EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000111
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1658/2012 de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YNGRID YELITZE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.724, asistida por el abogado Neomar Narváez Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.669, contra la Resolución Nº 091 emanada del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora Eje Metropolitano de la División de Asistencia Directa del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2009, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la ciudadana Yngrid Yelitze Matos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 091 emanada del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [en] fecha 10 de Enero de 2007, [recibió] notificación de destitución […] donde [se] le notificaba que había sido removida del cargo como Coordinadora del eje Metropolitano, notificación que [considera] ilegal por carecer de un procedimiento administrativo previo y apegado al debido proceso, toda vez que en [ese] Instituto (INISA) no existe para el momento de [su] remoción, un manual descriptivo de cargos y funciones […]”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [ejercen] el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por considerar que dicho acto administrativo que [la] destituye, carece de validez y eficacia jurídica […] y la vía para [destituirla] era el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no las vías de hecho […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] el acto administrativo que emano [sic] de la Presidencia de INISA, tiene como motivación que el cargo de coordinadora del eje centro, y que a su vez los nombramientos (Coordinadores) realizados por la Ciudadana, Carla Padua son nulos por que contravienen lo contenido en el Articulo [sic] 144 de la Constitución de la República [sic] Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y por que presuntamente sin cargos de alta confidencialidad, es decir, no [concursó] para obtener dicho Cargo, todo [eso] sin que haya un manual descriptivo de cargos, [ella] no administraba recursos ni manejaba personal […]”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que viene ejerciendo el cargo de Coordinadora del eje Metropolitano desde el 1º de junio de 2005 “[…] y que era conveniente observarse al momento de emitir un acto administrativo de efectos particular [sic], así como el hecho de que [su] persona es Funcionaria Pública de Carrera desde el 01/10/2005 [sic], tal como consta en el acto que [les] hiciera perder la condición de Funcionaria Publica [sic] de Carrera, lo cual tiene como consecuencia que la aludida condición sigue vigente, a tenor de lo establecido en los Artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] la presente acción se encuentra sustentada en los Artículos 25, 40 numerales 1, 89, 91, 93, 145, de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [en] virtud de los hechos anteriormente descritos, es por cuanto [solicitan] la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto de Integración Social Aragua INISA, específicamente la Notificación sin Numero y la Resolución emanada de ese Instituto cuyo Números [sic] es 091, en donde se [le] remueve del cargo como Coordinadora del eje Metropolitano […] toda vez que el mismo se dictó en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que los mismos se hicieron sin observar la condición de Funcionario Público de Carrera, y el procedimiento que para tales supuestos prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez sean restituídos los derechos violentados […]”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitaron que “[…] por vía de Amparo Constitucional se acuerde dictar una Medida Cautelar, que deje sin efecto la destitución de la que [fue] objeto, y en consecuencia se [le] restituya en [su] cargo, en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la perturbación y conculcación de [sus] Derechos y Garantías Constitucionales y Legales […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, prevista en su momento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la Consulta de Ley

Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado a quo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yngrid Yelitze Matos, asistida por el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera, contra el Instituto de Integración Social Aragua (INISA).
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, toda vez que dicha decisión resultó desfavorable a la pretensión de la República por órgano del INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA (INISA), del cual fue decretada la supresión y liquidación según Gaceta Oficial del estado Aragua, Número Extraordinario de fecha 27 de agosto de 2009 y cuyos compromisos pendientes, asumiría la Gobernación del estado Aragua.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Sector Público
“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obró en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar los aspectos desfavorables a la República, en la sentencia dictada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y; a tal efecto observa:

De la revisión en Consulta

En la presente causa, la recurrente solicitó al Juzgador a quo la nulidad de la notificación sin número y la Resolución Nº 91 dictado por el Instituto de Integración Social Aragua INISA, mediante los cuales se le remueve como Coordinadora del eje Metropolitano, ya que fueron dictados con prescindencia total del Procedimiento establecido, ya que no se observó que la querellante ostentaba la condición de Funcionario Público de Carrera, y dicho procedimiento se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente solicitó la restitución de sus derechos violentados.
Asimismo, solicitó a dicho Tribunal, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día de su efectiva reincorporación.
En este sentido, el Tribunal a quo declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, señalando lo siguiente:
“[…] Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte [sic] Querellada [sic] presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el. presente expediente, que la Parte [sic] Querellada [sic] no trajo a los autos, un elemento probatorio tan importante como es, el Registro de Información de Cargos (RIC), para verificar si el cargo que la hoy querellante ocupaba era de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación, de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico [sic] y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción por lo que al no estar demostrado en autos qué el cargo que ocupaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo […] que el cargo que ejercía la Querellante [sic] era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella [sic] interpuesta, por cuanto no basta la simple calificación de la Administración, que el cargo […] es de libre nombramiento y remoción […]”.[Corchetes de esta Corte].
Igualmente consideró que “[…] en cuanto al alegato formulado por la Representación [sic] Judicial [sic] de la Parte [sic] Querellada, que la hoy Querellante no Ingresó [sic] a través del concurso público al Instituto de Integración Social (Inisa); tenemos que señalar, que conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su Sentencia [sic] de fecha 14 de Agosto de 2008, donde establece que ‘el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [ese] derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo [sic] de prueba..’ criterio este que acoge [ese] Tribunal Superior, en consecuencia, verificada la relación funcionarial de la Ciudadana: Ingrid [sic] Yelitze Matos, Parte [sic] Querellante [sic] como Coordinador de Eje Metropolitano, y conforme al principio Constitucional consagrado en el Artículo [sic] 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce que la misma posee una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha se [sic] su nombramiento la cual fue en fecha 01 [sic] de Junio [sic] de 2005, y de haber superado el periodo [sic] de pruebas. Así se decide”. (Mayúsculas del original); [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación se ordenó “[…] al Instituto de Integración Social Aragua (INISA), reincorporar a la Ciudadana [sic]: Ingrid Yelitze Matos, en el Cargo [sic] que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos [sic] y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación […], siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Mayúsculas del original); [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Alzada pasa analizar el fallo consultado, con el objeto de ver si dicha declaratoria resulta o no ajustada a derecho, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, se observa que la parte querellante alegó en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en Primera Instancia, que en fecha 10 de enero de 2007, se le notificó que había sido removida del cargo como Coordinadora del eje Metropolitano, comunicación que considera ilegal por carecer de un procedimiento administrativo previo y toda vez que en dicho Instituto no existía para el momento de su remoción, un manual descriptivo de cargos, ni un manual de normas y procedimientos y mucho menos un organigrama de cargos y funciones.
Manifestó, que el acto administrativo que la destituye carece de validez jurídica por cuanto la vía para destituirla era el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las vías de hecho.
Concluyó que el acto administrativo de remoción realizado por la Presidencia del INISA contravienen lo contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que presuntamente es un cargo de alta confidencialidad y debió observarse al momento de emitirlo el hecho de que la querellante es Funcionaria Pública de Carrera desde el 1º de octubre de 2005, lo cual tiene como consecuencia que la aludida condición sigue vigente, a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .
Por su parte la representación judicial del Instituto querellado expresó que negaba, rechazaba y contradecía que la parte querellante fuese funcionaria de carrera por cuanto al ingresar al Instituto de Integración Social Aragua, lo hace para ocupar el cargo de Coordinador de Eje, que es un cargo de confianza, por ende no ingresó al Instituto de Integración Social Aragua por concurso público, por cuanto para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario el concurso público en referencia.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YNGRID YELITZA MATOS no manejara personal, pues al ser coordinadora de eje, era responsable por el cumplimiento del trabajo o tareas asignadas según los proyectos a desarrollar en el P.O.A de los promotores sociales o culturales del eje en cuestión y por ende para el mejor desarrollo de sus responsabilidades y actividades se les asignaba inclusive hasta un teléfono celular, por la disponibilidad y ubicación del coordinador, cargo de confianza del Jefe de la División de Proyectos y de la Presidencia.
Ello así, es oportuno para esta Corte indicar que, riela al folio 6 del expediente judicial, Resolución Nº 016, de fecha 1º de junio de 2005, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), a través de la cual designó a la ciudadana Yngrid Yelitze Matos, para que a partir de la fecha 1º de junio de 2005 ocupe el cargo de Coordinadora del Eje Metropolitano, adscrita a la División de Asistencia Directa del Instituto.
Al respecto, observa esta Corte que consta al folio “quince A” (15-A) de las actas que conforman el expediente Administrativo, Resolución Nº 094, de fecha 10 de enero de 2007, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), a través de la cual se señaló lo siguiente:
‘En uso de las atribuciones legales que me confiere el ordinal 5to del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el literal ‘A’ del artículo 13 de la ley [sic] del Instituto de Integración Social Aragua (I.N.I.S.A.) de fecha 05 [sic] de febrero de 1992, según Nombramiento en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 848 del 22 de Mayo de 2006, en concordancia con el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Ingrid [sic] Yelitze Matos […], ocupa el cargo de Coordinadora del Eje Metropolitano según Resolución Nº 016 de fecha 01 [sic] de Junio de 2005, designada por la Presidencia del Instituto de Integración Social Aragua, siendo éstos, cargos que amerita un alto grado de responsabilidad y confidencialidad.
[…Omissis…]
RESUELVE
Artículo Primero: Se deja sin efecto la Resolución Nº 016 de fecha 01 [sic] de Junio de 2005, en todo su contenido. Donde se designa a la ciudadana Ingrid [sic] Yelitze Matos […]. Quedando revocada de dicho cargo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original); [Corchetes de esta Corte].
Al efecto, observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de manera expresa que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción son la excepción a dicha regla.
En concordancia con lo anterior y atendiendo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones, siendo la excepción a esta regla los funcionarios de libre nombramiento y remoción, a saber: i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
Así las cosas, y a los fines de despejar aún más la situación planteada, relacionada con la calificación del cargo de “Coordinadora”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que quien desempeñe el cargo sub iudice de Coordinador, a todas luces debe planificar y decidir el trabajo a ejecutar, siendo que esta potestad de planificar y dirigir y supervisar las actividades realizadas por personal a su cargo obviamente implicaba un nivel de confianza que le confiere a quien lo ostente de responsabilidad elevada, dada la confidencialidad que la misma exige.
En este sentido, se pudo constatar que la ciudadana Yngrid Yelitze Matos fue nombrada sin concurso mediante Resolución Nº 016, de fecha 1º de junio de 2005, emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) para desempeñar el cargo de Coordinadora Eje Metropolitano adscrita a la División de Asistencia Directa del referido Instituto -folios 6 y 7 del expediente judicial- motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, la Administración podía de manera discrecional sin instruir procedimiento alguno proceder a la remoción de la querellante.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario apuntar que en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007, caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo erró al considerar que no estaban dados los supuestos para determinar que el cargo de Coordinadora Eje Metropolitano era de confianza, cuando las funciones ejercidas por la querellante implicaban un alto grado de confianza y de responsabilidad por lo que la Administración podía disponer a libre arbitrio de dicho cargo. Así se establece.
Igualmente, debe señalarse que no rielan inserto a los autos documento alguno que certifique que la ciudadana Yngrid Yelitze Matos, desempeñare algún cargo de carrera y mucho menos que haya realizado el respectivo concurso, pues tal como se señaló supra su ingreso al cargo de Coordinadora Eje Metropolitano en el Instituto de Integración Social Aragua (INISA), el cual está igualmente catalogado como de libre nombramiento y remoción en razón de las evidentes funciones de confidencialidad que este cargo amerita por su propia naturaleza, situación que a criterio de esta Corte no deja duda que el mismo debe encuadrar en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso entonces para esta Corte anular el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009, en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009, el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana YNGRID YELITZE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.724, asistida por el abogado Neomar Narváez Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.669, contra la Resolución Nº 091 emanada del INSTITUTO DE INTEGRACION SOCIAL ARAGUA (INISA).
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de junio de 2009.
3.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/02
Exp N° AP42-Y-2012-000111

En fecha __________________ de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental.