JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000860
El 10 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16º, contra la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil demandante por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00), por la supuesta transgresión de lo establecido en la disposición transitoria décima octava de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Previa distribución de la causa, el 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio Nº CSCA-2012-8430, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen García en fecha 22 de octubre de 2012, en su carácter de Funcionaria del Departamento de Correspondencia de dicha Institución.
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Catherina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó celeridad procesal.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Dr. Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD, DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 10 de octubre de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “De los alegatos presentados por BANCARIBE, en el escrito de descargos de fecha 14 de junio de 2012, se desprende que éste siempre actuó de buena fe conforme a una expectativa legítima de que las mediciones que deber realizar SUDEBAN sobre el cumplimiento de la cartera obligatoria de microcréditos se harían de forma semestral, por cuanto ésta había sido la práctica durante la vigencia de la LGBOIF derogada y desde la entrada en vigencia de la nueva LISB.” [Mayúsculas del original].
Sostuvo que “El acto impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por haberse dictado con base en normas emanadas de autoridades que no contaban con competencia para hacerlo [...].” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “la resolución impugnada adolece también del vicio del falso supuesto de derecho desde que se interpreta erradamente el contenido y alcance de la obligación de la banca prevista en la Disposición Transitoria Décima Octava de la LISB. En efecto [a su decir] conviene indicar que de acuerdo con las normas antes mencionadas las instituciones bancarias tienen la obligación de destinar un porcentaje específico de su cartera de crédito al financiamiento de microcréditos o a colocaciones en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país.” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] en el supuesto absolutamente negado que [su] representado hubiere incurrido en alguna infracción, habría que señalar que su actuación habría estado absolutamente justificada” [Destacados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que “[...] la simple lectura del acto impugnado evidencia que SUDEBAN en ningún momento demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a [su] representado, razón por la cual no existió la determinación de una infracción a título de culpa y, en consecuencia, se violó el principio de culpabilidad de las sanciones.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[...] la sanción impuesta a BANCARIBE no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la LOPA y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia Máximo Tribunal.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[...] resulta evidente que los actos emitidos por SUDEBAN constituyen elementos que claramente ratifican la interpretación de [su] representado y crean en ella la expectativa legítima de que la obligación de cumplimiento de la cartera de microcrédito es de medio y no de resultado e, igualmente, de que la prestación a la cual se encontraba obligada debía ser honrada por semestre vencido y no mensualmente.” Por lo cual concluye que “[...] SUDEBAN no se atuvo a los precedentes administrativos a los cual [sic] estaba vinculada [...]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] el acto administrativo impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la LOPA.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la Resolución recurrida violó los Principios de Seguridad Jurídica y de Confianza Legítima por cuanto “en la Resolución se emplea la analogía como mecanismo de integración del derecho aún cuando el uso de la misma está proscrito en materia sancionatoria. [...] porque la sentencia que supuestamente justifica o sirve de fundamento para la aplicación analógica de la Resolución, fue dictada en un juicio en el que BANCARIBE no fue parte, y estaba referida a un acto que fue dictado en un momento en el que no existían carteras distintas a la agrícola y la microempresarial,”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[...] que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a favor de [su] representado por medio de la cual se suspendan los efectos del acto impugnado [...]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, adujeron que “[...] se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos, pues la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionadas que han sido denunciadas, todas reveladas con evidencia a lo largo del presente escrito de recurso, a cuyo contenido [remiten]” añadiendo que “[...] en cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de los derechos denunciados, [invocan] todos los alegatos antes desarrollados, siendo también pertinente confrontar la Resolución impugnada y la doctrina administrativa sentada por SUDEBAN que [citaron] en el presente recurso, todo ello a fin de constatar la contrariedad a Derecho patente de la presente multa.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “Subsidiariamente, y sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, [solicitan] respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA, acuerde MEDIDA CAUTELAR POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron igualmente “una nueva revisión de dicho criterio y, así, de insistir en que la actuación de SUDEBAN obliga a [su] representado al pago de una multa de alto impacto, que de forma directa e indirecta le perjudica económicamente.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Con base en las anteriores consideraciones, solicitaron “[...] 1) que la presente acción sea ADMITIDA y tramitada conforme a la Ley. 2) que se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada con base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, que en el Auto de Admisión del recurso se suspendan los efectos de la decisión impugnada en esta oportunidad. 3) Que subsidiariamente, para el caso que se declare improcedente la solicitud anterior, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución impugnada en esta oportunidad. 4) Que en la sentencia definitiva se declare Con Lugar y, en consecuencia, se anule la Resolución Nº 129.12 dictada por SUDEBAN, el 24 de agosto de 2012 y notificada a [su] representado en fecha 27 de agosto de 2012, por medio de la cual dicho ente sancionó a BANCARIBE con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 402.000,00), por el presunto incumplimiento de los porcentajes mínimos que la banca debía destinar al financiamiento del sector microempresarial durante los meses de enero y febrero del 2012.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 097.12 de fecha 9 de julio de 2012, donde se sancionó a la parte demandante con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 402.000,00), por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En este sentido, es oportuno mencionar que, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. [Resaltados del original].
Ello así, conforme al artículo supra mencionado, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
De la admisibilidad de la Demanda de Nulidad ejercida Conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, corresponde decidir preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de las demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir preliminarmente la demanda de nulidad incoado. Así se decide.
Del amparo cautelar
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al verificarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Ello así y a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al amparo cautelar solicitado, se precisa que la representación judicial de la demandante alegó que con la emisión del identificado acto administrativo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cercenó el principio constitucional de reserva legal en materia sancionatoria, vulneró la prohibición de analogía in peius, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y que hubo una causa de justificación, por lo cual no existía el requisito de antijuridicidad.
De la violación al Principio de Reserva Legal
En primer lugar, precisa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, violentó el Principio de la Reserva Legal, pues alegaron que se transgredió el “principio de que no hay delito, sanción ni pena sin ley que lo establezca” puesto que “[...] la única normativa que regula la cartera de microcréditos es la Disposición Transitoria Décima Octava de la LISB [...]”, ya que “[...] ni la mencionada Resolución (actualmente derogada) ni la sentencia en comentarios, constituyen desde un punto de vista formal o material una Ley, razón por la cual no podrían ser empleadas al caso concreto como fundamento válido para la aplicación del reproche sancionador.” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, a los fines de dilucidar la presente reclamación, se hace necesario señalar que la garantía de la reserva legal en el marco del ejercicio de la potestad sancionatoria consagra que la norma que tipifica el delito o la falta, así como la pena, debe detentar rango legal, so pena de infringir el dispositivo contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico al legislador conforme a la cual para que un sujeto pueda ser sancionado en sede administrativa, es indispensable que exista una ley preexistente, la definición de la conducta antijurídica (supuesto de hecho), cuya comisión da lugar a la imposición de la sanción también prevista en la ley.
En este orden de ideas, y con el objeto de determinar si de autos es posible presumir si la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, transgredió el mismo con la emisión del acto administrativo recurrido, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual dispone lo siguiente:
“Décima Octava. Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva.”
De la norma legal transcrita, se evidencia que el porcentaje en el cual deberá mantenerse la cartera crediticia del sector microfinanciero, es de mínimo tres por ciento (3%). En este sentido, resulta también oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece:
“Artículo 154. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en la presente Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público general.”
Asímismo, señalan el artículo 6 y el numeral 14 del artículo 172 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que:
“Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario bajo la vigilancia y coordinación del órgano superior del sistema financiero nacional.
En esta Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológico de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.”
Artículo 172. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
[...omissis...]
14.Dictar las normas prudenciales necesarias para el ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios y su supervisión.
De los artículos transcritos, se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene legalmente atribuidas las facultades de, no sólo vigilar y velar por el estricto cumplimiento de las normativas que rigen en materia bancaria por parte de dichas instituciones financieras, sino además la creación de normas que regulen y desarrollen con mayor especificidad las reglas establecidas en las disposiciones normativas de rango legal.
En atención a ello, la circunstancia de que la Administración Pública dicte sus propias reglas y normas reguladoras, no significa en modo alguno que se esté transgrediendo el Principio de la Reserva Legal, más aun en el caso de marras, en el que puede deducirse prima facie de las anteriores disposiciones normativas, la competencia legalmente atribuida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de regular la actividad que desarrollan las instituciones financieras, razón por la cual no encuentra esta Corte configurada una presunción de buen derecho, en virtud de una supuesta transgresión a la reserva legal. Así se establece.
De la violación al Principio de participación ciudadana
Al respecto, se aprecia que la parte actora alegó la violación del principio de participación ciudadana, señalando que: “[...] debemos destacar que tanto la Resolución Conjunta N 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, relativo a cartera agrícola (que fue aplicada al caso concreto por vía de analogía), como la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumentos de carácter general (el primero de rango sublegal y el segundo de rango legal) que sirvieron de base a SUDEBAN para dictar el acto impugnado, no fueron debidamente consultados con las comunidades organizadas, y en especial con la banca, violando así lo establecido en las disposiciones legales antes mencionadas.”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación de un principio constitucional, pues tal delación fue enmarcada como conculcada respecto de la Resolución Nº 1.299, de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de los Ministerios de Finanza y de Agricultura y Tierras, que sirvió de base para dictar la multa impugnada y por ende considerada violatoria del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto debe apuntarse que, la aludida Resolución Nº 1.299, no es el acto administrativo impugnado en la presente causa y que en todo caso el alegato de violación del referido artículo conlleva al análisis de la legalidad de la Resolución Nº 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y siendo que tal circunstancia ha de ser resulta en el proceso contencioso administrativo de nulidad y no por la vía de amparo cautelar, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte demandante referido a la presunta violación del principio a la participación ciudadana. Así se decide.
De la violación al Derecho de Igualdad y al Principio de Confianza Legítima
Advierte esta Corte que esta denuncia fue fundamentada en los siguientes términos: “[hubo] violación a los principios de igualdad y de confianza legítima, derivados de la inobservancia del precedente administrativo contenido en la Resolución de SUDEBAN Nº 094.09 de 3 de marzo de 2009 y en el oficio distinguido con las letras y números SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-23080, de fecha 5 de agosto de 2011”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del derecho a la igualdad y a la confianza legítima de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, se observa que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Como puede apreciarse de la norma supra transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.
Por otro lado, en cuanto a la confianza legítima, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional acotar que, dicho principio es uno de los que rigen la actividad administrativa, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02355 del 28 de abril de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Vargas).
En este sentido, observa Corte que el análisis correspondiente a las condiciones específicas del presente caso a los fines de determinar si las circunstancias verificadas en el marco de la Resolución 094.09, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, son idénticas a las que se desarrollaron en el acto que hoy se recurre, por lo que en esta etapa cautelar se requeriría del análisis probatorio con el objeto de constatar si ambos actos administrativos se originaron en las mismas circunstancias, lo cual necesariamente deberá realizarse en la decisión de fondo, motivo por el cual es forzoso para esta Corte, desechar en esta etapa cautelar la referida denuncia. Así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Observa esta Corte que la parte actora denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud “del desconocimiento del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa por la omisión de entrar a conocer y valorar todos los argumentos expuestos por [la parte actora].” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, aprecia esta Corte que la delación efectuada por medio de los alegatos transcritos, van dirigidos a atacar una supuesta actuación ilegal por parte de la Administración, y no una transgresión directa a derecho constitucional alguno, por lo cual desecha el aludido alegato, en virtud de que el mismo será resuelto al pronunciarse sobre la Demanda de Nulidad. Así se decide.
De la violación al Principio de Proporcionalidad y su consecuente vulneración al Derecho a la Propiedad y a la Libertad Economica.
Al respecto, se aprecia que la parte actora alegó la violación de los referidos principios, indicando que “resulta evidente la violación a diversas normas constitucionales, que vician de nulidad absoluta el acto impugnado y confirman la presunción de buen derecho que opera a favor de [su] representado, a saber [...] la violación a los principios constitucionales de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, al pretenderse exigir y sancionar a [su] representado con una multa millonaria, por una conducta que carece de sustento y exigencia normativa, razón por la cual se ha generado una restricción inconstitucional de la libertad económica y de su derecho de propiedad, derecho este último que, de no otorgarse la protección cautelar requerida, quedará igualmente lesionado al obligarse a un pago que desde ahora se sabe, vista la configuración legislativa desigual e insuficiente del sistema de ejecución de sentencias [...]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, es oportuno mencionar que de los argumentos expuestos por la parte demandante se observa que los mismos están dirigidos al tema de la proporción de la multa, por lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de la revisión de autos que, la sanción aplicada a la sociedad mercantil demandante fue conforme a lo establecido en el Numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 203: Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
[...omissis...]
7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional o por el órgano superior del sistema financiero nacional [...]”.
Así pues, de la normativa legal parcialmente transcrita evidencia preliminarmente esta Corte que en el caso de marras, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en forma alguna vulneró los principios supra delatados, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, dado a que el acto recurrido consiste en la imposición de una multa, las mismas al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular quedaría subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, razón por la cual debe desechar de igual forma la referida denuncia. Así se decide.
De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la presente demanda. Así decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados LUIS ORTIZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución 129.12 de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 097.12 de fecha 9 de julio de 2012, donde se sancionó a la parte demandante con multa por la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 402.000,00), por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Disposición Transitoria Décima Octava de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
2.- ADMITE preliminarmente la demanda de nulidad incoada, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en lo atinente a la caducidad de la referida acción.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con Demanda de Nulidad.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la caducidad de la presente acción y, de ser el caso, dé apertura al respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AHR/17
Exp. Nº AP42-G-2012-000860
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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