-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4657 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los abogados Leopoldo A. Palacios Maldonado, Mildred B. Galíndez Badell, Jesús A. Mendoza Mendoza y Wilfredo A. Barreto Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.555, 36.965, 41.755 y 71.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, institución cultural inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 11 de junio de 1973, anotado bajo el N° 54, Tomo 10, Protocolo 1°, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita la primera de las mencionadas originalmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 78, Tomo 12-A Sgdo, el 13 de octubre de 1987, modificada su forma jurídica en Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de marzo de 1988, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 85-A Sgdo; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A.
En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1877, mediante la cual declaró:
“[…]1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, solicitadas por la representación judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C. A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia se condena a favor de la demandante lo siguiente:
1.1.- PROCEDENTE el pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.645.705,50), por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, el cual deviene del concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado a la contratista, del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la citada sociedad mercantil se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño.
1.2.- PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dicha cantidad igualmente adeudados por la precitada empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, los cuales deberán calcularse desde la oportunidad en que la diferencia del anticipo otorgado era exigible, esto es, desde la fecha de notificación a dicha empresa de la Resolución del Contrato de Obras ut supra, el día 01 de junio de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
1.3.- A tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda a la Fundación demandante por el referido concepto de intereses moratorios, siendo que para dicho cálculo se deberá tomar en consideración lo estipulado en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
2.- IMPROCEDENTES las solicitudes de la ejecución de las Fianzas de: (i).- Anticipo por la cantidad de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 26.654.705,50); y, (ii).- Fiel Cumplimiento por la cantidad de veinte millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento once bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. 20.466.111,66), peticionados por la actora a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por haber operado la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de ejecución de las referidas garantías especiales.
3.- IMPROCEDENTES las solicitudes de: (iii).- Pago de la fianza de anticipo por la cantidad antes mencionada por cuenta de la codemandada Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., la cual fue solicitada por la demandante en su escrito libelar; así como también, (iv).- el pago de las costas procesales e indexación judicial también peticionados por la fundación accionante en su escrito de demanda. Así se decide.-
4.- SIN LUGAR la acción de reconvención interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C.A., contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO; y como consecuencia de ello se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de reconvención, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

En atención a lo anterior, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó practicar las notificaciones de las partes y en esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y a la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO y los Oficios Nros. CSCA-2012-007839, CSCA-2012-007844 y CSCA-2012-007875, dirigidos a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., apeló de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por Corte.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil antes mencionada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la aludida sociedad mercantil, hasta tanto constase en autos las notificaciones pendientes por practicar.
El día 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño se dio por notificada del aludido fallo proferido por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., se dio por notificado de la referida decisión, y en esa misma oportunidad solicitó aclaratoria del mencionado fallo específicamente en el Numeral 1.1 de su Dispositivo.
En fecha 29 del mismo mes y año, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, esta Corte difirió pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria invocada por la representación judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A.
Igualmente por diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Finalmente mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, en atención a que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria del fallo de esta Corte dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, realizada por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la prenombrada fecha del 27 de febrero de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., solicitó aclaratoria del fallo de esta Corte dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, específicamente en el Numeral 1.1 de su Dispositivo, en los términos señalados a continuación:
Indicó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] muy respetuosamente la Aclaratoria de la referida sentencia, específicamente, lo señalado en el numeral 1.1 del Dispositivo del fallo, en el cual fue declarado PROCEDENTE el pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.645.705,50), por parte de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA CÁRONI, CA., es el caso, que el monto de la condena no fue objeto de conversión monetaria, en efecto, la presente acción fue intentada en el año 2002, antes del cambio del signo monetario a Bolívar Fuerte, es por ello que sin convalidar en forma alguna la procedencia o no de la condena, la misma debió ser por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.645,71). En este mismo sentido, en el folio 92 de la comentada sentencia, se observa que igualmente debe ser aclarado el monto de la condena, en los mismos términos […].” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2012, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1877, mediante la cual declaró:
“[…]1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, solicitadas por la representación judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C. A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia se condena a favor de la demandante lo siguiente:
1.1.- PROCEDENTE el pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.645.705,50), por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, el cual deviene del concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado a la contratista, del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la citada sociedad mercantil se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño.
1.2.- PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dicha cantidad igualmente adeudados por la precitada empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, los cuales deberán calcularse desde la oportunidad en que la diferencia del anticipo otorgado era exigible, esto es, desde la fecha de notificación a dicha empresa de la Resolución del Contrato de Obras ut supra, el día 01 de junio de 1999, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
1.3.- A tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda a la Fundación demandante por el referido concepto de intereses moratorios, siendo que para dicho cálculo se deberá tomar en consideración lo estipulado en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
2.- IMPROCEDENTES las solicitudes de la ejecución de las Fianzas de: (i).- Anticipo por la cantidad de veintiséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 26.654.705,50); y, (ii).- Fiel Cumplimiento por la cantidad de veinte millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento once bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. 20.466.111,66), peticionados por la actora a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por haber operado la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de ejecución de las referidas garantías especiales.
3.- IMPROCEDENTES las solicitudes de: (iii).- Pago de la fianza de anticipo por la cantidad antes mencionada por cuenta de la codemandada Sociedad Mercantil Impermeabilizadora Caroní C. A., la cual fue solicitada por la demandante en su escrito libelar; así como también, (iv).- el pago de las costas procesales e indexación judicial también peticionados por la fundación accionante en su escrito de demanda. Así se decide.-
4.- SIN LUGAR la acción de reconvención interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C.A., contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO; y como consecuencia de ello se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de reconvención, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó practicar las notificaciones de las partes y en esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a las Sociedades Mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y a la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO y los Oficios Nros. CSCA-2012-007839, CSCA-2012-007844 y CSCA-2012-007875, dirigidos a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., apeló de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por esta Corte.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil antes mencionada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la aludida sociedad mercantil, hasta tanto constase en autos las notificaciones pendientes por practicar.
El día 25 de octubre de 2012, la representación judicial de la Fundación Teresa Carreño se dio por notificada del aludido fallo proferido pro esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., se dio por notificado de la referida decisión, y en esa misma oportunidad solicitó aclaratoria del mencionado fallo específicamente en el Numeral 1.1 de su Dispositivo.
En fecha 29 del mismo mes y año, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, esta Corte difirió pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria invocada por la representación judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A.
Igualmente por diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones de las partes, y en atención a la solicitud de aclaratoria del fallo de esta Corte dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, realizada por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Ahora bien, aún cuando la norma antes aludida, establece el lapso procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de los fallos emanados de los Tribunales de Instancia de la República, debe señalar esta Corte que el aludido lapso de tiempo que tienen las partes para solicitar las referidas aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia
Siendo así, resulta oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en sentencia Nro. 310, de fecha 09 de marzo de 2011, caso; Alfonso de Jesús Loaiza Gil, ratificada en decisión Nº 00744 de fecha 26 de junio de 2012, ambos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, la oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de un determinado fallo, será igual al lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oportunidad procesal para el ejercicio del recurso de apelación, salvo que la misma Ley establezca un lapso especial de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 eiusdem.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., la cual fue realizada antes de que constase en autos las notificaciones de las partes, es decir, que la solicitó incluso antes de que iniciara el lapso de los 5 días hábiles antes señalados, por lo tanto la misma fue presentada de forma anticipada.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se ha de favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, así que al evidenciarse que en fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado José Alberto Meignen Carreño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A. solicitó la mencionada aclaratoria del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional, de forma anticipada, mal puede este Tribunal Colegiado considerarla extemporánea, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se declara.

- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nro. 766 de fecha 8 de mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte solicitante señaló como argumento central la “Aclaratoria de la referida sentencia, específicamente, lo señalado en el numeral 1.1 del Dispositivo del fallo, en el cual fue declarado PROCEDENTE el pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.645.705,50), por parte de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA CÁRONI, CA., es el caso, que el monto de la condena no fue objeto de conversión monetaria, en efecto, la presente acción fue intentada en el año 2002, antes del cambio del signo monetario a Bolívar Fuerte, es por ello que sin convalidar en forma alguna la procedencia o no de la condena, la misma debió ser por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.645,71). En este mismo sentido, en el folio 92 de la comentada sentencia, se observa que igualmente debe ser aclarado el monto de la condena, en los mismos términos […].” [Corchetes de esta Corte].”
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012, en lo que respecta a la conversión monetaria con ocasión a las cantidades condenadas, específicamente en la parte 1.1 de su dispositiva.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, sólo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
De esta forma, es menester citar lo que este Órgano Jurisdiccional en la prenombrada sentencia Nº 2012-1877 de fecha 25 de septiembre de 2012, declaró:
“[…]1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de solicitud de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, solicitadas por la representación judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, contra las sociedades mercantiles IMPERMEABILIZADORA CARONÍ, C. A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia se condena a favor de la demandante lo siguiente:
1.1.- PROCEDENTE el pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.645.705,50), por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, el cual deviene del concepto de diferencia en la devolución del anticipo del (30%) inicialmente dado a la contratista, del monto total del costo correspondiente a la ejecución del Contrato Público de obras Nº 004-98 para la demolición y reconstrucción de la pendiente con capa impermeabilizante, mediante el cual la citada sociedad mercantil se obligó, a demoler, reconstruir e impermeabilizar áreas del Complejo Cultural Teresa Carreño. […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 25 de septiembre de 2012, en su parte Dispositiva indica de manera clara la condenatoria del pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.645.705,50), por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, lo que se traduce en la cantidad actual de BOLÍVARES FUERTES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 26.645,70), por tanto se aclara que este monto es el que en definitiva será objeto de condenatoria y posterior ejecución una vez que quede definitivamente firme el referido fallo, e igualmente se establece dicho monto como el final a los fines de que se aclare lo indicado en la parte motiva (página 92) del precitado fallo de fecha 25 de septiembre de 2012.
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C. A., y en consecuencia se decreta ACLARADA, la sentencia Nº 2012-1877 de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C. A.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria con ocasión a la sentencia Nº 2012-1877 de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia se decreta:
3.- ACLARADA la parte Dispositiva del fallo Nº 2012-1877 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado de esta Corte en donde se indicó de manera clara la condenatoria del pago del monto de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.645.705,50), por parte de la empresa IMPERMEABILIZADORA CARONÍ C. A., a favor de la demandante, lo que se traduce en la cantidad actual de BOLÍVARES FUERTES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 26.645,70).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



ASV/025
Exp. N° AP42-G-2007-000065



En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.