VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2012-000046
INHIBICIÓN

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0271 de fecha 9 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar por el ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.707, asistido por el abogado Alirio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, contra el DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de marzo de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 16 de febrero de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Días, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2005, la abogada Emma V. Amundarain Serial, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2005, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que la causa se encontraba paralizada en estado de agregar las pruebas promovidas por la parte querellada y comenzar el lapso de oposición a las mismas, por lo que se ordenó notificar al ciudadano Carlos Armando Infante y al Síndico Procurador del Municipio Chacao, con la advertencia de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se consideraría reanudada la causa y se procedería a agregar las referidas pruebas y comenzaría el lapso de los tres (3) días de despacho correspondientes a la oposición antes mencionada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el abogado Alirio Arias Altamira, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Infante, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Carlos Infante, al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. En esta misma fecha se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó librar los oficios y la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó copias de los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, los cuales fueron recibidos el día 21 de febrero de 2007.

En fecha 11 de junio de 2007, compareció el ciudadano Ramón Burgos, Alguacil de esta Corte, indicado que el día 7 de junio de 2007 se dirigió al domicilio procesal del ciudadano Carlos Infante, siendo atendido por el ciudadano Humberto Orozco, quién le manifestó que el apoderado judicial del ciudadano antes mencionado ya no laboraba en la referida oficina.

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Alirio Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Infante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, señalando además nuevo domicilio procesal.

En fecha 5 de noviembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 12 de febrero de 2007, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2005, por la Abogada Emma Amundaraín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se daría inicio a partir del día de despacho siguiente a esta misma fecha, a los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 8 de marzo de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Carlos Armando Infante, al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como fuesen los mencionados lapsos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso y separado el inicio de los diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley por cuanto las pruebas promovidas no requerían evacuación. En esta misma fecha se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignando oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 28 de marzo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, compareció el ciudadano José Salazar, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Infante, por cuanto no pudo ser localizado en la dirección indicada como domicilio procesal.

En fecha 14 de Junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 8 de marzo de 2012, y vista la diligencia suscrita el 17 de junio de 2008, mediante la cual la parte recurrente señaló un nuevo domicilio procesal, se ordenó librar la boleta correspondiente a los fines de practicar su notificación. En esta misma fecha se libro la referida boleta.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Infante, por cuanto se trasladó a la dirección indicada como nuevo domicilio procesal, sin obtener respuesta alguna.

En fecha 20 de septiembre de 2012, vista la exposición del ciudadano Josef Llovera Duque, antes identificado, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de praticar la notificación dirigida al ciudadano Carlos Infante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 1º de octubre de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada Yeniré Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Chacao, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado por esta Corte el 5 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada Yeniré Reyes, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en fecha 5 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente declarar la causa en estado de sentencia conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el mencionado auto. Asimismo, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, sólo en lo que respecta a la aplicación del procedimiento mencionado en el mismo; en consecuencia, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 4 de diciembre de 2012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada. En esta misma fecha se ordenó pasar el mismo al ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de febrero de 2013, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dejo constancia de que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 28 de febrero de 2013, se pasó el presente cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

En atención a lo anterior, corresponde a la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En este contexto, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“[…] De conformidad con los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [declara] que [tiene]imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2005-000633, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2005 por la abogada Emma Vanessa Amundaraín Sertal (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por (…) el ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTES RAMÍREZ (…) contra la Resolución Nº DE. 187-2004 de fecha 21 de mayo de 2004, suscrita por el DIRECTOR DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia, [se inhibe] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: […] 5. `Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa´; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: `Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa´. Ello en virtud que al [encontrarse] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, [emitió] pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2005, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) de la primera (1º) pieza del expediente judicial, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también [intervino] como Juez de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa, razón por la que [solicita] se tramite y decida la presente inhibición […]”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acta presentada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juez Alejandro Soto Villasmil, para inhibirse del conocimiento de la presente causa, este Juzgador estima pertinente señalar que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Entendida la inhibición como un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”.

De esta manera, se observa que el ciudadano Juez se inhibió por cuanto manifestó su opinión en la decisión dictada el 13 de enero de 2005, al encontrarse en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, encontrándose así incurso en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Indicado lo anterior, quien suscribe estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez, manifestó su opinión en la decisión de fecha 13 de enero de 2005, encontrándose de esta manera incurso tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.

2. REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Nº AB42-X-2012-000046


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _________________

La Secretaria Accidental