JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000638
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS8CA/316 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD OMAR RÍOS LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.916, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 7 de junio de ese mismo año.
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1308 del 10 de julio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, copia certificada de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Richard Omar Ríos Luque, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 31 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 10 de julio de 2012, se acordó librar la boleta de notificación y el Oficio correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Omar Ríos Luque y el Oficio Nro. CSCA-2012-005964, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 21 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través del cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional a través de auto para mejor proveer de fecha 10 de julio de 2012.
El 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual impugnó el listado consignado por la representación judicial del Ministerio recurrido.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida.
El 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Richard Omar Ríos Luque, el cual fue recibido por su apoderada judicial el 24 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, en virtud del escrito presentado el 29 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente mediante el cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional señaló lo siguiente:
Visto el auto de fecha 1º de noviembre de 2012, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se tramite la impugnación efectuada por la Abogada Teresa Herrera Risquez (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICHARD OMAR RÍOS LUQUE (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cumplimiento al auto dictado por la referida Corte deja establecido que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días despacho correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo mencionado supra”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque.
El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
En esa misma oportunidad, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó abrir la segunda (2º) pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
A través de decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carla Silveira Calderin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, el referido Juzgado dejó constancia de la solicitud realizada por la parte recurrida acerca de la declaratoria de impertinencia e ilegalidad de la prueba de exhibición, lo cual fue rechazado por la apoderada judicial del recurrente, además de solicitar que se tuvieran como reconocidos lo documentos objeto de la prenombrada prueba.
En fecha 18 de diciembre de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existían más pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 17 de enero de 2013.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En fecha 17 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi representado con una antigüedad ininterrumpida de más de veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública, ingresó en fecha 22 de julio de 1988 al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) (…) para prestar servicios como Obrero, adscrito a la Dirección General de Servicios. A partir del 01 de noviembre de 1991 es designado Mensajero en la misma Dirección General, cargo que desempeñó hasta el 16 de enero de 2001, por cuanto con fecha 17 de enero de 2001 es ascendido al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina y a partir del 15 de octubre de 2004 a Supervisor de Servicios Internos, todos en la citada Dirección General de Servicios, en la cual permaneció hasta el 01 de febrero de 2009, acumulando una antigüedad de más de 20 años”.
Refirió, que “Con ocasión de la nueva estructura organizativa y de cargos, aprobada en la Oficina Nacional de Crédito Público (…) en fecha 02 de marzo de 2009, le fueron notificados los resultados y, por consiguiente, su elección para ocupar el cargo de Técnico I en la Dirección General de Secretarías Técnica de la precitada Oficina Nacional (…)”.
Narró que “(…) En fecha 23 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 22-12-2010 (sic), mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El (sic) Ministerio le notifica su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”.
Arguyó, que “La Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”.
Expresó, que “(…) en la Resolución contentiva del retiro del mi mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. (Resaltado del escrito).
Esgrimió, que “(…) en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”.
Manifestó, que “(…) en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Destacó, que “(…) a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a mi mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. (Resaltado del escrito).
Refirió, que “(…) obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. (Resaltado añadido).
Expresó, que “(…) no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010 (…) que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”.
Resaltó, que “(…) lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de mi mandante está afectado de nulidad absoluta (…)”. (Resaltado añadido).
Alegó, que “(…) el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”.
Adujo, que “(…) el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de mi patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad (…)”.
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que la “(…) ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”.
Agregó, que “(…) si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”.
Reiteró, que “(…) la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”.
Destacó, que “(…) la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de mi mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa (…)”.
Con base a todo lo anterior, solicitó sea declarado “(…) 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.893 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de mi representado, quien desempeñaba el cargo de Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, y en: 2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía mi mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, las Bonificaciones de fin de año y demás beneficios causados desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en cuanto al vicio de falso supuesto alegado en la querella, el sentenciador de la recurrida lo declaró improcedente indicando que no se evidencia que el Ministro de Planificación y Finanzas haya dado por demostrados hechos que no ocurrieron o los haya apreciado erróneamente, agregando que se señaló en el escrito recursivo que si bien es cierto que las estructuras nacionales del Ministerio accionado forman parte de su estructura dependiendo del mismo, no es menos cierto que no se determinó ni modificó su estructura orgánica y funcional.
Esgrimió, que el a quo para desestimar el vicio de suposición falsa denunciado determinó que “no se evidenció que el ente querellado haya dado por demostrado hechos que no ocurrieron o haya apreciado erradamente los hechos”, oponiéndose a la estructura organizativa y estructural traída a los autos por la representación judicial del Ministerio recurrido, en el cual ni se menciona a la Oficina Nacional de Crédito Público.
Denunció, el vicio del incongruencia en el fallo apelado “(…) al no atender sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, ni ofrecer una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso”.
Señaló, que “(…) mal pudo el sentenciador de la recurrida concluir que el retiro de mi mandante fue realizado conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización ordenado al ente querellado, ni al Decreto que ordena el mismo, pues (…) en la Oficina Nacional de Crédito Público no hubo ni reestructuración no reorganización, como se videncia de la nueva estructura organizativa aportada por el ente querellado en el curso del juicio en Primera Instancia, lo que permite afirmar y colegir que el acto administrativo de retiro de mi mandante (…) parte de un falso supuesto”.
Refirió, en cuanto al procedimiento legalmente establecido que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) el Sentenciador de la recurrida realizó un análisis del Decreto en que se fundamenta el acto administrativo objeto de impugnación, limitándose a enunciar en la sentencia, sin una revisión de su contenido y, menos aún, de sus anexos, la documentación traída a los autos por la representación del ente querellado, sin constatar que, efectivamente, dichos anexos fueron consignados y, lo que es más grave, concluyendo con base a dicha enunciación de documentos que el procedimiento de reorganización y reestructuración se llevó a cabo de conformidad con el Decreto que lo ordenó, declarando, además, improcedentes los alegatos expuestos en la querella”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por abuso de poder así como tampoco por falso supuesto. En efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos”.
Agregó, que “(…) tal y como lo reitera el fallo que se pretende recurrir, no se configura en el acto recurrido el pretendido vicio de falso supuesto imputado en tanto que la Administración, en estricta sujeción a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 sencillamente procedió a Adaptar la estructura funcional a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, no existe un ‘error en la apreciación de los hechos por parte del acto impugnado o que se hayan demostrado el acaecimiento de los hechos que no ocurrieron o que se hayan interpretado erróneamente”.
Manifestó, que “Resulta absolutamente improcedente por otra parte la invocación de la estabilidad supuesta del actor recurrente y de que su destitución debía efectuarse estrictamente en atención a las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso (…) estamos ante un proceso de reestructuración administrativa que expresa la voluntad superior que encarna el interés colectivo representado por la Administración Pública respecto a principios fundamentales que rigen su actividad (…). Tal y como lo ha confirmado la recurrida, la desincorporación de la querellante se encuadra perfectamente dentro de la causal que recoge el ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Esgrimió, que “(…) en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, es absolutamente falso que este vicio se haya configurado en el presente caso. El retiro de la recurrente no solamente se hizo con fundamento en la reestructuración administrativa ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 (sic); sino en estricto apego también a la normativa procedimental recogida en la Resolución 2.780-1 de fecha 15/12/2010 (sic) publicada en Gaceta Oficial número 39.585 de fecha 03/01/2011 (sic). Notificada la actora recurrente del acto en cuestión en los términos referidos en la normativa indicada, la Administración cumplió a cabalidad con los extremos autorizatorios y con las competencias establecidas en los instrumentos legales precitados que fundamentan su actuación (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada si lugar la apelación ejercida.
IV
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Refirió, que “Mediante Decisión de fecha 10 de julio de 2012, esa Honorable Corte procedió a requerir al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010…’ (…). Mediante Diligencia (sic) de fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial del ente querellado, dando cumplimiento a lo ordenado por esa Corte consignó copia certificada de la LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Indicó, que “(…) de la mencionada ‘LISTA’ podrán corroborar, efectivamente que efectivamente (…) para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) forzoso es concluir que, ciertamente, el Juez Contencioso Administrativo en uso de las facultades que le son propias puede ir más allá de lo alegado y probado en autos por las partes, facultades ejercidas por esa Honorable Corte al solicitar en esta oportunidad ‘…copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010…’ al evidenciar que el mismo no consta en autos; pero, en modo alguno, ello debe entenderse, como ha sido interpretado por la representación del ente querellado, para presentar un Listado que no se corresponde con el que debió ser anexado al precitado Informe del Plan de Reestructuración, en el cual se lee (página 44) ‘PLAN DE JUBILACIONES Y REDUCCIÓN DE PERSONAL’, tal como le fue requerido por esa Corte y, aún, pretender subsanar en esta etapa judicial la omisión en la cual incurrió, relacionada con el citado resumen de expedientes, previsto en el procedimiento previo establecido para ser cumplido antes de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, con la consignación de una ‘Lista’ con las deficiencias destacadas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “A lo anterior, se suma el hecho de (sic) que en todas y cada una de las CINCUENTA (50) páginas que conforman el Informe de la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional, elaborado por la Comisión designada para tales fines (…) se identifica en los mismos a título de membrete la siguiente inscripción: ‘COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS’; no obstante en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por la representación del Ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y que, según ha sostenido dicha representación en el curso del juicio, constituyó un anexo del citado Informe, el mencionado membrete es obviado, sin que pueda evidenciarse en la misma la dependencia responsable de su elaboración”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual circunscribió en los siguientes fundamentos:
Señaló, que “Invoco y hago valer el contenido de la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ (…) el más idóneo elemento probatorio para fundamentar la impugnación efectuada a la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ consignada por la representación del ente querellado la constituye ella misma (…) no están incluidos todos los funcionarios que fueron, afectados por la medida de reducción de personal aplicada por el ente querellado, como quedará definitivamente probado con los elementos probatorios promovidos (…) y que evidencian, sin lugar a dudas, que dicha ‘Lista’ no formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
“1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicito exhibición, por parte del ente querellado, de los siguientes documentos:
a. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma de la ciudadana MARHIORY MENDOZA (…) como constancia del recibo original, mediante el cual se le notificó en fecha 03/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº AP42-R-2012-0016 llevado por esa Honorable Corte con ocasión de las apelaciones ejercidas contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
b. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original de la ciudadana CLEOTILDE YAJAIRA PUENTE BAUTISTA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó en fecha 11/02/2011 (sic) su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal (…) y cuyo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la precitada ciudadana, cursa al Expediente Nº 8879 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probas que, efectivamente, las precitadas ciudadanas, no obstante haber sido retiradas de su cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no aparecen incluidas en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’, consignada por el ente querellado atendiendo el requerimiento de esa Corte y, en consecuencia, prueba que dicha ‘Lista’ no se corresponde, de manera alguna, con lo solicitado, esto es, el ‘de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de ‘ que debió acompañar la solicitud de autorización de la misma dirigida al Presidente de la República, tal como lo establece el citado artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y cuya omisión, por parte del ente querellado en su oportunidad, constituye el alegato, en el caso que nos ocupa, que fundamenta la impugnación del acto administrativo de retiro de mi representada, por violación del procedimiento legalmente establecido.
c. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original del ciudadano VICTOR NAVARRO (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado, con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00185 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
d. De la copia del Oficio de fecha 02 de febrero de 2011 con la firma original del ciudadano JHONY GARCÍA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
e. De la copia del Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010 con la firma original de la ciudadana MILVIDA DECENA (…) como constancia del recibo del original, mediante el cual se le notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con el ente querellado con fundamento al Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010 (…) y cuya Solicitud de Reenganche cursa al Expediente Nº 023-2011-01-00475 llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte (…).
Con dichas pruebas (…) se pretende probar que, efectivamente, los precitados ciudadanos, quienes se desempeñaban como obreros en el ente querellado, no obstante haberles sido notificada la terminación de su relación laboral con fundamento en el Decreto de Reestructuración que le fuera ordenada a dicho Ente, tampoco aparecen incluidos en la ‘Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración’ (…) en la cual, si bien en su Título se refiere únicamente a los funcionarios, su incluyen obreros y contratados, y, en consecuencia, evidenciar y corroborar que dicha ‘Lista’ no formó parte del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…).
CAPÍTULO III
1.- Invoco y hago valer el contenido del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 fechado 19 de julio de 2010, el cual cursa en autos, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República la aprobación del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, leyéndose como único anexo de dicho Punto de Cuenta, el Informe del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Dicho Punto de Cuenta, tal como se alegó en el juicio en Primera Instancia, prueba que lo sometido y aprobado por el Presidente en Consejo de Ministro fue el mencionado Plan de Reestructuración y, en modo alguno, fue autorizada la aplicación de una medida de reducción de personal, amén de no mencionarse en dicho Punto de Cuenta, ni siquiera de manera incidental y, menos aún, indicarse como anexo del mismo un Resumen de los expedientes a ser afectados por dicha medida de reducción de personal.
2.- Invoco y hago valer del (sic) contenido del Escrito contentivo de la impugnación a la formalización del recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia (…). Es así tan infundado alegato por parte de la representación del ente querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la Sentencia de Primera Instancia, es desechado por esa Honorable Corte al dictar la Decisión de fecha 10 de julio de 2012 para requerir del ente querellado el Resumen de los Expedientes a ser afectados por la reducción de personal y que debió acompañar la solicitud de autorización de esta última al Presidente de la República (…).
3.- Invoco y hago valer el contenido de la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal (…).
4.- Invoco y hago valer el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a mi representada, cursante en autos (…) en el cual se transcribe la Resolución Nº 2.869 de fecha 06 de diciembre de 2010 (…).
4 (sic).- Invoco y hago valer el Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010 mediante el cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas sometió a consideración del Vicepresidente de la República el Plan de Jubilaciones Especiales, descrito pormenorizadamente en el Informe del Plan elaborado por la Comisión de Reestructuración (…).
5.- Invoco y hago valer el contenido del Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que en cincuenta (50) folios útiles consignó la representación del ente querellado durante el lapso probatorio en el juicio de Primera Instancia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
VI
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que “Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por mi representada (…). Con la presentación de dicho documento se evidencia el cumplimiento efectuado por parte de mi representada de lo requerido, no solamente por esta honorable corte (sic) (…) sino además se evidencia la clara demostración de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la ejecución del plan de Reestructuración que fuera debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) según acta (sic) de reunión (sic) del Consejo Administrativo de Ministros numero (sic) 708, celebrada el 31 de agosto de 2010”.
indicó, que “(…) el proceso de Reestructuración y Reorganización del que fuera objeto el ministerio (sic) que represento, obedeció estrictamente a la materialización de medias (sic) tendentes para el uso racional de los recursos públicos, para lo cual el presidente (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ordena, mediante decreto (sic) numero (sic) 7.283, la fusión de los Ministerios para la Planificación y Desarrollo y para la Economía y Finanzas, siendo mas (sic) que evidente el hecho que la fusión de ambos ministerios (sic) traería como consecuencia un exceso de cargos innecesarios que solo (sic) generarían un alto costo de imposible cumplimiento para la administración (sic) publica (sic)”.
Argumentó, que “De la lectura de autos se evidencia que el acto mediante el cual se notifica al ciudadano RICHARD OMAR RIOS (sic) LUQUE del retiro de su cargo se encuentra debidamente ajustado a derecho pues el mismo se encontraba dentro de los cargos que fueron afectados por el Plan de Reestructuración y Reorganización del ministerio (sic) no existiendo vicio o quebrantamiento alguno en el proceso seguido por mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte recurrente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

DEL PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, primeramente, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos -prueba promovida por la parte actora-, la representación del Ministerio recurrido señaló que “Sin que mi comparecencia en el presente acto convalide en modo alguno la fehaciente oposición que hace mi representada a la admisión y evacuación de la presente prueba de exhibición (…)”.
A los fines de contextualizar la anterior solicitud realizada por la parte accionada, se hace necesario resaltar que a través de decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 10 de julio de 2012, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a esta Corte “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 (…)”. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. (Resaltado y subrayado de la decisión).
En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual consignó copia certificada del resumen de expedientes de funcionarios afectados por la medida de reducción requerido, en cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Jurisdiccional.
En este orden de ideas, el 29 de octubre de 2012, la apoderada judicial del recurrente, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida indicando, que “(…) de la mencionada ‘LISTA’ podrán corroborar, efectivamente que (…) para la reducción de personal, fundamento del retiro de mi representada del cargo que desempeñaba, no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para su aplicación, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y, menos aún, haberse presentado a dicha instancia el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, cuya inexistencia en autos fue, justamente, lo que motivó el requerimiento de esa Honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En virtud de la referida impugnación, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cumplimiento del auto dictado por la referida Corte deja establecido que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días despacho correspondiente a la articulación probatoria establecido en el artículo mencionado supra”
En el mismo orden, se desprende que la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, presentó escrito de promoción de pruebas el 26 de noviembre de 2012, con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la parte recurrida, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expedientes de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, en la cual se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición, oportunidad en la cual la parte accionada objetó la admisión de dicha prueba por considerar que no es un medio de prueba permisible en segunda instancia (vid. folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial).
Al respecto, se hace necesario hacer referencia al criterio establecido por este Tribunal Colegiado a través de decisión Nº 2012-2499 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Emerson José Blanco contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual es del tenor siguiente:
“En este contexto, es menester para esta Corte mencionar que, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en el título IV, capítulo III, denominado ‘Procedimiento en segunda instancia’, consagra lo siguiente:
‘Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Del artículo precedente se colige, que sólo se admitirán en segunda instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los respectivos escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto.
En este contexto es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en pro de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2012-1783, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Ello así, estima necesario esta Corte indicar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo se permitirá en segunda instancia la promoción de pruebas documentales, por lo que resulta importante destacar que, en el caso de autos, por tratarse de una incidencia aperturada en segunda instancia, mal podría ampliarse un medio probatorio que no se admitiría en la causa principal como sería la promoción de una prueba de exhibición, pues tal y como se dijo supra, al no poderse admitir dicha prueba en la acción principal, es evidente que tampoco podría permitirse la admisión del mencionado medio probatorio en una incidencia originada en el transcurso de dicho procedimiento”. (Resaltado del fallo, subrayado añadido).
Ello así, es oportuno aclarar que si bien esta Corte fijó criterio en la sentencia antes transcrita, acerca de los medios probatorios promovidos en las incidencias en segunda instancia -las cuales siguen la suerte de las pruebas permitidas en la causa principal en segundo grado de la jurisdicción (pruebas documentales)-, visto que dicho criterio entró en vigencia desde su publicación -4 de diciembre de 2012- y por cuanto la articulación probatoria en el caso de marras se abrió el 20 de noviembre de 2012, es decir con anterioridad al aludido criterio, este Órgano Jurisdiccional considera que el mismo no puede aplicarse al presente caso en virtud del principio de confianza legítima. Por lo tanto, se niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en el acto de exhibición de documentos y se confirma el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, a través del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las referidas pruebas. Así se decide.
DEL PUNTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA.-
Aclarado lo anterior, resulta necesario proferir pronunciamiento -como punto previo- de la impugnación realizada por la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, la cual fue solicitada por esta Instancia Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-1308 del 10 de julio de 2012, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 22 de octubre de 2012, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, y como fue señalado anteriormente, con ocasión a la impugnación de la información consignada por la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el prenombrado Juzgado, por lo que se hace necesario traer a colación las estas pruebas cuya exhibición fue solicitada al Ministerio accionado, y en ese sentido se tiene:
• Copia del Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Marhiory María Mendoza García, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original de la ciudadana Cleotilde Yajaira Puente Baustista, mediante la cual se le notificó en fecha 3 de febrero de 2011, su retiro del cargo con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original del ciudadano Héctor Navarro, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada “(…) la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…)”, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010.
• Copia de Oficio de fecha 2 de febrero de 2011, con la firma original del ciudadano Jhonny García, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada “(…) la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…)”, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010.
• Copia de Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, con la firma original de la ciudadana Milvida Decena, mediante la cual se le notificó de la decisión que dio por terminada “(…) la relación laboral que mantenía con el ente querellado (…)”, con fundamento en el Decreto Nº 7.283 del 2 de marzo de 2010.
Ahora bien, precisado el cúmulo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, debe indicarse, que no consta de autos ni del acta levantada con ocasión a la exhibición de documentos, que la Administración haya exhibido los documentos solicitados por su contraparte, razón por la cual a los efectos de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión, tal y como aparece en la copia presentada por la solicitante. Así se decide.
No obstante la declaración anterior, al analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, se evidencia que lo pretendido por la parte recurrente con la exhibición de documentos relacionados con un conjunto de ciudadanos presuntamente afectados por la misma medida de reducción de personal que constituyó el fundamento de retiro de su mandante y que a su decir, no aparecen en la refutada “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, situación ésta por la cual la parte accionante consideró que la documental objetada no corresponde o no formó parte del Resumen de los Expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal que debió acompañar la solicitud de autorización dirigida al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros, como lo dispone expresamente el artículo 75 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que si bien, las documentales presentadas en copias por la parte recurrente (señaladas ut supra), y cuya exhibición fue solicitada a los efectos de enervar la veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, las cuales se tienen como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que el hecho de que los ciudadanos distinguidos en las documentales en referencia pudieran o no aparecer en la mencionada “Lista”, -lo cual es el fundamento principal de su impugnación-, no resulta suficiente para que sean desestimadas las documentales que fueron consignadas con ocasión al auto para mejor proveer de fecha 12 de marzo de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos cursantes a los autos: Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, escrito contentivo de la formalización de la apelación interpuesta por el Ministerio recurrido contra la sentencia de primera instancia recaída en la presente causa, Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, Oficio de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigido a su representado mediante el cual se le notificó su retiro, Punto de Cuenta Nº PC-233/2010 de fecha 4 de octubre de 2010, Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de esta Corte la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la aludida medida, como lo alegó la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental in comento. Así se decide.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque en fecha 29 de octubre de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
En el caso bajo estudio, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, interpuso en fecha 18 de marzo de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez de instancia contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, alegando que el acto administrativo mediante el cual se acordó retirar al referido ciudadano del cargo de Técnico I que venía desempeñando en el Ministerio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, violación al derecho de estabilidad y al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
En tal sentido, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, en fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, apeló de la referida decisión, señalando en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Instancia Jurisdiccional el 10 de mayo de 2012, que el fallo impugnado adolece de los vicios de incongruencia y suposición falsa. Por lo tanto, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Sobre este aspecto, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo no atendió el objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, denunciando de este modo, el vicio de incongruencia en el fallo apelado, el cual se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El aludido requisito precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Explanados los anteriores criterios doctrinales respecto al vicio de incongruencia denunciado, debe esta Alzada pasar a revisar los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo a los fines de constatar si el a quo profirió pronunciamiento sobre todos los puntos esgrimidos y probados en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO EN PRIMERA INSTANCIA.-
Sobre este particular, aprecia esta Alzada que la parte recurrente en su escrito recursivo denunció el vicio de falso supuesto indicando que la Administración no tomó en cuenta la circunstancias de hecho, incurriendo en un abuso de poder por cuanto -a su decir- el acto administrativo impugnado fue dictado modificando los fundamentos que le autorizaban a decidir. Asimismo, esgrimió que no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo que el argumento de su retiro configura el vicio de falso supuesto.
En torno a las anteriores denuncias, el a quo determinó en el fallo apelado, lo que a continuación se refiere:
“De lo anterior evidencia este Juzgador que el procedimiento de Reorganización y Reestructuración del Ministerio se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 7283 emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, mediante Resolución Interna de fecha 05 de Marzo de 2010 se conformó la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el 19 de Julio de 2010 mediante Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas se sometió a consideración y aprobación del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela la aprobación del plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; la Comisión para la reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio querellado el 19 de Julio de 2010 elaboró el informe contentivo de la nueva estructura organizativa del Ministerio in commento, el cual contenía la reducción de personal, anexando una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro era solicitada; sometiéndose a consideración del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros en fecha 31 de Agosto de 2010 mediante Punto de Agenda emanado del Consejo de Ministros el plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional, el cual fue aprobado según consta de Resolución SCM Nº 354 del 31 de Agosto de 2010 remitida por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, al quedar evidenciado que se dio cumplimiento al procedimiento de reorganización y reestructuración ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”.
En tal sentido, resulta necesario realizar un análisis del procedimiento llevado a cabo en el marco de la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional llevada a cabo por del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para lo cual se observa lo siguiente:
La reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, resulta menester revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado y subrayado añadido).
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano o Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- LA ELABORACIÓN DE UN “INFORME TÉCNICO”, QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA; 2.- LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE PERSONAL; 3.- LA OPINIÓN DE LA OFICIA TÉCNICA; Y 4.- LA ELABORACIÓN DE UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE VERÁN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 12 al 15 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010.
Consta al folio 183 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual se estableció que “”(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”. (Resaltado del original).
A los efectos, se evidencia que riela al folio 126 al 176 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 177 al 179 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del Vicepresidente de la República, del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro de dicho Órgano.
También, consta al folio 124 al 125 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le comunicó que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos (…)”. (Resaltado del original).
Consta al folio 265 al 272 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capítulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 265 en el reglón Nº 2 que el ciudadano Richard Omar Ríos Luque, Código de Cargo: 201, Grado: 4, Cargo Técnico I, fecha de ingreso 22 de julio de 1988, con antigüedad en el cargo a agosto de 2010 de veintidós (22) años, seis (6) meses y un (1) día, se encontraba afectado por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa al folio 9 al 11 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, notificándole de la Resolución Nº 2.893, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio.
(…Omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano RICHARD OMAR RÍOS LUQUE (…) del cargo de carrera TÉCNICO I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Del mismo Oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el Órgano recurrido, i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Joseph Laguna Bautista; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó a la recurrente del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Órgano recurrido, que corre inserto a los folios 126 al 176 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración accionada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso CONSTA EL LISTADO RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES -consignado por la Administración recurrida en cumplimiento de lo solicitado por esta Instancia Jurisdiccional en decisión Nº 2012-1308 del 10 de julio de 2012- del cual se desprende específicamente al folio 265, reglón Nº 2 que el ciudadano Richard Omar Ríos Luque, se encontraba afectado por la medida de reducción de personal, AUNADO A LA EXISTENCIA DE UN INFORME TÉCNICO REALIZADO POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto satisface los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. decisión Nº 2013-0133 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Joseph Lenin Laguna Bau contra El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas). Así se decide.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
En virtud de lo anterior, y siendo que el Juez de instancia se pronunció sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, desvirtuando el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente y verificada por esta Corte la legalidad a la que se encontró sometida la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio de dicho Órgano, se evidencia que el a quo sí profirió pronunciamiento en torno al falso supuesto y a la violación del procedimiento alegados en el escrito recursivo. Así se decide.
DE LA NORMATIVA INTERNA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO.-
Sobre este particular, la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque, alegó en su escrito recursivo, que “(…) no es sino en la Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010 que el Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010”.
En este contexto, el Juez de la causa determinó lo siguiente:
“Para decidir este Juzgador observa que, si bien es cierto la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa Interna que Regulará la Ejecución del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es de fecha posterior a la notificación de fecha 22 de Diciembre de 2010, emanada de la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, por medio de la cual comunica al querellante el contenido de la Resolución Nº 2.893 de fecha 6 de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas resuelve su retiro del cargo de carrera Técnico I, no es menos cierto que, tal y como se estableció supra, el mismo emanó del acatamiento al Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante el cual el Presidente de la República ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en concordancia con lo previsto en los Artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es evidente que se dio cumplimiento al procedimiento previsto al respecto, y así se declara”.
Ello así, observa esta Corte que se desprende del folio 305 al 307 del expediente judicial, Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, a través de la cual se dictó la normativa interna que regularía la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 3 de enero de 2011.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Colegiado que la notificación del retito del recurrente es de fecha 22 de diciembre de 2010, y se hizo efectiva el 23 de ese mismo mes y año, siendo la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa interna que de la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de enero de 2011.
De acuerdo con lo anterior, y no obstante la imprecisión del a quo al señalar que dicha normativa es de fecha posterior a la notificación de retiro del recurrente, se evidencia que contrariamente a lo alegado por la parte actora la Resolución Nº 2780-1 contentiva de la Normativa interna que de la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido, es de fecha 15 de diciembre de 2010, antes de la notificación de su retiro, esto es, el 22 de diciembre de 2010. Por lo tanto, aprecia esta Alzada que el Juez de instancia también se pronunció sobre la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIGENCIA DEL DECRETO Nº 7.283.-
Al respecto, la parte recurrente adujo en el escrito recursivo que la “(…) ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”, siendo que la parte accionada rechazó que sea extemporánea la aplicación de la medida.
En virtud de lo anterior, el a quo estableció en el fallo impugnado que “(…) ordenando el Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de Marzo de 2010, la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en un lapso de 180 días continuos, quedando encargado el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas de su ejecución, y prorrogando el señalado Ministro el señalado lapso por 180 días continuos mediante Resolución de fecha 1º de Septiembre de 2010, tales argumentos deben ser rechazados, y así se declara”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2º: El proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, deberá ejecutarse en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, pudiendo ser prorrogable por una sola vez, por igual período, siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines propuestos, debido a la complejidad del proceso de reestructuración y reorganización”. (Resaltado del original).
Asimismo, se desprende de la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, inserta a los 181 al 182 del presente expediente, que el mismo resolvió “(…) Prorrogar por el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…). La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su emisión”.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte el período de ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio recurrido fue prorrogado por ciento ochenta (180) días continuos por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ello lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010.
En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la ejecución del referido Decreto no fue realiza de manera extemporánea, puesto que el mismo fue prorrogado, siendo que además mal podría considerar la parte recurrente que la motivación de dicha prórroga no fue evaluada por cuanto la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2010, no fue publicada, toda vez, que la misma Resolución establecía su vigencia a partir de su emisión. En consecuencia, aprecia esta Alzada que el a quo profirió pronunciamiento respecto al alegato bajo análisis. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte que el Juez de la causa dictó un fallo en el cual se pronunció sobre todos los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como sobre el acervo probatorio traído a los autos, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada esté incursa en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se decide.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Al respecto, la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto realizó un análisis del Decreto en que se fundamenta el acto administrativo impugnado, sin revisar su contenido y sus anexos.
Ello así, evidencia esta Alzada que la parte apelante con tal argumento pretende cuestionar le legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular del Planificación y Finanzas, lo cual fue suficientemente desvirtuado por el a quo en el fallo apelado -lo cual se evidencia en acápites anteriores-, al igual que fue analizado de manera exhaustiva por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, por lo que resulta inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento en torno al presente punto. Así se decide.
Ahora bien, desechados como han sido los vicios denunciados por la apoderada judicial del ciudadano Richard Omar Ríos Luque en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD OMAR RÍOS LUQUE, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000638
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.