VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2012-000044
INHIBICIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012, los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Alejandro Soto Villasmil y Emilio Ramos González, en su carácter de Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribieron respectivamente, Acta mediante la cual se inhibieron de conocer el asunto signado con el Nº AP42-R-2012-001025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.738, representado judicialmente por los abogados José Israel Correa Montañez y Silvio José Castellanos Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.574 y 83.575, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), correspondiéndole a esta Corte conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2005 por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2012, vista la inhibición de los Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente, a los fines que se pronunciara sobre las inhibiciones presentadas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libró el oficio de notificación respectivo.

En fecha 26 de febrero de 2013, en virtud de la designación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha se ordenó el pase del expediente al Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 27 de febrero de 2013, se pasó el expediente a Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Vicepresidencia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2005-001025, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Israel Correa Montañéz y Silvio José Castellanos Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.574 y 83.575, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Ismael Mendoza Morales, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.738, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación): correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la sentencia del 17 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 17 de enero de 2005; `HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada (…) de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: se declara la NULIDAD de dicha sentencia, y se REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia´. (…). [S]e inhib[e] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordina 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. `Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa´; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: `Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 (…) lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa, es por lo que solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición […]”[Resaltado y subrayado de la diligencia].

Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012, los ciudadanos Jueces Alejandro Soto Villasmil y Emilio Ramos González, se inhibieron de conocer el presente asunto, en los mismos términos expuestos por el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza.

I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de quien suscribe, para decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En este contexto, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las Actas presentadas en fecha 20 de noviembre de 2012, por los Jueces Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, para inhibirse del conocimiento de la presente causa, este Juzgador estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Entendida la inhibición como un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”.

De esta manera, se observa que los ciudadanos Jueces se inhibieron por cuanto, manifestaron su opinión en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, encontrándose ambos, incursos en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicado lo anterior, quien suscribe estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente los referidos jueces, manifestaron su opinión en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, encontrándose de esta manera incursos tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa. Así se decide.
Finalmente, es importante resaltar que en razón de la incorporación del ciudadano Juez Emilio Ramos González, como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador declara el decaimiento del objeto en cuanto a la inhibición presentada por el referido Juez, al no estar incurso en la causal prevista en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE, para conocer de las inhibiciones planteadas por los jueces integrantes de esta Corte Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha 20 de noviembre de 2012, por los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.

3. El DECAIMIENTO DEL OBJETO, en cuanto a la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González en fecha 21 de noviembre de 2012
4. REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


GVR/1
Exp. Nº AB42-X-2012-000044
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.,