EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000100
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 886-12 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA FORTOUL, titular de la cédula de identidad Nº 2.060.600 representada por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.322 y 19.591, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, mediante la cual se establecen los beneficios socioeconómicos que se otorgaran a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación; dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la ciudadana Victoria Fortoul, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron que “[…] luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, [su] representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Gerente en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1º de abril de 1992, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con posterioridad a ello, el FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber i) el bono de producción, para todo el personal del Fondo; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] El FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs.30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las jubilaciones al 80% sobre el último sueldo […]”.
Adujeron que “[…] [con] el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […], el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006 […] igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza) y ‘otras primas’ […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] a partir de ese momento, a [su] poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1992 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha del Instructivo), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual [su] poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, [su] poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.69.623,70) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al periodo desde su egreso hasta mayo 2005, el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. […] [y que] el retroactivo total adeudado a [su] representado alcanza un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.232.383,82). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs.162.760,12) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión-, se [produjo] la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. […] esa nueva adscripción [significó] la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano [tenía] derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] la eliminación de tales beneficios se [produjo] como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Junta Liquidadora del FONDUR mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, […] de cuyo contenido no se pudo enterar [su] representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fueron publicados ni divulgados en forma alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[…] la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo su personal pensionado y jubilado, de cuyo contenido no se pudo enterar [su] representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fueron publicados ni divulgados de forma alguna. La primera no es aplicable a [su] representada, porque ya estaba jubilada, pero la segunda termino decidiendo: i- mantener seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios, hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio; ii- mantener el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00) […] y iii- negar el beneficio de caja de ahorro […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] [los] beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR, están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Instituto mediante resolución dictada en la sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, donde además se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, a esa fecha, como era el caso de [su] representada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que además de los beneficios anteriores, su apoderado poseía otros beneficios recibidos de forma permanente como lo era el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), seguro funerario, servicio médico odontológico y plan vivienda, este último referido a la política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional.
Denunciaron que, “[…] [la] primera de las infracciones a los derechos de [su] representada consiste en no haberle cancelado la totalidad de la deuda que el FONDUR tenía con ella por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006. En efecto, en fecha 31 de julio de 2008 el FONDUR acreditó en su cuenta de nomina una determinada cantidad de dinero, que aunque errónea en su monto, constituye un claro reconocimiento del derecho que le asiste a obtener el pago del retroactivo que le adeudaba dicho organismo […]”. (Mayusculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] aun resta por cancelar a [su] mandante una cantidad de dinero, derivada de [ese] concepto, que asciende a la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.150,45)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal jubilado y pensionado del FONDUR, y que ha sido reconocidos luego de su transferencia al Ministerio, son “[…] dos beneficios: i- El de cesta-ticket, aunque con una denominación diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que solo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en Ley de Alimentación para los Trabajadores […] se prevé su indexación con referencia a valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se [unificaría] con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios […] ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En base a lo anteriormente expuesto consideraron que, “[…] la entidad querellada debe reconocer a [su] representada todos y cada uno de los beneficios socio-económicos q que tiene derecho, establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 y asimismo debe ser condenada a cancelarle una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure [el] juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] La presente querella tiene por objeto la nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda 43 de fecha 18 de junio de 2008, el pago de retroactivo correspondiente al período 1993-2005, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y efectivo disfrute de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, y se condene al Ministerio al pago de una cantidad equivalente a lo dejado de percibir por su mandante por el desconocimiento de los mencionados beneficios durante el tiempo que dure el juicio hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria.

Asimismo, solicitan el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada a su mandante, con los respectivos intereses moratorios, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo.

[…Omissis…]

Sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional corresponde a este Sentenciador examinar si los beneficios que reclama la actora efectivamente están protegidos por estos principios y si fueron desmejorados por el órgano querellado a la hora de efectuar el proceso de transferencia.

Así, con respecto al pago de la diferencia del retroactivo de la homologación aprobado el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha de su cancelación en forma parcial con los correspondientes intereses moratorios, reclamado por la actora que suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 162.760,12), se observa que cursa a los folios 22 al 27 del expediente judicial Resolución de la Junta Liquidadora, sesión Nº 020-206, Punto Nº 1 de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual aprueban la homologación de las jubilaciones y pensiones ‘actuales’ con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006, estableciendo el procedimiento para su cálculo.

[…Omissis…]

Con relación al mencionado punto de cuenta alegan los apoderados actores que en éste sólo se le reconoció a los jubilados y pensionados en sustitución del ticket alimentación una “Ayuda Económico Social” por CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 483,00) no sujeto a variación, que a su juicio conculca doblemente la legislación aplicable, pues sólo reconoce la mitad de lo que efectivamente le corresponde, cuando el Fondo ofrecía el servicio de comedor que ahora no estará disponible en el Ministerio querellado.

Con relación a lo anterior es decir el TICKET DE ALIMENTACIÓN, resulta imperioso señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establecía con toda claridad, que el aludido beneficio sería otorgado por cada jornada de trabajo y no podría considerarse parte integral del salario devengado; es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada.

[…Omissis…]

Por ello, visto que el beneficio reclamado no se sustentó en normativa legal alguna, nunca generó derecho subjetivo y al ser éste inexistente, jamás podría ser tangible o desmejorado, así se tiene que tal beneficio fue un privilegio, en atención a lo cual mal puede este Juzgador, con fundamento a lo expuesto, obligar al ente querellado a mantener el aludido beneficio al personal jubilado, advirtiendo que de aprobarlo a la querellante se estaría generando una desigualdad con respecto a los beneficios percibidos por los jubilados y pensionados del Ministerio que los absorbió, por cuanto éstos últimos no gozan de ese beneficio, ello atentaría contra el principio de legalidad presupuestaria del ente ministerial, de allí que la pretensión de la actora resulta improcedente, por cuanto no puede haber progresividad en lo que se presume derecho si no se generó con fundamento a una normativa legal. Así se decide.

Alega la parte actora que el seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, SEGURO DE VIDA Y GASTOS FUNERARIOS tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, luego se unificaría con el resto del Ministerio, lo que en su criterio anuncia la desaparición de dicho beneficio.

[…Omissis…]

Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en virtud que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados. Así se declara.

En cuanto a que el beneficio de la CAJA DE AHORROS fue eliminado al suprimirse el referido Fondo, debe señalar este Sentenciador que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el órgano para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, asociación que desapareció en virtud del proceso de liquidación de FONDUR, por lo cual corresponde al querellante adherirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con idéntico disfrute de los beneficios que detentan los pensionados y jubilados afiliados a esa Asociación Civil, resultando así improcedente el pedimento del actor relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro. Así se decide.

[…Omissis…]

Reclama la actora se le reconozca la permanencia de los beneficios socioeconómicos que percibía como personal jubilado del suprimido Fondo, entre los que destaca: Bono único extraordinario, Bonificación especial anual, Bonificación de fin de año, salario integral, servicio médico odontológico, plan de vivienda. Al respecto, debe indicarse que:

Con relación a la BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL, al BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO, la ASIGNACIÓN ESPECIAL, y otros beneficios como: dotación anual de juguetes, servicio médico odontológico, factor 1,50 para el cálculo de bonos y plan de vivienda con reducción de la tasa debe señalarse que si bien fueron otorgados al personal activo de FONDUR y su pago se hizo extensivo al personal jubilado y pensionado, éstos fueron concedidos en virtud de la naturaleza propia del liquidado Fondo, atendiendo el bono único extraordinario a la adición de la misión de construcción directa de viviendas, lo que constituía una actividad propia del Ente, encontrándose sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria; el bono especial anual, estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus empleados, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma del Ente. Y la asignación especial, era otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, razón por la cual debe concluirse que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mal podrían mantenerse tales beneficios, que como se explicó al no nacer bajo el imperio de la Ley no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, se niegan los pedimentos en referencia. Así se decide.

Solicitan los apoderados judiciales de la actora en el renglón denominado “salario integral” “ajuste de los montos por jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1.50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas y que se constituye en la base para calcular los bonos y otros pagos”. Ahora bien, aprecia este Sentenciador que la pretensión actora es confusa por cuanto se pudiera inferir que lo solicitado es una homologación o ajuste del monto de la jubilación o que pretenda que se calcule la jubilación ya otorgada tomando en consideración el factor 1.50 para el otorgamiento de los bonos convenidos.

En tal sentido, si lo pretendido es el ajuste del monto de la pensión que recibe, resulta improcedente la misma por cuanto se constata que la recurrente fue jubilada en el año 92 y ha superado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero si lo pretendido es la homologación de las pensiones para la aplicación del factor 1.50 en el cálculo de los bonos, se afirma que tal ajuste se encuentra previsto tanto en la Convención Colectiva Marco, como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en los artículos 13 eiusdem y 16 de su reglamento y visto que no se aprecia de los autos negativa alguna del órgano querellado de reconocer dicho beneficio sólo debe exhortarse al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de cumplimiento a dicho ajuste cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas se ordena al órgano querellado reconocer el beneficio del SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS a la querellante, en los términos en que fue concedido en la motiva del presente fallo, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión actora. Así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Esta Alzada observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por el hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser transferido como personal jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat

De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente la consulta legal, a decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Victoria Fortoul, representada por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En concordancia con lo anterior, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta el artículo anterior, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Victoria Fortoul, por sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando al Órgano querellado a reconocer el beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, a la querellante, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.

Del H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios.

Ahora bien, con respecto a esta solicitud, es necesario puntualizar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha resuelto en segundo grado de jurisdicción, casos similares al presente. Así, atendiendo al principio de uniformidad de criterios que debe preservarse en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procederá a su aplicación en los aspectos de fondo que correspondan por analogía, a fin de evitar fallos contradictorios en beneficio o perjuicio discriminado de los funcionarios que fueron jubilados en su oportunidad y que ocurrieron a esta jurisdicción contencioso administrativa, a efectuar sus reclamaciones socioeconómicas adquiridas inicialmente en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que posteriormente les fueron modificadas con obediencia al proceso de supresión y liquidación antes indicado.
En este sentido, mediante sentencia Nº 2012-1878, dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, caso: Francisco Rojas Rivero vs. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se estableció que:

“[…] Ello así, puesto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual tenía autonomía para contratar las pólizas de seguro con la compañía que considerara conveniente, al ser suprimido y posteriormente absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es este último quien se encuentra en la potestad y en la obligación de asumir la responsabilidad de contratar las nuevas pólizas para todo el personal jubilado y pensionado del prenombrado instituto.

[…Omissis…]

En razón de esto, mal podría esta Corte obligar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a contratar en los mismos términos y condiciones que lo hizo el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual dejó de existir y actualmente se encuentra absorbido por el referido Ministerio, motivo por el cual debe ser desestimado dicho alegato. Así se decide”.

Partiendo de este análisis, se observa que el iudex a quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, y Gastos Funerarios, señaló lo siguiente:
“[…]Para decidir al respecto se observa que en el Punto de Información en referencia el Ministro de adscripción fue claro al girar instrucciones de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y gastos funerarios, para que luego fueran incluidos los funcionarios del Fondo a la póliza que ampara los funcionarios del Ministerio querellado, por lo que mal podían demandar el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando una actuación ajustada a derecho.

Ahora bien, con respecto a la incorporación futura de los funcionarios del Fondo a la póliza de los funcionarios del Ministerio que los asumió, debe señalarse que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional consagra la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos, y al efectuarse el proceso de transferencia se previó que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumiría las obligaciones laborales que quedaran pendientes en razón del proceso de liquidación, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y las que se derivaran del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, y siendo los beneficios de seguros mencionados parte de las obligaciones asumidas por el Ministerio de adscripción deberá garantizarlas en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de la adscripción establecida en el Decreto Nº 6.626, publicado Gaceta Oficial Nº 39130 del 3 de marzo de 2009, contentivo de la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en virtud que ninguna decisión o ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y visto que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, deberá ser respetado por el mencionado Ministerio en idéntica forma como lo hace con sus jubilados y pensionados […]”. [Resaltado de esta Corte].

Como puede constatarse, el Juzgado de Instancia ordenó a la Administración Pública brindar en forma idéntica como lo hace con sus pensionados y jubilados el beneficio de hospitalización, cirugía, maternidad y seguro funerario, a la recurrente dado el carácter de derecho adquirido que revestían tales conceptos y siendo los mismos parte de la obligaciones asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Sin embargo, observa esta Corte, que la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, alegó que estos beneficios (HCM y servicios funerarios) se mantuvieron vigentes en los mismos términos en cómo habían sido reconocidos por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) hasta el 31 de diciembre de 2008 y que en cuanto al proceso posterior a esa fecha la obligación sería asumida por el Ministerio en las condiciones en las cuales contrataba la póliza para su personal activo.
Así, las cosas observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora pretendió que el Ministerio absorbente mantuviera los beneficios socio económicos que venía disfrutando el personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la mismas condiciones en cómo habían sido aprobados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (2006).
En lo referente a dichos beneficios, aprecia esta Corte que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial, Punto de Información sin número de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat del cual se desprende que, en virtud del proceso de supresión y liquidación del ente querellado, dichas pólizas para todo el personal jubilado y pensionado, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales se contrataron hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual los beneficios se unificarían con el resto de aquellos previstos por el Ministerio.
En ese sentido, debe indicarse que, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estableciendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
En concordancia con lo anteriormente explanado, se evidencia de la revisión del expediente judicial en el folio treinta y tres (33) que del punto de cuenta de fecha 18 de julio de 2008, se establece que con respecto a las pólizas, estás se le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerden a los funcionarios activos. En razón de esto, mal podría esta Corte obligar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a contratar en los mismos términos y condiciones que lo hizo el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual dejó de existir y actualmente se encuentra asumido por el referido Ministerio.
Asimismo, cabe acotar que, el mencionado Fondo tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados –vale decir- al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo consultado en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA FORTOUL, representada por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- Se CONFIRMA el fallo consultado en los términos expuestos, por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/02
Exp N° AP42-Y-2012-000100

En fecha __________________ de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.


La Secretaria Accidental.