes documentos:
a. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…) como constancia del recibo original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº AP42-R-2012-0016 llevado por esa Honorable Corte con ocasión de las apelaciones ejercidas contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
b. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…) y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº 8879 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probas que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de su cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y, en consecuencia, prueba que dicha ‘Lista’ no se corresponde, de manera alguna, con lo solicitado, esto es, el ‘de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de ‘ que debió acompañar la solicitud de autorización de la misma dirigida al Presidente de la República, tal como lo establece el citado artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cuya omisión, por parte del ente querellado en su oportunidad, constituye el alegato, en el caso que nos ocupa, que fundamenta la impugnación del acto administrativo de retiro de mi representada, por violación del procedimiento legalmente establecido.
c. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado, con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00185 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
d. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCÍA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
e. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
Ello así, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, fijando la oportunidad para su evacuación a las once de la mañana (11:00) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación. Siendo, que se desprende del acta de exhibición de documentos de fecha 1º de abril de 2013, inserta al folio 272 del presente expediente, la incomparecencia de la parte recurrida por lo que la parte recurrente solicitó que te tenga como exacto el contenido de los documentos objeto de exhibición.
Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierta a través de auto de fecha 12 de marzo de 2013, momento para el cual se encontraba vigente el criterio establecido por este Tribunal Colegiado a través de decisión Nº 2012-2499 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Emerson José Blanco contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual es del tenor siguiente:
“En este contexto, es menester para esta Corte mencionar que, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en el título IV, capítulo III, denominado ‘Procedimiento en segunda instancia’, consagra lo siguiente:
‘Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán en segunda instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los respectivos escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2012-1783, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Ello así, estima necesario esta Corte indicar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia aperturada en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición, pues tal y como se dijo supra, al no poderse admitir dicha prueba en la acción principal, es evidente que tampoco podría permitirse la admisión del mencionado medio probatorio en una incidencia originada en el transcurso de dicho procedimiento”. (Resaltado del fallo, subrayado añadido).
Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que para el momento en que fue abierta la referida articulación probatoria -12 de marzo de 2013- esta Corte ya había fijado criterio respecto a las pruebas permitidas en segunda instancia, en el entendido que al tratarse de una incidencia aperturada en dicho grado de la Jurisdicción, no puede aplicarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal.
De este modo, es preciso hacer referencia al poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, y vista la situación procesal suscitada en la presente causa, donde el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios por no ser permitida dicha prueba en esta Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en consecuencia la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, sólo en lo concerniente a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, motivo por el cual se deja sin efecto el acto de exhibición celebrado el 1º de abril de 2013. Así se decide.
PUNTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA.-
Resuelto lo anterior, corresponde proferir pronunciamiento -como punto previo- de la impugnación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, la cual fue solicitada por esta Instancia Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-1312 del 10 de julio de 2012, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 22 de octubre de 2012, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la aludida decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 10 de julio de 2012, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a esta Corte “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 (…)”. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. (Resaltado y subrayado de la decisión).
En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual consignó copia certificada del resumen de expedientes de funcionarios afectados por la medida de reducción requerido, en cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Jurisdiccional.
En este orden de ideas, el 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida indicando, que “(…) de la mencionada ‘LISTA’ podrán corroborar, efectivamente que (…) para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En virtud de la referida impugnación, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “(…) este Tribunal declara abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día de hoy exclusive”.
En el mismo orden, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, presentó escrito de promoción de pruebas el 19 de marzo de 2013, con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la parte recurrida, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expedientes de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento precedentemente sobre la prueba de exhibición promovida, la cual fue declarada inadmisible, por lo que se revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 20 de marzo de 2013, en lo que se refiere a dicha prueba de exhibición, siendo únicamente admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Por su parte, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Judicial para la Planificación y Finanzas consignó en fecha 25 de marzo de 2013, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Órgano recurrido y de todas y cada una de las documentales y puntos de cuenta presentados por el Ministerio accionado. Así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, admitió la prueba promovida en el Capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas -el contenido de las copias certificadas de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración-, indicando en torno al Capítulo II, que el mérito favorable de lo cursante en autos promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio.
Precisado lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y que fueron admitidas en la presente causa, y en ese sentido se tiene:
• El contenido del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
• El contenido del escrito contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
• El contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal.
• El Oficio de fecha 18 de febrero de 2011, dirigido a su representada, cursante en autos, en el cual se transcribe la Resolución Nº 2.968 de fecha 1º de febrero de 2011.
• El Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010 mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales.
• El contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de primera instancia.
Ahora bien, precisado el cúmulo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, y admitido en la presente causa, debe indicarse, que al analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente con las documentales antes mencionadas era demostrar que la documental objetada no corresponde o no formó parte del Resumen de los Expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que si bien, las documentales promovidas y admitidas, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de esta Corte la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la aludida medida, como lo alegó la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental in comento. Así se decide.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas y admitidas en la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la impugnación opuesta por la representación judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, en fecha 29 de octubre de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
En el caso bajo estudio, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, interpuso en fecha 6 de marzo de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez de instancia contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar a la referida ciudadano del cargo de Profesional I que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
En tal sentido, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
“1.1.- ANULA la Resolución Nº 2.968 del 01 de febrero de 2011, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con motivo del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcionarial, y el Plan de Reestructuración de ese Ministerio, decidió retirar del cargo de carrera de Profesional I a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios.
1.2.- ORDENA la reincorporación de la preindicada ciudadana al cargo que venía ejerciendo en que fue retirado (sic) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…) así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio-, desde el 21 de febrero de 20100, hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser retirada o a otro de igual jerarquía y remuneración;
1.3.- NIEGA el pago de la bonificación de fin de año y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio (…).
2.- Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 556 eiusdem, la práctica de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Ello así, en fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Víctor Rodríguez Siem, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apeló de la referida decisión, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Instancia Jurisdiccional el 30 de abril de 2012, como único vicio en el fallo recurrido, la suposición falsa. Por lo tanto, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no del vicio denunciado por la parte apelante.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Sobre este particular, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que “Con su decisión, el Juzgado profirente (sic) del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es invocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa”.
En torno al vicio denunciado, resulta oportuno indicar, tal como se señaló en la decisión Nº 2013-0094 dictada por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el vicio de falso supuesto en el que, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el debe estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Explanadas las anteriores consideraciones doctrinales respecto al vicio de suposición falsa, resulta menester transcribir parcialmente el fallo impugnado, a los fines de analizar si efectivamente el mismo se encuentra incurso en el vicio denunciado, siendo lo determinado por el a quo del tenor siguiente:
“(…) analizadas todas y cada una de las documentales que cursan a los autos del expediente administrativo y judicial, pudo constatar este Tribunal, que la Administración cumplió con la designación de una Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, tal y como lo establece el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 del 02 de marzo de 2010, (Vid. Folios 133 del expediente principal Instrumental marcada ‘G’), la cual a su vez, elaboró un Plan de Reorganización y Reestructuración del precitado Ministerio, que comprendía la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, aprobado por el Viceministro de la República Bolivariana de Venezuela por delegación del Presidente.
Sin embargo, no pudo verificar efectivamente esta Sentenciadora de documental alguna inserta en el expediente, que la Administración realizara una (sic) análisis y evaluación del personal humano como lo previó el precitado Decreto en el artículo 6 numeral 5 citado en los párrafos que preceden del cuerpo de la presente sentencia, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni se evidenció a su vez, el respectivo listado de los funcionarios objeto de la medida de retiro, requisito éste indispensable para que el órgano Ministerial procediera al retiro de los funcionarios de carrera afectados en su derecho de estabilidad, previa la aprobación de dicha decisión por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Tampoco puede desprenderse de las documentales analizadas, que el órgano (sic) administrativo querellado, realizara una evaluación del personal existente en la organización objeto de reestructuración y reorganización administrativa, a los fines de la verificación y posibilidad de efectuar las gestiones reubicatorias del personal, conforme al perfil de cada funcionario, de sus capacidades técnicas para efectuar una labor determinada, en la nueva estructura, como ya se apuntó anteriormente.
En consonancia a lo anterior, cabe mencionar, que siendo la fundamentación del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010, sin expresar la motivación o justificación fáctica que orientó a la Administración a tomar o llevar a cabo dicha determinación, a saber, el análisis cualitativo y cuantitativo del recurso humano de la nueva y cesante estructura organizativa, y como quiera que no explanó dicho órgano, como variaba o se alteraba la condición del cargo ocupado por el funcionario afectado, deviene forzoso para este Tribunal establecer que incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico patrio, cuyas normas fueron analizadas por esta Sentenciadora anteriormente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para el Tribunal declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.968 del 01 de febrero de 2011, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 18 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal (sic) 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).
Visto lo anterior, observa esta Alzada que el a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.968 del 1º de febrero de 2011, emitida por el Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada mediante Oficio del 18 de febrero de 2011, por cuanto consideró que el mismo incurrió en la violación del procedimiento legalmente establecido ya que “(…) no pudo verificar efectivamente esta Sentenciadora de documental alguna inserta en el expediente, que la Administración realizara una (sic) análisis y evaluación del personal humano como lo previó el precitado Decreto en el artículo 6 numeral 5 citado en los párrafos que preceden del cuerpo de la presente sentencia, y como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, resulta necesario realizar un análisis del procedimiento llevado a cabo en el marco de la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para lo cual se observa lo siguiente:
Al respecto, vale indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, resulta menester revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- LA ELABORACIÓN DE UN “INFORME TÉCNICO”, QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA; 2.- LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE PERSONAL; 3.- LA OPINIÓN DE LA OFICIA TÉCNICA; Y 4.- LA ELABORACIÓN DE UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE VERÁN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 10 al 13 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.
Consta al folio 44 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “”(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”. (Resaltado del original).
A los efectos, se evidencia que riela al folio 51 al 65 y 81 al 126 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 162 al 164 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del Vicepresidente de la República, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro de dicho Órgano.
También, consta al folio 49 al 50 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le comunicó que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos (…)”. (Resaltado del original).
Consta al folio 209 al 216 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capítulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 212 en el reglón Nº 143 que la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, Código de Cargo: 1121, Grado: 6, Cargo Profesional I, fecha de ingreso 15 de septiembre de 1998, con antigüedad en el cargo a diciembre de 2010 de doce (12) años, se encontraba afectada por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa al folio 8 al 9 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 18 de febrero de 2011, acto administrativo de “retiro” de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, notificándole de la Resolución Nº 2968, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente.
Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en consejo de Ministros nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano (sic) Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
Visto que el cargo de carrera que ocupa la ciudadana KARLA YURAID ROMERO BARRIOS, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de ministros por el ciudadano Presidente de la República.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar a la ciudadana KARLA YURAID ROMERO BARRIOS (…) del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Del mismo Oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Joseph Laguna Bautista; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 23 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó a la recurrente del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Órgano recurrido, que corre inserto a los folios 51 al 65 y 81 al 126 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración accionada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso CONSTA EL LISTADO RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES -consignado por la Administración recurrida en cumplimiento de lo solicitado por esta Instancia Jurisdiccional en decisión Nº 2012-1312 del 10 de julio de 2012- del cual se desprende específicamente al folio 212, reglón Nº 143 que la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, se encontraba afectada por la medida de reducción de personal, AUNADO A LA EXISTENCIA DE UN INFORME TÉCNICO REALIZADO POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto satisface los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. decisión Nº 2013-0133 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Joseph Lenin Laguna Bau contra El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas). Así se decide.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
En virtud de lo anterior, y verificada la legalidad a la que se encontró sometida la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, observa esta Corte que al haber declarado el a quo la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo violentó del procedimiento legalmente establecido, el fallo apelado -tal como lo señaló la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela- se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Por lo tanto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, pasa a conocer el fondo del asunto debatido. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
En el caso bajo estudio, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar a la referida ciudadano del cargo de Profesional I que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-
Al respecto, la parte actora alegó en su escrito recursivo que “La Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio recurrido expresó, que “Niego, rechazo y contradigo que el acto este (sic) afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 se adoptan la (sic) medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y (sic) consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debido a la fusión (…) para la implementación de un proceso de organización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos (sic) en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social (…) mal puede alegarse el vicio de ilegalidad, ya que el acto hoy recurrido se dictó con fundamento al mencionado Decreto, el cual no es contrario al ordenamiento legal vigente”.
En torno a los anteriores alegatos, observa esta Corte que los mismos se circunscriben a denunciar la violación al derecho a la estabilidad de la recurrente, cuestionando la legalidad sobre la cual se llevó a cabo la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, punto éste que fue desarrollado suficientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente fallo, determinando que el referido procedimiento se llevó a cabo con plena sujeción a los parámetros legalmente establecidos, por lo que resulta inoficioso proferir nuevamente un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis.
DE LA NORMATIVA INTERNA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO.-
Sobre este particular, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, alegó en su escrito recursivo, que “(…) no es sino en la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010 que el Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010”.
Adujo, que “(…) el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de mi patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad (…)”.
En este contexto, observa esta Corte que se desprende del folio 253 al 255 del expediente judicial, Resolución Nº 2780 de fecha 15 de diciembre de 2010, a través de la cual se dictó la normativa interna que regularía la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 3 de enero de 2011.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Colegiado que la notificación del retito de la recurrente es de fecha 18 de febrero de 2011, y se hizo efectiva el 21 de ese mismo mes y año, siendo la Resolución Nº 2780 contentiva de la Normativa interna que de la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de enero de 2011.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que contrariamente a lo alegado por la parte actora la Resolución Nº 2780 contentiva de la Normativa interna que de la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido, es de fecha 15 de diciembre de 2010, y fue publicada el 3 de enero de 2011, antes de la notificación de su retiro, esto es, el 18 de febrero de 2011. Por lo tanto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIGENCIA DEL DECRETO Nº 7.283.-
Al respecto, la parte recurrente adujo en el escrito recursivo que la “(…) ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”.
Agregó, que “(…) si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”.
Reiteró, que “(…) la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”.
Por su parte, la representación del Órgano recurrido negó, rechazó y contradijo que “(…) sea extemporánea la aplicación de la medida y no esté ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan (sic) Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional (…)”.
En virtud de los anteriores argumentos, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2º: El proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, deberá ejecutarse en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, por igual período, siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización”. (Resaltado del original).
Asimismo, se desprende de la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, inserta a los 117 al 118 del presente expediente, que el mismo resolvió “(…) Prorrogar por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…). La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión”.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte el período de ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido fue prorrogado por ciento ochenta (180) días continuos por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ello lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010.
En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la ejecución del referido Decreto no fue realizada de manera extemporánea, puesto que el mismo fue prorrogado, siendo que además mal podría considerar la parte recurrente que la motivación de dicha prórroga no fue evaluada por cuanto la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, no fue publicada, toda vez, que la misma Resolución establecía su vigencia a partir de su emisión. En consecuencia, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
Así pues, desechados como han sido los vicios denunciados por la recurrente, esta Corte debe declarar la validez del acto administrativo por medio del cual se removió del cargo a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios Joseph. No obstante, no puede pasar desapercibido esta Instancia Jurisdiccional, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.968 de fecha 1º de febrero de 2011, se resuelve el “retiro” de la referida ciudadana, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
En relación a esto último, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que en fecha 22 de febrero de 2011, el Director General de Recursos Humanos (E) del Órgano recurrido, envió comunicación Nº FRH-100 Nº 94 al Director General de Coordinación y Seguimiento Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional, (Véase Folio 13 del expediente administrativo), en el cual le solicitó lo siguente:
“(…) a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone: ‘Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar ante ese Despacho las medidas de reducción y retiro de funcionarios de carrera, para que gestiones la reubicación del mismo, en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional’. En tal sentido, solicitamos se sirva realizar los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana KARLA Y. ROMERO BARRIOS (…) quien se desempeñaba en el cargo de Profesional I en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al que se ocupaba.
A tal efecto, le informo que la precitada ciudadana se encuentra en el período de disponibilidad, el cual tiene una duración de (1) un mes contados a partir del 21/02/2011 inclusive, con el pago del sueldo correspondiente al mismo”. (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en fecha 21 de marzo de 2011, la Directora General de Coordinación y Seguimiento, mediante Oficio Nº DVPSI-DGCS- Nro. 304 respondió a la solicitud realizada por el Director General de Recursos Humanos (E) del Órgano recurrido, -la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2011-, en el cual dejó constancia que mediante los oficios 222, 223 y 224 de fecha 28 de febrero de 2011, “se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes los cuales resultaron infructuosos”.
De tal forma, estima esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que:
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna (…)”. (Resaltado del original).
Así pues, constata esta Instancia Sentenciadora que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad de la recurrente, por lo que era perfectamente viable que la Administración procediera al retiro de la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios. Así se decide.
Ahora bien, visto la declaración anterior, y siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido impugnado, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el Órgano recurrido dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a retirar del cargo a la ciudadana Karla Yuraid Romero Barrios, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, por el abogado Víctor Rodríguez Siem, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA YURAID ROMERO BARRIOS, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000579
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.