JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000053

En fecha 1º de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0045-2013 de fecha 15 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA titular de la cedula de identidad Nº 16.285.768, representado por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.750, 63.323 y 139.490, contra la Decisión Nº 036 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativas, a razón de la sentencia Nº 00666 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 4 de octubre de 2012, el ciudadano Roger Federico Colina Colina, representado por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor, antes identificados, contra la Decisión Nº 036 emanada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó la destitución de su representado del cargo de Agente de Investigación II, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relataron que “[…] previo al presente Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad [han] agotado la Vía Administrativa, como es el caso que nos ocupa por ser una demanda contra la República, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Órgano Auxiliar del Ministerio Público y dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sin que se haya tenido respuesta alguna hasta la presente fecha, son estas las razones que [los] han llevado como en efecto lo hacemos en este acto a detallar los hechos del presente recurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “[…] [en] fecha Cinco [sic] (5) de Junio del año Dos [sic] Mil [sic] Doce [sic] (2012) […] el Sub-Inspector MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTES, llamo [sic] a [su] representado por teléfono informándole que tenía que presentarse en el despacho por ordenes [sic] del Sub-Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ […]. Una vez que el Sub-Inspector MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTES, [su] representado recibió una serie de instrucciones por las cuales procedió a trasladarse hacia Guarenas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] como a las 8:30 P.M. Cuando [su] representado iba en camino, recibió una llamada telefónica del Inspector DARWIN RAMOS, quien le notifico [sic] que por ordenes del Sub- Comisario ALEXIS RODRÍGUEZ, el iba a supervisar la comisión, donde [su] representado le informo [sic] que el ya había avanzado y el Inspector DARWIN RAMOS, le informo [sic] que se adelantara y que se verían en Guarenas […] cuando habían pasado ya de 15 o 20 minutos, [su] representado se comunico con el Sub-Comisario ALEXIS RODRIGUEZ, informándole que allí no había nada, que eso estaba solo, a lo que le dijo el Sub-Comisario ALEXIS RODRIGUEZ, que [subieran] en vista de la situación que se presentaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[…] [a] las 8 P.M [del día siguiente] le toca la puerta a [su] representado el funcionario JHONNY DIXON DOUGLAS PARRA, el cual le informo [sic] que hay una Comisión de Función Pública, que tenían que acompañarlos, a lo cual [su] representado respondió que no había problemas, pero antes de salir tuvo que entregar el arma de reglamento, la credencial y documentos personales, a los funcionarios de Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] [una] vez que [su] representado llego [sic] al despacho de Función Pública, lo bajaron al Sótano 3 en una unidad Doble Cabina, y un funcionario de nombre ANTUAM, le dice a [su] representado que hay una denuncia por una supuesta extorsión […] el Inspector Jefe PABEL UZCATEGUI, procedió a tomarle unas fotografías a [su] representado […] con la intención de prefabricar un hecho punible criminal en contra de sus propios compañeros de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte]

Arguyeron que “[…] la fotografía tomada por el celular del Investigador hace inferir que [actuó] de manera temeraria, la actitud indeseable en contra de nuestro representado y sus compañeros […] luego bajo [sic] el Inspector Jefe ONESIMO OROZCO, y […] le dijo a [su] representado que […] el Comisario RAMIRO LABRADOR, necesitaba conversar con él, y una vez en la oficina procedió a quitarle el teléfono a [su] representado, informándole que un sujeto lo estaba denunciando por una Extorsión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [todo] [eso] sucedió sin mediar ningún tipo de explicación que le permitiera a [su] representado entender que era lo que estaba ocurriendo en ese momento poniéndolo a las 6:05 A.M, haciéndole firmar a [su] representado los derecho [sic] del Imputado bajo violencia y amenaza sin ninguna clase de respeto a su condición de Funcionario, y pasándolo a la orden de los tribunales, fue allí donde [su] representado tuvo el conocimiento de que había un expediente por Extorsión, Robo de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Porte ilícito de Armas de Fuego y Violación de Domicilio con Abuso de Funciones, con respecto a estos delitos mencionados la fiscalía durante la investigación no ha traído elementos de prueba que conlleven a demostrar que [su] representado tenga un grado de responsabilidad en la Comisión del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que la Inspectoría General Nacional solicitó proposición disciplinaria al Consejo Disciplinario “[…] en contra de los funcionarios […] Colina Colina Roger Federico […] Agente de Investigación II, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra […] la Corrupción […] donde una persona de nombre Yoni Mardania […] quien actúa como denunciante y como presuntas víctimas los ciudadanos Yohan José Carmona Araque […] y William José Carmona Araque […] donde señalan que a [su] representado lo detuvieron trasladándolo con un vehículo marca Chevrolet, Modelo Colorado, color blanco, placa 3-0530, presuntamente perteneciente al Parque Automotor de la referida Dirección […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] no puede tener mayor veracidad la aseveración hecha por Yohan José Carmona Araque […] que la investidura del funcionario que hoy [representan] quien es vigilante de esta sociedad […], si se le daría más credibilidad a la impunidad que a la investidura del mismo, lo que significa que es improcedente que la conducta de [su] representado sea subsumida a [ese] expediente administrativo que se encuentra fuera de todo contexto legal que solo tiene como objetivo prefabricarle a [su] representado haya solicitado dinero alguno a ninguna persona en particular de los que forman [ese] expediente como denunciantes y como víctimas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que de las novedades diarias “[…] por ningún lado señalan a [su] representado en la comisión de un hecho punible y […] en cuanto a la boleta de encarcelación de fecha 06/06/2012 [sic] emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control que ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad de [su] representado, se le esta [sic] violando de manera flagrante el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario acción esta [sic] que le corresponde a la Fiscalía que tiene la acción penal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisaron que “[…] [su] representado se encuentra privado de libertad desde la fecha que se dio la audiencia de presentación y cabe señalar que en esa audiencia de presentación el denunciante y las víctimas no hicieron acto de presencia dándose también la Audiencia Preliminar, tampoco comparecieron a la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] consta en el expediente administrativo de la Audiencia oral y pública que se violo [sic] el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela […] observándose del mismo expediente que los hechos ocurridos por los cuales se destituye a [su] representado nacen de una investigación penal […] de la cual conoció el Tribunal Undécimo de Control, quien en la audiencia de presentación anulo [sic] el procedimiento por flagrancia por cuanto considero que se había violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le nacen a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] consta en el expediente administrativo que [su] defendido se haya declarado en rebeldía por el hecho de no haber firmado la notificación para [ese] procedimiento abreviado que se le realizo [sic] […] igualmente se puede evidenciar que se le violo [sic] por parte de las autoridades administrativas no reposa la autorización del tribunal para la realización de la presente audiencia no existiendo la solicitud de autorización, solo se evidencia una notificación al tribunal por parte de [ese] Consejo Disciplinario y de la cual no ha existido respuesta alguna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron “[…] la restitución a su puesto de trabajo de [su] representado en las mismas condiciones en la que se encontraba. […] [la] nulidad total de la decisión administrativa de destitución [y] la cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto […]”. [Corchetes de esta Corte].




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el mismo, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial fue incoada contra una decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Frente a tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la decisión dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010), posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio de 2010, criterio que recientemente, en fecha 06 de junio de 2012 bajo el N° 00666 con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCIO TORREALBA, Caso: WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ vs. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CTENTIFTCAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE, en la cual estableció:

‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia cara conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que: ‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.451 en fecha 22 de junio 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(... Omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(… Omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los órganos supriores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración pública, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente, la Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo de la Repúblico, El Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo),
En el presente caso se constato que el acto recurrido fue dictado por e1 Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de fa iras previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, con excepción de procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de lo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que los órganos que componen la administración pública, en cualquier ámbito territorial o institucional están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, las reclamaciones suscitadas con motivo de retiro, suspensión o destitución, la última como consecuencia de la aplicación por parte de los Consejos Disciplinarios de medidas disciplinarias contra los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, deben ser dirimidas ante dicha jurisdicción.
Del mismo modo, indica la Sala que cuando los referidos actos emanen de las autoridades descritas en el artículo 44 del decreto Nº 6.217 con rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración pública, y artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa su competencia corresponde a la Sala Político administrativa.

[…Omissis…]

Ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue dictado por el Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial; y visto que los mismos no están comprendidos dentro de las autoridades señaladas en el artículo 44 eiusdem, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra dichas acciones de nulidad serán conocidas y decididas por los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), por ello que este Tribunal forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina la competencia en la referida las Cortes Contencioso Administrativo […]”.



III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso observa:

La causa sub examine versa sobre una demanda de nulidad del acto administrativo que interpuso el apoderado judicial del ciudadano Roger Federico Colina Colina, en fecha 9 de octubre de 2012, contra Decisión Nº 036, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se acordó la destitución de su representado del cargo de Agente de Investigación II.

Tal demanda fue presentada por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el querellante y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Ahora bien, conforme al numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares; señalando además que se conocerá de las demandas contra aquellos actos que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5) del artículo 23 eiusdem y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, se ha establecido jurisprudencialmente, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias deben ser ventiladas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), siempre que el acto emane de autoridades distintas a las descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber, los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional – la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales; el órgano superior de coordinación y control de planificación centralizada: Comisión Central de Planificación; así como los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales. (Vid. Sentencia Nº 666 Sala Político Administrativa de fecha 6 de junio de 2012).

Cabe destacar, que conforme al derogado Decreto Nº 9045 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, establece que: “[…] el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es el encargado de la imposición y ejecución de las sanciones disciplinarias de los funcionarios o funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez investigados y sustanciados los expedientes disciplinarios”.

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en su artículo 76 define al Consejo Disciplinario como “[…] un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base al criterio jurisprudencial antes citado, observa esta Corte que el acto administrativo sometido a revisión emanado Consejo Disciplinario del órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual no se encuentra dentro de los órganos o entes a que hace referencia el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem y a los establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública antes señalado; pues el mismo es un órgano que conforma el sistema disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C).

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte acepta la competencia declinada y, en consecuencia, ordena remitir al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se verifique las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda, con excepción de lo referente a la competencia, visto lo pronunciado sobre el particular ut supra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto por el ciudadano ROGER FEDERICO COLINA COLINA titular de la cedula de identidad Nº 16.285.768, representado por los abogados Margarita Soto, Henry Borges y Pedro Valor inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.750, 63.323 y 139.490, contra la Decisión Administrativa de efectos particulares emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo Agente de Investigación II que venía desempeñando.


2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se verifique la las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda, con excepción de lo referente a la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-G-2013-000053
GVR/02

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.