JUEZ PONENTE GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°AP42-R-2012-000767

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0611-12 de fecha 25 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS GUIÑÁN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.125.420, representado por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, contra la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2012, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Guiñán Mosquera, en fecha 23 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, más un (1) día concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió de la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, consignó documento mediante el cual amplió la formalización de la apelación.

En fecha 27 de junio de 2012, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de julio de 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Aura Rincón de Kassar, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2012, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] [el] ciudadano JESUS [sic] GUIÑAN [sic] […] ingresó al Instituto venezolano [sic] de Los Seguros Sociales en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil uno (16-12-2001) en el cargo de FISIOTERAPEUTA II adscrito al Hospital del Centro NACIONAL DE REHABILITACIÓN cargo que ejerció hasta el 25 de julio del año 2011 fecha en la cual recibió una Resolución de destitución signado con el Nº 000204 firmada por el Presidente del ente querellado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] a [su] representado en el año dos mil nueve (2009) se le [inició] una averiguación administrativa disciplinaria a solicitud del Director del Hospital del Centro Nacional de Rehabilitación quien en fecha 28-08-2009 [dirigió] comunicación al Director General de Recursos Humanos en la cual [expuso] que el precitado ciudadano arremetió física y verbalmente contra su compañero de trabajo JHONNY GUERRERO GUERRERO lo cual consta en actas levantadas en los que se [señaló] que los trabajadores que presenciaron los hechos trataron de mediar la situación cuando el precitado ciudadano Jesús Guiñan [sic] se abalanzo [sic] bruscamente golpeándole la cara y profiriendo palabras soeces sin medir su actitud […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] la causal que se le [imputó, fue] debido a la actitud de conducta que asumió el día 03-08-2009 en el área del estacionamiento del Hospital Centro Nacional de [Rehabilitación] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [tal conducta] no fue en su oficina sino fuera de las instalaciones de las mismas ya que fue en el estacionamiento que se encuentra ubicado fuera del perímetro de las instalaciones de las oficinas [por lo que] no se determino [sic] ni se tomo [sic] en consideración las causas que dieron lugar al hecho denunciado tal como lo [señaló su] representado en su declaración., el acto debe ser cometido en razón de la función publica [sic], no fue en horas de la hornada laboral como tampoco en el ejercicio de sus funciones que son las característica esenciales para considerar que se esta [sic] en presencia de vías de hecho de allí que se debió analizar la conducta de [su] defendido con la aplicación de la sanción de destitución que permitiera determinar si era justo [sic] tal medida ya que la misma no revistió gravedad ni siquiera delictiva por cuanto se observa que el presunto afectado se dirigió a la Fiscalía General de la República con el fin de denunciar el hecho como delictual y fue remitido a una jefatura que por cierto el denunciante ciudadano JHONNY GUIERRERO jamás se presento [sic] a la misma […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Dirección de Consultoría Jurídica llego [sic] a una decisión desproporcionada al aplicarle al ciudadano JESUS [sic] GUIÑAN [sic] la sanción de la destitución por que [sic] si bien es cierto que el precitado ciudadano cometió una falta se debió analizar hasta que [sic] punto dicha falta era grave por cuanto que la misma no le causo [sic] ni a la institución ni al agraviado daños materiales ni morales aunado al hecho de que dicha dirección no estudio [sic] el expediente personal del ciudadano destituido por que [sic] de lo contrario se hubiera enterado que jamás ha sido objeto durante sus años de servicio ni siquiera de una amonestación verbal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Demandó “[…] PRIMERO.-. No se tomo [sic] en consideración las causas que dieron lugar a la conducta asumida por el ciudadano Jesús Guiñan [sic] las cuales tuvieron que ver con las ofensas propinadas días anteriores por el trabajador Jhonny Guerrero a la ciudadana MARIA [sic] GUIÑAN [sic] hermana de [su] representado. –SEGUNDO.- La contradicción que existe en las declaraciones rendidas por el presunto agraviado tanto en el acta elaborada en la Dirección del Hospital de Rehabilitación como la rendida por ante la Asesoria [sic] Legal en las que [señaló] que trato [sic] de mediar con palabras y en otra [señaló] que hubo una lucha cuerpo a cuerpo […] TERCERO.- Las declaraciones rendidas por los testigos quienes en las actas levantadas en sus sitios de trabajo dicen una cosa y en las declaraciones rendidas en el lapso probatorio señalan otras […] CUARTO.- El acto cometido por el ciudadano Jesús Guiñan [sic] se realizo [sic] fuera de horas laborables y fuera de las instalaciones de la oficina de trabajo y después de las horas de labor.- QUINTO.- La Dirección de Consultoría Jurídica no analizo [sic] exhaustivamente los recaudos que conformaron el expediente disciplinario ni el expediente personal de [su] representado a fin de determinar a ciencia cierta cual [sic] era la sanción que debería aplicársele por que [sic] de haberlo hecho esa no seria [sic] la sanción que en una forma desproporcionada se le aplico [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] entre la fecha de la apertura de la averiguación disciplinaria del cual fue objeto el ciudadano JESUS [sic] GUIÑAN [sic] a la fecha de recibo del acto administrativo sancionatorio de la destitución transcurrieron dos años (2) tal como se [demostró] con la solicitud de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha veintiocho de agosto del año dos mil nueve (28-08-2009) y el acto de destitución recibido en fecha veinticinco de julio del año 2011 (25-07-2011) por lo que en el presente caso opero [sic] la prescripción de la acción disciplinaria ya que transcurrió mas [sic] de un año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción de destitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] se [admitiera] la presente querella, se [declarase] la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el ciudadano JESUS [sic] GUIÑAN [sic], por cuanto que dicho acto ilícito, le lesiono [sic] sus derechos subjetivos. Y por haberse dado la prescripción en el presente caso en consecuencia [solicitó] de [ese] Tribunal [declarara] la nulidad absoluta por los vicios denunciados, se [ordenara] su reincorporación al cargo que venia [sic] desempeñando como Fisioterapeuta en el Centro nacional [sic] de Rehabilitación Dr Alejandro Rhode, de, [sic] se le [cancelaran] los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación de manera integral, incluyendo vacaciones no disfrutadas, aguinaldos y bonos vacacionales ya que no es culpa de [su] representado el no estar prestando sus servicios en el cargo que venia [sic] desempeñando sino que es culpa del ente querellado quien ilegalmente y sin razones justificadas separo [sic] de su cargo al precitado ciudadano es decir con todos los aumentos ya legales o contractuales que se suciten en el tiempo sumados a los bonos y demás beneficios que puedan conferírseles en dichos lapsos distintos a los que venia [sic] disfrutando […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Contra dicho acto destitutorio, [la parte querellante] presentó por medio de su representante judicial una serie de alegatos, señalando en primer lugar que, no se tomaron en consideración las causas que dieron lugar a la conducta asumida por él, la cual se motivó por las ofensas propinadas días anteriores por el trabajador Jhonny Guerrero a su hermana, en este sentido observa este Tribunal que, los motivos que provocaron la conducta desplegada por el ciudadano querellante en fecha 03 de agosto de 2009 no impiden de forma alguna que la Administración pueda investigar el hecho y seguidamente subsumir tal conducta en el supuesto de hecho descrito en una norma jurídica, y por ende aplicar la consecuencia en ella referida. En el presente caso, el querellante, en ningún momento niega los hechos que dieron inicio a la investigación disciplinaria aperturada en su contra, constituido por la agresión física y verbal en contra de un compañero de trabajo, lo que se configura como una vía de hecho, causal de destitución descrita en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podría pretender que motivando su conducta podría justificarla y evadir la aplicación de la sanción correspondiente, como es la destitución en el presente caso, por lo que se desecha el alegato aquí formulado y así se decide.

[…] [Verifica] el Tribunal de las declaraciones otorgadas por el ciudadano Jhonny Guerrero, parte agraviada en el hecho sancionado, que tanto en el levantamiento del informe respectivo, como cuando fue evacuada su declaración durante procedimiento disciplinario, se refirió al acontecimiento como un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, recibiendo dos (2) golpes en la cara propinados por el hoy querellante, lo que se desprende igualmente del acta levantada por los presentes al momento del suceso, y de la declaraciones mediante las cuales se ratificó lo allí establecido, […]

[…] [Es] necesario precisar que las instalaciones del sitio de trabajo además del área de oficina incluyen el área del estacionamiento de la respectiva edificación donde se encuentran ubicadas, por lo que contrario a lo señalado por el querellante, el hecho sancionado al ocurrir en el estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, si sucedió en el perímetro de las instalaciones de su sitio de trabajo, aunado a ello, la conducta de un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de cualquier Ente Público, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende el ámbito interno de la Institución donde se desempeña y las funciones que allí ejerce, es decir, sus actuaciones públicas, lo que incita a llevar una vida social acorde al cargo, así pues, la conducta violenta desplegada por el querellante ciudadano Jesús Guiñan, se manifestó en las instalaciones de Centro de Rehabilitación donde se desempeñaba, y si bien fue en horas de la tarde, el cumplimiento de una conducta digna, consciente, e íntegra es exigida en todo funcionario, inclusive luego de concluida su jornada laboral, pues la conducta de un funcionario público debe ser el modelo para con la sociedad, en razón de ello se rechaza el alegato aquí expuesto, y así se decide.

En cuanto al señalamiento referido a que la consultoría jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llegó a una decisión desproporcionada al aplicar a su representado la sanción de destitución por que si bien es cierto que cometió una falta se debió analizar la gravedad de la misma, aunado a que se debió estudiar el expediente personal de su representado quien jamás ha sido objeto de amonestación alguna. Para decidir al respecto, reitera este juzgador que, en ningún momento el querellante niega la comisión de los hechos imputados, en lugar de ello reconoce la comisión de la falta, en este sentido es necesario precisar antes que nada que en materia sancionatoria funcionarial en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplica el principio de la proporcionalidad en cuanto a la falta cometida, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es precisa y expresa al consagrar cuando ha de aplicarse la medida disciplinaria de destitución y ella debe ser impuesta siempre que quede demostrado de forma fehacientemente que el funcionario investigado ha incurrido en la comisión de algunas de las faltas establecidas en el artículo 86 de dicha Ley, […]

Finalmente, en cuanto al alegato referido a que en el presente caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto entre la fecha de la apertura de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto el ciudadano querellante a la fecha de recibo del acto administrativo sancionatorio transcurrieron dos (2) años, tal como se demuestra con la solicitud de apertura del procedimiento en fecha 28/08/2009 y el acto destitutorio recibido en fecha 25/07/2001, e igualmente señala que transcurrió más de un año entre la finalización del procedimiento disciplinario y la aplicación de la sanción, de allí que también se verifica la prescripción.

[…Omissis…]

[…] [En] el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos el 03 de agosto de 2009, se observa que el 28 de agosto de 2009 (folio 01 del expediente administrativo) el ciudadano Dr. Carlos Ramírez, Director del Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’ solicitó mediante oficio S/N al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario Guiñan Mosquera Jesús Nain, de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada […]. Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo señalamiento formulado […] Cabe considerar que, el último acto previsto antes de la emisión del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la sanción por la máxima autoridad del órgano, lo constituye la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica (artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así, consta al folio 65 del expediente administrativo, auto sin fecha mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, previo a ello, la última fecha señalada es la evacuación de la testigo ciudadana Zenaida Brito, en fecha 07 de septiembre de 2010, ahora bien en fecha 16 de marzo de 2011 la referida Consultoría Jurídica dictó la opinión correspondiente, tal como consta a los folios 63 al 74 del expediente judicial, transcurriendo seis (6) meses y nueve (9) días desde el acto anterior al siguiente, lapso inferior a los ocho (8) meses señalados por la norma […]
[…Omissis…]

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS GUIÑAN MOSQUERA, contra la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, la abogada Aura Rincón de Kassar, previamente identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Guiñán Mosquera fundamentó su Apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] si bien es cierto que la administración esta [sic] facultada por las leyes, específicamente por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] para aplicar las sanciones legales disciplinarias con el objeto de corregir las faltas cometidas por uno de sus funcionarios, no es menos cierto que la administración debe antes de aplicar sanción administrativa alguna revisar, investigar como [sic] sucedieron los hechos denunciados, las razones que dieron lugar a ello [sic] hechos que pueden observarse a lo largo del procedimiento disciplinario que se le siguió a [su] representado violentándose de [esa] manera el señalamiento del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en [ese] caso el organismo querellado Instituto venezolano de los Seguros Sociales no tomo [sic] en consideración la conducta intachable del ciudadano JESUS GUIÑAN, su trayectoria impecable como profesional, como compañero de trabajo durante los once años de servicios prestados en dicho organismo que conlleva a atenuar la imposición de la sanción de destitución, siendo [que] esta sanción tan grave debe preservarse para casos […] muy graves o cuando la aplicación de sanciones menos severas evidencian la ineficacia de estas [sic] para lograr el propósito de corregir a aquel a quien se le hubiesen impuesto […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] ni el organismo querellado ni el tribunal d [sic] la causa reconocen que existen discrepancias entre las declaraciones de los testigos, muchos de ellos en el proceso inicial [declararon] una cosa totalmente a la declaración rendida en la Asesoría Legal que es la oficina que [inició] el procedimiento disciplinario tal es el caso de la ciudadana Zenaida Brito […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] cuanto a que el hecho sancionado como vías de hecho, [señaló] el tribunal de la causa que el mismo si fue cometido en las instalaciones o perímetro de su sitio de trabajo y aun cuando fue en horas de la tarde, el cumplimiento de una conducta digna, consciente e integra es exigida en todo funcionario inclusive luego de concluida su jornada laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [al] analizar el hecho cometido por [su] representado que dio lugar a su destitución por vías de hecho y compararlo con los elemento [sic] esenciales para que se configure [esa] causal de destitución, [observaron que] El acto llevado a acabo [sic] […] no ocurrió en el perímetro de su sitio de trabajo, no estaba en el ejercicio de sus funciones por cuanto que ya había culminado sus labores e incluso firmado la hora de salida, es decir que […] se trato [sic] de un asunto personal entre [su] poderdante y el señor Jhonny Guerrero, no se comprometió la prestación del servicio público o interés general, como tampoco se causó un daño material y //o físico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] nuestra Constitución vigente propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social […]”.

Sostuvo que “[…] [su] representado de acuerdo a sus antecedentes administrativos no presenta record de mala conducta ni de ninguna otro [sic] irregularidad de allí que era necesario e imprescindible aplicar el principio de adecuación atendiendo los hechos denunciados. En consecuencia el ente querellado debió tipificar la falta en los cuales incurrió [su] representado de acuerdo al grado de gravedad en aplicación del principio de equidad ya que la falta cometida no afecto [sic] el patrimonio público y por ende su destitución le estaría causando perjuicios en su esfera personal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] cuanto a la prescripción alegada en el libelo de la demanda dice el Tribunal sentenciador que es necesario analizar el articulo [sic] 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que es la norma que establece cuando [sic] será producida la prescripción, que en el presente caso no fue superado los ocho meses exigidos por lo que no se dio la prescripción [ya que] la prescripción alegada es referente al lapso transcurrido desde la fecha en que se [inició] el procedimiento disciplinario hasta la fecha en que [su] representado [recibió] la Resolución en la cual se le [notificó] su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] se [dejara] sin efecto la sentencia dictada por el tribunal de la causa y se [declarara] con lugar la querella interpuesta ordenando la reincorporación de [su] representado al cargo que desempeñaba y se le [cancelaran] los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro a la fecha real de su reincorporación de manera integral y los d4mas [sic] beneficios que venia [sic] disfrutando […]”. [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, en esa misma fecha, consignó escrito ampliando la fundamentación a la apelación, indicando que “[…] [al] observar las actas que conforman el expediente administrativo […] no corre inserta boleta de notificación y el señalamiento de los cargos por él [sic] cual se le investiga del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra […] en consecuencia se suprimió la etapa de exposición de los descargos de los ciudadanos [implicados] y al no encontrarse insertos en el expediente administrativo in comento se violentaron las formas en el presente procedimiento administrativo y sancionatorio en violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [en] las actas procesales contentivas del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra de [su] representado […] no estuvo asistido de abogado en el inicio y fases contentivas en las actas administrativas-sancionatorias que conforman el expediente administrativo que originó su destitución […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Procedió a “[…] denunciar agravios a los derechos constitucionales del contribuyente, hoy, recurrente, al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, las cuales consistieron en error de juzgamiento de la recurrida en forma reiterada cuando le correspondió pronunciarse sobre las pruebas que el recurrente promovió […]”. (Resaltado del original).

Apuntó que “[…] [se apreciaron] una serie de calificaciones personales suscritas por el Dr. Carlos Ramírez en su carácter de Director del Centro Nacional de Rehabilitación, omitiendo citar el contenido de las Actas levantadas y omitiendo los dichos de los trabajadores que presuntamente presenciaron los hechos que motivaron la destitución de [su] representado, donde la calificación de los hechos en prima facies expresada por el Dr. Carlos Ramírez se encontraban subsumidos en la causal de destitución establecida en el Artículo 8 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [en esa] primera facies [sic] [se puede] observar y destacar fue ‘excluido’, ‘declarado inocente’ ‘sin mediar proceso de investigación de ninguna naturaleza’ y ‘declarado inocente’ el ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO, en FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, debidamente consagrado EN EL ARTÍCULO 26 DE LA constitución De la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela (CRBV) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [la] recurrida [incurrió] en omisión de pronunciamiento al no indicar que para el ciudadano y funcionario JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO […] no se inició ningún tipo de averiguación [excluyendo al] ciudadano [mencionado] y en consecuencia tal omisión introduce una duda razonable por tal exclusión, se decreto [sic] en prima facies la culpabilidad de [su] representado [por lo que] la recurrida [incurrió] en flagrante violación y quebrantamiento a la igualdad procesal, al principio de transparencia, presunción de inocencia y no discriminación, todos derechos y garantías de rango constitucional, siendo materia de orden público […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el hecho que [su] representado haya decidido guardar silencio podría interpretarse bajo lo establecido en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal que es un derecho que le otorga la Ley. Sin embargo esta especie de advertencia preliminar en la fase instructiva de cargos en el derecho sancionatorio por parte de la Administración es omitida con frecuencia como en el caso de [su] representado […]. Así mismo [sic] el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, le exime a [su] representado declarar en causa propia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] tanto la recurrida, así como los instructores que llevaron desde su inicio el procedimiento investigativo que culmino [sic] con el acto de destitución de [su] representado, todos en forma flagrante violaron el derecho que tiene [su] representado […] a NO AUTOINCRIMINARSE […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] [la] recurrida [hizo] referencia a las acta de fecha al ‘ACTA DE FECHA 03/09/2009 […] donde la ciudadana ZENAIDA BRITO, ENCARGADA, […] [indicó una] situación de tiempo y circunstancia que omite la recurrida, en consecuencia la silencia en forma parcial y no la aprecia Y EN CONSECUENCIA NO LA VALORA EN SU JUSTA EXTENSIÓN, donde se puede apreciar que la ciudadana Encargada ZENAIDA BRITO se enteró por medio de una llamada a su móvil de los hechos que presuntamente ocurrieron en el área del estacionamiento el día 03/08/2009 [por lo que] no posee la condición de TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS sino TESTIGO REFERENCIAL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] todas y cada una de las precisiones señaladas no fueron indicadas en la oportunidad del proceso de investigación y en la oportunidad de aperturar [sic] la investigación y sustanciación del expediente administrativo por que [sic] [su] representado […] careció de asistencia jurídica durante el inicio de la investigación y formación del expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales del supra identificado expediente. En tal sentido, la recurrida [incurrió] en falsa apreciación de las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso las cuales fueron obtenidas en violación al debido proceso […] y en consecuencia se violó el derecho a la defensa y el derecho a la sustancia jurídica los cuales constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] si el Fisioterapeuta Jhonny Alexander Guerrero Guerrero hubiera recibido un golpe fuerte en el rostro como él mismo [señaló] en su testimonio, hubiera sido visible el hematoma que provoca el mismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [la] recurrida silencia elementos de convicción que arrojo [sic] la investigación en contra del Fisioterapeuta Jhonny Alexander Guerrero Guerrero ha sido objeto de diversas faltas, que el trato que recibe [su] representado por algunas de las personas que suscribieron ‘las Actas’ […] arrojan que [su] representado recibe un trato discriminatorio y es objeto de aislamiento […]. Por otro lado, en el acto administrativo que se [impugnó] no se distinguen hechos, relaciones, circunstancias o imputaciones, se rompe la unidad del proceso y la continencia de la causa al someter a una sola persona [su] representado […] a investigación y al proceso de destitución y excluir ex profeso al Fisioterapeuta JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO al dichos [sic] procesos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [su] representado […] no puede aplicarse en estricto sensu el concepto de ‘Vía de hecho’ en ningún momento utilizó medios violentos con ocasión de la función pública o que comprometan su servicio como Fisioterapeuta II, lo que omite la recurrida en extenso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [al] ser identificado en el texto de la Boleta de Citación de Asunto Social de fecha 04 de Agosto de 2009 […] citación a la cual NO COMPARECIO [sic] el Fisioterapeuta Jhonny Alexander Guerrero Guerrero, dicha Boleta de Citación tuvo su origen a que el denunciante […] se presento [sic] a las ).15 [sic] A.M en la Unidad de Atención a la Víctima […] lo cual de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas del derecho sancionatorio, se tiene como un desistimiento tácito, situación que [omitió] la recurrida y [omitió] el hecho que no fue aperturado [sic] ningún procedimiento sancionatorio por el Órgano receptor de la denuncia […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, precisó que “[…] [es] por todo lo supra explanado que no existen elementos de convicción alguno donde se pruebe que [su] representado haya sido [sic] propiciado, agresión física y verbal contra el Fisioterapeuta JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO en su condición de denunciarte en la identificada Boleta de Citación y sumado a su incomparecencia en el acto, lo que conllevó a la desestimación de la denuncia por parte de los instructores policiales, lo que fue silenciado por la recurrida y [conllevó] forzosamente a declarar que el acto administrativo […] se encuentra afectado con el vicio de falso supuesto de hecho […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se encuentra circunscrita a la nulidad de la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2012, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se destituyó al ciudadano Jesús Guiñán Mosquera, de su Cargo de Fisioterapeuta II, por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 5º del artículo 33 del mismo instrumento normativo.

Dicho esto, el apoderado judicial de la parte querellante ha establecido en su escrito de fundamentación a la apelación, que existen en la sentencia los vicios referidos al falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho, así como también la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del estatuto de la función pública, y la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva. Por último, indicó que “[…] no se distinguen hechos, relaciones, circunstancias o imputaciones, se rompe la unidad del proceso y la continencia de la causa al someter a una sola persona [su] representado […] a investigación y al proceso de destitución y excluir ex profeso al Fisioterapeuta JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO al dichos [sic] procesos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal análisis fue alegado en virtud de lo expuesto por el iudex a quo en su decisión, el cual declaró sin lugar la controversia, en virtud de la verificación de la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2012, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se destituyó al ciudadano Jesús Guiñán Mosquera, de su Cargo de Fisioterapeuta II. Dicho esto, pasa esta Corte a exponer lo siguiente:

- Del Falso Supuesto de Derecho

Ante todo, esta Corte considera prudente realizar un breve análisis doctrinario del vicio de falso supuesto, señalándose al respecto que el mismo se bifurca en dos sentidos i) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas; y ii) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal, contra el estado Táchira).

De lo expuesto, observa esta Corte que la parte apelante estableció en su escrito de fundamentación lo referido al falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la decisión judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-1823 de fecha 9 de agosto de 2012, caso: Hendels Enrique García Vera, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM).

En virtud del análisis expuesto, considera menester esta Corte puntualizar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El análisis del mencionado artículo, fue realizado por el iudex a quo en referencia al numeral 6º del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar el alcance de la mencionada norma, la cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Dicho esto, se observa que en la presente controversia, el referido artículo 86, ha sido concatenado con el artículo 35 de la Ley citada ut supra, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
[…Omissis…]

5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

De las normas mencionadas ut supra, se destaca que se ha establecido como causal de destitución todo acto que vaya en contra con la conducta decorosa que se espera de cualquier ciudadano, y más aún, de un funcionario público, dentro de las instalaciones que conforman su lugar de trabajo y sus inmediaciones.

Asimismo, observa esta Corte que el Artículo 83 del referido instrumento normativo, establece diversos supuestos en donde la consecuencia jurídica es la amonestación escrita, mas sin embargo, esta Corte no observa que en la presente controversia pueda verse incurso alguno de los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual no puede ser aplicado el mismo, a los fines de la determinación de la sanción al ciudadano Jesús Guiñán Mosquera por los actos acaecidos en fecha 3 de agosto de 2009 en el estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Verificados los artículos citados ut supra, observa esta Corte que riela al folio primero (1º) del expediente disciplinario, solicitud emanada del Dr. Carlos Ramírez, Director del Centro Nacional de Rehabilitación, dirigida al Dr. Armando Pérez, Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para la apertura del procedimiento de destitución dirigido al ciudadano Jesús Guiñán Mosquera, al expresar lo siguiente:

“[…] Solicito apertura de Averiguación Administrativa para el ciudadano: GUIÑAN MOQUERA JESUS NAIN […] y si considera pertinente iniciar averiguación disciplinaria con la finalidad de esclarecer y comprobar los hechos en los cuales está presuntamente incurso el ciudadano incomento, que cumple funciones como Fisioterapeuta II […].

Tal solicitud obedece por los hechos acontecidos el día 03-08-2009, en horas de la tarde, en el estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación, una vez que el ciudadano antes identificado arremetió verbal y físicamente contra su compañero de Trabajo JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO […] lo cual consta en las Actas levantadas y los trabajadores que presenciaron los hechos y trataron de mediar la situación, cuando el ciudadano GUIÑAN MOSQUERA JESUS NAIN, se abalanzó bruscamente golpeándole la cara en reiteradas oportunidades y profiriendo palabras soeces sin medir su actitud de agresividad […]. Por lo consiguiente tales hechos están subsumidos en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] en concordancia con el artículo 33 Numeral 5 de la citada Ley […]”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa del folio veinticinco (25) del expediente disciplinario, auto de apertura emanado del Dr. Armando Pérez, Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde establece que, vista la solicitud de fecha 28 de agosto de 2009, ordenó realizar las diligencias pertinentes para comprobar las faltas en las que se encontraba “[…] presuntamente incurso el ciudadano, GUIÑAN MOSQUERA JESÚS NAIN […] quien [desempeñaba] el cargo de Fisioterapeuta II […] por haber incurrido en el siguiente hecho. Agredir verbal y físicamente a su compañero de trabajo JHONNY A. GUERRERO delante de su supervisor inmediato y demás compañeros de trabajo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo expuesto, observa esta Corte claramente que la causal por la cual se solicitó la destitución del ciudadano Jesús Guiñán Mosquera encuadra en uno de los supuestos del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, en el numeral 6º del mismo, en concordancia con el numeral 5º del artículo 33 del referido instrumento normativo, razón por la cual el vicio alegado por la representación judicial de la parte apelante, no resulta acorde a derecho, en virtud de la claridad con la que el legislador estableció que sería causal de destitución cuando el funcionario incurriera en actitudes que vayan contra la conducta decorosa o sin las cortesías debidas ante sus superiores, debiendo declararse entonces inadmisible el presente alegato. Así se decide.
- Del Falso Supuesto de Hecho

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Corte que en el caso de autos la parte accionante señaló dos argumentos, indicando la existencia de discrepancias en la prueba testimonial de la ciudadana Zenaida Brito, así como también que el hecho no ocurrió dentro del perímetro referido a su lugar de trabajo.

Dichos argumentos fueron establecidos en virtud de lo expuesto por el iudex a quo en su decisión, al indicar que, de una revisión de las testimoniales presentadas, no observó ninguna contradicción entre las mismas, así como también precisó que las instalaciones del sitio de trabajo, además del área de oficina, incluyen el área del estacionamiento de la respectiva edificación donde se encuentran ubicadas, aunado al hecho que la conducta de un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de cualquier Ente Público, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende el ámbito interno de la Institución donde se desempeña y las funciones que allí ejerce.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, denominado también suposición falsa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nos. 256 y 987 de fechas 28 de febrero de 2008 y 20 de octubre de 2010 (casos: Plumrose Latinoamericana, C.A., y Sociedad Mercantil Inversiones Las Palas, C.A., respectivamente), indicando lo siguiente:

“[…] Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

[…Omissis…]

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Resaltado de esta Corte].

Por tanto, estima la Sala que, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0969 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Ezequiel Rodríguez Monasterio, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo).

Aclarado este punto, precisa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la falta de adecuación entre las circunstancias fácticas invocadas por el Juzgador y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual el Juez funda su decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Dicho esto, pasa ahora este órgano Jurisdiccional a resolver los alegatos planteados por la parte apelante, indicando lo siguiente:

1. Respecto del alegato referido al error por parte del iudex a quo al pronunciarse sobre la testimonial realizada a la ciudadana Zenaida Brito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que riela al folio dos (2) del expediente disciplinario, Acta realizada por la referida ciudadana en fecha 3 de agosto de 2009, ratificada en fecha 19 de octubre de 2009, en donde expuso lo siguiente:

“[…] En la tarde del día 3/8/09 hora 6:30, recibí una llamada al celular por la FT: Ingrid Urbina que me informó que en el estacionamiento se encontraban el FT: Jesús Guiñán y el FT: Jhonny Guerrero en actitud de discusión, cuando bajo en efecto el FT Jesús Guiñán se expresaba y actuaba ante el FT Jhonny Guerrero de manera agresiva y abasayante [sic], situación que provocó que el FT Jesús Guiñán le lanzara un golpe a la cara al FT Jhonny Guerrero en el momento en que yo estaba presente (FT Zenaida Brito) traté de medir la situación notificándoles que estaban en la Institución y que este no era el lugar para aclarar malos entendidos. Situación que no fue tomado por consideración por el FT Jesús Guiñán quien le lanzó otro golpe al FT Jhonny Guerrero (a la cara) y dirigiéndose con palabras agresivas. En ese momento se encontraba el FT Miguel Mujica mediando la situación y el Vigilante de Seguridad.

[Asimismo] le solicité un informe de lo ocurrido. El FT Jesús Guiñán se negó a realizar, luego de tanto mediar con el FT Jesús Guiñán este decidió retirarse del estacionamiento.

Notifico a mi jefe inmediato de la situación ocurrida con el fin de dar respuesta inmediata a tal situación. Y de igual manera solicito al Vigilante de seguridad realizara un informe de lo ocurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional concatenar dicha Acta con la prueba testimonial presentada por la misma ciudadana en el procedimiento administrativo (Vid. Folios 62 y 63 del expediente disciplinario), la cual es del siguiente tenor:

“[…] DÉCIMAOCTAVA: ¿Según los Folios Nº 2 y 21, usted expresa: ‘el Fisioterapeuta JESÚS NAIN GUIÑAN MOSQUERA le lanzó un golpe en la cara al Fisioterapeuta Jhonny Guerrero, y el Fisioteraputa JESÚS NAIN GUIÑAN MOSQUERA le lanzó otro golpe a la cara al Fisioterapeuta Jhonny Guerrero? Contestó: Si es cierto. DÉCIMANOVENA: ¿Según los Folios Nº 2, 4, 9, 12 y 19, JESÚS NAIN GUIÑAN MOSQUERA, golpeó dos veces a Jhonny Guerrero, pero el Acta Nº 19 de Ingrid Urbina, dice que ella llamó a Zenaida Brito, después que observó desde el vehículo donde estaba que JESÚS NAIN GUIÑAN MOSQUERA, cacheteó a Jhonny Guerrero, ¿por qué usted Zenaida Brito, en los Folios 2 y 21, dice: que me vio golpear dos veces a Jhonny Guerrero, si usted estaba arriba, cuando según Ingrid, en el Folio Nº 19, Jhonny Guerrero, recibió el primer golpe? Contestó: Yo no puedo dar fe, que si fueron tres o cuatro, solamente voy a dar referencia de dos golpes que yo vi, más nada […]”. (Resaltado del original).

Visto lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente indicar que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, ratificada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).

Dicho esto, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que el vicio de silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0024, de fecha 25 de enero de 2012, caso: Inversiones Nürich, contra la Gobernación del Municipio Sucre del estado Aragua).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte demandante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación la omisión parcial de pronunciamiento por parte del Juez sobre la prueba testimonial realizada a la ciudadana Zenaida Brito, siendo que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que lo siguiente:

“[…] Alegó la existencia de contradicciones en las declaraciones rendidas por el presunto agraviado y en las declaraciones rendidas por los testigos, al respecto observa este Juzgado que, consta al folio Nº 02 y 03 del expediente disciplinario, copia certificada del acta de fecha 03/08/2009 donde se narraron los hechos por los cuales resultó sancionado el ciudadano querellante de la cual se desprende […] relato éste firmado por los ciudadanos Ana María Acevedo, Miguel Mújica, Ingrid Urbina, Zenaida Brito, Javier Rodríguez, y Mónica Galotti […] Igualmente, consta desde el folio Nº 11 al 24, declaraciones de los ciudadanos Jhonny Guerrero, María Acevedo, Miguel Mújica, Ingrid Urbina, Zenaida Brito, y Javier Rodríguez, en la cual ratifican el contenido del acta de fecha 03/08/2009 […]”. (Resaltado de esta Corte).

Visto esto, aunado al hecho de que esta Corte, previamente, transcribió la referida Acta, así como también la prueba testimonial, quedando claro que no existe discrepancia en las mismas, ya que en ambas se establece un acto contrario a la actitud decorosa que deben tener los funcionarios públicos en las instalaciones que conforman su lugar de trabajo, es por lo que esta Alzada observa que, efectivamente, se analizó correctamente la prueba testimonial de la ciudadana Zenaida Brito, siendo en consecuencia, improcedente el alegato de la parte querellante al señalar que el iudex a quo omitió parcialmente pronunciarse sobre dicha prueba testimonial. Así se decide

2. Resuelto lo expuesto, procede ahora esta Corte a pronunciarse respecto del argumento referido a que el hecho no ocurrió dentro del perímetro referido a su lugar de trabajo, ya que ocurrió en las instalaciones del estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En relación con esto, se observa lo siguiente:

Tal y como fue señalado por el iudex a quo, debe este Órgano jurisdiccional establecer que las instalaciones del sitio de trabajo, además del área de oficina, incluyen el área del estacionamiento de la respectiva edificación donde se encuentran ubicadas, en virtud de pertenecer a las inmediaciones de la referida Institución, por lo que no puede el ciudadano querellante asumir que el estacionamiento del lugar de su trabajo, no pertenece al lugar de trabajo per se.

Igualmente, esta Alzada comparte la consideración establecida por el iudex a quo en donde indicó que la conducta de un funcionario adscrito al cualquier Ente u Órgano de la Administración Pública, no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que debe ir más allá, abarcando en su totalidad las instalaciones de su lugar donde desempeña sus funciones, lo que incita, tal y como lo señaló el a quo “[…] a llevar una vida social acorde al cargo, así pues, la conducta violenta desplegada por el querellante ciudadano Jesús Guiñan, se manifestó en las instalaciones de Centro de Rehabilitación donde se desempeñaba, y si bien fue en horas de la tarde, el cumplimiento de una conducta digna, consciente, e íntegra es exigida en todo funcionario, inclusive luego de concluida su jornada laboral, pues la conducta de un funcionario público debe ser el modelo para con la sociedad […]”.

En conclusión, y visto que el criterio establecido por el iudex a quo acerca de la actitud decorosa de los funcionarios en su lugar de trabajo y, más aún, en las inmediaciones del mismo, tales como en el presente caso, el Estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, es por lo que debe esta Corte declarar improcedente el alegato esgrimido, por carecer de fundamento válido. Así se decide.

- De la Prescripción

Respecto a este aspecto, el ciudadano querellante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que en el presente caso no fue superado los ocho meses exigidos por el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la función Pública, señalando que la prescripción alegada es referente al lapso “[…] transcurrido desde la fecha en que se [inició] el procedimiento disciplinario hasta la fecha en que [su] representado [recibió] la Resolución en la cual se le [notificó] su destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, el iudex a quo indicó en su decisión, que no operó la prescripción alegada, puesto que desde el 03 de agosto de 2009, hasta el 28 de agosto de 2009, transcurrió un lapso 25 días continuos, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Asimismo, indicó que el último acto previsto antes de la emisión del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la sanción por la máxima autoridad del órgano, lo constituye la respectiva opinión de la Consultoría Jurídica (artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), la cual ocurrió en fecha 16 de marzo de 2011, transcurriendo seis (6) meses y nueve (9) días desde el acto anterior al siguiente, lapso inferior a los ocho (8) meses señalados por la norma.

Dicho esto, debe esta Corte señalar lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se infiere que se considerará prescrita la falta si, en un lapso mayor de ocho (8) meses, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, solicita la apertura del procedimiento administrativo de destitución, todo ello en protección al referido funcionario y en pro de la pronta resolución de la controversia en el ámbito administrativo.

Ahora bien, habiéndose producido los hechos en fecha 3 de agosto de 2009, riela al folio primero (1º) del expediente disciplinario, previamente citado ut supra, oficio de fecha 28 de agosto de 2009, emanado del Dr. Carlos Ramírez, Director del Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, dirigido al Dr. Armando Pérez, Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde solicitó la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario Guiñan Mosquera Jesús Nain.

Visto lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos, al ocurrir en fecha 3 de agosto de 2009, y la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de destitución en fecha 28 de agosto de 2009, se cumple con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no han transcurrido más de ocho (8) meses desde el acto que produjo la destitución, y la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente el alegato esgrimido, por carecer de fundamento válido. Así se decide.

- Del Debido Proceso

Respecto de esto, debe esta Corte responder a la solicitud de la parte apelante, la cual indicó en su escrito de fundamentación a la apelación ciertas irregularidades respecto del procedimiento administrativo de destitución, lo cual genera, según sus dichos, una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Dicho esto, pasa esta Alzada a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, indicando lo siguiente:

Riela al folio primero (1º) del expediente disciplinario, oficio de solicitud de apertura de la averiguación administrativa al ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera, previamente analizado en el presente fallo.

Riela al folio dos (2) del expediente disciplinario, acta suscrita por la ciudadana Zenaida Brito, indicando los acontecimientos ocurridos en el estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, previamente analizado por esta Corte.

Riela a los folios once (11) al veinticuatro (24) del expediente disciplinario, actas emanadas de los ciudadanos Jhonny Alexander Guerrero Guerrero, Ana María Acevedo Cordero, Edwing Miguel Mujica Dávila, Ingrid Urbina Sánchez, Zenaida Brito y Javier Rodríguez, en donde ratificaron los acontecimientos ocurridos en fecha 3 de agosto de 2009, en el estacionamiento del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Riela al folio veinticinco (25) del expediente disciplinario, auto de apertura emanado del Dr. Armando Pérez, Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), previamente analizado por esta Corte.

Riela al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, oficio de notificación dirigido al ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera, mediante el cual se le informó de la apertura de un procedimiento disciplinario por los hechos ocurridos en fecha 3 de agosto de 2009. Dicho oficio de notificación fue debidamente recibido por el ciudadano hoy querellante en fecha 3 de noviembre de 2009.

Posterior a esto, en fecha 3 de noviembre, el ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera compareció por ante la oficina de Asesoría Legal del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, y solicitó tener acceso al expediente disciplinario, concediéndole un lapso de cinco (5) días para la notificación de cargos, dejando constancia de acuerdo a lo establecido en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera consignó escrito de descargo, asistido en el mencionado escrito de la abogada Ofelia Solorzano Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.723 (Vid. Folios 33 al 41 del expediente disciplinario), mediante el cual solicitó se declarara la improcedencia de su destitución y se procediera al cierre del expediente administrativo.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano hoy querellante, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) procedió en fecha 17 de noviembre de 2009, a abrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a partir del 18 de noviembre de 2009, para que se promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes, a los fines de cumplir con el derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de esto, riela a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44) del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera, asistido de la abogada Ofelia Solorzano Guzmán, previamente identificada, en fecha 20 de noviembre de 2009.

Riela a los folios Cincuenta y Dos (52) al cincuenta y Cinco (55) del expediente disciplinario, oficios de notificación realizados a los ciudadanos Jhonny Guerrero, Zenaida Brito, Ingrid Urbina y Edwing Miguel Mujica, recibidos todos en fecha 3 de septiembre de 2010.

En razón de lo anterior, riela a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Tres (63) del expediente disciplinario, testimoniales realizada a los ciudadanos ut supra señalados en fecha 7 de septiembre de 2010.

Posterior a esto, riela a los folios Once (11) al Diecisiete (17) del expediente judicial, Resolución Nº DGRHAP AL/11 Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) consideró procedente aplicar la sanción de Destitución al ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera, quien se desempeñaba como Fisioterapeuta II en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 5º del artículo 33 de la citada Ley.

En razón de la Resolución previamente mencionada, riela al folio Cinco (5) del expediente judicial, Notificación Nº DGRHAP AL/11 Nº 000205, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual informan al ciudadano Jesús Nain Guiñán Mosquera la decisión tomada en esa misma fecha por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

De lo expuesto, se puede verificar claramente que el procedimiento administrativo de destitución realizado al ciudadano Jesús Guiñán Mosquera fue llevado a cabo sin violación alguna del debido proceso, así como tampoco del derecho a la defensa del ciudadano hoy apelante, razón por la cual debe declararse improcedente el alegato esgrimido en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Por último, el ciudadano Jesús Guiñán Mosquera indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] [se puede] observar y destacar fue ‘excluido’, ‘declarado inocente’ ‘sin mediar proceso de investigación de ninguna naturaleza’ y ‘declarado inocente’ el ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO, en FLAGRANTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, debidamente consagrado EN EL ARTÍCULO 26 DE LA constitución De la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela (CRBV) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [la] recurrida [incurrió] en omisión de pronunciamiento al no indicar que para el ciudadano y funcionario JHONNY ALEXANDER GUERRERO GUERRERO […] no se inició ningún tipo de averiguación [excluyendo al] ciudadano [mencionado] y en consecuencia tal omisión introduce una duda razonable por tal exclusión, se decreto [sic] en prima facies la culpabilidad de [su] representado [por lo que] la recurrida [incurrió] en flagrante violación y quebrantamiento a la igualdad procesal, al principio de transparencia, presunción de inocencia y no discriminación, todos derechos y garantías de rango constitucional, siendo materia de orden público […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto de este alegato, considera menester esta Corte indicar que el procedimiento administrativo de destitución es estrictamente individual, y en tal sentido, la apertura de un procedimiento administrativo al ciudadano Jhonny Alexander Guerrero guerrero no modificaría en lo absoluto la decisión sobre la destitución del ciudadano Jesús Guiñán Mosquera, siendo que se estableció en las actas que conforman el presente expediente, que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 5º del artículo 33 del mismo instrumento normativo, razón por la cual se desecha igualmente este alegato, por carecer de todo fundamento jurídico. Así se decide.

De lo expuesto, y verificadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS GUIÑÁN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.125.420, representado por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, contra la Resolución Nº 000204, de fecha 30 de junio de 2012, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los___________________
( ) días del mes de ___________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000767
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.