JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000807

En fecha 12 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1617-2012 de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.708, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS –S.A.R.E.N.- mediante la cual se le transfirió para la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo diez (10) días de despacho siguientes mas seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que se fundamente la apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. Asimismo, vencidos como se encontraban los lapsos fijados para la fundamentación a la apelación, se ordenó practicar a Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que “[…] desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3, 4 y 9 de julio de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, visto que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez; y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso ut supra establecido, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se le notifica de su transferencia a la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] la primera semana del mes de Abril [sic] del presente año [2009] [fue] notifica a través del Oficio Nº 0210 de fecha dos de Abril de dos mil nueve (02-04-2009) [sic] emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Firmado por su actual titular, que [se le] había sido otorgado el cargo de ABOGADO I […] cuyo nombramiento estaba sujeto al ingreso por concurso y al período de prueba de tres (3) meses contados a partir de la presentación en el Registro de conformidad con lo dispuesto en los artículos números 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] en la precitada Oficina de Registro Público de la Ciudad de Boconó […] [le] hacen entrega del Oficio Nº 0230-1215 emitido en la ciudad de Caracas en fecha siete de abril de dos mil nueve (07-04-2009) [sic] por la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN) […] donde le informan que por decisión de ese Despacho la abogada YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ […] fue designada con el CARGO DE ABOGADA I, a partir del día trece de abril de dos mil nueve (13-04-2009) [sic]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el día quince de septiembre de dos mil nueve (15-09-2009) [sic] [se presentó a su] trabajo a la hora habitual de labores y para [su] sorpresa y la de todos los demás empleados de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, la ciudadana Registradora […] convoca a una reunión del personal donde el único punto a tratar era [notificarle] en presencia de todo el personal de la oficina, en alta clara e inteligible voz, según sus propias palabras: ‘… que con ocasión de la potestad que tenia [sic] como máxima autoridad de la Oficina ella personalmente había solicitado el traslado de la abogada I, ciudadana YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRIGUEZ [sic] y [le] hace entrega personalmente del oficio Nº 0230-6831 emitido en Caracas, en fecha catorce de Septiembre de dos mil nueve (14-09-2009) [sic] por la ya mencionada Dirección General […] donde [le] notifica que por decisión unilateral de ese Despacho [ha] sido TRANSFERIDA PARA EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, DEL ESTADO TRUJILLO, con el cargo de abogada I, a partir del día dieciséis de Septiembre de 2009 (16-09-2009); por lo que no [tenía] ya nada que hacer en esa Oficina y que por favor [se] retirara de sus instalaciones porque ya no [pertenecía] a ellas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] le [manifestó] a [su] superior jerárquica inmediata […] ‘… QUE [se] SENTIA [sic] ACOSADA Y VULNERADA PERSONALMENTE POR ELLA EN TODOS [sus] DERECHOS CONSTITUTCIONALES Y LABORALES, QUE ESTABA SIENDO OBJETO DE UN DESPIDO INDIRECTO, del cual ella por su condición de abogada tenía pleno conocimiento y que procedía en consecuencia con el objeto de reclamar todos [sus] derechos constitucionales y laborales que [le] han sido vulnerados con ocasión de su decisión unilateral conjuntamente con el Director Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [se] siente y declaro [sic] emocional y económicamente afectada en todos mis derechos contituciones [sic] y laborales debido a que estos hechos se encuentran enmarcados dentro de los supuestos de un DESPIDO INDIRECTO, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 103 Parágrafo Primero, literal ‘a’ que habla de la alteración de la prestación de los servicios que acarree el cambio de su residencia; ‘b’ La reducción del salario, ya que por interpretación en contrario al hacerse efectivo dicho traslado arbitrario y contrario a derecho genera gastos personales de comida, alojamiento, mantenimiento, lavandería, estacionamiento y traslado hasta Valera […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [se considera] que [fue] DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE y así, en esa situación jurídica, [se declaró] en [ese] acto ante su competente autoridad ‘DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE’ solicitando en consecuencia LA PROTECCIÓN LEGAL Y LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA DE [sus] DERECHOS E INTERESES CONSTITUCIONALES Y LABORALES, por cuanto [goza] de inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806 del 14-01-2004 [sic] publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prórroga del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02-01-2009 [sic] igualmente [se declaró] vulnerada en [sus] derechos exclusivos de los Funcionarios Públicos de Carrera contemplados en el Titulo III, Capítulo III, Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que [le] OTORGA ESTABILIDAD […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] agotadas todas las vías verbales y administrativas, en la ciudad de Boconó, sitio habitual de trabajo, [se dirigió] en el término de la distancia a la ciudad de Caracas, sede principal del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según artículo Nº 10 de la Ley de Registro Público y del Notario, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.833 del viernes veintidós de Diciembre de dos mil seis (22-12-2006) […] y [solicitó] audiencia al Director General Encargado […] y le [expuso su] versión personal de los hechos manifestándole [su] inconformidad con la decisión unilateral que Él [sic] tomo, con prescindencia de los requisitos formales y legales para la procedencia de un traslado del lugar de trabajo a un funcionario público de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [el Director General Encargado del SAREN] lo único que podía hacer en ese momento para [ayudarle] […] con el fin de mitigar el agravio del que había sido objeto es revocar el Oficio Nº 230-6831 de fecha catorce de Septiembre de dos mil nueve (14-09-200) [sic] emitido por [esa] Dirección, en la cual se transfería a la abogada YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, para el Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Estado [sic] Trujillo […] con el cargo de Abogado I, la cual se encuentra a dos horas y media de distancia, de [su] residencia habitual y del sitio y organismo de trabajo para el cual [concursó] y [obtuvo] el nombramiento como funcionario pública de carrera […]”. (Resaltado del original) [Resaltado de esta Corte].

Consideró que “[…] [al] haber agotado todas las gestiones y medios de conciliación a la solución del conflicto, y en virtud de [sentirse] en la obligación de cumplir con los deberes inherentes a [su] cargo, tales como asistencia diaria y puntual al trabajo […] y en vista de considerar que [ha] cumplido con el deber de realizar todas las gestiones conducentes para obtener una solución amistosa y conciliatoria y conforme a Derecho y no haber logrado [su] objetivo es decir, que fuese revocado, el acto administrativo Nº 0330-6831 de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve (14- 09- 2009) [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [fundamentó esa demanda] en los Artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] a objeto de hacer valer [sus] derechos e intereses individuales; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como también [invocó su] derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de [sus] Derechos y Garantías Constitucionales que fueron violados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) […] según resolución Nº 294 y 295 de fecha veintisiete de Julio [sic] de dos mil nueve (27-07-2009) [sic] publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.228 de la misma fecha […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [se acoge] al Artículo 49 de la ya citada Carta Magna, que [le] otorga todas las garantías judiciales y administrativas, estableciendo en su cuerpo normativo el debido proceso, que en [su] caso concreto fue violentado, por los precitados funcionarios públicos, el cual no fue aplicado en las actuaciones administrativas emanadas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el debido proceso contemplado en el mencionado Artículo 49 Ejusdem fue violentado en su numeral 1, ya que el derecho a la defensa y asistencia jurídica [le] fue negado en todo momento y estado del proceso administrativo, debido a que el día quince de Septiembre de dos mil nueve (15-09-2009) [sic] [le] fue participado verbalmente y se [le] hizo entrega personal del Oficio contenido del acto administrativo Nº 0230-6831 emitido en la ciudad de Caracas, en fecha catorce de Septiembre de [sic] dos mil nueve (14-09-2009) emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías […]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] igualmente fue violentado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del Artículo 49 Ejusdem, cuando [su] superior jerarca inmediato […] acudió a la máxima autoridad jerárquica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) […] para solicitar el traslado de la abogada I, ciudadana YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, desde el Registro Público del Municipio Boconó, del Estado [sic] Trujillo, […] hasta el Registro Público del Municipio Rafael Rangel, del Estado [sic] Trujillo, ubicado en la ciudad de Betijoque […] por el supuesto motivo de no estar de acuerdo con su actuación profesional y ‘sabotearle su gestión’ por lo que solicitó y utilizó el mecanismo del traslado como sanción por los desacuerdos suscritos entre las prenombradas ciudadanas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [el] Artículo 82, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece claramente como únicas sanciones a dichos funcionarios la amonestación escrita y la destitución; y en ningún caso estatuye el traslado del funcionario como castigo o sanción por ningún hecho o motivo; como en efecto fue el acto administrativo que ejecutaron los ciudadanos PEDRO ROLANDO MALDONADO MARIN y TANIA JOSEFINA VOLCAN ALTUVE [Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y la Registradora titular del Registro Público del Municipio Boconó, respectivamente] en contra de la [querellante] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el acto administrativo Nº 0230-6831, ya mencionado, y originado por éste el oficio Nº 0230-6995, constituye el origen de esta demanda, en la cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, por ser contrarios a derecho y totalmente lesivo a mis derechos e intereses constitucionales y laborales. Conjuntamente con el Artículo 84 Ejusdem que rige el debido proceso para los casos de sanciones disciplinarias de los funcionarios públicos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] simultáneamente [fundamentó] esta demanda en el numeral octavo (8º) del artículo 49 Constitucional solicitando del Estado Venezolano, por intermedio de su órgano idóneo el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada, concurrentemente con la protección oficial del Derecho del Trabajo contemplado en el artículo 89 de la precitada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien garantiza el ejercicio, goce y disfrute de todos los Derechos y principios laborales que le atañan a la parte actora de la presente demanda, los cuales [invocó] en este acto a su favor tales como: la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales a objeto que prevalezcan la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; la irrenunciabilidad de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] en conformidad con lo expuesto, solicitó […] [le] sea otorgada una medida de protección administrativa y laboral […] sobre todos los derechos y garantías constitucionales que [le] pertenecen como persona y como funcionaria pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el traslado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, del cargo de abogado I, desde el Registro Público del Municipio Boconó hasta la Notaría Pública Segunda de Valera […] [le ocasionó] gastos económicos mensuales aproximados de Un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.760, 00) a razón de ochenta bolívares (Bs.80, 00) por veintidós (22) días hábiles de trabajo por concepto de alimentación; Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) por concepto de residencia; ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) por concepto de mantenimiento, limpieza y lavandería; novecientos bolívares (Bs. 900,00) por traslados diarios hasta el sitio y lugar trabajo más los traslados desde la ciudad de Boconó, […] hasta la ciudad de Valera, lugar donde [fue] trasladada arbitrariamente por decisión unilateral de los precitados funcionarios públicos […] conformando un total de cuatro mil setecientos diez bolívares (Bs. 4.710,00) mensuales aproximados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [le] fue causado un daño moral a [su] persona y a todo [su] grupo familiar, el cual consiste en la ignominia afrenta pública a la que [fue] sometida en la ciudad de Boconó, donde [es] ampliamente conocida como una persona de reconocida solvencia moral y profesional debido a que en el transcurso de los siete (07) año [sic] del libre ejercicio de [su] profesión de abogado, [logró] destacarse como una profesional con ética, eficacia y eficiencia en el desempeño de [sus] deberes y el traslado arbitrario del que [fue] objeto [dejó] en entre dicho [sus] capacidades profesionales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el valor de la presente demanda es de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (BS. 27.210,00), por concepto de gastos e indemnización de daño moral que han sido causados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del poder [sic] Popular para el Interior y Justicia, hasta la fecha de la presentación del presente libelo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] PRIMERO: que sea admitido el presente recurso Contencioso Administrativo funcionarial y de Anulación de los actos administrativos Nº 0230-6831 de fecha catorce de Septiembre de [sic] dos mil nueve (14-09-2009) y Nº 0230-6995 de fecha veintiuno de Septiembre de [sic] dos mil nueve (21-09-2009) por ser evidentemente contrarios a derechos y totalmente lesivos a los derechos e intereses legítimos de la parte actora y de igual manera cumplir con todos los requisitos de admisión de la demanda en este caso […] SEGUNDO: que sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación […] TERCERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos descritos en los dos puntos anteriores de conformidad con el artículo 19 numeral cuarto (4º) de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos […] CUARTO: sea otorgada a la ciudadana YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, […] una MEDIDA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA Y LABORAL, con el fin de que no sea objeto de ningún otro traslado arbitrario a otra ciudad u oficina, o cualquier otro acto administrativo que menoscabe o desmejore su derechos, garantías y condiciones de trabajo mientras dure el presente juicio, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] QUINTO: de conformidad con todo el ordenamiento jurídico vigente ampliamente explanado en los puntos anteriores titulados de los Fundamentos de Derecho e Indemnización de los daños y perjuicios, [solicitó] le sea cancelada la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (27.210,00) y consecutivamente que sea publicada en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘Diario de los Andes’ la sentencia definitivamente firme con la finalidad de dar a conocer en mi ciudad natal, residencia y domicilio habitual, Boconó, Estado [sic] Trujillo, las actuaciones ilegales de las que [fue] víctima en menoscabo de [su] buen nombre y de toda [su] familia, de [su] integridad profesional y laboral, causadas por las actuaciones de los funcionarios públicos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la abogada Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, antes identificada, actuando en su propio nombre y presentación, contra Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías –S.A.R.E.N.-, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.

Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad, la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado;

Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario. 114

[…Omissis…]

En primer lugar corresponde destacar que de la revisión de las actas procesales se constata que el expediente administrativo de la querellante no fue consignado a los autos, pese haber sido solicitado por este Juzgado, lo cual en todo caso, constituye una carga procesal de la Administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que este Juzgado debe entrar a decidir la presente causa conforme a lo cursante en autos. Así se declara.

Verificado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la nulidad solicitada de los actos administrativos Nº 0230-6831 de fecha 14 de septiembre de 2009 y el Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictados por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, todo ello tomando en cuenta que la voluntad administrativa que decida la ‘transferencia’ o el ‘traslado’, debe encuadrarse en los supuestos previstos en los artículos 73 y/o artículos 74 de eiusdem.

[…Omissis…]

En consecuencia, este Juzgado encuentra que la situación administrativa descrita no es encuadrable dentro de la figura de ‘transferencia’ según el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, pese haberse hecho referencia a la figura de la ‘transferencia’, este Juzgado debe analizar la figura del ‘traslado’, la cual tampoco se verifica en el caso de marras, visto que la misma puede ser realizada dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya el sueldo básico y los complementos que le pudieren corresponder al funcionario.

En el caso bajo estudio se trató de un movimiento de personal de una localidad a otra, visto que la ciudadana Yenny Elizabeth Guillen Rodríguez, se desempeñada en el Registro Público del Municipio Boconó y fue transferida para la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, lo cual implica el cambio de localidad, de Municipios, siendo en todo caso que más allá de ello, es decir, que sea de un municipio a otro, lo realmente necesario es constatar la distancia que pueda existir entre una u otra localidad, que amerite efectivamente en la práctica un recorrido de gran trayectoria que obligue al funcionario a establecer un nuevo domicilio con los cambios que ello amerite, existiendo en el caso de autos aproximadamente una distancia entre cada Municipio de más de cien kilómetros (Vid. http://www.guiandina.com/Servicios/distancias.htm), que a decir de la parte actora ‘se encuentra a dos horas y media de distancia de [su] residencia habitual (…)’, lo cual no fue desvirtuado por la Administración.

[…Omissis…]

Por consiguiente, al no evidenciarse que la situación administrativa descrita encuadre dentro de los supuestos de ‘transferencia’ y –tampoco- ‘traslado’, al no haberse cumplido con lo plasmado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deviene la nulidad del Oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009 dictado por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Así se declara.

[…Omissis…]

al haberse verificado que la transferencia realizada no cumplió con el debido proceso, en concreto el plasmado en los artículos citados de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, se debe ordenar la reincorporación de la ciudadana Yenny Elizabeth Guillen Rodríguez, al cargo de Abogado I, en el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se extrae que fue solicitada indemnización por daño moral; los daños y perjuicios, ‘en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.27.210,00)’ y que sea publicada la sentencia definitiva en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘Diario de Los Andes’ con la finalidad de dar a conocer en su ciudad natal, residencia y domicilio habitual, las actuaciones ilegales de las cuales –alega- haber sido víctima en menoscabo de su buen nombre y de toda su familia.

[…Omissis…]

En el presente caso, este Juzgado observa que no fueron presentadas a este Juzgado los instrumentos probatorios conforme a los cuales debe deba [sic] considerarse que los gastos realizados por concepto de ‘alimentación’; ‘residencia’; ‘traslados diarios hasta el sitio y lugar de trabajo’ correspondan a las cantidades descritas por el querellante.
[…Omissis…]

Siguiendo con el análisis, se observa que en la sentencia citada la Sala consideró que ‘no se solicitó a la Sala la estimación de éste por una vía probatoria adecuada a tales efectos, sino que se determinó al inicio, en la propia demanda, el monto del daño; resultando de autos, conforme a la prueba de experticia promovida por la propia actora, su absoluta indeterminación, y por ende, su inexistencia’ (Negrillas añadidas); lo cual se contrae al presente caso, en el que en la propia demanda se cuantificaron las indemnizaciones que –a decir de la querellante- le corresponden por daños y perjuicios y daño moral, resultando de autos conforme a las pruebas presentadas, que no se encuentra material probatorio dirigido a comprobar los gastos alegados como realizados, por lo que se desestima la solicitud realizada. Así se declara.


[…Omissis…]

se desestima lo peticionado, que sea publicada la sentencia definitiva en los diarios de circulación regional ‘El Tiempo’ y ‘Diario de Los Andes’, Así se declara.

Finalmente, en cuanto a las ‘costas’ se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025

[…Omissis…]

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas’ Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, y visto que en fecha 31 de mayo de 2012, el abogado Wassim Azan Zayed, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, ejerció recurso de apelación en contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido; corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó “[…] que: desde el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y a los días 2, 3, 4 y 9 de julio de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Nº 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por medio del cual se transfería a la querellante a otro sitio de trabajo, asimismo, ordenó la reincorporación de la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez del cargo de Abogado I adscrita al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en los términos expuestos en el Capítulo II del cuerpo de la presente sentencia.

Y visto que, el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, contiene la expresa:

“[…] Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez informarle que [esa] Dirección General, ha decidido transferirla para la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado [sic] Trujillo, con el cargo de Abogado I, a partir del día 16 de septiembre de 2009. La presente comunicación deja sin efecto al oficio Nº 6831 de fecha 14 de septiembre de 2009 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido considera esta Corte pertinente en el presente caso de marras debido a que la ciudadana Yenny Elizabeth Guillen Rodríguez fue transferida del Registro Público de la ciudad de Boconó, a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, estado Trujillo, realizar un análisis de forma general sobre la figura del traslado de los funcionarios:

Ello así, se ha considerado por el autor Guillermo Cabanellas de Torres como “[…] la disposición que obliga un empleado a cambiar de oficina o de residencia, por ascenso, nuevo destino, medida disciplinaria, […] generalmente ajena a su voluntad o deseo […]”. (Vid. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1979).

Igualmente, se ha definido como “[…] el cambio de lugar de prestación de servicios de trabajo de la misma empresa, siempre que exija también un cambio de residencia del trabajador y sea de duración indefinida o superior a un año […]”. (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica, Tomo IV, Editorial Civitas, España, 1995).

En el mismo orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que en el parcialmente derogado Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se prevé en la Sección Quinta del Título III del Capítulo I, artículos 78 al 83, todo lo atinente a situación de traslado.

Del referido Reglamento, se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.

Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado.

Por el contrario se está en presencia de un traslado de una localidad a otra, uno de los requisitos para que el traslado se realice de manera efectiva es que el funcionario haya otorgado su consentimiento para el mismo, salvo ciertas excepciones establecidas en el artículo 80 ejusdem.

Asimismo, jurisprudencia patria al respecto ha ratificado que cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra; se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario. (Vid. Sentencia de fecha 10 de abril de 2008, caso: Neyla Assad Reyes Vs. Ministerio De Finanzas -hoy Ministerio Para El Poder Popular Para Las Finanzas).

En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 73 del Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone que para el supuesto de un traslado de un funcionario público de una localidad a otra es necesario que el mismo se realice de mutuo acuerdo a menos que exista una excepción que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

Resulta pues necesario precisar que la ciudadana Yenny Elizabeth Guillen Rodríguez manifestó su desacuerdo al referido traslado puesto que en fecha 19 de noviembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías –S.A.R.E.N.-, mediante el cual se le traslado del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, a la Notaria Segunda de Valera del mismo estado, por habérsele vulnerado sus derechos, al ser trasladada a su decir de forma arbitraria.
Asimismo, observa esta Alzada que en el caso de autos, la ciudadana Yenny Elizabeth Guillen Rodríguez, ingresó a la administración pública en fecha 2 de abril de 2009, mediante oficio Nº 0210 emitido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para desempeñarse en el cargo de Abogado I, adscrita al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo (vid. folio ciento treinta (130) del expediente judicial).

También se evidenció (folio veinte seis (26) del expediente) que la querellante en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante oficio Nº 0230-6831 emanado del Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), fue trasladada al Registro Público del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, desde la fecha 16 de septiembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, acta de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia que la querellante, acudió al Descacho de la Sub- Inspectoría del Trabajo del municipio Boconó, y expuso que: “[…] en vista que jamás [ha] solicitado ningún traslado a ninguna ciudad de este país […] en vista de [esa] solicitud temeraria que hace [esa] ciudadana registradora, la cual se encuentra enmarcada dentro de un despido indirecto ya que [se] esta [sic] perjudicando personal y económicamente, […] [solicitó] el REENGANCHE a [sus] labores de trabajo que venia [sic] desempeñando […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se evidencia que mediante oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, le notificó a la ciudadana Yenny Elizabeth Guillen Rodríguez de su traslado a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del estado Trujillo; asimismo, dejó sin efecto el oficio Nº 6831 de fecha 14 de septiembre de 2000, que la transfiere al Registro Público del Municipio Rafael Rangel. Riela al folio veintiséis (26) y veintiocho (28) del expediente.

Ahora bien, del análisis de las actas supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional no constato que la ciudadana querellante haya manifestado su consentimiento para que procediera su traslado de una localidad a otra, sino por el contrario se evidencia inconformidad con dicho traslado.

En tal sentido, siendo que dicho traslado no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 78 al 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende el traslado del que fue objeto la referida ciudadana no se cumplió de manera correcta.

De todas las consideraciones antes expuesta, esta Alzada deja constancia que en el presente caso objeto de consulta, es procedente el reenganche de la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez a Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en los términos que el Juzgado a quo lo planteo.

No obstante lo anterior, esta Corte evidenció dentro del presente expediente judicial que en fecha 9 de enero de 2012, fue consignado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias – SAREN- copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez. (Riela a folio ciento ocho (108) del expediente judicial).

Sucede pues, que se evidencia del mencionado expediente administrativo consignado, riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, carta emitida por la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez dirigida al Director de Recursos Humanos, que fue recibida por el Notario Público Segundo de Valera, en fecha 6 de mayo de 2010, la cual expresa:

“[…] Por medio de la presente [se dirigió], con la finalidad de participarle [su] decisión irrevocable de RENUNCIAR AL CARGO DE ABOGADO I, que [le] fue otorgado el día trece de Abril [sic] de dos mil nueve (13-04-2009) [sic] para ser desempeña en el Registro Inmobiliario de la ciudad de Boconó, del Estado [sic] Trujillo […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Asimismo, se aprecia que en fecha 19 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 0230-3318 dirigido a la querellante le fue comunicado que:

“[…] Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez acusar recibo de su comunicación S/N de fecha 06 [sic] de Mayo [sic] de 2010, recibida por este Despacho el 11 del mismo mes y año, en la que manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Abogado I, que venía desempeñando desde el día 13 de Abril de 2009, en la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo de este Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Al respecto, le [informó] que la misma fue aceptada a partir del 06 [sic] de mayo de 2010, por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) […]”. (Resaltado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que para la fecha en que el Juez a quo dictó sentencia es decir el 29 de noviembre de 2011, no tenía en su poder el expediente administrativo y por ende desconocía el contenido de las referidas actas ut supra transcritas donde la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez manifestó su voluntad de renunciar a su cargo de “Abogado I”, renuncia que fue aceptada, este no pudo apreciar que tales circunstancias de alguna manera podían haber modificado el fallo emitido.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que para la fecha 6 de mayo de 2010, la ciudadana querellante no tenía la intención de mantener una continuidad laboral y mucho menos funcionarial con la Administración Pública, y más que para la fecha 19 de mayo del mismo año dicha relación terminó con la aceptación de la renuncia por ella interpuesta.

En tal sentido, resulta necesario en el presente caso traer a locación lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el retiro y reingreso, el cual expresa:

“[…] Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada. […]”. [Resaltado de esta Corte].

En consecuencia, se ha verificado por este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez para la fecha en que se dictó sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de noviembre de 2011, había configurado la forma de retiro ut supra transcrita. Así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte considera que en virtud que el objeto del fallo consultado fue la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y siendo que palmariamente quedo demostrado que para el 29 de noviembre de 2011 fecha en que el iudex aquo sentenció, no tuvo conocimiento que el ente querellado había aceptado en fecha 6 de mayo de 2010, la renuncia que realizó la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez al cargo que desempeñaba en el mencionado ente; es por eso, que para dicha fecha (6 de mayo del 2010) se había configurando una de las figuras de retiro de la Administración Pública, finalizando así la relación funcionarial con el aludido ente querellado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento por producirse con ello la consecuencia jurídica del decaimiento del objeto en el presente recurso. Así de declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, le resulta a este Órgano Jurisdiccional forzoso revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny Elizabeth Guillén Rodríguez, ordenándole su reincorporación al cargo de Abogado I, que desempeñaba en el Registro Público de municipio Boconó del estado Trujillo. Así de declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.708, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-6995 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS –S.A.R.E.N.-.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

4.- REVOCA en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2011.

5.- El DECAIMIENTO del objeto el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-R-2012-000807
GVR/12


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.